1.2 El delito de robo simple en el derecho penal
1.2.5 Sanción del delito de robo simple
El art. 16 del Código Integral Penal sobre la proporcionalidad en la determinación de las sanciones disciplinarias estipula: “Las sanciones disciplinarias que se impongan a la persona privada de libertad, deberán ser proporcionales a las faltas cometidas. No se podrán imponer medidas sancionadoras indeterminadas ni que contravengan los derechos humanos”. (Código Orgánico Integral Penal)
El Código Integral Penal en su sección novena en lo referente a las infracciones contra la propiedad, en particular del delito de robo, en su artículo 151 indica: “Será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años, siempre que no se aplicare una pena mayor. Cuando el robo se produjere únicamente con fuerza en las cosas, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años. (Código Orgánico Integral Penal)
Además el Código Integral Penal añade en lo que respecta a la sanción: “Si la infracción se ejecuta utilizando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con el fin de someter a la víctima, de dejarla en estado de somnolencia, inconsciencia o indefensión, o para obligarla en este estado a ejecutar actos que, con conciencia y voluntad no los habría ejecutado, el infractor será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años”.(Código Orgánico Integral Penal)
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El Código Orgánico Integral Penal en su artículo 151 manifiesta: “Las mismas penas serán impuestas, dependiendo de las circunstancias de la infracción, a las personas que coadyuven dolosamente en el agotamiento de la infracción, a través de acciones que permitan a los autores de tales conductas beneficiarse de los resultados de las mismas. Si producto del robo se ha ocasionado lesiones leves o medias será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años; cuando las lesiones son graves o muy graves será sancionado con pena privativa de libertad de siete a nueve años. Si producto del robo se ha ocasionado la muerte la pena privativa de libertad será de veinticinco a veintiocho años. En caso de que lo robado no supere una remuneración básica unificada del trabajador privado en general, bastará con la reparación económica inmediata; en caso de que fuese imposible dicha reparación, se aplicará la pena no privativa de la libertad de servicio comunitario. Este supuesto se sustanciará mediante el procedimiento expedito. En caso de reincidencia se sancionará con el máximo de la pena”.(Código Orgánico Integral Penal) 1.3 LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL JUZGAMIENTO DEL DELITO DE ROBO SIMPLE.
1.3.1 Equiparación punitiva entre tentativa y consumación
Bacigalupo ha señalado, dentro de su noción amplia de principio de culpabilidad, que:“La respuesta punitiva debe relacionarse, no sólo con la posibilidad del autor de evitar la comisión del delito y de saber lo que hace conociendo el reproche social expresado en la punibilidad, sino también con la necesidad de una debida proporcionalidad entre la pena aplicada y la gravedad del hecho cometido, al punto de excluir toda pena que supere con su gravedad la del hecho”.(Bacigalupo, 1999, pág. 138 y 140)
La tentativa será punible cuando la resolución de cometer un delito se exteriorice por un comienzo de ejecución o por todos los actos que debiera de producir el resultado no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente.
Por ejemplo en el supuesto de que el delincuente sea sorprendido dentro de un aposento al cual ingresó para cometer el delito de robo, pero este no llegó a consumarse por haber sido descubierto; entonces no se podrá determinar el valor de lo que se pretendía apoderar el activo; pues ni el mismo no lo sabía; y como generalmente acontece en la realidad éste sujeto activo no pretendía apoderarse de una cosa en específico sino de lo más que pudiera.
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Así para imponer la pena de tentativa el juez tomará en cuenta,el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
En el robo, la consumación se da al integrarse todos los elementos del tipo penal, pero para efectos de la sanción se configura en el preciso instante de darse el apoderamiento de la cosa, por lo que se considerará como delito de robo consumado, cuando el sujeto activo realice la acción de apoderamiento con el ánimo de dominio, aun y cuando sea desapoderada de ella o la abandonare el delincuente; pues es diverso la consumación al agotamiento del delito; toda vez que éste último (el agotamiento) se considera como una finalidad personal perseguida por el autor, la cual no siempre se realiza o se logra.
