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Sancionan a Constructora Gambini S.R.L y a Ricmal Servicios Generales

S.R.L. con inhabilitación temporal en

sus derechos de participar en procesos

de selección y contratar con el Estado

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 2022-2009-TC-S1

Sumilla: Para la confi guración de los supuestos de

hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido.

Lima, 17 de septiembre de 2009

Visto en sesión de fecha 15 de setiembre de 2009 de

la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 719.2009.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a la empresa CONSTRUCTORA GAMBINI S.R.L. por supuesta responsabilidad en presentar documentos falsos o inexactos durante su trámite de inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP); y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 18 de abril de 2008, la empresa CONSTRUCTORA

GAMBINI S.R.L., en adelante el Proveedor, solicitó su inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en adelante RNP, para lo cual presentó el Certifi cado de Habilidad Serie B.N.1026 de fecha 30.12.2007 a favor del Ing. David Alva Meléndez. El referido trámite fue observado con fecha 23.04.2008.

2. A fi n de subsanar la referida observación, el

Proveedor acreditó como nuevo integrante de su plantel técnico al Ing. Carlos Manrique Pereyra, y adjuntó el

NORMAS LEGALES

Lima, jueves 24 de setiembre de 2009

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Certifi cado de Inscripción y Habilidad Nº 2008031618 de fecha 24.03.2008. Dicho procedimiento fue aprobado por Resolución de la Sub Dirección del Registro Nacional de Proveedores Nº 3910-2008-CONSUCODE/SRNP del 09 de mayo de 2008, expidiéndosele el Certifi cado de Inscripción Nº 1988 del 09 de mayo de 2008.

3. Mediante Ofi cio Nº 1785-2008-CONSUCODE-

SRNP/FP, notifi cado el 27 de mayo de 2008, la

Subdirección de Fiscalización Posterior del RNP solicitó al Colegio de Ingenieros del Perú que brinde su conformidad al Certifi cado de Habilidad Serie B.N. 1026 de fecha 30.12.2007 a favor del Ing. David Alva Meléndez.

4. En respuesta, el Colegio de Ingenieros del Perú

Consejo Departamental Ancash - Chimbote remitió el Ofi cio Nº 125-2008-CDACH-CIP, recibido el 23 de junio de 2008, en el que manifestó lo siguiente:

1. “ El Certifi cado de Habilidad Serie B.N. 1026, no le

fue expedido en la ofi cina de secretaria general del CIP- ANCASH-CHIMBOTE, al Ing. David Alva Melendez con Reg.Nº 98432 de la especialidad de Ingeniero Civil

5. Atendiendo a lo expuesto, mediante Resolución de

Presidencia Nº 331-2008-CONSUCODE/PRE del 01 de julio de 2008, la Presidencia del CONSUCODE (actualmente OSCE) declaró la nulidad de la Resolución de Subdirección Nº 3910-2008-CONSUCODE/SRNP, así como del Certifi cado de Inscripción Nº 1988; y dispuso el inicio de las acciones legales contra la representante legal del Contratista y poner en conocimiento del Tribunal los hechos expuestos.

6. El 04 de julio de 2008, el Contratista interpuso

recurso de reconsideración contra la Resolución de Presidencia Nº 287-2008-CONSUCODE/PRE.

7. A través del Memorando Nº 008-2009/SRNP-

HVC del 19 de febrero de 2009, la Subdirección del RNP comunicó a este Tribunal que el Proveedor habría presentado documentos falsos (Certifi cado de Habilidad Serie B.N. 1026 de fecha 30.12.2007).

8. Con decreto de fecha 20 de febrero de 2009 se

inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el RNP, otorgándosele el plazo de diez (10) días para que formule sus descargos.

9. No habiéndose podido diligenciar la Cedula de

Notifi cación Nº 13813/2009.TC que comunica el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al postor, mediante decreto de fecha 01 de julio de 20009, se dispuso notifi car vía publicación en el diario Ofi cial El Peruano el decreto de fecha 20 de febrero de 2009, a fi n que la empresa Constructora Gambini S.R.L. cumpla con presentar sus descargos respectivos.

10. Al haberse cumplido el plazo para que el postor

presente sus descargos, mediante decreto de fecha 10 de agosto de 2009, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento.

11. Con decreto de fecha 20 de agosto de 2009, la

Primera Sala del Tribunal solicitó al Colegio de ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Ancash, que otorgue conformidad respecto a la veracidad del Certifi cado de Habilidad SERIE B Nº 1026, emitido a favor del Ing. David Alva Meléndez el 30 de diciembre de 2007, y de ser el caso, precise si dicho documento ha sido emitido por alguna de las ofi cinas de vuestra institución.

12. Mediante ofi cio Nº 210-2009-CDACH-CIP de fecha 02 de setiembre de 2009, el Colegio de ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Ancash remitió la información solicitada.

