III. EL DEBATE DE LAS EXCLUSIONES: LAS LEGITIMACIONES DEBATIDAS EN EL CONFLICTO ENTRE ÓRGANOS
2. O SER JUEZ O SER PARTE: LA COHERENTE EXCLUSIÓN DE LA SUPREMA CORTE
Un sujeto que probablemente encuentre una difícil inclusión en los conflictos constitucionales es el propio Tribunal Constitucional. Empero, es necesaria una reflexión cuidadosa para llegar a esta conclusión437. Sin duda alguna, la inclusión del juez como parte propia en el procedimiento a resolver es una flagrante violación del principio nemo iudex in sua causa, aceptado como uno de los principios fundamentales del Estado de Derecho. Ahora bien, el “nemo iudex” ha recibido matices en numerosas ocasiones y consiente excepciones (“violaciones inevitables”, en terminología de VERMEULE) en más de una ocasión438. Así, la pregunta no es tanto si efectivamente se
ha producido una vulneración del principio, sino si esta vulneración es absolutamente indispensable porque garantiza la autonomía del cuerpo y no existe otro agente al cual confiársela.
Las sucesivas respuestas negativas a esta pregunta pueden ayudar a explicar el por qué la respuesta ha sido tan tajante en España, Alemania y Polonia respecto a la posibilidad de que el Tribunal Constitucional utilice el conflicto entre órganos para la defensa de su
437
Desde el contexto español, GARCÍA ROCA afirma que “Tampoco puede albergarse duda de que el propio T.C. es un órgano constitucional” y que, por tanto, “…en sede teórica no es ociosa la pregunta sobre si debía habérsele concedido legitimación”. GARCÍA ROCA, Javier, El conflicto entre órganos
constitucionales, Op. Cit., p. 74.
438
VERMEULE ha sostenido que la afirmación incondicional del principio constituye una “misleading
truth” y apunta las distintas excepciones como la distritación electoral (y el gerrymandering), las
Administraciones Independientes y los Tribunales, etc. Por hablar del caso español, piénsese en la apreciación de la propia jurisdicción por parte del Tribunal Constitucional y, en cierto sentido, el juicio de los miembros del Tribunal en la apreciación de la recusación de sus miembros. Para VERMEULE, la pregunta que surge ante una violación del citado principio no debe ser sustantiva (constatación de si efectivamente se produce la lesión del principio), sino que debe plantearse en términos de costos para el sistema y su necesidad de confiar en la idoneidad del actor, a pesar de que intereses propios se encuentren en juego. VERMEULE,Adrian, “Contra Nemo Iudex in Sua Causa: The limits of impartiality”, Yale Law
competencia. Ello también vuelve sumamente irregular el caso italiano en donde, aunque sea de forma excepcional, se resolvió un conflicto entre poderes del Estado teniendo como sujeto legitimado a la Corte Costituzionale439. En México, a la fecha, no
existe un solo estudio que considere la posibilidad o necesidad de tal legitimación. No cabe duda que el Tribunal Constitucional es un órgano constitucional. No sólo por sus características sino inclusive nominalmente lo han declarado así ciertos ordenamientos jurídicos440. Los Tribunales Constitucionales cumplen las características ya enunciadas por GARCÍA PELAYO: 1) Configuración inmediata por la Constitución; 2) Función y componente fundamental de la estructura constitucional; 3) Participación en la dirección política del Estado y 4) Paridad de rango y relaciones de coordinación441. Los distintos ordenamientos jurídicos tienden a ser proveedores de vías alternas para reafirmar –o discutir- la jurisdicción del Tribunal Constitucional, garantizando así su autonomía sin necesidad de utilizar la vía de los conflictos entre órganos.
Ésta es la situación que acontece en España al prohibir en la LOTC el planteamiento de cuestiones de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional (art. 4.1) y sostener que será el propio Tribunal, de oficio o a instancia de parte, el que aprecie su competencia o incompetencia442. Esto ha llevado a la más autorizada doctrina a calificar
439L
UTHER, Jörg, “Cenni di diritto comparato sui conflitti di attribuzioni tra i poteri dello stato”, Op. Cit.,
págs. 109 y 110.
440 En España el artículo 1.1 de la LOTC declara su independencia de los “demás órganos
constitucionales”, tácitamente reafirmando su condición. Lo propio acontece en el artículo primero de la
Gesetz über das Bundesverfassungsgericht alemana en donde de forma aún más tajante directamente se
establece que “El Tribunal Constitucional es un órgano constitucional…”, distinción que ha seguido la doctrina (Así lo denomina también HÄBERLE, Peter, “El recurso de amparo en el sistema de jurisdicción constitucional de la República Federal de Alemania”, Op. Cit., p. 695). En Alemania ha habido cierto debate por la doble naturaleza del Tribunal Constitucional (Tribunal y órgano constitucional), Cfr. GROßFELD, Bernhard, “Zur Stellung des Bundesverfassungsgerichts im Grundgesetz”, en BOGS, Harald,
Urteilsverfassungsbeschwerde zum Bundesverfassungsgericht, Baden-Baden, Nomos, 1999, págs. 17-27
y más recientemente WAGNER, Stefan, Ersatzgesetzgeber oder nicht: Die problematische Stellung des
Bundesverfassungsgerichts im politischen System der Bundesrepublik Deutschland, Hamburgo,
Diplomica Verlag, 2013, págs. 29 y 30. Finalmente, en el Regolamento Generale della Corte
Costituzionale, de 20 de enero de 1966, la propia Corte Constitucional italiana afirmó –art. 5 bis- que “I
poteri inerenti alla autonomia della Corte come organo costituzionale e alle garanzie dei suoi componenti sono esercitati dalla Corte colegialmente…”, reafirmando su autocomprensión como órgano constitucional.
441 G
ARCÍA PELAYO, Manuel “El Status del Tribunal Constitucional”, Revista Española de Derecho
Constitucional, Op. Cit. 13-29. Resulta ilustrativo conocer que el propio CRUZ VILLALÓN afirma que en la publicación del ensayo de GARCÍA PELAYO, inaugurando la Revista Española de Derecho Constitucional, se denota la influencia de la doctrina alemana en la concepción española del Tribunal Constitucional (“un artículo que es un claro eco del Status-Bericht”). CRUZ VILLALÓN, Pedro, La
curiosidad del jurista persa y otros estudios sobre la Constitución, Op. Cit., p. 71.
442 Para T
ORRES MURO, es precisamente esta conjunción de razones (y no sólo el “nemo iudex”) lo que
determina la exclusión del Tribunal Constitucional como sujeto legitimado. TORRES MURO,Ignacio, La
de acertada la exclusión del Tribunal Constitucional como sujeto legitimado443. Sin embargo, España es un caso relativamente sencillo en tanto la forma de configurar la legitimación no abre posibilidades interpretativas como sí podrían presentarse en Alemania e Italia. La solución española actual no sólo es coherente, sino obligada. No ha sido sólo la voluntad del Tribunal Constitucional de excluirse como sujeto legitimado, sino que también ésta es la respuesta derivada de ceñirse a respetar la lista de sujetos entre los cuales, como hemos señalado, no aparece.
Alemania y Polonia coherentemente han adoptado la misma solución que en el caso español y prácticamente por idénticas razones. La doctrina clásica alemana ha llegado a sostener que la exclusión del Tribunal Constitucional se sigue “de la naturaleza de las cosas444”. Si el Tribunal debe ser un tercero imparcial en la resolución de disputas, esta imparcialidad se perdería si fuese parte y juez; una invocación implícita del “nemo iudex”. No existe, así, una autoreferencia al Tribunal Constitucional como sujeto legitimado445. Tampoco es diferente la respuesta que se ha dado en Polonia446. SARNECKI, por ejemplo, ha sostenido que el Tribunal Constitucional se encuentra
imposibilitado a plantear el conflicto447 “en virtud del principio de nemo iudex in re sua, que, sin duda, debe respetarse en un Estado de derecho448”.
simple posibilidad de que el Tribunal vea discutidas sus funciones “…supondría pura y simplemente subvertir el entramado institucional del que nos hemos dotado en la CE, entramado en el que está prevista la existencia de un árbitro super partes para decidir en derecho las controversias constitucionales”. Sin embargo, la influencia del principio “nemo iudex” en TORRES MURO muestra su influencia a tal grado, que ni siquiera se pronuncia sobre la posibilidad de que sea el Tribunal el que plantee el conflicto (cosa curiosa si tomamos en cuenta que al inicio de su trabajo -p. 25- hizo advertencia firme de que se limitaría a analizar la legitimación activa). Consideraciones similares merecen a JÁUREGUI BERECIARTU,Gurutz,
Op. Cit., p. 204.
443
GARCÍA ROCA,Javier, El conflicto entre órganos constitucionales, Op. Cit., p. 76 y GÓMEZ MONTORO, Ángel, El conflicto entre órganos constitucionales, Op. Cit., p. 346.