1.3.2 Atenuantes y agravantes del delito de robo simple
Si del proceso se observase alguna circunstancia favorable al procesado, la pena sufre modificaciones, por enmarcarse la conducta del procesado en alguna de las circunstancias que la ley establece como atenuantes, lo que implica que se beneficia de las consideraciones que hace el Tribunal, el cual pondera la conducta del procesado, rebajando el tiempo de la pena impuesta por una menor. En la legislación, dichos mecanismos de aplicación de atenuantes y agravantes se encuentran regulados en el Código Orgánico Integral Penal.
“Art. 45.- “Son circunstancias atenuantes de la infracción penal: 1. Cometer infracciones penales contra la propiedad sin violencia, bajo la influencia de circunstancias económicas apremiantes. 2. Actuar la persona infractora por temor intenso o bajo violencia. 3. Intentar, en forma anular o disminuir las consecuencias de la infracción o brindar auxilio y ayuda inmediatos a la víctima por parte de la persona infractora. 4. Reparar de forma voluntaria el daño o indemnizar integralmente a la víctima. 5. Presentarse en forma voluntaria a las autoridades de justicia, pudiendo haber eludido su acción por fuga u ocultamiento. 6. Colaborar eficazmente con las autoridades en la investigación de la infracción”.(Código Orgánico Integral Penal)
Si existen al menos dos circunstancias atenuantes de la pena se impondrán el mínimo previsto en el tipo penal, reducido en un tercio, siempre que no existan agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción. A la persona procesada que suministre datos o informaciones precisas, verdaderas, comprobables y relevantes para la investigación, se
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le impondrá un tercio de la pena que le corresponda, siempre que no existan agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción, esto es considerado como una atenuante trascendental.
La legislación penal previa al Código Orgánico Penal, en el artículo 552, establecía las circunstancias que debían concurrir para considerar que se trataba de delito de robo calificado, así dicha norma decía: “Si las violencias han producido heridas que no dejen lesión permanente; Si el robo se ha ejecutado con armas, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla, o en caminos o vías públicas; Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cercado, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas”.(Código Penal)
En la doctrina internacional se mantienen dichas circunstancias para hablar de robo calificado, es fundamental distinguir entre un delito de robo simple y, un delito de robo calificado o agravado, es significativo tomar en cuenta el estudio del robo calificado siendo este un delito grave, de mayor peligrosidad, sancionado con una pena superior que el robo simple.
1.3.3 Pena justa y proporcionada del acuerdo
Gustavo Emilio Cote-Barco hace un estudio sobre el principio de proporcionalidad y menciona que: “En el derecho penal de un Estado constitucionalizado, no puede haber normas que consagren delitos sin fundamento alguno, ni tampoco penas excesivas. Dado que el Estado debe recurrir al derecho penal en tanto mecanismo último para la protección de derechos fundamentales al tiempo que con este recurso también los limita, el principio de proporcionalidad se erige como criterio que fundamenta la prohibición de exceso a través de la intervención del derecho penal en los derechos de las personas, incluso para algunos también como una prohibición de protección penal deficiente de esos mismos derechos, la proporcionalidad así se convierte en el elemento discursivo con el cual se pretende darle al derecho penal el alcance indispensable para que pueda cumplir con su finalidad, causando el menor daño posible”.(Cote-Barco, 2008, pág. 133)
La Corte Constitucional de Colombia ha señalado que la dosimetría de penas y sanciones es un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta
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únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución, pero aclara que el carácter social del Estado de Derecho, es el respeto a la persona humana, a su realidad y autonomía, principios medulares del ordenamiento constitucional, que se sirven mejor con leyes que encarnen una visión no disociada del principio de proporcionalidad y de subsidiariedad de la pena, de modo que ésta solo se consagre cuando sea estrictamente necesario; de tal manera que la dosimetría de las penas es un asunto librado a la definición legal, pero corresponde a los jueces velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa, se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además el principio de igualdad está consagrado en el Art. 11.2 de la Constitución de la República y de este principio, se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato, pero atendiendo a las circunstancias concretas al caso, o sea que el juicio exige evaluar la relación existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos.
