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Sanciones y procedimientos

Artículo 43.—Sanciones por incumplimiento de requisitos. La Municipalidad podrá sancionar mediante las normas contenidas en el presente reglamento y en el ordenamiento jurídico vigente que no se le opongan y le complementen, aquellas conductas que impliquen el incumplimiento de las disposiciones reglamentarias, antes y durante el ejercicio del derecho consagrado en el permiso de construcción, cometidas por el profesional responsable de un Proyecto, el propietario del proyecto, por sus representantes legales, cuando se trate de una sociedad, o por cualquier administrado en general, con base en las siguientes disposiciones.

Artículo 44.—De la suspensión de obras. La Municipalidad o la Dirección de Urbanismo llevarán a cabo la suspensión de toda obra que se ejecute en contravención a la zonificación, pudiendo disponer para ello del auxilio de la Fuerza Pública o la Policía Municipal.

Igualmente cabra esta sanción cuando no cuente en el sitio con los documentos que la acrediten o autoricen la concesión del permiso de construcción municipal; un juego completo de planos aprobados, original del formulario de permiso de construcción con los sellos y firmas registradas y la hoja de visitas del inspector municipal.

Se suspenderá toda obra que en el transcurso de la ejecución que deje escombros en la vía pública, obstruya el libre tránsito sin tener la autorización de la Departamento de Urbanismo.

Artículo 45.—Clausura de la obra. En los siguientes casos, el Departamento de Urbanismo procederá a la clausura de la obra civil en los términos establecidos en el Ordenamiento Jurídico, para lo cual se podrá recurrir a los miembros de la Policía Municipal o la Fuerza Pública u otras autoridades, si fuere del caso.

a) En cualquier caso en que se demuestre que se esta desarrollando una obra sin los respectivos permisos municipales o sin la muestra visible del certificado que contiene el permiso municipal.

b) En cualquier caso en que se demuestre que se esta desarrollando una obra con un permiso municipal vencido.

c) En cualquier caso en que se demuestre que se esta desarrollando una obra que ponga en peligro la vida de las personas y la integridad de las cosas, sin las correspondientes medidas de seguridad.

d) Cuando no se envíen a la Municipalidad los informes que esta solicite a efectos de ir determinado el avance de las obras civiles por construir y en general cuando no se cumplan las condiciones de los permisos de construcción que establece este Reglamento. e) En cualquier caso que la Municipalidad conozca y confirme el

incumplimiento de alguno o algunos de los requisitos establecidos en este Reglamento y en las leyes de la República que existen y que regulan la materia, por parte de aquel a quien se haya otorgado un permiso en los términos regulados por este Reglamento.

f) Cuando se logre demostrar que alguno de los requisitos presentado por el permisionario ha sido declarado falso por la autoridad

correspondiente o ha sido revocado de alguna manera.

g) En los casos en que se conozca y confirme por parte de las autoridades municipales que el permisionario esta construyendo, remodelando o reparando parcial o totalmente algún tipo de obra, en el inmueble o inmuebles en que explota el permiso, que no hayan sido expresamente autorizados por la Municipalidad.

h) En los casos en que se conozca y confirme por parte de las autoridades municipales que el permisionario esta construyendo obras en el inmueble o inmuebles en que explota el permiso que están expresamente prohibidas de acuerdo a las normas jurídicas vigentes en el ordenamiento jurídico nacional.

i) En los casos en que se conozca y confirme por parte de las autoridades municipales que el permisionario esta desarrollando obras en el inmueble o inmuebles en que se concedió el permiso que están expresamente restringidas de acuerdo a las normas jurídicas vigentes en el ordenamiento jurídico nacional y en los casos en que se demuestre que no las realiza en las condiciones de la restricción impuesta.

j) Cualquier otra de las infracciones contempladas en el Artículo 89 de la Ley de Construcciones o en cualquier otra norma del Ordenamiento Jurídico vigente.

k) Cuando se verifique la instalación de actividades en edificios ya existentes que implican un uso que no concuerda con la zonificación indicada, ya sea un uso no permitido o en uso condicional no autorizado.

