4.1 LAUDO ARBITRAL ALCATEL VS TELECOM DE FECHA 21 DE MAYO DE 2
B) Régimen Jurídico La Constitución Nacional, como norma de normas, contiene en algunos de sus artículos normas referentes a la prestación de servicios públicos,
4.2.1 Síntesis de la demanda La parte demandante DIEGO FERNANDO LONDOÑO REYES, actuando mediante apoderado presenta demanda con base en:
Hechos presentados en la demanda:
- En el año de1.999 se firma entre DIEGO FERNANDO LONDOÑO REYES y LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN el contrato 029, cuyo objeto es utilizar y explotar espacios de televisión en el Canal A, conforme al pliego de condiciones y la propuesta presentada por el primero. La duración del contrato se pactó en seis años improrrogables, y el valor del mismo se pacto en $1.039.408.124 moneda corriente.
- En 1998 se firma el contrato 155 de 1.998, entre las mismas partes, que tiene por objeto utilizar y explotar espacios de televisión en el Canal A, conforme al pliego de condiciones y la propuesta presentada por el contratista. La duración del contrato se pacto en seis años, de carácter improrrogable. El valor del contrato se pactó por $5.796.648.689 moneda corriente.
- Para el año de 1.998 se incrementa la competencia en el medio de la Televisión, debido a la entrada en funcionamiento de 15 canales nuevos, que se distribuían a saber de la siguiente manera: dos cadenas privadas, las cuales contaban con cubrimiento nacional, que corresponden a RCN y CARACOL, nueve canales regionales, que son CANAL CAPITAL, TV ANDINA, CITY TV, TELEANTIOQUIA, TELEPACIFICO, TELECARIBE, TELECAFE, TELEMEDELLIN Y TELEORIENTE, el operador de cable TV CABLE, operadores de satélite DIREC TV y SKY y por último tres canales públicos nacionales, que son CANAL A, CANAL 1 Y SEÑAL COLOMBIA.
- Lo anterior sumado al hecho de que el valor de las tarifas fijadas para el pago de los espacios de televisión no sufrieron modificación, genera una crisis respecto de la operación de los concesionarios, quienes en gran partes se ven obligados a devolver los espacios contratados.
- En la demanda se menciona como hecho adicional a los anteriores, la deficiencia en el servicio prestado por INRAVISIÓN lo que hacía que los canales públicos fueran poco competitivos con respecto a los privados, hecho que significaba un incumplimiento por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, incumplimiento que se traduce en aspectos como la eficiencia en la prestación del servicio de este operador público, por falta de modernización y los conflictos laborales del momento.
- Otro hecho mencionado en la demanda es la recesión económica que sufre el país durante éste periodo.
- En la demanda el actor manifiesta que "el Concesionario elevó solicitud a la COMISIÓN, en el sentido que se revisaran algunos aspectos vinculados a las condiciones de ejecución de los contratos de concesión de espacios públicos de televisión, para lo cual solicito (sic) que se tuviera especialmente en cuenta la actual coyuntura que registra el sector de la
televisión, en cuanto a la situación del mercado, que ha registrado una baja significativa del nivel de pautas publicitarias vendidas, así como las tendencias que se advierten en el comportamiento de la audiencia de los espacios públicos de televisión".
- El 3 de mayo de 1.999 se suscribe el Otrosí N 1, en el cual se modifican cláusulas sexta, décima séptima y décima novena de los contratos mencionados en los primeros hechos de la demanda ,.
- Diego Fernando Londoño Reyes manifiesta, el primero de julio de 1.999, su intención de devolver los espacios de televisión contratados, con base en las licitaciones 003 y 010 de 1. 998.
- La Junta Directiva de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, mediante Resolución N. 1019 de fecha primero de octubre de 1.999, acepta la devolución de los espacios por parte del actor, devolución que se hace efectiva a partir del 1 de noviembre del mismo año, terminándose por tanto con los contratos 155 y 029 y ordenándose la liquidación de los mismos.
