UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA
TEMA:
“LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”
AUTOR: AB. PITA VELEZ HUGO GONZALO
ASESOR: DR. JORDAN NARANJO GENARO VINICIO Mg.
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el AB. PITA VELEZ HUGO GONZALO, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” ”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.
Ambato, Agosto de 2017
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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, AB. PITA VELEZ HUGO GONZALO, maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del
grado académico de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMONOLOGIA,
son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, Agosto de 2017
_______________________________
AB. PITA VELEZ HUGO GONZALO. CI. 1307576023
DERECHOS DE AUTOR
Yo, AB. PITA VELEZ HUGO GONZALO, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;
Ambato, Agosto de 2017
_______________________________
AB. PITA VELEZ HUGO GONZALO. CI. 1307576023
INDICE PORTADA
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTOR
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
INDICE
RESUMEN
ABSTRACT
a) TEMA: ... 1
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1
LINEA DE INVESTIGACIÓN ... 2
d) OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS ... 3
e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL... 4
EPIGRAFE I ... 4
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ... 4
1. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ... 4
1.1. CONCEPTUALIZACIÓN DE TUTELA JUDICIAL ... 4
1.2. NATURALEZA Y OBJETIVO JURÍDICO DE LA TUTELA JUDICIAL ... 6
EPÍGRAFE II ... 10
2. EL DEBIDO PROCESO. ... 10
2.1. CLASES DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: ... 11
2.2. PROCESO PENAL ... 12
2.2.1. ETAPA DE INSTRUCCIÓN: ... 13
2.3. ETAPA DE EVALUACIÓN Y PREPARATORIA DE JUICIO: ... 17
2.4. FORMULACIÓN DE CARGOS ... 17
2.5. LA ETAPA DE JUICIO: ... 20
EPÍGRAFE III ... 21
3. ESTADO DE INDEFENSIÓN DEL PROCESADO Y LA ACCION DE PROTECCION. ... 21
3.1. ESTADO DE INDEFENSION. ... 21
3.2. GARANTÍAS JURISDICCIONALES ... 22
3.3. LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN ... 23
3.3.1. NATURALEZA ... 23
3.3.2. CARACTERÍSTICAS ... 24
3.4. LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN COMO RECURSO ... 24
3.5. CUANDO PROCEDE ... 25
3.6. QUIÉN CONOCE LA ACCIÓN? ... 26
3.7. TRÁMITE ... 26
3.8. LA CONSTATACIÓN DEL DAÑO, PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO Y PROTECCION ... 27
3.9. LA SENTENCIA EN LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN ... 27
3.10. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. ... 31
f) LA METODOLOGÍA ... 32
ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE ... 33
g) PROPUESTA ... 40
CUERPO CENTRAL ... 41
h) CONCLUSIONES GENERALES... 45
i) FUENTES / BIBLIOGRAFÍA
RESUMEN
El Debido Proceso es un conjunto de normas que regula los derechos y garantías con los que debe contar toda persona que es sometido a un proceso, el mismo que debe ser justo, oportuno y equitativo. “El Debido Proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo,
según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitir tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez
El cumplimiento estricto de las garantías constitucionales en el proceso penal, constituye uno de los pilares fundamentales para el ejercicio de la justicia, dentro de los paradigmas de la democracia contemporánea: la posibilidad de seguridad pública que se desprende de la persecución y juzgamientos penales, así como la aplicación de la pena, carece de significado verdadero, si no existe el marco idóneo para que tal alternativa quepa dentro de la posibilidad de que quien este siendo juzgado cuente con un espacio de realización en el ejercicio de sus derechos.
ABSTRACT
Due diligence is a set of regulations which rule the rights and guarantees of people in legal procedures. It is important to mention that due diligence presents equitable, fair and timely characteristics. In addition, one should keep in mind that due diligence is a procedural juridical principle which estates that all human beings have access to minimal guarantees which actually ensure fair and balanced outcome within legal processes. In this way, people can have their voices and opinions heard.
Constitutional regulations compliance in penal procedures play a very important role when promoting justice as they are fundamental factors in today legal paradigms. The mentioned rules offer public safety when performing penal persecutions and judgements because it gives real meaning to current laws. If there is not an appropriate legal framework of alternatives and possibilities within legal procedures, prosecuted people will not have the proper fulfilment of rights.
1 a) TEMA:
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR
La vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la garantía de la defensa básica, produce el estado de indefensión del procesado.
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA
El deber del Estado ecuatoriano es velar por el fiel cumplimiento de los derechos y principios que más favorezcan al ciudadano, ya que aquello ha generado un exceso punitivo por parte de Estado frente a dicha infracción.
La acción extraordinaria de protección nace como una garantía jurisdiccional que busca proveer una manera segura de resguardar derechos constitucionales que en un proceso pudiesen ser vulnerados por acción u omisión; sin embargo resulta preciso acotar que para la procedencia de esta acción es necesario que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, salvo que la falta de interposición de los mismos no fuese atribuible a quien ejerce la acción.
Por medio de la acción extraordinaria de protección, la Corte Constitucional tiene la facultad de analizar sustancialmente la cuestión constitucional controvertida y de ser el caso, está obligada a declarar la vulneración de uno o varios derechos constitucionales, ordenando inmediatamente su reparación integral.
El Art. 75 de la Constitución de la República indica “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso
quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será
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En consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva se sustenta bajo la observancia de tres parámetros fundamentales: Primero, el derecho a acceder gratuita y efectivamente a los órganos jurisdiccionales; Segundo, que estos cumplan procedimientos mínimos, guiados por las garantías del debido proceso y finalmente que este brinde certeza de justicia, a través de una resolución fundada en derecho debidamente motivada, lo cual debe ser íntegramente ejecutada.
Consecuentemente la inobservancia de uno de ellos acarreará la transgresión del derecho.
Y el Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes
garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o
grado del procedimiento.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado
de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse
el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
Como ya se menciona en líneas anteriores, el debido proceso constituye un derecho primordial que asiste a las partes en cumplimiento de las garantías como lo establece en el Art. 76 de la Constitución de la Republica, las cuales no pueden ser inobservadas por el juzgador pues esto conllevaría a la vulneración de los derechos constitucionales dentro de todo procedimiento judicial o administrativo.
LINEA DE INVESTIGACIÓN
Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.