Otto Mayer explica que: “La medida del poder de policía exige que sea proporcionada, que deriva del derecho natural y la propia naturaleza del ejercicio de esta potestad: se trata de una medida natural que adquiere la importancia de un límite jurídico serio.(Mayer, 2009, pág. 31)
El Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, en los Arts. 175 y 176 trata sobre la infracción aduanera y las medidas preventivas y en los Arts. 177 al 189 sobre los delitos aduaneros, tipificando dichos ilícitos de acuerdo al valor de las mercancías, siendo contrabando cuando la cuantía sea superior a diez salarios unificados del trabajador en general; y esto tiene su razón de ser, pues el aumento de la pena en razón del valor de la cosa, objeto del delito se justifica siempre que el hecho punible se hubiere producido bajo algunas de la formas de culpabilidad, que admite el tipo analizado; de tal manera en ningún caso podrá imponerse dicha sanción con base en una mera valoración objetiva de la responsabilidad.
En relación sobre los elementos de carácter normativo, que reforman el régimen aduanero, de acuerdo al valor económico de las mercancías materias de la operación, la doctrina y la jurisprudencia internacional han manifestado que la expansión de las circunstancias de agravación genérica, sin un aumento correlativo en la valoración social de los bienes
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jurídicos protegidos, que trae como consecuencia necesaria la restricción de la libertad de los posibles infractores sería inconstitucional; más aún uno de los más importantes derechos que se han consagrado en la Constitución vigente, conforme señala el Art. 76.6 antes descrito, es aquel en cuya virtud no se puede responsabilizar a nadie con apoyo exclusivo en elementos objetivos, ya que según el Art. 76.2 ibídem “Se presumirá la inocencia de toda persona y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad, mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”; lo cual significa que en nuestro sistema no se admite la responsabilidad objetiva en materia penal, sino exclusivamente la subjetiva, toda vez que el Estado, para imponer la pena, está obligado a demostrar que la persona es culpable, es decir que ha actuado culpablemente.
1.3.3.1 Balance constitucional entre la infracción y la pena
La Corte Nacional de Justicia de lo penal en su análisis del tribunal en lo relativo a la aplicación del principio de proporcionalidad en el delito de robo señala:
El artículo 72 del Código Penal establecía: «Cuando haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no constitutiva o modificatoria de la infracción, las penas de reclusión serán reducidas o modificadas de la siguiente manera: (...) La reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años se sustituirá con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años”.(Código Penal)
Esto quiere decir, que si del proceso se observase alguna circunstancia favorable al procesado, la pena sufre modificaciones, por enmarcarse la conducta del procesado en alguna de las circunstancias que la ley establece como atenuantes, lo que implica que se beneficia de las consideraciones que hace el Tribunal, el cual pondera la conducta del procesado, rebajando el tiempo de la pena impuesta por una menor.
El Tribunal de Apelación, no puede violentar el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 76.6 de la Constitución de la República: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza (...)”. Por ejemplo en el caso de un robo, la pena impuesta se debe encontrar dentro del rango que la normativa penal establece, en virtud de las atenuantes que operan a favor del sentenciado, siendo la sanción, la estrictamente necesaria y proporcional al delito
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de robo, además se debe considerar el impacto social que causó el hecho, consecuentemente la individualización de la pena, no debe restringir los derechos del sentenciado.
El principio de proporcionalidad se manifiesta especialmente a la hora de dictar sentencia condenatoria, en la que necesariamente deberá darse balance, o sea la equidad entre la pena impuesta y los hechos cometidos, atendiendo a las circunstancias en que se dieron los mismos, pero es el juez o tribunal de garantías penales, el garante del equilibrio que se mantenga, pues son ellos quienes deben determinar la pena que debe dictarse, observándose que ella, se adecue proporcionalmente a la gravedad de los hechos.
1.3.3.2 Estructura del principio de proporcionalidad.
En palabras de Alexy (1997), el principio de proporcionalidad está compuesto de los subprincipios de idoneidad, necesidad y el principio de proporcionalidad en sentido estricto llamado también de ponderación. En el caso sujeto de estudio tenemos dos derechos que entran en colisión, esto es el derecho a la propiedad vs el derecho a la libertad, el cual sería violentado en el caso de ser sometido a una pena desproporcionada en el caso de un robo simple, por lo que es importante que se tome en cuenta este principio de proporcionalidad para dictaminar las sentencias por parte de los jueces de nuestro país, el cual en nuestra constitución está señalado en el art. 76.6.
a. Examen de idoneidad de la intervención
De acuerdo con Alexy (1997) el subprincipio de idoneidad, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.
