El sistema de responsabilidad penal para adolescentes, da un trato a los adolescentes infractores como inimputables, ejemplo de ello las dóciles sanciones, consagradas en el artículo 177 del código de infancia y adolescencia, ejemplo de ello la idea según la cual a pesar de estar condenados y llegar a la mayoría de edad el trato debe seguir siendo paternalista, siendo que el trato debe ser distinto, pues las personas que cumplen 18 años deben someterse a un régimen distinto que involucre reinserción social, actividad laboral y responsabilidades dentro del centro especializado de medidas de seguridad, lo cual a la fecha 2012 no existe.
Es por ello que llamamos la atención de que a los adolescentes infractores que oscilan en la franja entre los 16 a 18 años, no debe dárseles un trato como si fueran inimputables, ya que la inimputables son aquellos que se encuentran referidos en el artículo 33 del código penal: “Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares”29.
Desde esta óptica se entiende que la persona cuyos procesos intelectivos y volitivos estuviesen afectados hasta el punto de impedirle comprender el contenido y el alcance social de su conducta y en consecuencia determinarla hacia un fin, no estaría sometido a una sanción penal con fines expiatorios, preventivos y retributivos sino únicamente a un tratamiento individualizado, sólo
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con propósitos de prevención especial que debe buscar su curación, su seguridad y la adaptación científica al medio social bajo las medidas administrativas -aunque impuestas y vigiladas por un juez, de su internación en establecimientos psiquiátricos, oficiales o privados, en casa de estudio o de trabajo y de libertad vigilada30. Mientras que quienes gocen de facultades normales debe asignárseles un trato que obedezca a esa normalidad mental, porque entienden la gravedad de la conducta delictiva y sus sanciones.
5.1 LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PARA ADOLESCENTES QUE GOZAN DE FACULTADES NORMALES Y QUE SE ENCUENTRAN EN LA FRANJA ENTRE LOS 16 AÑOS Y MENOS DE 18 AÑOS
Estamos convencidos que al plantear dentro de la sanción penal para los adolescentes entre los 16 y 18 años de edad, programas que contengan orientación sobre conflictos interpersonales en adolescentes y formación teórico - práctica sobre prevención de la agresión , la prevención de la violencia y la prevención del delito, estamos garantizando un éxito en cuestión de rehabilitación en concordancia con el espíritu de nuestra Constitución de 1991 referido a Colombia como un Estado social de derecho en el que el fin último es la realización de la dignidad humana.
Los adolescentes que se ubican en la franja de edad ya planteada, no deben ser tratados como inimputables, pues los "inimputables", son aquellas que se encuentran en inferioridad de condiciones síquicas para poder autodeterminarse y gozar a plenitud de todas sus facultades mentales. Es a ellos a quienes la sociedad debe rodear y asignarles ciertas condiciones para que se rehabiliten y puedan así equilibrarse con los demás.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Plena. Sentencia del día 4 de febrero de 1988. M.P. Fabio Morón Díaz.
Lo anterior no significa entonces que al adolescente peligros e infractor se le deben vulnerar sus derechos, pues existe legislación nacional e internacional que exalta por encima de todo la dignidad humana, a saber:
a. Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Asamblea General de la Naciones Unidas de 1.966. Aprobado mediante la Ley 74 de 1.968, el cual en su Preámbulo establece: “Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad la justicia y la paz del mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables”31.
b. Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1.969. Aprobada mediante la Ley 16 de 1.972, en el Preámbulo establece:
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos…32
c. El artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: “1. Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”33.
31
CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 74 de 1.968. “por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”. En: AÑO CV. N. 32682. 31, DICIEMBRE, 1968.
32
CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 16 de 1972. “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969”. En: Diario Oficial Nº 33.780 del 5 de febrero de 1973.
33
OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 a (XXI), de 16 d diciembre
de 1966. Consultado el 13 de noviembre de 2012. Disponible en
Así pues, la Condición de Inimputables debe ser exclusiva para las personas que padecen trastornos mentales que les impide comprender la ilicitud de una conducta típica y antijurídica; quienes gocen de facultades plenas deben ser imputables plenos.
La norma constitucional ampara especialmente a las personas con disminución física o psíquica y no diserta mucho acerca del amparo a los infractores de la ley penal menores de edad. La tesis de que la constitución se incline por los primeros, viene a confirmarse en el artículo 47 de la Constitución, la cual prescribe lo siguiente: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quiénes se prestará la atención especializada que requieran”34.
Cuando existe una persona desigual o distinta a los demás seres humanos el Estado se enfrenta a un correlativo deber especial para prestarle una atención especializada y doblemente eficiente, pues aparte de los derechos generales de los disminuidos, éstos tienen derechos específicos no extensibles al resto de la sociedad.
Se trata de unos derechos de aplicación inmediata, como quiera que la especial protección que requieren los disminuidos es un mandato imperativo para todos los operadores jurídicos, al tenor del artículo 13 de la Carta.
Es por ello entonces que respecto de los inimputables el Estado deberá prestarles la atención integral "que requieran", sin importar el tiempo o la intensidad de los respectivos tratamientos científicos, los cuales deben estar inscritos en un marco de dignidad propia del ser humano.
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Así, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad y de rehabilitación, un disminuido psíquico no sólo es tan persona como cualquier otra, con igual dignidad, sino que además posee derechos específicos y adicionales, derivados de su condición.
En éste sentido cabe preguntarse ¿La condición de adolescente conlleva de suyo un impedimento agudo y profundo que lo haga especialísimo frente al resto de personas y que por esa razón se le otorgue un trato de “inimpuitabilidad” reflejada en la pena “restringida”? y la respuesta a todas luces es no.
5.2 ¿LOS ADOLESCENTES SON LIBRES, PERO PUEDEN MANEJAR SU