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d) OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS
OBJETIVO GENERAL
Diseñar un documento de análisis crítico jurídico que evidencie como la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la garantía de la defensa básica, produce el estado de indefensión del procesado; y proponer alternativas para solucionar este problema.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
1. Fundamentar jurídica y doctrinariamente, la tutela judicial efectiva y garantías constitucionales; el debido proceso y el estado de indefensión.
2. Analizar el caso donde se evidencie como la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la garantía de la defensa básica, produce el estado de indefensión del procesado.
3. Establecer los parámetros para la elaboración de un documento de análisis crítico jurídico que evidencie como la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la garantía de la defensa básica, produce el estado de indefensión del procesado; y proponer alternativas para solucionar este problema.
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e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL
EPIGRAFE I
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 1. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
1.1. CONCEPTUALIZACIÓN DE TUTELA JUDICIAL
La expresión “tutela judicial efectiva” plantea uno de los conceptos de mayor aprieto
cuando el Estado, a través del poder jurisdiccional, asume para sí y en exclusiva la potestad de resolver los conflictos de preeminencia jurídica, de imponer sanciones y establecer las resoluciones que de dicho poder provengan, asume al mismo tiempo un deber de carácter prestacional. Por tanto, su organización debe prever mecanismos que sean adecuados y conceder al tutela que las personas requieren para solucionar sus controversias. Este derecho a la jurisdicción, que constituye un auténtico derecho subjetivo de los ciudadanos, impone que el poder público se organice “de tal modo que los imperativos de la justicia queden mínimamente garantizados”. La organización de la
administración de justicia juega entonces un rol decisivo en la estabilidad social del Estado y su sistema político.
(Gimeno Sendra & Garberi Llobregat, 2013), sobre el derecho a la jurisdicción, afirman no es más que el derecho a la acción constitucionalizado. Esa importancia de antigua consistencia, encuentra sin lugar a dudas su origen en la autonomía del derecho de acción, la cual hoy se reconoce indiscutiblemente y que ayuda a comprender que hay un derecho a la tutela judicial efectiva, con independencia de la existencia ficción del derecho material controvertido. En este contexto, toda persona, cumpliendo con los requisitos que el ordenamiento jurídico prescribe, puede requerir del Estado la prestación del servicio público- administración de justicia; la intervención estatal que tiene su cauce a través de un proceso, el cual debe reunir unas condiciones mínimas que aseguren a las partes la defensa adecuada de sus derechos. La fórmula “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, como
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En derivación, el derecho a la acción tiene un carácter de permanencia, que es subjetivo y autónomo-, en cuanto no se “practica” hasta que su titular requiera proteger judicialmente un derecho que considera le ha sido vulnerado, lo cual, desde luego, no significa que se supedite a la existencia del derecho material. Por ello también puede decirse que hay una relación de acción- reacción entre la “reivindicación” a la tutela jurídica como derecho abstracto y a la pretensión material que se deduce a través de la demanda en el proceso: no se trata solo del derecho de acudir ante los jueces y tribunales para obtener un pronunciamiento sino, de concretizar, dinamizar ese derecho mediante la pretensión procesal. La concepción abstracta del derecho se complementa, pues, con la de pretensión procesal, y el deber prestacional del Estado se manifiesta en su plenitud cuando el proceso concluye con una resolución, que para ser tal debe cumplir con ciertas características. Se observa entonces la conjunción entre la acción, al jurisdicción y el proceso, elementos que constituyen, como gráficamente lo señala (Véscovi, 2013), la “trilogía estructural” del derecho procesal.
El derecho a la acción, puede afirmarse que su consecuencia inmediata es el derecho a la tutela judicial efectiva, como finalidad propia del ejercicio de la función jurisdiccional, y derecho con una configuración y características propias. Asimismo, hoy es posible sostener que la constitucionalización del derecho de acción es el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido ya como el derecho a la jurisdicción, alivia bastante la carga para quien intente definir un término tan complejo como éste y sus aplicaciones. De esa nota, asignada como se dijo por (Gimeno Sendra & Garberi Llobregat, 2013), se desprenden a su vez otras tres que pueden identificarse como principales (y que, sin embargo, no agitan el tema):
1) el derecho de acción tiene un carácter marcadamente público, en cuanto se solicita del Estado (y más concretamente de los órganos jurisdiccionales, titulares de la potestad) una protección o tutela que ha de manifestarse en una respuesta sustentada en derecho sobre el fondo de la controversia;
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3) su “desarrollo” se sustenta en un debido proceso, condición indispensable para que esta
tutela jurisdiccional sea adecuada.
El derecho a la tutela judicial efectiva se conceptúa como el de acudir al órgano jurisdiccional del Estado, para que éste otorgue una respuesta fundada en derecho a una pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda-, sin que esta respuesta deba ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que es un, que es un derecho de carácter autónomo, independiente, del derecho sustancial, que se manifiesta en la facultad de una persona para requerir del Estado la prestación del servicio de administración de justicia, y obtener una sentencia, independientemente de que goce o no de derecho material.
1.2. NATURALEZA Y OBJETIVO JURÍDICO DE LA TUTELA JUDICIAL
La tutela judicial efectiva, como derecho de alineación compleja, tiene múltiples contenidos. El derecho tiene dos características que pueden considerarse centrales. No se tratarán los variados aspectos que surgen de su carácter complejo, pues ello implicaría analizar cada una de las vertientes que de él se desprenden, lo que desborda el ámbito mismo de esta investigación; como se había señalado, el estudio se centrará en la efectividad de las resoluciones judiciales como uno de esos contenidos básicos.
En otro tenor el término “derecho fundamental” ha sido frecuentemente confundido con un “derecho humano”. La distinción entre uno y otro término consiste en que el derecho
humano ya ha sido positivado, normalmente a nivel constitucional y que, por lo tanto, goza de una tutela reforzado frente a otros derechos.
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Es así que la adecuada instrumentalización del derecho a la tutela judicial efectiva requiere algunos cambios, no solamente a nivel del sistema de administración de justicia sino también en la conceptualización misma del proceso como medio para proteger adecuadamente los derechos de las personas. Se acude, de esta manera, a un fenómeno de ensanchamiento de la tutela judicial efectiva, que requiere de una intervención más intensa del accionar estatal que la requerida para otros derechos, como la concienciación del juez, quien debe contemplarse como el primer llamado a hacer del derecho una realidad.