- El demandante interpone recurso de reposición contra la anterior resolución, sin que este tenga efecto, por lo que a través de la Resolución N. 1169 de noviembre 23 del mismo año, se confirma el contenido de la Resolución recurrida.
- El día 27 de junio del año 2.000 la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, a través de su junta directiva no acepta la formula de pago propuesta por Diego Fernando Londoño Reyes, y ordena la liquidación de los contratos.
- La COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN cita a DIEGO FERNANDO LONDOÑO REYES, el día 5 de julio de 2.000, para la realización de las actas de liquidación de los contratos 155 y 029, citación a la que el actor no asiste por no encontrarse en el país.
De las pretensiones presentadas por el actor se rescatan:
En las pretensiones primera y segunda, solicita que se declare; el incumplimiento del contrato 029 por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, y sobre la base de dicho incumplimiento la imposibilidad del actor de ejecutar el contrato, lo que en consecuencia generó la devolución de tales espacios.
En cuanto a las pretensiones tercera a séptima, el demandante solicita que, con base en la declaración de incumplimiento, se ordene el pago de perjuicios a DIEGO FERNANDO LONDOÑO REYES, los cuales se estimarán en base al menor ingreso real percibido por el actor, lo cual será determinado por peritos, los cuales mediante examen comprobaran la imposibilidad de continuar el contrato con base en los ingresos reales percibidos. Por lo anterior solicita también la devolución del monto tarifario que fue cobrado en exceso con relación al que realmente debió ser cobrado, con base en el servicio; El pago del ingreso dejado de percibir por concepto de utilidad al demandante con base en el tiempo que debió ejecutarse el contrato y que por la imposibilidad de su ejecución no se realizó; Que en caso de existir pagos pendientes a favor de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN se realice la compensación respectiva con los dineros a pagar al demandante por concepto de perjuicios y en consecuencia se declare que este se encuentra a paz y salvo. En la séptima pretensión se pide la liquidación del contrato 029 así como la de las sumas adeudadas,
mediante la utilización de la figura de la compensación en el evento de existir algún saldo del actor.
En las pretensiones octava y novena se solicita la declaración de incumplimiento del contrato 155 por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, por las razones luego expuestas y que como consecuencia de dicho incumplimiento DIEGO FERNANDO LONDOÑO REYES se encontró en la imposibilidad de continuar con la ejecución del contrato, por lo que se vio en la obligación hacer la devolución de los espacios contratados. Respecto de las pretensiones décima a décima cuarta, el demandante solicita se ordene el pago de perjuicios por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, al actor basado en el menor ingreso que recibió el accionante durante la ejecución del contrato, para lo cual se deberá realizar peritazgo mediante el cual se hará la comparación entre los ingresos que se percibían por tal concepto y los que realmente percibió el actor. En base al anterior punto, la devolución del valor tarifario que se cobra en exceso al actor, respecto al servicio realmente ofrecido. El pago de la utilidad que no percibió el demandante por el tiempo de duración del contrato, dada la imposibilidad de ejecución del contrato que generó la devolución de los espacios contratados. La utilización de la compensación para el pago de los eventuales saldos a favor de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, con los perjuicios ocasionados por la entidad al actor, declarándose éste a paz y salvo en sus obligaciones contractuales. La liquidación del contrato 155 de 1.999, con la realización de las compensaciones antes mencionadas.
La parte demandante formula como pretensiones subsidiarias las siguientes:
En la primera y segunda pretensión subsidiaria solicita que se declare que con base en la Ley 182 no se cumple con el nivel de eficiencia exigido, así como tampoco con el cobro tarifario. Que como consecuencia de esto y con fundamento en las pruebas que se aporten y realicen se establezca el verdadero valor que la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, debió cobrar al actor sobre la base del servicio que se prestó y lo dispuesto en la Ley.
En la tercera pretensión subsidiaria se solicita que se realice la liquidación de los contratos número 029 y 155 suscritos por las partes, basando tal petición en la tarifa real que debió ser cobrada, solicitando también la realización de pagos, devoluciones y compensaciones a que haya lugar.
4.2.2. Síntesis de la contestación La parte demandada LA COMISIÓN NACIONAL DE