FUNDAMENTACIÓN:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador

está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa Constructora Gambini S.R.L. por presentar documentos falsos o información inexacta en procedimiento seguidos ante el RNP, infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, norma vigente al suscitarse los hechos.

2. Sobre el particular, el numeral 10) del artículo 294

del Reglamento establece que los agentes privados de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del

documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales.

3. Para la confi guración de los supuestos de hecho

de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los

Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de

conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

4. En el caso materia de análisis, la imputación contra

el Proveedor está referida a la supuesta falsedad del siguiente documento :

• Certifi cado de Habilidad Serie B.N.1026 de fecha 30.12.2007 a favor del Ing. David Alva Meléndez.

5. Esta imputación se sustenta en la información

remitida por el Colegio de ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Ancash en el marco de las investigaciones desplegadas por la Subdirección de Fiscalización del RNP y por este Colegiado. Así, en su Ofi cio Nº 210-2009-CDACH- CIP, el Decano de dicha institución comunicó lo siguiente:

“ El ingeniero David Meléndez se colegió el 12 de

febrero de 2008, por lo tanto el certifi cado de Habilidad serie B Nº 1026 no fue expedido a favor del mencionado ingeniero. Asimismo, manifestamos que el certifi cado de habilidad con la serie B sólo es para residencia de obras y para el ejercicio Profesional y otros se expide el certifi cado con la serie A; ante lo expuesto, adjunto copia del certifi cado de Habilidad serie B Nº 0001026 expedido a favor del Ing. Cesar Marcos Olivos López, con fecha 06 de agosto de 2007.”(SIC)

6. En razón a lo expuesto, se verifi ca que el documento

cuestionado es falso; toda vez que al haberse colegiado el referido profesional en el año 2008, resulta materialmente imposible que se le haya expedido el Certifi cado de Habilidad Nº 001026 de fecha 30 de diciembre de 2007, asimismo, dicha numeración del certifi cado de habilidad le corresponde a otro profesional, situación que corrobora los hechos denunciados, no habiendo el Proveedor, mediante los descargos respectivos, desvirtuado lo hasta aquí probado, motivo por el cual, corresponde imponer sanción administrativa a la empresa Constructora Gambini S.R.L.

7. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas,

estando a que el Contratista ha incurrido en la causal de infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponerle la correspondiente sanción administrativa.

8. En tal sentido, corresponde la aplicación de la

sanción prevista en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento conforme a la cual debe imponerse una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (03) meses

ni mayor de un (01) año, la cual deberá imponerse

atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 302

del citado cuerpo normativo1.

9. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de

la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste

1 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción

Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios:

1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia.

5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo.

7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.

NORMAS LEGALES

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una considerable gravedad pues vulnera el principio de

moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a

las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el numerales 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004.

10. Ahora bien, respecto de las condiciones del

infractor, abona a favor de la empresa cuestionada la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento y el monto del valor referencial del proceso en cuestión.

11. De otro lado, es necesario tener en cuenta la

conducta procesal de la empresa Gambini, quien no cumplió con presentar sus descargos en el plazo otorgado.

12. Finalmente, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del

Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

13. En consecuencia, no se advierten circunstancias

que permitan atenuar la responsabilidad de El Proveedor, por lo que corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de diez (10) meses.

14. Finalmente, al constatar la presentación de

documentos falsos, este Colegiado considera pertinente remitir los actuados a la Presidencia del Organismo Superior de las Contrataciones del Estado (OSCE), para que en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dra. Wina Grely Isasi Berrospi y Dr. Derik Latorre Boza, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 35-2008-CONSUCODE/ PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y la Resolución Nº 256-2009-OSCE/PRE del 07 de julio de 2009 y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC del 06 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa Constructora Gambini

S.R.L. con diez (10) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución.

2. Poner la presente Resolución en conocimiento de

la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Superior de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones de ley correspondientes.

3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la

Presidencia del Organismo Superior de las Contrataciones del Estado (OSCE), para que en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.

RAMÍREZ MAYNETTO. ISASI BERROSPI LATORRE BOZA

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TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 2030-2009-TC-S1

Sumilla: El procedimiento de resolución contractual,

se encuentra previsto en el artículo 226 del Reglamento, la parte que resulte perjudicada con el incumplimiento de obligaciones requerirá a la otra notarialmente para que las satisfaga en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.

