MINISTERIO PÚBLICO EN EL CÓDIGO PROCESAL
4.4. Funciones del Ministerio Público
4.4.1. Rol del Fiscal en la investigación criminal
El persecutor del delito viene a constituir el Fiscal, es en esencia un principio acusatorio, pues se separa las funciones entre los órganos públicos y los que se encargan de acusar y de actuar con objetividad en un proceso penal, siendo que el juez es el encargado de juzgar y de hacer ejecutar lo que juzgó, es así que la adopción del principio denominado acusatorio, es aquel dado por el que investiga sea el que acuse como su función. El sistema acogido en la nueva normatividad procesal penal, se intenta comprimir al máximo las facultades que discrecionalmente tiene el juzgador, actuando como su función más juzgadora y garantista, es así que es denominado como el juez de garantías (Horvitz, 2009).
Es importante sostener un sistema procesal que esté basado en lo fundamental sobre la imparcialidad, la objetividad y la independencia del órgano jurisdiccional, es así que no se debe de vulnerar los principios fundamentales, ello debe despojarse al juzgador; siendo que la función directriz del fiscal, pues resulta adecuada la medida por ser la más pertinente en la investigación preparatoria, esta configuración la asume el nuevo CPP, en el inciso 1, artículo IV de su Título Preliminar, cuando
establece lo siguiente “El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio”. En un procedimiento penal en la etapa preliminar resulta siendo la base para la investigación de un delito, ahí se construye la teoría del caso como concreción de hechos, el denominado persecutor del delito público, pues ahí se encuentra en la posibilidad de acopiar todos los medios probatorios de cargo, los que están destinados a ser probado el injusto penal, también lo que es la responsabilidad del imputado, o en el caso concreto disponer la abstención del poder punitivo que tiene el estado, en el caso de que se ha demostrado la irrelevancia jurídico-penal de los hechos imputados, o de ser el caso se prepare con propiedad que la investigación preparatoria, se perfile a encaminar el caso para un futuro juicio oral y de darse el caso delimitarlo el objeto de lo que es la etapa de juzgamiento, de los resultados que obtenga el agente fiscal, establecerá el contenido para la acusación que proponga al juez (Peña, 2016).
Es en la investigación preparatoria donde el persecutor oficial deberá adquirir u obtener medios de prueba, en consonancia con el omus probandi. Adquisición probatoria que se materializa con las medidas limitativas y restrictivas de derecho que el nuevo CPP ha comprendido normativamente en el Título III del Libro Segundo (Bacigalupo, 2005, 50)
Siendo así podemos definir a la investigación preparatoria, como “la fase del procedimiento en la cual se realizan y ejecutan una serie de actos de coerción y de restricción, destinados fundamentalmente al recojo y acopio de pruebas que puedan sostener en la etapa intermedia, la pertinencia de llevar a juzgamiento un caso que revela suficientes indicios objetivos de criminalidad, o en su defecto, la imposibilidad de llevar a juzgamiento una causa que no se adecua con los elementos materiales que exige la legalidad para llevar a cabo la culminación del ejercicio persecutorio estatal”
Así, pues, los actos de investigación son aquellos que se realizan en la fase sumarial o con anterioridad a la misma pero con carácter preventivo con el fin de verificar las específicas funciones de esta fase del procedimiento penal (Asencio, 2003, 145).
4.5. Organización
En el Perú, como nos relata García Rada, al instalarse la Corte Suprema de la República, en febrero de 1825, junto con los vocales se nombra al fiscal. Sus contornos aparecen en el Reglamento de Tribunales de 1854 y con más precisión en la Ley Orgánica de 1912, su nombre era Ministerio Fiscal, convertido en la actualidad en Ministerio Público (García, 1982, 81)
Sus contornos funcionales había que sustentarse positivamente; de ahí que el Ministerio Público, como titular de la acción penal (Artículo 158.1 de la
Constitución Política del Estado), se encuentra en la obligación de ejercitarla, como exigencia del principio de legalidad procesal, sujeto al marco constitucional del Estado de derecho. Es con la Constitución Política de 1979, que el ministerio Público adquiere independencia institucional y estructura organizacional autónoma, dejando de ser un apéndice del Poder Judicial, para convertirse en una institución que sin estar revestido del poder jurisdiccional, se inserta en el sistema de Justicia del país, tal como se desprende de la Ley Fundamental de 1979 puede extraerse lo siguiente: “El Ministerio Público es autónomo. El fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades […]”.
El Ministerio Público tiene como función conducir desde un inicio la investigación del delito, ello a tenor de lo dispuesto por el artículo 159.4 y el artículo 159.5 de la Constitución Política. Por otro lado y con las facultades conferidas es la Policía Nacional la que está obligada a cumplir los mandatos de lo que indique el Ministerio Público, lógicamente en el ámbito de su función y poder así ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de las partes. Ello se encuentra desarrollada en lo que estipula la Ley Orgánica del Ministerio Público, que es un organismo autónomo del Estado, delimitación dispuesta en la Constitución Política, cuyas funciones principalmente es realizar la defensa de la legalidad, también de los
derechos ciudadanos y de los intereses públicos, de común idea con lo previsto en el artículo 11, en donde está dispuesto la titularidad del ejercicio de la acción penal pública que debe realizar el Ministerio Público como ente autónomo (Peña, 2016).