La fortaleza de este fundamento que la transcribe como derecho fundamental, la tutela judicial efectiva se proyecta también en la interpretación y aplicación de las normas por los tribunales. Desde luego, aun con la consideración de que la incidencia no serás la misma en todos los ámbitos del ordenamiento jurídico, no cabe duda que una de sus manifestaciones, en este aspecto, tiene que ver con las obligaciones de los jueces y tribunales de interpretar los derechos (al menos los constitucionales) ene l sentido que más favorezca su efectiva vigencia.
En este tenor como todo derecho fundamental, a la tutela judicial efectiva se le puede distinguir por su contenido esencial. Pero en el caso particular, la fórmula debe emplearse en plural porque, como se explicará, el derecho tiene varios aspectos. Según como se entiendan estos contenidos esenciales, dependerá también la formulación que tanto el legislador como el poder jurisdiccional – en sus respectivos ámbitos- adopten respecto del derecho.
En este sentido, parece lo más adecuado considerar la teoría relativa sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales para configurar a la tutela judicial efectiva. Según ella, el contenido esencial del derecho fundamental no es inmutable, sino determinable en forma casuística “en atención de las circunstancias del caso y perjuicios que se
produzcan en él, tanto para el derecho intervenido como para el bien protegido a través de su limitación”.
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en cuatro grandes “vertientes”: el derecho de acceso a la justicia, a la defensa en el
proceso, el derecho a una resolución motivada y congruente y el derecho a la efectividad de las decisiones jurisdiccionales (dentro de este último grupo, precisamente, se tratará sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales). Cada uno de esos contenidos se despliega, a su vez, en un conjunto de derechos y garantías que otorgan vida, en cada caso, al derecho a la tutela judicial efectiva.
La vulneración de estos múltiples contenidos puede darse en circunstancias que no necesariamente han de estar previstas en la ley; como se dijera, quien tiene la palabra al momento de establecer los supuestos de configuración en cada caso, es la justicia ordinaria. Y en caso de que produzcan esas violaciones, es necesario que le ordenamiento jurídico contemple un mecanismo idóneo para reconocerlas y repararlas. En el Ecuador, finalmente, ha terminado de asentarse la tesis de que las resoluciones jurisdiccionales pueden ser examinadas en un aspecto tan básico como el respeto a este derecho. Esta necesidad de controlar los variados aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva se satisface hoy a través de la acción extraordinaria de protección, cuyo conocimiento incumbe a la Corte Constitucional; aunque no debería pasar desapercibido que también los tribunales ordinarios están en la obligación de velar por el cumplimiento de los supuestos que integran la tutela judicial efectiva, porque es en el ámbito del proceso donde ellos se han verificado.
Al final, que la tutela judicial efectiva sea considera como derecho fundamental impone ciertas vinculaciones para el poder legislativo. El efecto irradiante del derecho fundamental le prohíbe dice (Presno Linera, 2006), “desconocer la eficacia de los derechos en las regulaciones, orgánica y ordinaria, tanto de las relaciones jurídico públicas como de las jurídico privadas”. En estas circunstancias, el legislador, al
momento de formular las normas relacionadas con este derecho, no podrá conculcar su contenido esencial, y además deberá organizar adecuadamente el sistema de protección (jurisdiccional) del derecho, a cuyo efecto deberá recordar siempre que las condiciones establecidas a través de la ley, deberán ser razonables o sustentadas en la necesidad de sistematizar adecuadamente su ejercicio.
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y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones propuestas. Así lo establece la en su artículo 78, al manifestar que: Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. Se lo concibe como un derecho de prestación, por cuanto a través de él se pueden obtener del Estado beneficios, bien porque impone la actuación de la jurisdicción en el caso concreto, bien porque exige que el Estado cree los instrumentos para que el derecho pueda ser ejercido y la justicia prestada, así lo manifiesta (Royo, 2002), de modo que serán de responsabilidad de aquél los defectos y anormalidades en las prestaciones que se le exigen.
Si bien es cierto que este derecho fundamental, que en primer término supone una garantizada posibilidad de acceso a la jurisdicción, tiene relación con el derecho de acción. Empero, el derecho a la tutela judicial efectiva reclama, mucho más aun, unas garantías mínimas de eficacia que abundan a dicho acceso, pues, como el nombre indica, se trata de que la tutela judicial sea efectiva. Por esta razón la Constitución, a más del acceso a la jurisdicción, ordena la imparcialidad del juez y la celeridad procesal, proscribe la indefensión y ordena el cumplimiento de los fallos judiciales, requisitos sin los cuales no habría la deseada efectividad en la administración de justicia. Estos contenidos, sin embargo, no significan que el derecho a la tutela judicial efectiva comporte una exclusiva exigencia a los jueces, pues también alcanza con vigor al Legislador, al imponerle el requerimiento de unas normas jurídicas que lo favorezcan, mas no impidan ni entorpezcan su cabal ejercicio.
10 EPÍGRAFE II
2. EL DEBIDO PROCESO.
El debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del Estado.
La Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 76.- Garantías al Debido Proceso, 2008, indica: Además, el orden jerárquico de aplicación de las normas establece que la Constitución, los tratados y convenios internacionales prevalecen sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público, y por ende están en la cúspide de la pirámide. Las leyes orgánicas están por debajo de la Constitución y por encima de las leyes ordinarias, y estas a su vez prevalecen ante las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y, los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
Debido a que el derecho penal, tiene una doble funcionalidad, que consiste en proteger al inocente frente a persecuciones injustas y afectaciones excesivas de la libertad; por otra parte también debe asegurar al culpable la salvaguardia de todos sus derechos de defensa.
Siendo necesario de esta manera, la aplicabilidad directa del principio de formalidad del procedimiento, que para Roxin consiste en que “aunque la sentencia consiga establecer
la culpabilidad del acusado, el juicio sólo será adecuado al ordenamiento procesal cuando ninguna garantía formal del procedimiento haya sido lesionada en perjuicio del imputado.”
Es por ello, que para Roxin, la meta del procedimiento penal, se basa en que este sea:
a) Materialmente correcto;
b) Obtenido de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal;
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Entendido la meta del procedimiento penal, dada por Roxin, es necesario mencionar, que dentro de nuestro sistema jurídico ecuatoriano, específicamente en el Código Orgánico Integral Penal, en el título VIII, denominado procedimientos especiales, se establecen clases de procedimientos como son:
“Art. 634.- Clases de procedimientos.- Los procedimientos especiales son:
1. Procedimiento abreviado
2. Procedimiento directo
3. Procedimiento expedito
4. Procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal.”
Buscando de alguna manera, que estos nuevos procedimientos especiales, atiendan de mejor manera, la transgresión ocasionada a los bienes jurídicos protegidos, en ciertos tipos penales, que obligatoriamente deberán sustanciarse por cada uno de estos procedimientos.