Lima, 18 de setiembre de 2009

Visto en sesión de fecha 17 de setiembre de 2009 de

la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 878.2008.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a la empresa Ricmal Servicios

Generales S.R.L. por supuesta responsabilidad en dar

lugar a la resolución del Contrato Nº 0350-2007-MPS-GM- GA, por causal atribuible a su parte, derivado del Concurso Público Nº 001-2007/MPS/CE por Ítems, convocado por la Municipalidad Provincial de Sechura, para la contratación del servicio de mejoramiento de la superfi cie de la carretera Sechura-Licuar II Etapa; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 10 de setiembre de 2007, la Municipalidad

Provincial de Sechura, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 001-2007/MPS/CE por Ítems, efectuada para la contratación del servicio de mejoramiento de la superfi cie de la carretera Sechura-Licuar II Etapa, por el valor referencial ascendente a S/. 436,811.86 Nuevos Soles.

El presente proceso está referido al ítem Nº 05 “Preparación y Colación imprimación asfáltica”.

2. El 28 de setiembre de 2007, el Comité Especial

otorgó la Buena Pro del ítem Nº 05 a favor de Ricmal Servicios Generales S.R.L, en adelante el Contratista.

3. El 04 de octubre de 2007, la Entidad y el Contratista

suscribieron el Contrato Nº 0350-2007-MPS-GM-GA, mediante el cual, el contratista se comprometía a prestar el servicio de alquiler de maquinaria pesada para realizar los servicios de preparación y colocación de imprimación Asfáltica, véase la cláusula segunda del contrato.

4. Mediante Carta notifi cada por conducto notarial

el día 11 de enero de 2008, la Entidad le requirió al contratista el cumplimiento de sus obligaciones en el plazo de 05 días calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, en dicha misiva la Entidad le pone en conocimiento el Informe Nº 004-2007-MPS-CCHM. IO, emitido por la ingeniera Carmen Chilon Muñoz, quien señala que la maquinaria no es la adecuada técnicamente para la prestación del servicio, por no estar en óptimas condiciones y los operarios que la conducen carecen de capacidad para prestar el servicio.

5. Al haberse vencido el plazo y en vista que el

incumplimiento por parte del contratista continúa, la Entidad mediante Carta notifi cada por conducto notarial el 18 de enero de 2008, comunica que el Contrato Nº 0350- 2007-MPS-GM-GA había sido resuelto de pleno derecho.

6. Mediante denuncia de fecha 06 de marzo de 2008,

la Entidad puso en conocimiento de este Colegiado los hechos antes expuestos, a cuyo efecto anexó el Informe Legal Nº 096-2008-MPS-AL, el cual concluye en la responsabilidad del contratista por dar lugar a la resolución de contrato.

7. El 11 de marzo de 2008, de manera previa al

inicio del procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita copia de las cartas notariales que comunicaron el requerimiento y la resolución del vínculo contractual, debidamente recibidas y/o diligenciadas, además de señalar si la controversia ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias.

8. A través de Carta S/N del 04 de junio de 2008, la

Entidad envió la documentación requerida, así mismo señaló que la controversia no ha sido sometida a proceso arbitral ni conciliatorio.

9. Por decreto del 06 de junio de 2008, se inició

procedimiento administrativo sancionador al Contratista por haber dado lugar a la resolución del Contrato, por causal atribuible a su parte, y se le emplazó para que

NORMAS LEGALES

Lima, jueves 24 de setiembre de 2009

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formule sus descargos en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

10. Vista la razón expuesta por la Secretaría

del Tribunal, el 19 de agosto de 2008 se dispuso el sobrecártese de la Cédula de Notifi cación Nº 38006/2008. TC al domicilio del Contratista sito en: Calle Elías Aguirre Nº 748 Int. 403 - Lambayeque - Chiclayo.

11. Vista la razón expuesta por la Secretaría del

Tribunal, el 24 de febrero de 2009, se dispuso la notifi cación vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario El Peruano al ignorarse domicilio cierto de la empresa contratista.

12. No habiendo cumplido el Contratista con presentar

sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cado vía edicto en el Diario Ofi cial El Peruano el 18 de marzo de 2009, según cargo que obra en autos. Se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos.

13. Mediante decreto de fecha 02 de abril de 2009, se

dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento.

14. Mediante decreto de fecha 05 de agosto de 2009,

se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento.

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente procedimiento administrativo

la supuesta responsabilidad del Contratista en la resolución del Contrato Nº 0350-2007-MPS-GM-GA, derivada del Concurso Público Nº 001-2007-MPS/CE, cuya infracción está tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones

del Estado1, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-

2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.

2. Al respecto, la infracción contemplada en el numeral

2 del artículo 294 del Reglamento establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible a la Contratista.

3. En tal sentido, el artículo 225 del Reglamento dispone

que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 083-2004- PCM, en adelante la Ley, cuando la Contratista incumpla injustifi cadamente las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello.

4. El procedimiento de resolución contractual, cuya

observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 226 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince días. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato.

5. Este criterio, además, ha sido recogido en el

Acuerdo de Sala Plena ʋ 018/010 del 4 de setiembre

de 20022, en el que el Tribunal expresamente dispuso