RESUMEN DE LA COMUNICACIÓN ESCRITA DE COREA EN CALIDAD DE TERCERO
I. INTRODUCCIÓN
1. La presente diferencia tiene origen en la reciente adopción por los Estados Unidos de prescripciones en materia de etiquetado indicativo del país de origen (la "medida sobre el EPO") respecto a determinados productos abarcados. Los reclamantes afirman que la medida sobre el EPO infringe varias disposiciones del Acuerdo OTC y del GATT de 1994.
2. Dado que Corea tiene intereses sistémicos en la interpretación y aplicación de diversas disposiciones del Acuerdo OTC y del GATT de 1994, se ha reservado sus derechos en calidad de tercero con arreglo al párrafo 2 del artículo 10 del ESD. Corea agradece esta oportunidad de exponer sus puntos de vista al Grupo Especial.
II. ARGUMENTOS JURÍDICOS
A. LA MEDIDA SOBRE EL EPO PARECE SER UNA RESPUESTA CONCRETA A LA CRECIENTE DEMANDA DE LOS CONSUMIDORES ESTADOUNIDENSES DE INFORMACIÓN PRECISA ACERCA DEL PAÍS DE ORIGEN DE DETERMINADOS PRODUCTOS
3. Una de las cuestiones controvertidas planteadas en la presente diferencia es si la medida sobre el EPO es una medida para facilitar información al consumidor o una medida proteccionista encubierta para excluir del mercado del demandado algunos productos extranjeros designados. Corea observa que un gran número de Miembros ya ha establecido sus respectivos sistemas de etiquetado indicativo del país de origen. La considerable permeabilidad del sistema de etiquetado indicativo del país de origen puede ser un indicio de que no hay nada intrínsecamente equivocado en el empeño de un Miembro por adoptar una medida que establezca prescripciones sobre etiquetado indicativo del país de origen en respuesta a la demanda específica de esa información por parte de sus propios consumidores.
4. Además, en la presente diferencia puede que el análisis de la "similitud" de un producto no constituya por sí solo un barómetro preciso para determinar si la decisión de un Miembro de facilitar determinada información a sus propios consumidores es apropiada a la luz de las circunstancias. Mientras que un análisis del "producto similar" se centra usualmente en las características del producto, una investigación sobre la idoneidad de la información ofrecida al consumidor tendría que examinar la demanda y la preferencia por determinada información específica de un grupo diferenciado de consumidores en la jurisdicción de un Miembro, que pueden ser o no ser iguales a la demanda o preferencia del grupo de consumidores de otro Miembro, aunque los productos en cuestión puedan considerarse "similares" en ese caso concreto.
B. POR SÍ SOLO, EL HECHO DE INCURRIR EN "COSTOS ADICIONALES" PUEDE NO SER SUFICIENTE PARA CONSTITUIR UNA MODIFICACIÓN A LAS "CONDICIONES DE COMPETENCIA" CON ARREGLO AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO OTC Y AL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO III DEL GATT DE 1994
5. El principal argumento de los reclamantes en la alegación sobre modificación de las condiciones de competencia se basa en gran medida en la supuesta carga de "costos de segregación" adicionales que se han visto obligados a asumir a consecuencia de la adopción de la medida sobre el EPO. Las primeras comunicaciones escritas de los reclamantes, sin embargo, no parecen haber aportado pruebas suficientes para demostrar que la supuesta renuencia de las entidades comerciales de
los Estados Unidos a comercializar el producto extranjero pueda atribuirse por sí sola a los supuestos "costos de segregación" relacionados con la medida sobre el EPO. En el curso de las actuaciones futuras el Grupo Especial deberá examinar cuidadosamente el expediente de esta diferencia para determinar i) si otros factores distintos a los "costos de segregación" adicionales contribuyeron a la decisión de las entidades comerciales estadounidenses de restringir sus transacciones con el producto de los reclamantes; y ii) de ser así, si esos "costos de segregación" adicionales han desempeñado un papel preponderante, entre otras cosas, en su proceso de toma de decisiones.