444 G
OESSL,Manfred, Op. Cit., p. 120. También se niega la posibilidad de que las “partes” (miembros individuales) del Tribunal puedan tener legitimación (p. 129). En el mismo sentido tajante, FLEURY, Ronald, Op. Cit., p. 12
445 K
LOEPFER,Michael, Op. Cit., p. 665.
446 Aunque inicialmente, dada la falta de precedentes en la historia constitucional polaca, la posición del
Tribunal Constitucional era confusa. WITOWSKI lo llegó a caracterizar en un inicio como un órgano autónomo auxiliario del Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control. Definición que, por supuesto, no perdura en la doctrina polaca actual. Cfr. WITOWSKI, Zbigniew, “Due nuovi istituti di garanzia”, Quaderni Costituzionali: Rivista Italiana di Diritto Costituzionale, Bolonia, año IX, núm. 2, agosto de 1989, p. 404.
447 Debe mencionarse, sin embargo, que algún autor ha mencionado al Tribunal Constitucional entre los
sujetos que pueden participar en el procedimiento con intermediación de los sujetos legitimados. Cfr. SKRZYDŁO, Wiesław, “Rola Trybunału Konstytucyjnego w rozstrzyganiu sporów kompetencyhnych” Op.
Cit., p. 492. GARLICKI afirma que dado que el Tribunal Constitucional es indudablemente un órgano constitucional central del Estado, su legitimación pasiva difícilmente puede ser discutida, aunque lo considera indeseable. Cfr. GARLICKI, Leszek, “Artykuł 192”, Op. Cit., p. 4. También algunas dudas
Estas consideraciones pueden ayudar a explicar el por qué ningún autor ha cuestionado o siquiera vertido reflexiones sobre la exclusión de la Suprema Corte mexicana de las controversias constitucionales. De tal suerte, en lo que aquí concierne, no se hace mención expresa del sujeto en el inciso c) de la fracción I, con lo cual descartamos toda posibilidad de un conflicto entre poderes vértices. Más interesante sería considerar si es posible entender que la Suprema Corte puede ser un sujeto pasivo/activo comprendido en las fracciones que específicamente mencionen a la federación. Bajo este entendimiento ¿podría la Corte representar a la federación cuando un municipio o Entidad Federativa pretenda controvertir la constitucionalidad de actos del poder judicial federal o de la propia Corte?
A limine debemos contestar negativamente la pregunta. En todo el texto constitucional
no existe una sola disposición que nos autorice a pensar que la Corte es representante del poder judicial federal449. Aunque parezca extraño, tampoco existe una relación de jerarquía directa entre los juzgados federales, sino ámbitos jurisdiccionales propios450. La Corte no puede girar instrucciones vinculantes a los jueces en los asuntos de su competencia y, por tanto, el tratamiento del poder judicial como un potere diffuso a modo de Italia es apropiado451. La Corte no podría reivindicar las competencias de un juzgado de distrito ni pretender representar a un Tribunal Colegiado en defensa de su potestad jurisdiccional interferida452. También debe quedar claro que la Corte –aunque
suscita la posibilidad para WINCZOREK, Piotr, Komentarz do Konstytucji Rzeczepospolitej Polskiej, Varsovia, Lieber, 2008, p. 380.
448 S
ARNECKI,Paweł, Op. Cit., p. 12.
449
De hecho, el propio artículo 94 constitucional establece que el ejercicio del poder judicial de la federación se deposita en la Suprema Corte, Tribunal Electoral, Tribunales Colegiados, Tribunales Unitarios y Juzgado de distritos, sin establecer distinciones ni jerarquías. Tampoco puede entenderse que el orden de mención imponga una distinción significativa (máxime que se considera que ni siquiera la Corte puede revisar las decisiones del Tribunal Electoral cuando no versen sobre normas generales).
450 Santi R
OMANO lo ha expresado magníficamente respecto a la “jerarquía” entre órganos judiciales. La jerarquía “non dà (…) il potere di prescrivere al primo il modo con cui egli dovrà esercitare le propie atribuzioni giudiziari” “I poteri del superiore gerarchico si limitano quindi all’andamento e alla amministrazione esteriore della giustizia”. Con sus debidos matices, sus palabras siguen siendo válidas en nuestros días. ROMANO,Santi, Il Diritto pubblico Italiano, Op. Cit., p. 189. La Suprema Corte mexicana, sin embargo, ha sido muy reticente a esta noción y frecuentemente se autoconcibe en una relación de jerarquía con el resto de órganos jurisdiccionales. En esta noción puede consultarse, entre otras muchas, la siguiente tesis: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, p. 507.
451 Nótese que sólo hablamos en cuanto a modelo de consideración del poder y no sugerimos, en ningún
modo, que cada juez y juzgado deba tener legitimación al modo italiano. Simplemente resaltamos que, a diferencia del poder ejecutivo mexicano que puede perfectamente identificarse con el Presidente, el poder judicial no tiene identificación análoga.
452 No ignoramos que la Suprema Corte podría ejercer su “facultad de atracción” para conocer asuntos de
estos tribunales, pero ello no le permite reivindicar las competencias del juzgado respectivo, sino transformarse en juez de la causa.
materialmente Tribunal Constitucional- está formalmente dentro del Poder Judicial y no es un órgano externo (ni un órgano constitucional autónomo).Incluso, en el Recurso de reclamación 20/2007-PL, considerando 3, derivado de la CC 150/2006, la Corte llegó a afirmar que cualquiera de los poderes podía defender los intereses de la federación “con exclusión obvia del poder judicial federal”, con lo cual se acepta sin reparos el argumento implícito de que nadie puede ser juez en causa propia.
Ahora bien, evidentemente bajo la configuración actual la Suprema Corte no tiene legitimación en la controversia constitucional ni tampoco parece tener material susceptible de ampliarse interpretativamente para tal legitimación. Debemos, pues, cuestionarnos por último ¿existe alguna razón sólida que aconseje hacer del juez constitucional, parte procesal?
En nuestra opinión no existe una necesidad de conceder legitimación activa a la Suprema Corte ni tampoco una complicada legitimación pasiva como el caso italiano. A ello nos conducen varias razones: i) la firmeza de las resoluciones jurisdiccionales de la Corte y el sistema interno de impugnación de sus resoluciones; ii) la idea de la Suprema Corte como un órgano reactivo que no tiene un ámbito de actuación propio, sino que resuelve sólo ante instancia de sujetos legitimados453; iii) la Suprema Corte carece de medios de ejecución, con lo cual la invasión únicamente puede presentarse mediante resoluciones jurisdiccionales y iv) la responsabilidad política de los Ministros de la Suprema Corte como potencial respuesta a situaciones de total anormalidad y excepción.
No hay, así “violaciones inevitables” del principio nemo iudex in sua causa y éste debe respetarse en este punto. Ello por cuanto atañe a la legitimación activa. Por otro lado, la propia Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105, establece en su artículo 19.1 que resultan improcedentes las controversias constitucionales contra decisiones de la Suprema Corte, lo cual zanja el debate de la legitimación pasiva por completo.
Llegados a este punto se vuelve necesario referirse al curioso caso italiano. En Italia han llegado a plantearse conflictos454 contra la Corte Constitucional teniéndola como sujeto
453 Excepto, como se ha mencionado, en la revisión automática de los decretos del ejecutivo dictados
durante el Estado de excepción de suspensión de derechos.
procesal455. Esta irregular situación ha sido abordada tomando en cuenta la idea de que la Corte claramente puede considerarse un poder del Estado456 a la par de los poderes clásicos457. Los conflictos han provenido del propio poder judicial, sea ya de Tribunales primiinstanciales (Pretore di Camposampiero y Pretore di Roma458 en 1971) o en referencia a la Corte de Casación en 1968, etc.
No resulta extraño que la doctrina haya visto con notable recelo esta situación italiana
sui generis. Para TORRES MURO, dicha admisión oculta en el fondo un intento de defender las competencias de la Corte en ausencia de la inexistencia de vías idóneas alternas. Por su parte, GARCÍA ROCA lo considera abiertamente extravagante e inadecuado, por lo menos desde la perspectiva española y sostiene que resulta más acertada su exclusión459. Por otro lado, se advierte que ha sido precisamente la relación entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria la que ha producido problemas. El problema es aún menos probable en México en tanto la Suprema Corte desempeña funciones materialmente de Tribunal Constitucional pero situándose en el último escalón del poder judicial federal. No existe, así, una tensión directa entre Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo como puede darse en los Tribunales Constitucionales formales. Ausente de estas curiosas dificultades de articulación que se han producido en Italia, la Suprema Corte se aleja aún más de una potencial auto- legitimación. Creemos, por tanto, que debe conservarse la actual prudencia que han tenido también los ordenamientos de España, Alemania y Polonia, manteniendo al juez en su carácter de árbitro imparcial460.
3. LOS VIGILANTES DE LA ESTABILIDAD Y HACIENDA: LA