A clausura de las obras se realizará por funcionarios municipales identificados y autorizados a ello, los cuales procederán a marcar con sellos todo inmueble que sea notificado por infracción o violación a las normas y procedimientos de este reglamento y reglamentos conexos vigentes será clausurado mediante sellos de clausura, de material resistente y adherible, colocados en lugares visibles en el área del inmueble que sea necesario restringir para el uso que ha sido denegado por parte del público y evitar así que el permisionario pueda seguir realizando o ejecutando la obra. Dichos sellos consignarán la leyenda:

“Municipalidad de Cartago. Departamento de Urbanismo. CLAUSURADO

“Por Violar Normas y Procedimientos”

Artículo 46.—Demolición de la obra. Una obra civil podrá ser demolida por parte de la Municipalidad cuando:

a) Tenga que ser aplicado el artículo 96 de la Ley de Construcciones. b) Cuando la Municipalidad demuestre que existe una obra que pone

en peligro la vida de las personas o la integridad de las casas que la rodean.

c) Cuando la Municipalidad lo haya ordenado en resolución firme en que quede demostrado que la obra no cuenta con los permisos de construcción correspondientes.

Para ello se levantará un expediente del caso y notificará al interesado la orden de clausura, impidiendo el uso de la obra en resolución motivada, de conformidad con lo establecido en el capítulo XXI de la Ley de Construcciones.

El interesado solicitará al Departamento de Urbanismo su intención de acogerse al beneficio del artículo 93 de la Ley de Construcciones, si así lo quisiera, en cuyo caso el Departamento de Urbanismo concederá al administrado un termino perentorio e improrrogable de 30 días para que cumpla con lo establecido en la ley y este Reglamento y presente los requisitos y las solicitudes de permiso correspondientes. Si el administrado cumpliere satisfactoriamente con lo antes dicho, el Departamento de Urbanismo resolverá la solicitud de acuerdo a los meritos del expediente y notificará al administrado.

Si el administrado no pudiere cumplir con la presentación de los requisitos y solicitudes en el plazo que señala el párrafo anterior y justificare el incumplimiento en una imposibilidad real y probada, el Departamento de Urbanismo concederá al administrado un plazo improrrogable por una única vez de ocho días hábiles para que cumpla definitivamente con lo exigido por este Reglamento y las normas del Ordenamiento Jurídico vigente. De presentarlo a tiempo y a derecho la Unidad respectiva evaluará la obra y resolverá si se ajusta o no al proyecto presentado en los planos constructivos y así lo hará saber al administrado ordenándole que modifique o destruya la totalidad o la parte de la obra que no se ajuste al proyecto referido.

Artículo 47.—Multa por renuencia a obedecer la orden de clausura. En los casos de renuencia por parte del administrado, del ingeniero responsable o sus representantes, al cumplimiento de la orden de clausura, la Municipalidad podrá imponer una multa, de acuerdo al artículo 90 de la Ley de Construcciones.

Artículo 48.—Procedimiento para la imposición de la multa. El valor de la multa será hasta un uno por ciento sobre el valor de la obra, el cual se determinará de acuerdo con las características de la construcción la totalidad del derecho potencial de construir que se tenga en ese lote y la legislación urbanística vigente. Teniendo el tamaño potencial de la obra, se procederá a establecer el valor de la obra, multiplicando la cantidad de metros cuadrados construidos, horizontal y verticalmente por el valor del metro cuadrado de construcción. El valor del metro cuadrado de construcción, será aquel que se diga en la Tabla de Estimación de Valores por metro cuadrado, fijada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.

La multa a imponer se deberá notificar, con indicación clara del procedimiento seguido para la fijación de la misma, la advertencia de

que si obtuviere el permiso de construcción dentro del plazo de treinta días hábiles de multa se ajustará a lo establecido en los planos, que tiene derecho de los recursos de revocatoria y de apelación de conformidad con el Código Municipal y que el cobro se realizará con cargo al siguiente recibo de cobro de bienes inmuebles o servicios urbanos, en defecto de aquel, al titular del inmueble donde se verificó la orden respectiva.

La notificación se hará en el lugar de la obra con cualquier persona mayor de edad, de acuerdo con la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras comunicaciones Judiciales vigentes.

Artículo 49.—De la responsabilidad de los funcionarios municipales. En los casos que se detecte una construcción sin la respectiva licencia municipal, por medio de los inspectores municipales así lo hará constar en su informe, debiendo dentro de los cinco días hábiles siguientes, proceder a obtener y levantar la información correspondiente con respecto a la construcción no autorizada, estableciendo con precisión la ubicación de la propiedad, la cobertura, la altura, tamaño del lote, el derecho de vías.