Entendiéndose que la finalidad del legislador, con la implementación de estos procedimientos especiales, es lograr procesos penales eficientes, que tengan como objetivo la pronta respuesta de la justicia, para brindar seguridad ciudadana y propiciar la tutela de la víctima.
2.1. CLASES DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES:
a. PROCEDIMIENTO ABREVIADO ARTS. 634- 639 COIP:
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En este tipo de procedimiento al indicarnos que es aplicable en infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años podría darse en conductas como:
b. PROCEDIMIENTO DIRECTO ART 640 COIP:
Este procedimiento busca concentrar todas las etapas del proceso en una sola audiencia, y procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad, cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador, excluyéndose de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
c. PROCEDIMIENTO EXPEDITO.
Este procedimiento es básicamente aplicable para las contravenciones penales y de tránsito, el mismo que consiste en desarrollar una sola audiencia, en donde la víctima y el denunciado podrán llegar a una conciliación, salvo el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
Dentro de este procedimiento expedito, tenemos el procedimiento expedito de contravenciones penales, establecido en el Art. 642 COIP, el expedito por contravención contra la mujer o miembros del núcleo familiar, establecido en el Art 643 COIP, y el procedimiento para contravenciones de tránsito, establecido en los Arts. 644- 646 COIP.
2.2. PROCESO PENAL
El procedimiento ordinario se desarrollara en las siguientes etapas:
1. Instrucción
13 2.2.1. ETAPA DE INSTRUCCIÓN:
La etapa de instrucción tiene por finalidad determinar elementos de convicción, de cargo y descargo, que permita formular o no una acusación en contra de la persona procesada.
Artículo 591.- Instrucción.- Esta etapa se inicia con la audiencia de formulación de cargos convocada por la o el juzgador a petición de la o el fiscal, cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes para deducir una imputación.
Artículo 592.- Duración.- En la audiencia de formulación de cargos el fiscal determinará el tiempo de duración de la instrucción, misma que no podrá exceder del plazo máximo de noventa días. De existir los méritos suficientes, la o el fiscal podrá declarar concluida la instrucción antes del vencimiento del plazo fijado en la audiencia. Son excepciones a este plazo las siguientes:
1. En delitos de tránsito la instrucción concluirá dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco días.
2. En todo delito flagrante la instrucción durará hasta treinta días. 3. En los procedimientos directos.
4. Cuando exista vinculación a la instrucción. 5. Cuando exista reformulación de cargos.
Duración de la instrucción Es facultad del fiscal determinar el tiempo de duración de la instrucción en la audiencia de formulación de cargos; la misma que no puede exceder del plazo máximo de noventa días; sin embargo, es fiscal puede declarar concluida la instrucción antes del vencimiento del plazo, siempre que exista méritos suficientes para hacerlo.
Situación diferente para el juzgamiento de los delitos de tránsito cuya instrucción concluye dentro del plazo máximo de 45 días; de existir vinculación a la instrucción o exista reformulación de cargos, se concederá un plazo de treinta días más; sin que pueda durar más de 75 días.
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En los procedimientos directos no se establece plazo alguno de duración de la instrucción fiscal; y, se deberá estar a lo señalado para los casos de flagrancia. En todos los casos antes descritos, se establece que las diligencias practicadas después de los plazos previstos no tienen valor alguno.
En ningún caso una instrucción fiscal podrá durar más de ciento veinte días. En delitos de tránsito no podrá durar más de setenta y cinco días y en delitos flagrantes más de sesenta días. No tendrá valor alguno las diligencias practicadas después de los plazos previstos
a. TRÁMITE DE LA INSTRUCCIÓN
La instrucción debe sustentarse conforme las reglas previstas en el Art. 594 del Código Orgánico Integral Penal, que establece:
Cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes, solicitará a la o al juzgador, convoque a la audiencia de formulación de cargos.
La o el juzgador, dentro de 24 horas, señalará día y hora para la audiencia a realizarse dentro de los cinco días posteriores a la petición fiscal, salvo el caso de flagrancia que deberá la audiencia realizarse dentro del plazo de 24 horas; y, se deberá notificar a los sujetos procesales para su comparecencia a la audiencia
La o el fiscal debe realizar una investigación exhaustiva para establecer el domicilio del investigado, indicando en su requerimiento de audiencia el lugar donde debe ser notificado
La etapa de instrucción los sujetos procesales gozan de libertad para obtener elementos que sustenten sus alegaciones con sujeción a los principios del debido proceso, para lo cual, la ley penal permite ejercer todas las actividades investigativas y utilizar los medios de prueba, con las restricciones establecidas en el código; es decir, no solo el fiscal puede recabar elementos de convicción sobre la materialidad de la infracción y la presunta responsabilidad de la persona procesada; sino que, las partes (procesado y víctima), pueden recabar y presentar a la o a fiscal los actos procesales que considere convenientes para la defensa del procesado o necesarios para comprobar la existencia del delito. “Si
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En la etapa de instrucción fiscal, cualquiera de los sujetos procesales puede solicitar a la o al fiscal que ordene la práctica de varias diligencias o pericias que sean necesarias para obtener los elementos de convicción que sustenten la teoría del caso. Por lo tanto, es facultad exclusiva del fiscal que lleva el caso el ordenar a petición de parte la práctica de pericias que estimen necesarias por parte del procesado o de la víctima en igualdad de condiciones.
La ley penal, dispone que la persona con sistemas de trastorno mental investigada o procesada tienen derecho que se le realice un examen médico psiquiatra del resultado depende el inicio de la instrucción, la continuación del proceso o la adopción de medidas de seguridad, según el caso, cuya deber recae en el fiscal y debe ordenar de inmediato dicho reconocimiento.
b. CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN.
La instrucción fiscal concluye por las siguientes circunstancias previstas en el COIP, así tenemos:
1. Cumplimiento del plazo determinado en el COIP
2. Decisión fiscal, cuando la o el fiscal considere que cuenta con todos los elementos para concluir la instrucción, aún antes del cumplimiento del plazo, siempre y cuando no existan petitorios pendientes de la parte procesada.
