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LA SENTENCIA EN LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

3. ESTADO DE INDEFENSIÓN DEL PROCESADO Y LA ACCION DE

3.9. LA SENTENCIA EN LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

Recordando la disyuntiva inicial, de que la Protección o Amparo es una Acción o un Recurso, este es el momento propicio para ejemplificar. Definitivamente se trata de una Acción, porque dictada la sentencia el requirente o requerido tiene la posibilidad, de

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acuerdo a la norma constitucional y la LOGJCC, interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ante el superior.

Aunque el marco constitucional no contempla el límite de tiempo, la ley contempla, que cuando la jueza o juez se forme un criterio, dictará sentencia en forma verbal en la misma audiencia, 195 y la notificará por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.32

Antes del análisis de los elementos de la Sentencia, se debe tener en claro que: Si se presenta más de un requerimiento de violación de derechos contra las mismas personas por las mismas acciones u omisiones, se dictará auto resolutivo de inadmisión y se dispondrá, el archivo de todas las acciones.33 Se debe tener en cuenta, que se presumirá ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria. En los casos en que la persona accionada sea un particular, se presumirán ciertos los hechos cuando se trate de discriminación o violaciones a los derechos del ambiente o de la naturaleza.34

La sentencia en la acción de protección al igual que toda sentencia debe contener la parte expositiva, considerativa y resolutiva, pero en esta acción la norma constitucional contempla otros elementos como requisitos en su contenido, como se lo analiza a continuación.

La acción de protección podrá plantearse, en primera instancia, ante cualquier jueza o juez, sin que importe su especialidad, del lugar donde se originó el acto u omisión que afectó o amenazó el derecho; donde se producen los efectos del acto u omisión; o, en el lugar del domicilio del demandado, resolviendo la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.

Debiendo contener la sentencia de primera y segunda instancia, los siguientes elementos:

1. Los Antecedentes, que comprenden:

• La identificación de la persona afectad y de la requirente, de no ser la misma persona;

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• La identificación de la autoridad, órgano o persona natural o jurídica contra cuyos actos u omisión se ha interpuesto la acción.

•Los terceros activos y pasivos que tienen interés en la causa.

2. Fundamentos de Hecho.- La relación de los hechos probados relevantes para la resolución.

3. Fundamentos de derecho: la argumentación jurídica que sustente la resolución.

4. Resolución, que debe contener:

•La declaración de violación de derechos,

•Determinación de las normas constitucionales violadas, •Determinar el daño, y

•Señalar la reparación integral que proceda y •El inicio del juicio

•De no encontrarse violación de ningún derecho, se negará la pretensión. • En la sentencia o acuerdo, debe constar expresa mención de las obligaciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias de tiempo, como y lugar en que deben cumplirse salvo la reparación económica que debe tramitarse de conformidad con el artículo 19 de la LOGJCC.

Sobre la determinación del derecho presuntamente vulnerado, se lo realiza basado en la pretensión del accionante, no hay cuestionamiento, pero en el caso de que el Juez determine la vulneración de un derecho sin que el requirente lo haya enunciado, se pensaría que cae el juez en extra petita, lo que no procede, por la obligación de aplicar las norma y disposiciones constitucional sin que el interesado las enuncie, mas si el juez determina la violación de derechos no enunciados por las parte deberá protegerlos.37 Es decir, el juez está obligado a aplicar los principios de la verdad procesal, de oportunidad y pertinencia de la prueba y de la valoración misma, la sana crítica como la máxima de la lógica y la experiencia, ponderando entre los principios y derechos bajo los parámetros de razonabilidad, cuando estos se enfrentan.38

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En cuanto a la reparación debe hacerse efectiva de forma material e inmaterial. Materialidad que se hace efectiva disponiendo respetar y hacer respetar los derechos.

Para el primer caso, señala Ramiro Ávila “Respetar” implica obligaciones de abstención frene a las manifestaciones positivas del ejercicio de los derechos, ejemplificando, cuando alguien está ejerciendo la libertad de movimiento, ningún agente de estado puede detenerlo; o cuando una persona ejerce su derecho a la salud a través de un régimen homeopático, el estado no puede imponer medicamentos. Y “hacer respetar”, en cambio implica obligaciones de hacer u obligaciones positivas.

En este caso la responsabilidad objetiva o material corresponde al Estado cuando existe un daño sin más, sobre la base de la obligación de toda autoridad pública a reparar el daño, aunque no aparezca el enunciado sobre dicha responsabilidad. En cambio reparación subjetiva o inmaterial responde una persona y tiene que demostrarse que

existe culpa o dolo, basándonos en la disposición constitucional. Es decir al declarar la

vulneración de derechos se ordenará:

a) La reparación integral por el daño material e inmaterial, procurando que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la salud.

b) Reparación por daño material, comprenderá la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso.

c) Reparación por daño inmaterial comprenderá: la compensación, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, por los sufrimientos y las aflicciones causadas a la persona afectada directa y a

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sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, no pecuniaria.

d) Reparación económica.- Cuando la reparación implique pago en dinero al afectado o titular del derecho violado, la determinación del monto se tramitará en juicio verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra un particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra el Estado. De estos juicios se podrán interponer los recursos de apelación, casación y demás recursos contemplados en los códigos de procedimiento pertinentes.

e) Baremo para la reparación.- Se realizará en función: 1. Del tipo de violación,

2. las circunstancias del caso, 3. las consecuencias de los hechos y

4. la afectación al proyecto de vida, pudiendo convocar a nueva audiencia para tratar exclusivamente sobre la reparación, que debe realizarse dentro de ocho días.

En la resolución, el Juez constitucional debe tomar en cuenta, las medidas cautelares dictadas al momento de calificar la pretensión, las que deben ser revocadas si se ha negado la pretensión, y ratificándolas o ampliándolas si se acepta la pretensión.

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