Artículo 343. Se impondrá de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cien a trescientos días multa a los dueños, directores, administradores o encargados de cualquier centro de salud o agencia funeraria que, por cualquier motivo, retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando para la entrega sea necesaria la autorización de autoridad competente.
CAPITULO VI
ENAJENACION FRAUDULENTA DE MEDICINAS NOCIVAS O INAPROPIADAS
Artículo 344. Se aplicará de seis meses a un año de semilibertad y multa de veinte a cincuenta días multa a los dueños, encargados, empleados o dependientes de una farmacia que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente recetada por otra que sea dañina o evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.
CAPITULO VII DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 345. Las sanciones previstas en este título se impondrán sin perjuicio de los que resulten aplicables por los delitos cometidos.
Además de las sanciones previstas en los capítulos I, II y III se aplicará suspensión de seis meses a tres años del derecho a ejercer la profesión médica o inhabilitación para éste mismo efecto de seis meses a cinco años.
SECCION CUARTA
Código Penal para el Estado de Tabasco
CAPITULO UNICO DELITOS ELECTORALES REFORMADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 346. En materia de delitos electorales, se estará a lo dispuesto por la Ley General correspondiente.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 347. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo. 348. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 349. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 350. Se deroga
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 351.Se deroga;
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 352.Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 353. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 354. Se deroga.
SECCION QUINTA
DELITOS CONTRA EL ESTADO DE TABASCO TITULO DECIMOCTAVO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO CAPITULO I
REBELION
Artículo 355. Se aplicará de dos a veinte años de prisión y hasta quinientos días multa, a los que no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, traten de:
I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado;
II. Reformar, destruir, impedir la integración de las instituciones constitucionales o su libre ejercicio; o
III. Separar de su cargo al Gobernador, a los Diputados Locales, a los Secretarios del Gobierno, al Procurador General de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o a los Regidores de los Ayuntamientos.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 356. Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aplicarán al que, residiendo en territorio ocupado por el gobierno, proporcione a los rebeldes armas, municiones, dinero, víveres o medios de transportes o de comunicación, o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios.
Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a cinco años.
A los servidores públicos de los gobiernos estatales, de los municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos locales, que teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico, los proporcionen a los rebeldes, se le aplicará prisión de cinco a cuarenta años y multa de cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 357. Se impondrá prisión de uno a veinte años, multa de cincuenta a quinientos días multa y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años, al que:
I. Invite formal y directamente a una rebelión.
II. Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes;
III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares, y a otras que les sean útiles, o
IV. Voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.
Artículo 358. A los servidores públicos o agentes del gobierno y a los rebeldes que después del combate causen directamente, o por medio de órdenes, la muerte de los prisioneros, se aplicará prisión de quince a treinta años y multa de cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 359. Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueos u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso. Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de los que se causen fuera del mismo serán responsables, tanto el que los mande como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten Artículo 360. No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no hubiesen cometido alguno de los delitos mencionados en el Artículo anterior.
Artículo 361.A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, además de las penas que les correspondan, se solicitará su expulsión de la República a las autoridades federales una vez cumplidas aquellas.
Código Penal para el Estado de Tabasco
Reformado P.O. 6915 Suplemento F, 13-Dic-2008
Artículo 362. Al que utilizando explosivos, substancias tóxicas, armas de fuego, armas químicas, armas biológicas o por incendio, inundación o cualquier otro medio violento realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, la integridad de su territorio o el orden constitucional, o presionar a la autoridad para que tome una determinación, se le impondrá prisión de diez a cuarenta años, multa de quinientos a mil días multa y suspensión de derechos políticos hasta por diez años. Sin perjuicio de las penas por otros delitos que resulten.
Adicionado P.O. 6915 Suplemento F, 13-Dic-2008
Artículo 362 Bis.- Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 362 de este Código.
Adicionado P.O. 6915 Suplemento F, 13-Dic-2008
Artículo 362 Bis 1. Se aplicara pena de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista, no lo haga saber a las autoridades. Igual pena se aplicará al que brinde ayuda al terrorista y auxilio de cualquier naturaleza, para evadir la acción de la justicia.
Adicionado P.O. 6915 Suplemento F, 13-Dic-2008
Artículo 362 Bis 2. Al que instigue, incite o invite a policías ministeriales o miembros de las corporaciones policíacas en ejercicio, tanto en el ámbito estatal o municipal a la ejecución de los delitos a que se refiere este artículo, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión.
CAPITULO III SABOTAJE
Artículo 363. Se impondrá de cinco a quince años de prisión, de cien a quinientos días multa y suspensión de derechos políticos hasta por siete años, al que con el fin de trastornar gravemente la vida económica, social o cultural del Estado o para alterar la capacidad de éste para asegurar el orden público, dañe, destruya o entorpezca:
I. Servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes y servicios básicos;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
II. Elementos fundamentales de instituciones de docencia o investigación;
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
III. Recursos esenciales que el Estado destine para el mantenimiento del orden público; o,
Adicionada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
IV. Las vías de comunicación del Estado.
CAPITULO IV