3. Decisión judicial, cuando transcurrido el plazo, la o el fiscal no ha concluido la instrucción.
No podemos perder de vista que, la investigación realizada en la instrucción fiscal, debe arrojar todos los elementos necesarios para sustentar o no la continuación de las demás etapas del proceso penal; en tal virtud, luego de haber fenecido los plazos para el cierre de la instrucción, el fiscal obligatoriamente debe dar su opinión fundamentada con respecto a la investigación; para lo cual, debe emitir de manera oral un dictamen pudiendo ser de dos clases:
i) DICTAMEN ABSTENTIVO DE ACUSAR
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continuar con el proceso o para promover juicio en contra del procesado; desde este fundamento legal, el fiscal se abstendrá de acusar y emitir un dictamen no acusatorio.
ii) DICTAMEN ACUSATORIO,
Al contrario al señalado anteriormente, el fiscal debe emitir acusación cuando estime que el resultado de la investigación proporciona datos concretos sobre la existencia del delito y fundamento grave que permite presumir la responsabilidad del procesado en el hecho delictivo como autor o cómplice y requerirá al juez de garantías penales o multicompetente que dicte auto de llamamiento a juicio oral.
El dictamen acusatorio debe ser fundamentado, no solo por ser mandato constitucional y legal, sino porque de esta manera asegura el acierto y la continuación del proceso con la siguiente etapa (la etapa de evaluación y preparatoria de juicio. La fundamentación es del hecho y del derecho.
La fundamentación constituye una formalidad substancial cuya ausencia, insuficiencia, error o falsedad pueden llevar al juez a dictar un auto de sobreseimiento.
La Supremacía de la Constitución, se establece que es la norma suprema del Estado y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico; por lo tanto, Las normas jurídicas y los actos del poder público deben obligatoriamente mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, caso contrario éstas carecen de eficacia jurídica.
2.2.2. VINCULACIÓN A LA INSTRUCCIÓN
La vinculación a la instrucción se establece que el fiscal hasta antes del vencimiento del plazo de la instrucción fiscal, puede solicitar la vinculación de otra(s) persona(s) siempre que aparezcan datos de los que se presume la autoría o la participación en el hecho objeto de la instrucción. (CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, 2014, pág. / Art. 593)
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audiencia; sin embargo, para efectos de la defensa, se debe considerar desde el momento que se notifique con la vinculación a la instrucción al procesado, sin que la ley le autorice al fiscal concluir la misma antes del tiempo señalado; tampoco establece norma alguna con respecto a que si la instrucción dura 90 días, salvo las excepciones antes descritas y la vinculación 30, sumados los dos dan 120 días, plazo máximo para mantener abierta la etapa de instrucción. (CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, 2014).
2.3. ETAPA DE EVALUACIÓN Y PREPARATORIA DE JUICIO:
Tiene Como finalidad conocer y resolver sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento; establecer la validez procesal, valorar y evaluar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de convicción que son ilegales, delimitar los temas por debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas que serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan las partes.” (Código Orgánico Integral Penal 2014).
Cerrada la instrucción fiscal se juntaran todos los elementos de convicción y se vinculara los sujetos procesales con los elementos de convicción como resultados de la infracción penal atribuyéndoles como autores o cómplices y se emitirá el correspondiente dictamen fiscal de acusación o abstención, y consecuentemente se llevara a cabo la etapa evaluación y preparatoria de juicio el o la fiscal emitirá su dictamen debidamente fundamentado de ser el caso de abstención se dictara el sobreseimiento del proceso notificándose a las partes. Y de ser el caso de dictamen acusatorio se llevara a la etapa de juicio.
2.4. FORMULACIÓN DE CARGOS
Por mandato constitucional (Art. 195 CRE.) y por disposición de la ley penal; es atribución exclusiva de la o el fiscal formular cargos, impulsar y sustentar la acusación de haber merito, o abstenerse del ejercicio público de la acción cuando no cuente con los elementos suficientes para imputar o formular cargos a una persona. “(…) la imputación
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que el individuo es señalado como partícipe en un hecho delictivo, sin que con ello deba darse por supuesta su culpabilidad; porque un imputado puede ser sobreseído o absuelto, con lo cual desaparecería la imputación.” (DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS,
2001,
De los contenidos antes descritos, se deprende que, la doctrina, hace referencia a “imputado” y nuestro referido código utiliza el término persona procesada o procesado,
la misma que puede ser natural o jurídica contra la cual se ha formulado cargos; mientras que imputado es la persona contra la cual se le atribuye la participación en un hecho delictivo; en todo caso, esta imputación o formulación de cargos debe cumplirse bajo ciertos presupuestos legales:
Formulará cargos siempre y cuando exista elementos sobre la existencia de la infracción y la participación de la persona en el hecho investigado. A la audiencia debe comparecer de forma obligatoria el fiscal que solicito la audiencia de formulación de cargos; y, la persona sobre quien se formulará los cargos o su defensor público o privado. No es necesario al comparecencia de la víctima.
En la audiencia de formulación de cargos, el procesado una vez instruido puede solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, así como cualquier otro derecho o garantía según lo previsto en la Constitución y la ley. Terminada la audiencia, las partes procesales quedarán notificadas con el inicio de la instrucción y las decisiones que en ella se tomen; el fiscal deberá hacer la notificación a la víctima del inicio de la instrucción fiscal en caso de no comparecer a la audiencia., sin perjuicio que se le notifique en el casillero judicial o correo electrónico que haya señalado.
19 “Art. 595.- La formulación de cargos contendrá:
1. La individualización de la persona procesada, para lo cual se debe incluir sus nombres y apellidos completos, de ser posible su número de cédula, el domicilio en caso de conocerlo.
2. La relación circunstanciada de los hechos relevantes, así como 18 la infracción o infracciones penales que se le imputen y que deben estar previamente tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal.
3. Los elementos y resultados de la investigación que sirven como fundamento jurídico para formular los cargos.”
Es en la Audiencia de formulación de cargos, donde el fiscal, debe obligatoriamente individualizar a la persona procesada, esto es, identificándola por sus nombres y apellidos, y el domicilio de la misma, a fin de que se le notifique con el inicio de la instrucción fiscal y ejerza su derecho a la defensa, siendo deber de la Fiscalía investigar sobre las generales de ley de la persona procesada, valiéndose de la colaboración de otras entidades públicas como el Registro Civil u otras que contengan datos públicos sobre la persona natural o jurídica, debiendo recabar esta información sólo con fines investigativos, respetando el derecho a la reserva de datos personales.
Es deber de la Fiscalía establecer en la audiencia de formulación de cargos, la teoría del caso, la relación circunstancia de los hechos, e identificar el tipo de infracción o infracciones que se le imputen en la audiencia de formulación de cargos (Principio de legalidad); el grado de participación en el hecho delictivo, esto es, como autor (directa, mediata o coautoría), o cómplice.
Debe dar a conocer, no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona procesada, sino también los que la eximan, atenúen o extingan la infracción penal. (Principio de objetividad). Además, debe señalar los elementos recabados para establecer la materialidad de la infracción penal y la responsabilidad de la persona procesada, y que sirven como fundamento para formular los cargos.
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derechos de las partes; en caso de inobservancia por parte del fiscal, el juez deberá requerirle que cumpla con lo dispuesto en la norma expresa.
2.5. LA ETAPA DE JUICIO:
Es donde todo lo aportado durante las etapas anteriores del proceso, se constituye en prueba y en la que se deben practicar los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho el condenarlo o absolverlo.
La Audiencia que se realiza ante el Tribunal de Garantías Penales es oral dando cumplimiento de esta manera a lo que dispone los estándares constitucionales vigentes, en la que se presentan las pruebas obtenidas con la debida antelación del caso, para que al momento de ser evacuadas en dicha audiencia sean ratificadas por los testigos o peritos según sea el caso entonces surtan pleno efecto conviccional al juzgar al procesado.
En esta etapa se concede a los sujetos principales del proceso la práctica ante los Jueces que integran el Tribunal de Garantías Penales, de cuantos actos procesales crean necesarios para que puedan comprobar la verdad conforme a derecho. Como en todo sistema en que se respeten las garantías de los intervinientes, los recursos pueden servir para enderezar la actividad de los entes jurisdiccionales, los cuales pueden ser presentados en la Etapa de Impugnación.
“Art. 591.- Esta etapa se inicia con la audiencia de formulación de cargos convocada por la o el juzgador a petición de la o el fiscal, cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes para deducir una imputación.” (CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL,
2014).
21 EPÍGRAFE III
3. ESTADO DE INDEFENSIÓN DEL PROCESADO Y LA ACCION DE PROTECCION.
3.1. ESTADO DE INDEFENSION.
Indefensión Jurídica es el estado de desprotección real y/o sentida que el ciudadano y su sociedad tienen respecto a la supuesta defensa que la norma jurídica les debería proporcionar ante el embate y la agresión de factores externos a sus propias personas: sobre ellas y sobre sus propiedades y bienes.
La norma jurídica está escrita, pero cuando se canaliza a través de un sistema jurídico-legal ineficiente (de altos costos y bajos rendimientos), ineficaz (que no produce justicia con ecuanimidad ni puntualidad) e inoportuna (que se excede en los plazos de resolución naturales y normales para considerar que el conflicto cumplió su ciclo y terminó en "el tiempo justo"), la norma no sirve para la defensa del ciudadano.
Cuando el Ser Humano nace dentro de un estado de derecho nace con dos tipos de defensas:
1- La defensa Personal, tanto física como intelectual y
2- La defensa Jurídica.
La sociedad, imbuída y comprometida con reglas y normas "más claras de civilización y cultura" va educando al ciudadano a que debe dejar de lado su defensa personal, especialmente la física, para dejar que la defensa jurídica "más auténtica y civilizada" ocupe el lugar en la protección de la persona del ciudadano, de su familia y de su patrimonio.
Y así el ciudadano se va olvidando de cómo defenderse y de cómo defender su patrimonio fuera del marco de La Justicia.
22 3.2. GARANTÍAS JURISDICCIONALES
Las garantías que tiene los ciudadanos son las que permiten el ejercicio de sus derechos que están consagrados en la Constitución de la República y los tratados y acuerdos internacionales y por lo tanto deben ser protegidos por los jueces y tribunales que administran justicia en materia penal; al respecto el tratadista ecuatoriano José C. García Falconí sostiene: “Garantías, son los medios o instrumentos jurídicos, establecidos para asegurar el libre ejercicio de sus derechos …, por lo tanto sirven de freno contra la arbitrariedad y al ilegalidad”. Las garantías entonces, son las que tiene relación directa
con la dignidad del ser humano, de las comunidades, pueblos y nacionalidades; por lo tanto ninguna autoridad pública atentará contra estos aspectos que son de carácter constitucional y más bien tienen la obligación de buscar mecanismos adecuados para el pleno respeto, para de esta forma reafirmar que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia.
Las garantías de los ciudadanos son materiales y estas tienen relación con los derechos reconocidos por la Constitución de la República, siendo sus titulares las personas naturales, grupos de personas o nacionalidades; las garantías formales con las que tienen relación con la violación de los procedimientos y que por ende no tienen relación con los derechos propios de los ciudadanos.
En la teoría garantista del derecho, se considera que todo el Estado es una garantía para que se cumplan los Derechos Humanos. Luigi Ferrajoli clasifica las garantías en dos:
Garantías Primarias, que son aquellas que se refieren al sistema jurídico. Las normas jurídicas, en este sentido, constituyen una primera garantía para las personas. Las normas establecerían el marco mediante el cual los organismos y los funcionarios del Estado tienen determinadas sus competencias y regularán los derechos de las personas y naturaleza.
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humanos como del control de normas que son, en abstracto, contrarias a la Constitución” (Ávila R., 2008 ).
3.3. LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN 3.3.1. NATURALEZA
La Acción de Protección es conocida generalmente como Amparo Constitucional se ha identificado como recurso, juicio, proceso, acción o derecho de amparo, según el nomen iuris, que se le ha dado por la normatividad, jurisprudencia o doctrina de cada país, no necesariamente debió constar en norma constitucional o legal expresa para que tenga vigencia en su aplicación. Por el contrario se ha hecho efectiva en varios sistemas, sin necesidad de que constituya norma constitucional expresa.
La Acción de Protección tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales...”4.
La Acción de Protección Constitucional, se la puede considerar una garantía del derecho interno y reconocido por el derecho internacional, definido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, con la proclamación ya señalada “que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que le ampara contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la Ley”.
Para Manuel Osorio, al referirse al amparo constitucional señala que “es una institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Público o Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad pública no judicial, que actúe fuera de sus atribuciones legales o excediéndose en ellas, generalmente vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege”.
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autoridad es violatorio de alguno de los derechos reconocidos por la Constitución a las personas. La misma consideraba al Amparo como “recurso”, hasta 1998; pero para el
Dr. José García Falconí, el Amparo “es una acción especial, de derecho público,
verdadera garantía, superior a las leyes de mero procedimiento”5, aun cuando el Amparo es una institución jurídica de aparición reciente en la vida ecuatoriana.