Los funcionarios responsables del cumplimiento de este Reglamento que consientan en la violación del mismo serán sancionados de conformidad con el régimen disciplinario que establece el Reglamento Autónomo de Trabajo.

Artículo 50.—De otras responsabilidades. Las anteriores sanciones se podrán verificar sin detrimento de todas las sanciones civiles y penales contempladas en las leyes correspondientes, conforme lo disponen la Ley de Planificación Urbana Nº 4240, Ley de Construcciones Nº 833, del 4 de noviembre de 1949 y sus modificaciones, Ley General de Salud Pública Nº 5395, del 23 de octubre de 1973 y sus modificaciones, el Código Municipal, Ley Nº 4574, del 4 de mayo, de 1970 y sus modificaciones, la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 3 de noviembre de 1995, Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, el Código y Reglamento de Minería, Ley Nº 6797 del 22 de octubre de 1982, Decreto Ejecutivo Nº 20983-MIRENEM “Reglamento para la Actividad Minera de las Municipalidades, Concejos de Distrito e Instituciones Autónomas”, Código Penal, así como cualquier otra disposición legal o reglamentaria que guarde conexidad con la materia urbana, dictada por la Municipalidad de Cartago, el Poder Ejecutivo, Legislativo o dependencia estatal.

Artículo 51.—Procedimiento para aplicar sanciones administrativas. La Municipalidad en el ejercicio de su función de control y planificación del desarrollo urbano del cantón podrá aplicar cualquiera de las sanciones que describe este capítulo siempre y cuando lo haga saber así al administrado por medio de resolución motivada y esta quede firme de acuerdo al procedimiento que describe la Ley General de la Administración Pública.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 52.—Responsabilidad municipal. Los funcionarios municipales están obligados a hacer cumplir las leyes vigentes que regulan lo referente a obras civiles así como las otras normas que tengan relación con esta materia para el ejercicio del control de la explotación de los inmuebles de manera planificada y ordenada tendiente a lograr el desarrollo del cantón. Para cumplir con esta obligación podrá acudir a otras instituciones del Estado y coordinar con ellas la ejecución e implementación de lo que lo impone el ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 53.—Recursos. Toda resolución administrativa firme que dicte la Municipalidad, por medio de las correspondientes dependencias, en lo relativo a la aprobación de permisos de demolición, construcción, ampliación, restauración o remodelación, así como en lo pertinente a la expedición de licencias de funcionamiento y certificados de usos del suelo, tendrán los recursos, que regula el Código Municipal Ley Nº 7794 del 27 de abril de 1998 artículos 153 y siguientes, 161 y siguientes, y el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Artículo 54.—Supletoriedad de las otras normas. Lo no regulado expresamente en este Reglamento se regirá de conformidad con las normas del Ordenamiento Jurídico vigente que sean de aplicación supletoria a este Reglamento.

Artículo 55.—Derogatoria. El presente reglamento deroga toda disposición municipal previa que contravenga lo aquí dispuesto.

Artículo 56.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Transitorio I.—Toda solicitud o tramite administrativo que haya sido presentado antes de la publicación en La Gaceta Oficial y definitiva entrada en vigencia de este Reglamento será tramitada de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de la solicitud y de acuerdo a los procedimientos internos definidos por el Departamento de Urbanismo. Una vez resueltas y comunicadas todas estas solicitudes a los permisionarios, este procedimiento anterior quedará derogado.

Transitorio II.—Se permitirá, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, la presentación de planos tanto en el nuevo formato como en el antiguo. Pasado este tiempo solo se permitirá el ingreso de planos con el nuevo formato en base a este Reglamento.

Transitorio III.—Posterior a la publicación y entrada en vigencia de este Reglamento, los proyectos aprobados tendrán una vigencia de hasta un año natural para llevarlos a cabo de no ser así, el interesado debe tramitar la renovación correspondiente, si aun el proyecto es compatible con los requisitos de ordenamiento urbano vigente para el Cantón Central de Cartago, de lo contrario el permiso expirará.

Lic. Bernardo Portuguez Calderón, Secretario del Concejo Municipal.—1 vez.—(048).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS