DERECHO DE FAMILIA
III. MATRIMONIO: Concepto, características y efectos.
2) SEPARACIÓN JUDICIAL.
a. Concepto: Institución en virtud de la cual se suspenden ciertos efectos del matrimonio, en virtud de una sentencia
judicial, sin afectar el vínculo matrimonial y dejando subsistentes todos los derechos y obligaciones, salvo aquellos cuyo ejercicio aparece como incompatible con la vida separada.
b. Causales:
i. Por culpa: Por uno de los cónyuges su mediare falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. Excepción: Si hay separación de hecho consentida por ambos, no se puede invocar después el adulterio como causal.
ii. Por cese de la convivencia: Se debe acompañar un acuerdo completo (que regule las materias del art. 21 LMC) y suficiente (1. Resguarde el interés superior de los hijos. 2. Procure aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura. 3. Establezca relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges).
c. Sentencia: 1. Declaración de separación. 2. Regulación materias art. 21. 3. Liquidación del régimen matrimonial si así se
solicita y se rinde prueba suficiente.
d. Efectos: Desde que queda ejecutoriada. Es oponible a 3° desde su inscripción, momento en el cual cónyuges adquieren
calidad de separados.
i. Se adquiere estado civil de separado judicialmente.
ii. Subsisten los derechos y deberes entre cónyuges, salvo los incompatibles con la vida separada. iii. Se disuelve la SC o RPG.
iv. No se altera el derecho a SPCM, salvo que se hubiere dado lugar a la separación por culpa de un cónyuge. v. El cónyuge que dio lugar a la separación pierde el beneficio de competencia.
vi. Ambos deben proveer a las necesidades de la familia.
vii. Hijo concebido durante separación no goza de la presunción del art. 184 CC. viii. Autoriza para revocar las donaciones hechas al cónyuge que dio causa a la separación.
ix. Cónyuges pueden celebrar contratos de CV entre sí.
x. No se suspende la prescripción a favor de la mujer separada judicialmente. xi. No puede concederse la adopción a los cónyuges.
e. Reconciliación o reanudación de la vida en común. (1) Mientras se tramita el juicio, basta dejar constancia en el
expediente, poniéndose fin al procedimiento. (2) Cuando ya hay sentencia: a. Por culpa: Es necesaria una nueva sentencia que revoque la anterior. Inscripción. B. Por cese: Basta que ambos dejen constancia de la reanudación en acta extendida ante Oficial del RC, subinscrita al margen de la inscripción matrimonial, para que sea oponible a 3°. /NO revive el régimen patrimonial. Podrían pactar por una vez RPG.
f. Discusión estado civil de separado judicialmente: Se entiende como estado civil a partir del art. 305 CC, que señala
las formas o medios para acreditarlo, indicando que el de casado, separado judicialmente, divorciado o viudo y de padre, madre o hijo se acreditará frente a 3° y se probará con las respectivas partidas de matrimonio, muerte y nacimiento o bautismo./ El que está separado judicialmente, sigue civilmente casado, por lo que no podrían coexistir 2 estados civiles en una misma persona; ello está en contradicción con la característica única e indivisible de todo estado civil en la medida en que nazca de un mismo hecho. Dicho estado supondría la existencia de un estado previo como es el de casado, lo que sería contrario a derecho y justificaría su supresión. El 2011 se presentó un proyecto de ley para eliminarlo.
V. EXTINCIÓN DEL MATRIMONIO
1) Causales de extinción del matrimonio (art. 42 LMC): 1. Muerte de uno de los cónyuges. 2. Muerte presunta. 3. Sentencia
firme de nulidad. 4. Sentencia firme de divorcio. 2) NULIDAD:
a. Causales:
i. Falta de libre y espontáneo consentimiento de parte de uno de los contrayentes.
ii. Matrimonio celebrado existiendo impedimentos dirimentes.
iii. Matrimonio celebrado ante menor número de testigos o de testigos inhábiles.
b. Titulares de la acción: RG: Los presuntos cónyuges. Excepciones: (1) Matrimonio de persona menor de 16, también
sus ascendientes (alcanzados los 16 sólo él); (2) vicios del consentimiento, sólo víctima; (3) Matrimonio en artículo de muerte, también los herederos del difunto; (4) Vínculo matrimonial no disuelto, también el cónyuge anterior o sus herederos, (5) impedimentos dirimentes relativos, cualquier persona en interés de la moral o la ley.
c. Prescripción: Ver cuadro.
d. Efectos de la nulidad: La sentencia debe subinscribirse. (1) Si después de la celebración del matrimonio que se anuló,
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afinidad. (3) No ha habido derechos hereditarios entre los cónyuges. (4) Las capitulaciones matrimoniales caducan. (5) No ha habido sociedad conyugal; se formó una comunidad. No debe haber reparto de gananciales. (6) La mujer no ha tenido el privilegio de la 4° clase. (7) La filiación sería extramatrimonial (pero no es así, porque no se afecta).
e. Tipos:
i. Matrimonio simplemente nulo.
ii. Matrimonio putativo:
1. Concepto: Matrimonio nulo que produce los efectos del válido respecto del cónyuge que lo ha contraído de
buena fe y con justa causa de error (art. 51 LMC).
2. Requisitos: (a) Matrimonio nulo, (b) Celebrado ante oficial del Registro Civil, (c) Buena fe (conciencia de
estar celebrando un matrimonio sin vicios) y (d) Justa causa de error. Se presumen los últimos 2.
3. Efectos: (1) En relación con los hijos: El concebido durante el matrimonio putativo conserva la filiación
matrimonial para siempre. La nulidad del matrimonio no afecta nunca la filiación determinada, aunque el matrimonio no sea putativo. (2) En relación con los cónyuges: Mismos efectos que el válido mientras se mantenga la BF a lo menos en 1 (cesa para uno cuando se demanda la nulidad, y para el otro cuando se contesta, sin perjuicio de probarse que se perdió antes/jurisprudencia).
4. ¿Qué pasa si sólo uno contrae matrimonio de BF? Puede optar entre la disolución y liquidación del
régimen de bienes que tenían, o las reglas de la comunidad, y puede conservar las donaciones que por causa del matrimonio le hizo o prometió hacer el otro.
f. Diferencias con la nulidad patrimonial:
NULIDAD PATRIMONIAL NULIDAD MATRIMONIAL
Concepto Es la sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie o el estado y calidad de las partes.
Causal de terminación del matrimonio que opera por sentencia judicial, en virtud de la cual se produce la ineficacia total del matrimonio por la concurrencia de alguna causa coetánea al momento de su celebración y con efecto retroactivo, salvo las excepciones relativas a los efectos que la ley atribuye al matrimonio putativo.
Clasificación Absoluta / Relativa. No se hace distinción, según la opinión mayoritaria, porque la ley resuelve todos los casos.
Causal genérica Sí. No.
Causas: (i) Falta de consentimiento libre y espontáneo. (ii) Capacidad de las partes. (iii) Ausencia de los 2 testigos o que sean inhábiles.
Principio de protección
No opera (art. 11 CC). Sí.
Art. 1683 Puede demandarla quien tenga interés pecuniario y actual en la declaración, excepto por el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, lo hizo sabiendo o debiendo saber el vicio.
No se aplica. Sin embargo, algunas sentencias le han dado lugar en base a que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.
Prescripción Absoluta: 10 años desde la celebración del acto o contrato./ Relativa: 4 años (error o dolo, desde la celebración del acto o contrato;
fuerza e incapacidad legal, desde que cesa) + confirmación.
RG: Imprescriptible (pero debe alegarse durante la vida de los cónyuges). Excep.: Matrimonio menos de 16 años, 1 años desde mayoría de edad./ Vicios del consentimiento, 3 años desde que desaparece./ En artículo de muerte, 1 año de fallecimiento./ Vínculo matrimonial no disuelto, ídem./ Falta de testigos hábiles, 1 año desde la celebración.
Retroactividad Sí.
Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza
de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita...”
El matrimonio putativo no vuelve a las partes al estado anterior.
3) DIVORCIO.
a. Concepto: Causal de terminación del matrimonio que opera por sentencia judicial y con efectos hacia el futuro, fundada
en una falta imputable a uno de los cónyuges, o en el cese efectivo de la convivencia, solicitada unilateralmente o de común acuerdo por ambos cónyuges, y que concede el estado civil de divorciado.
b. Tipos:
i. DIVORCIO SANCIÓN:
1. Concepto: Pena para el cónyuge culpable de una conducta que lesiona gravemente la vida familiar.
2. Causal genérica: “El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común” (54 inc. 1 LMC). 3. Casos del art. 54 LMC:
1º. Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;
2º. Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio (como el abandono continuo o reiterado del hogar común);
189 3º. Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal;
4º. Conducta homosexual;
5º. Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y
6º. Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.
ii. DIVORCIO REMEDIO:
1. De común acuerdo, con cese de convivencia de 1 año: deben acompañar acuerdo regulatorio completo y suficiente de las relaciones mutuas y para con los hijos.
2. Unilateral: Requisitos: (a) Cese efectivo de la convivencia: Animus separationis; (b) Por 3 años: Formas de certeza de la fecha del cese de convivencia; y (c) Cláusula de dureza: Actor haya cumplido su obligación alimenticia con el cónyuge e hijos, pudiendo hacerlo. La doctrina mayoritaria estima que debe haber declaración judicial previa.
c. Acción de divorcio: (1) Pertenece a los cónyuges; (2) A ambos, salvo que el divorcio sea por culpa de 1; (3) Es
irrenunciable; (4) Es imprescriptible; (5) Tiene que intentarse en vida de los cónyuges; (6) El menor y el interdicto por disipación pueden ejercerla por sí mismos.
d. Efectos:
i. Entre los cónyuges, desde que queda ejecutoriada la sentencia, adquiriendo el estado civil de divorciados que les habilita para casarse de nuevo; respecto de 3°s debe subinscribirse al margen de la inscripción;
ii. Término del matrimonio, pero no afecta la filiación determinada ni los d°s y obligaciones que genera;
iii. Término de la SC o RPG;
iv. Fin de los d°s patrimoniales entre los cónyuges (alimentos, sucesorios), sin perjuicio de la compensación; v. Se pueden revocar las donaciones que por el matrimonio se hayan hecho al cónyuge culpable;
vi. Habilita para pedir la desafección de un bien declarado como bien familiar.
e. Divorcio en el extranjero: Debe darse el exequátur para ser reconocido en Chile. Dichas sentencias no tendrán valor: 1.
Cuando no ha sido declarado por resolución judicial. 2. Cuando se opone al OP chileno. 3. Cuando se ha obtenido con fraude a la ley (se presume de derecho el fraude cuando el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdicción distinta a la chilena a pesar de que los cónyuges han tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los 3 años anteriores a la sentencia si ambos aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los 5 años anteriores a la sentencia, si discrepan en el plazo del cese.
4) Reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad y divorcio.
a. COMPENSACIÓN ECONÓMICA:
i. Concepto: Es el derecho que asiste a uno de los cónyuges, cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o
a las labores propias del hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por esta causa (art. 61 LMC). Lo esencial no es cuántos hijos tuvo el
matrimonio, sino que uno de los cónyuges no haya podido desarrollar una actividad económica.
ii. Es importante la existencia de un menoscabo económico: “El Honorable Senador señor Viera-Gallo afirmó
que es un error plantear la búsqueda de un equilibrio económico, porque, cuando se casa una persona más rica con una persona más pobre desde el inicio, podría existir la tentación del cónyuge pobre de pedir el divorcio, porque obviamente sería un buen negocio para él. La compensación no debe tomarse en el sentido de equilibrio, porque se persigue que la persona no sufra un menoscabo, pero no necesariamente que se equilibren los patrimonios. La ley española lo refiere a “el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento de su situación anterior”. Es decir, lo importante no es el desequilibrio sino el empeoramiento, el menoscabo. En cambio, en países como Estados Unidos, hay un incentivo a pedir el divorcio cuando se está casado con una persona más rica.”135
iii. Naturaleza jurídica:
1. Enriquecimiento sin causa. El trabajo desempeñado por el cónyuge beneficiario significa un
enriquecimiento del deudor, puesto que este último gozaba de un beneficio en su nivel de vida por el sacrificio del otro. Pero al hacer el cálculo no se considera el empobrecimiento del cónyuge beneficiario, sino que se evalúa su situación actual al tiempo de la ruptura y las perspectivas de vida hacia el futuro
2. Obligación alimenticia. Los argumentos en favor de esta teoría son los siguientes: (a) Si el cónyuge deudor
carece de bienes suficientes para solucionar la compensación, el juez puede dividirla en las cuotas que fueren necesarias. (b) Para determinar las cuotas, el juez tomará en cuenta la capacidad económica del cónyuge deudor. (c) Este mismo criterio se utiliza para determinar el monto de la compensación. Si no se tratara de alimentos, sino sólo de una compensación, no debería considerarse la situación patrimonial del cónyuge
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deudor. (d) Si la compensación se fijó en cuotas, éstas se considerarán alimentos para el efecto de su cumplimiento, salvo que se hubieren otorgado garantías.136
a. Con todo, la doctrina (Gómez De La Torre, Pizarro, Vidal) es unánime en considerar que la compensación económica no participa de la naturaleza jurídica de los alimentos, lo que por lo demás así fue zanjado en la discusión parlamentaria.
b. Razones para negar el carácter alimenticio:
i. Para determinar la compensación económica debe considerarse el empobrecimiento patrimonial
del cónyuge beneficiario al haberse dedicado a tareas no lucrativas o haberlo hecho en menor medida (mira hacia el pasado). En cambio, los alimentos se fijan sobre la base de las necesidades económicas del alimentario y las facultades económicas del alimentante (mira hacia el futuro). ii. La compensación económica se fija por una vez y no procede su revisión, mientras que los
alimentos puede variar si han cambiado las circunstancias que legitimaron la demanda.
iii. Los alimentos encuentran su justificación en el deber de socorro que tienen los cónyuges. En cambio, la compensación económica no guarda relación con las obligaciones del matrimonio, pues procede cuando éste ya ha terminado.
iv. La discusión parlamentaria de la LMC le negó expresamente ese carácter.
3. Obligación indemnizatoria y/o compensatoria. Los partidarios de esta tesis sostienen que la
compensación económica tiene una naturaleza indemnizatoria, pero no en el sentido de la responsabilidad civil, dado que elementos como daño o la culpa son irrelevantes para los efectos de su establecimiento. Se ha sostenido tal naturaleza se observa a la luz de la redacción del artículo 61 LMC, el que habla de “compensar el menoscabo económico”. Sería una forma de resarcimiento de la pérdida producida por el hecho de haberse dedicado el cónyuge al cuidado de los hijos o a las tareas del hogar, lo que le ha impedido trabajar y obtener resultados económicos para enfrentar la vida futura una vez que se ha extinguido el matrimonio.
a. El carácter indemnizatorio ha sido criticado por las siguientes razones:
i. No concurre el daño, elemento esencial de toda indemnización.
ii. La culpa del cónyuge deudor no tiene ninguna influencia al momento de determinar la procedencia de la compensación.
iii. La compensación no busca restituir a las partes al estado anterior, como si el matrimonio no se hubiese celebrado o como si su terminación no hubiese tenido lugar.
iv. La buena o mala fe sólo es relevante para determinar la cuantía de la compensación, no si ésta procede o no.
4. Obligación legal derivada de la ruptura de la convivencia matrimonial. En este sentido, la
compensación económica tendría una naturaleza propia: Es sólo una obligación impuesta por la ley que se concede en los eventos previstos por ella, de contenido patrimonial y que, fundada en la equidad, tiene por finalidad entregarle herramientas al cónyuge más débil para que pueda reiniciar su vida separada.
a. Al ser una obligación legal, es la ley la que determina los requisitos de procedencia y los criterios para su determinación.
b. Contenido patrimonial, pues sus efectos no se extienden a las personas de los cónyuges, sino sólo a la relación económica entre ambos, por lo que pueden disponer libremente de ella.
c. Tiene por fundamento la equidad, lo que implica poner de manifiesto que la disolución del matrimonio no opera retroactivamente. Ha existido una comunidad de vida que impide que cualquiera de los cónyuges se desentienda de la situación en que queda el otro al momento de producirse la ruptura. d. Que tenga por objeto entregarle herramientas al cónyuge más débil para que pueda reiniciar su vida
separada, es constatar que la compensación no pretende indemnizar ampliamente al cónyuge acreedor ni tampoco otorgarle un valor equivalente al lucro cesante sufrido durante la vida conyugal. No pretende nivelar las condiciones de ambos cónyuges, sino que dejar al cónyuge deudor en condiciones para enfrentar dignamente la vida futura.
iv. Caso de divorcio por culpa: EL juez puede denegar o disminuir prudencialmente el monto de la compensación
que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal. v. Elementos para determinar cuantía:
1. Duración del matrimonio y de la vida en común.
2. Buena o mala fe.
3. Edad y estado de salud del cónyuge beneficiario. 4. Situación provisional y beneficios de salud.
5. Cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral.
136 Art. 66 LMC: “Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades a que se refiere el artículo
anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello. Tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable./ La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia.”
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6. Colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.
vi. Oportunidad para solicitarla: (1) Por las partes, en el acuerdo regulatorio (demanda conjunta por cese de la
convivencia) o mediante acuerdo extendido por EP o acta de avenimiento en cualquier estado del juicio. (2) En los escritos de discusión (demanda, contestación o reconvención). (3) Si no se ha demandado la compensación, el juez debe informar a los cónyuges el derecho a demandarla, en la audiencia de conciliación.
vii. Determinación de su procedencia y monto: (1) Por las partes: Mayores de 18, por EP o acta de avenimiento,
con aprobación del tribunal; (2) Por el juez.
viii. Forma de pago: (a) Entrega de una suma de dinero, acciones y otros bienes; (b) Constitución de usufructo, uso o
habitación.
b. CONCILIACIÓN: Su llamado es obligación del juez, y su incumplimiento es causal de casación en la forma. El juez
propondrá bases de arreglo buscando el acuerdo completo y suficiente de las partes.
c. MEDIACIÓN: Con la reforma del 2009 se hizo un trámite obligatorio para el divorcio con causal y unilateral, pero lo
que el mediador resuelva no lo es. El mediador cita a las partes (y nuevamente si no comparecen). Si las partes no van al segundo llamado, se declara fracasada la mediación. El mediador debe intentar conservar el matrimonio. Existiendo