El objetivo de garantizar la propiedad es un fin constitucionalmente legítimo, así mismo como el derecho a la libertad es un objetivo legítimo, en el cual el Estado sólo tiene derecho a restringir la libertad de los particulares en cuanto sea necesario para poder hacer compatibles la libertad y la seguridad, en otras palabras: que solo para evitar un daño temido con gran peso moral para la sociedad burguesa y solo bajo la esperanza de alcanzar una ventaja para el Estado entero puede ser restringida la libertad natural de los ciudadanos individuales. Por esta razón, el operador jurídico, aunque sea de manera implícita, debe considerar que la norma legislativa que se controla supera el examen de idoneidad.
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b. Examen de necesidad de la intervención. El objeto del segundo paso de control de proporcionalidad consiste en determinar si los objetivos perseguidos con la intervención legislativa en el derecho fundamental habrían podido alcanzarse con la adopción de medidas más benignas con el derecho intervenido.
En el caso de un robo simple, una pena desproporcional, no cumpliría los objetivos perseguidos, ya que un derecho constitucional como es el derecho a la libertad sería violentado intensamente, la situación que había demandado una pena desproporcionada, habría podido encararse con otros medios más adecuados, que no entrañasen para los afectados sanciones de tan extraordinaria gravedad. De acuerdo con lo señalado anteriormente, la intervención legislativa no supera entonces el examen de necesidad. Por este motivo declara inconstitucional la norma constitucional que lo establecía.
c. Examen de Proporcionalidad en sentido estricto.
Podríamos decir que en el caso concreto que hemos analizado, si bien imponer una pena a la persona que infrinja la ley es una finalidad legítima, con el fin de resguardar la seguridad y por ende la propiedad de la comunidad, ella supone una intervención desproporcionada en cuanto a la pena de un robo simple, por lo tanto al ponderar más pesa, la libertad de un individuo, que es la base de la dignidad humana. De acuerdo al principio de proporcionalidad en sentido estricto, la importancia de la intervención en el derecho fundamental debe estar justificada, por la importancia de la realización del fin perseguido por la intervención legislativa. Que una medida sea proporcional en sentido estricto significa, que es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflictos.
1.4 ESTUDIO COMPARATIVO CON OTRAS LEGISLACIONES SOBRE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD APLICABLE EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE.
1.4.1 Legislación Española
El primer Código Penal español, de 1822 señalaba: “Robo (Arts. 723 a 744): Comete robo el que quita o toma para sí con violencia o con fuerza lo ajeno. Art. 727: Serán castigados con la pena de diez a veinte y cinco años de obras públicas los que con fuerza
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o violencia cometida contra alguna persona (…) roben en camino público, fuera de poblado, o en casa, choza, barraca u otro edificio habitado o sus dependencias. Art. 728: Los que con fuerza o violencia contra alguna persona roben en cualquiera otro sitio (…) sufrirán la pena de siete a veinte años de obras públicas. Los reincidentes podían ser condenados a trabajos perpetuos”. (Código Penal Español)
El Código Penal Español actual trata la figura del robo y sus agravantes en los artículos 237 a 242. Establece el art. 237 del Código Penal: “Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran con violencia o intimidación en las personas”.
Se agrava el delito de robo cuando “el robo se cometa en casa habitada, (aunque no estén los moradores en el interior) edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias” (art. 241 CP) y cuando el delincuente “hiciere uso de armas u otros medios peligrosos, bien sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudieren en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren” (art. 242 CP), así como el cometido en casa habitada aunque no estén en ese momento sus moradores en el interior.
De acuerdo a la presente cita se puede determinar que la norma no se diferencia en lo fundamental de nuestro Código Orgánico Integral, ya que las características que describe este delito que debe poseer la cosa robada son: ser ajena y cosa mueble, el ánimo de lucro y la falta de voluntad o consentimiento por parte del dueño del objeto que se sustrae, nos remitimos a lo dicho para el delito de hurto.