6. De manera análoga, la alegación de los reclamantes de que la medida sobre el EPO ha provocado una "drástica reducción de las oportunidades comerciales" también requiere una investigación a fondo por parte del Grupo Especial. Como aducen los reclamantes, los "costos de segregación" comprenden gastos diversos, incluidos los costos resultantes del control diferenciado del inventario y las existencias, la formación de personal y el tiempo empleado en supervisar que cada producto sea debidamente etiquetado. Y por ende, como los reclamantes parecen convenir, se trata en efecto de costos para asegurar la exactitud de la información que debe contener la etiqueta, incluida la información sobre el país de origen. Cabría argumentar que los costos para garantizar la exactitud de la información pueden venir aparejados con cualquier tipo de reglamento gubernamental, y que esos costos pueden no ser características exclusivas del etiquetado indicativo del país de origen en general o de la medida sobre el EPO en particular.
C. LOS ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE UN MIEMBRO DEBEN EXAMINARSE CUIDADOSAMENTE TENIENDO PRESENTE UNA VISIÓN DE CONJUNTO
7. Para determinar con precisión los objetivos de las leyes y reglamentos de un Miembro, un grupo especial debe examinar y contemplar todo el conjunto de los debates que se recogen en el expediente. Sólo entonces podremos confirmar que hay un ánimo proteccionista, si lo hubiere. Remitirse únicamente a determinadas declaraciones de funcionarios de la industria o de miembros de la rama legislativa puede no ser suficiente para desvelar acertadamente los antecedentes y objetivos de la ley.
8. Un importante elemento probatorio aportado a ese respecto es la carta dirigida por el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos a los funcionarios de la rama de producción nacional estadounidense. La naturaleza exacta de la carta del Secretario estadounidense solamente podrá confirmarse mediante un examen detallado de todas las situaciones que suponen interacción entre el Gobierno de los Estados Unidos y las ramas de producción estadounidenses en ese preciso momento. D. UN MIEMBRO QUE ALEGUE ANULACIÓN Y MENOSCABO CON ARREGLO AL PÁRRAFO 1 B) DEL
ARTÍCULO XXIII DEL GATT DE 1994 ESTÁ OBLIGADO A DEMOSTRAR ALGO MÁS QUE UNA MERA PÉRDIDA COMERCIAL A CONSECUENCIA DE LA ADOPCIÓN DE UNA MEDIDA
9. Corea sostiene que la disposición sobre anulación y menoscabo que figura en el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 no tiene por objeto proteger a las empresas de otros Miembros de la OMC de todos los casos de pérdida comercial. Así pues, en CE - Amianto el Órgano de Apelación declaró que "el recurso previsto en el párrafo 1 b) del artículo XXIII debe ser objeto de un enfoque prudente y seguir siendo una acción excepcional".1
excepcional que sólo cabe considerar en situaciones excepcionales en las que la expectativa legítima de un Miembro de derivar una ventaja de un acuerdo comercial ha sufrido un daño grave debido a una medida y cuando el Miembro no podía prever razonablemente esa medida en el momento de celebrar el acuerdo. Por lo tanto, esa disposición no debe ampliarse de manera que abarque los casos de pérdida comercial inesperada, sacrificio de oportunidades comerciales o deterioro de resultados comerciales de las entidades de un Miembro en el mercado nacional de otro Miembro.
11. Por lo tanto, las cuestiones planteadas en la presente diferencia atañen a si el supuesto daño es tan grave que se justifica el recurso drástico previsto en el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, y a si los reclamantes no podían razonablemente haber previsto las medidas sobre el EPO en el momento en que se negociaron las concesiones arancelarias en el marco de la Ronda Uruguay. Tales cuestiones aconsejan que el Grupo Especial realice un examen cuidadoso del expediente fáctico y de los argumentos de las partes.
ANEXO C-19
DECLARACIÓN ORAL DE COREA EN CALIDAD DE TERCERO