3.3.2. CARACTERÍSTICAS
1. Garantiza la efectividad de derechos personales, es universal. 2. Medio procesal extraordinario.
3. Medio procesal subsidiario.
4. Medio procesal que tiene rango Constitucional, por lo tanto en su gran mayoría normado por la Constitución.
5. Tiene por propósito remediar de manera urgente derechos constitucionales, para lo cual requiere un procedimiento especial.
6. Es preferente, sencillo, breve y sumario. 7. Evita un perjuicio irremediable.
8. Es preferente, su tramitación es con carácter de urgente.
9. Sumario, por tanto no es formalista y direcciona al juez a conocer del juicio propuesto
3.4. LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN COMO RECURSO
En el Ecuador, el cambio de un Estado Liberal con modelo constitucional a un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, trae como consecuencia un cambio de cultura jurídica. La Constitución del Ecuador del 2008, en esencia garantista, crea una serie de acciones jurisdiccionales para la protección de los derechos humanos, como son: la Acción de Protección, la Acción de Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data, la Acción por Incumplimiento, la Acción de Acceso a la Información Pública y la Acción Extraordinaria de Protección.
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integralidad. Los actos violatorios a los derechos humanos incluyen sobre todo los cometidos por las personas que actúen en ejercicio de sus funciones estatales. Por consiguiente, es la conducta del Estado, a través de cualquier persona que actúe en el ejercicio de la autoridad pública, la que puede caracterizarse como una violación de los derechos humanos.
La Acción de Protección se encuentra establecida en el artículo 88 de la Constitución del Ecuador del 2008 y tiene por objeto el amparo directo y eficaz de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
La acción de protección podrá interponerse cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales y de los contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
3.5. CUANDO PROCEDE
1. Contra los actos u omisiones de las autoridades y funcionarios públicos, no judiciales (no decisiones judiciales), que violen o hayan violado cualquiera de los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio;
2. Contra políticas públicas, nacionales o locales, que impidan el goce o ejercicio de los derechos y garantías;
3. Contra los actos u omisiones del prestador del servicio público que viole los derechos y garantías;
4. Contra los actos u omisiones de las personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:
a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave;
d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.
5. Contra todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.
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a) Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo; vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales.
b) El Defensor del Pueblo
3.6. ¿QUIÉN CONOCE LA ACCIÓN?
Cualquier jueza o Juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Si existen dos o más jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la correspondiente Corte Provincial de Justicia. Cuando haya más de una sala, habrá un sorteo para la competencia de una de ellas.
3.7. TRÁMITE
a) No se requiere el patrocinio de un abogado o abogada para la presentación de la acción de protección ni para su apelación.
b) Presentada la acción, la jueza o juez la calificará dentro de las 24 horas siguientes a su presentación y convocará inmediatamente a una audiencia pública, en la que podrán intervenir la persona afectada y la accionante si no fueren la misma persona; y, la persona o entidad accionada o demandada.
c) En cualquier momento del proceso el juez podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas.
d) La falta o ausencia de la parte accionante podrá considerarse como desistimiento.
e) La falta o ausencia de la parte accionada o demandada no impedirá que la audiencia se realice.
f) Las afirmaciones alegadas por la persona accionante se presumirán ciertas, cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información.
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h) Cuando exista vulneración de derechos, la sentencia la declarará, ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. Además especificará las obligaciones positivas y negativas, que debe cumplir el demandado y las circunstancias en que deben cumplirse.
i) La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la sentencia. j) Cualquiera de las partes podrán presentar apelación ante la Corte Provincial de
Justicia correspondiente. La apelación se podrá presentar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificados por escrito por el juez o jueza.
La apelación no suspende la ejecución de la sentencia cuando el apelante fuere la persona o entidad demandada.
3.8. LA CONSTATACIÓN DEL DAÑO, PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO Y PROTECCION
La Constitución de 1998 y la Ley del Control Constitucional, hacían alusión al daño inminente, y protegían al afectado incluso contra la amenaza de violación a sus derechos constitucionales. El daño inminente, abarcaba dos conceptos, el primero hacía referencia a un hecho futuro que amenaza con suceder, y el segundo, a la necesidad de que dicho daño persista al momento de la interposición del amparo. En razón a ello, la Constitución de 1998 y la Ley del Control Constitucional, no exigían la producción del daño como presupuesto de admisibilidad para la activación de una acción de amparo constitucional
Ahora bien, en la práctica la jurisprudencia constitucional proveniente del Tribunal Constitucional, fue la encargada de definir y desarrollar el contenido y significado del daño inminente:
3.9. LA SENTENCIA EN LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN
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acuerdo a la norma constitucional y la LOGJCC, interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ante el superior.
Aunque el marco constitucional no contempla el límite de tiempo, la ley contempla, que cuando la jueza o juez se forme un criterio, dictará sentencia en forma verbal en la misma audiencia, 195 y la notificará por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.32
Antes del análisis de los elementos de la Sentencia, se debe tener en claro que: Si se presenta más de un requerimiento de violación de derechos contra las mismas personas por las mismas acciones u omisiones, se dictará auto resolutivo de inadmisión y se dispondrá, el archivo de todas las acciones.33 Se debe tener en cuenta, que se presumirá ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria. En los casos en que la persona accionada sea un particular, se presumirán ciertos los hechos cuando se trate de discriminación o violaciones a los derechos del ambiente o de la naturaleza.34
La sentencia en la acción de protección al igual que toda sentencia debe contener la parte expositiva, considerativa y resolutiva, pero en esta acción la norma constitucional contempla otros elementos como requisitos en su contenido, como se lo analiza a continuación.
La acción de protección podrá plantearse, en primera instancia, ante cualquier jueza o juez, sin que importe su especialidad, del lugar donde se originó el acto u omisión que afectó o amenazó el derecho; donde se producen los efectos del acto u omisión; o, en el lugar del domicilio del demandado, resolviendo la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.
Debiendo contener la sentencia de primera y segunda instancia, los siguientes elementos:
1. Los Antecedentes, que comprenden:
• La identificación de la persona afectad y de la requirente, de no ser la misma
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• La identificación de la autoridad, órgano o persona natural o jurídica contra
cuyos actos u omisión se ha interpuesto la acción.
•Los terceros activos y pasivos que tienen interés en la causa.
2. Fundamentos de Hecho.- La relación de los hechos probados relevantes para la resolución.
3. Fundamentos de derecho: la argumentación jurídica que sustente la resolución.
4. Resolución, que debe contener:
•La declaración de violación de derechos,
•Determinación de las normas constitucionales violadas, •Determinar el daño, y
•Señalar la reparación integral que proceda y •El inicio del juicio
•De no encontrarse violación de ningún derecho, se negará la pretensión. • En la sentencia o acuerdo, debe constar expresa mención de las obligaciones
individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias de tiempo, como y lugar en que deben cumplirse salvo la reparación económica que debe tramitarse de conformidad con el artículo 19 de la LOGJCC.
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En cuanto a la reparación debe hacerse efectiva de forma material e inmaterial. Materialidad que se hace efectiva disponiendo respetar y hacer respetar los derechos.
Para el primer caso, señala Ramiro Ávila “Respetar” implica obligaciones de abstención
frene a las manifestaciones positivas del ejercicio de los derechos, ejemplificando, cuando alguien está ejerciendo la libertad de movimiento, ningún agente de estado puede detenerlo; o cuando una persona ejerce su derecho a la salud a través de un régimen homeopático, el estado no puede imponer medicamentos. Y “hacer respetar”, en cambio
implica obligaciones de hacer u obligaciones positivas.
En este caso la responsabilidad objetiva o material corresponde al Estado cuando existe un daño sin más, sobre la base de la obligación de toda autoridad pública a reparar el daño, aunque no aparezca el enunciado sobre dicha responsabilidad. En cambio reparación subjetiva o inmaterial responde una persona y tiene que demostrarse que
existe culpa o dolo, basándonos en la disposición constitucional. Es decir al declarar la
vulneración de derechos se ordenará:
a) La reparación integral por el daño material e inmaterial, procurando que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la salud.
b) Reparación por daño material, comprenderá la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso.
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sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, no pecuniaria.
d) Reparación económica.- Cuando la reparación implique pago en dinero al afectado o titular del derecho violado, la determinación del monto se tramitará en juicio verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra un particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra el Estado. De estos juicios se podrán interponer los recursos de apelación, casación y demás recursos contemplados en los códigos de procedimiento pertinentes.
e) Baremo para la reparación.- Se realizará en función: 1. Del tipo de violación,
2. las circunstancias del caso, 3. las consecuencias de los hechos y
4. la afectación al proyecto de vida, pudiendo convocar a nueva audiencia para tratar exclusivamente sobre la reparación, que debe realizarse dentro de ocho días.
En la resolución, el Juez constitucional debe tomar en cuenta, las medidas cautelares dictadas al momento de calificar la pretensión, las que deben ser revocadas si se ha negado la pretensión, y ratificándolas o ampliándolas si se acepta la pretensión.
3.10. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
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a. Si la reparación es integral, se procurará que los afectados gocen de los derechos y que se restablezca a la situación anterior; pudiendo incluir la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, garantía de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las disculpas, prestación de servicios públicos, atención de salud.
b. Si la reparación es por el daño material, debe comprender: la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos, los gastos efectuados por los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario, con un nexo causal de los hechos.
c. Si la reparación es por daño inmaterial.- corresponde la compensación, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, por los sufrimientos o alteraciones de carácter no pecuniario.
d. Reparación que se debe disponer en función del tipo de violación, las circunstancias del caso, las consecuencias de los hechos y la afectación al proyecto de vida.
e. Audiencia por reparación, se puede convocar para tratar exclusivamente sobre la
reparación que deberá realizarse dentro del término de ocho días.50
f. Excepción.- Si la reparación es económica o pago en dinero al afectado, la
determinación del monto se tramitará en juicio verbal sumario en juicio contencioso administrativo como se le manifiesta anteriormente. De los que se podrá interponer los recursos de apelación, casación y demás recursos contemplados en los códigos de procedimiento pertinentes.
f) LA METODOLOGÍA
La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico referente al tema que nos ocupa, con su respectivo análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento jurídico en materia constitucional penal.
En la presente investigación, se va a utilizar los siguientes métodos:
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según la Constitución de la Republica, para luego de realizar un razonamiento sobre la disposición vigente llegar a conclusiones que permitan aplicar de manera eficiente y eficaz la misma, en busca de prevenir y tratar de solucionar este problema partiendo del problema general, hasta llegar a los puntos particulares y buscar una solución.
Analítico – Sintético. Para la presente investigación, es necesario realizar un análisis de los principales elementos constitutivos de la vulneración de derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la garantía básica de la defensa y sus consecuencias.
Histórico - Lógico. Como elemento central de la investigación consta el principio de vulnerabilidad en la violación de los derechos que corresponden al reo o procesado conforme lo expone este escenario jurídico, su evolución en las últimas codificaciones de la norma positiva constitucional.
Técnica
Análisis del caso
ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE SENTENCIA N.o 005-16-SEP-CC
CASO N.0 1221-14-EP
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
ANTECEDENTES
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La Corte Constitucional a través de la Sala de Admisión, considerando que la presente acción extraordinaria de protección sometida a juicio de admisibilidad reúne todos los requisitos establecidos en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, mediante auto dictado el 18 de diciembre de 2014 a las llh06, admitió a trámite la acción.
Demanda y Argumentos
El legitimado activo en lo principal, manifiesta que la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, fijó el 12 de junio de 2014, para que tenga lugar la audiencia oral pública y contradictoria de casación, que por derecho le asistía, por cuanto interpuso el recurso acorde a lo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal. Señala que "en el día y hora señalados para tal efecto, concurrió su defensor, Dr. Diego Fernando Chimbo Villacorte quien venía interviniendo desde la tramitación del proceso en la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, pues fue quien sustancio el recurso de nulidad interpuesto, en contra de la sentencia del Tribunal de Garantías Penales de Pichincha para sustentar de manera oral el recurso de casación, pero la mentada Sala no lo dejó intervenir y declaró abandonado el recurso bajo el arbitrario criterio que el único abogado autorizado era el Dr. José Moreno Arévalo, a pesar de que el profesional del derecho, Diego Fernando Chimbo Villacorte, también estaba autorizado como mi defensor, pues en audiencia pública ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha lo autoricé como uno de mis abogados, siendo así que la Corte Provincial de Justicia de Pichincha lo dejó intervenir para sustentar el recurso de nulidad interpuesto (sic)".
De esta manera, expresa el demandante, que la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, en el auto impugnado, textualmente, señalo: