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Establecer reglas y principios claros y precisos en materia de servicios financieros, que abarquen la inversión productiva en el sector financiero así como los servicios financieros transfronterizos, y que reconozcan la capacidad de supervisión de las diferentes superintendencias.

II. ESTRUCTURA, ALCANCE Y CONTENIDO

1. Estructura

Este capítulo consta de veinte artículos, relativos al ámbito de aplicación y otras disposiciones que regulan los servicios financieros. A s i m i s m o , contempla anexos adicionales sobre: comercio transfronterizo, compromisos específicos, y establecimiento de un comité de servicios financieros.

2. Alcance y Contenido

A. Ámbito de Aplicación:

Se aplica a todas aquellas medidas adoptadas por una Parte sobre las instituciones financieras e inversión en instituciones financieras, así como a los servicios financieros transfronterizos que estipulen las Partes en un listado preparado al efecto (Anexo sobre Comercio Transfronterizo). Asimismo, se excluyen del ámbito de aplicación del capítulo a los planes públicos de pensiones o seguridad social así como los servicios financieros exclusivamente suministrados por el Estado.

B. Principios Fundamentales:

i. Trato Nacional

Cada Parte otorgará a los inversionistas, instituciones financieras y prestadores de servicios transfronterizos de la otra Parte un trato no menos favorable, en circunstancias similares, que el concedido a sus propios inversionistas, instituciones financieras y prestadores de servicios transfronterizos.

ii. Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los inversionistas, a las instituciones financieras y a los prestadores de servicios transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable, en circunstancias similares, que el concedido a inversionistas, instituciones financieras y prestadores de servicios transfronterizos de un país que no sea Parte.

iii. Acceso al Mercado para las Instituciones Financieras

Cada Parte asume el compromiso de no adoptar una serie de restricciones cuantitativas no discriminatorias al suministro de servicios o al tipo de persona jurídica para que una institución financiera pueda prestar un servicio. Entre las limitaciones que se persiguen limitar están, por ejemplo, aquellas que limitan el número de prestadores de un servicio determinado, o el valor total de los activos o transacciones de servicios que puedan realizarse; o el número total de operaciones de servicios que pueden efectuarse entre las Partes.

iv. Tratamiento de la Información Confidencial

Se establecen disposiciones que restringen a una Parte el acceso a la información confidencial relacionada con los asuntos financieros de instituciones financieras o prestadores de servicios financieros transfronterizos de las otras Partes. Asimismo, se impide la divulgación de información confidencial que obstruya la ejecución o sea contraria al interés público.

v. Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de una Parte designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección en esa empresa, o que el consejo de administración de una institución financiera esté integrado por una mayoría superior a la simple de nacionales de la Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos.

vi. Medidas Disconformes y Excepciones

Las disposiciones relativas a trato nacional, trato de nación más favorecida, acceso al mercado, comercio transfronterizo, alta dirección y consejos de administración, no se aplican a cualquier medida

disconforme que mantenga o adopte una Parte según la lista que elaborará cada Parte en el respectivo anexo. Las Partes no podrán aumentar el grado de disconformidad de alguna medida que se reforme.

Las disposiciones del acuerdo no serán un impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros; tampoco se aplicará a medidas no discriminatorias de aplicación general, adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias, de crédito conexas o cambiarias.

vii. Transparencia

Las Partes se comprometen a publicar o poner a disposición de forma expedita sus leyes, reglamentos y medidas de aplicación general que se relacionen con los servicios financieros. Adicionalmente, las Partes comunicarán con anticipación cualquier medida de aplicación general que se proponga adaptar y proporcionarán un período razonable de tiempo para recibir comentarios y atender consultas con respecto a dichas regulaciones. Por último, las Partes podrán establecer un período de tiempo razonable entre la publicación de las regulaciones y su fecha de puesta en vigor.

viii. Sistemas de Pago y Compensación

Cada Parte concederá a las instituciones financieras y a los prestadores de servicios de la otra Parte, trato nacional para el acceso a los sistemas de pago y compensación.

ix. Regulación Doméstica

Todas las medidas de aplicación general serán administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

x. Comité de Servicios Financieros y Consultas

Este Comité estará encargado de supervisar la aplicación del capítulo de servicios financieros, considerar los asuntos que se le remitan y participar en los procedimientos de solución de diferencias.

Las decisiones del Comité se adoptarán por consenso.

C. Solución de Diferencias:

Ante una violación de una obligación de este capítulo, se establece un mecanismo para la solución de diferencias Estado-Estado conforme a lo estipulado en el capítulo sobre solución de controversias del tratado. Asimismo, para violaciones de las obligaciones de expropiación, denegación de beneficios, transferencias y formalidades especiales del capítulo de inversión, relacionadas con una inversión en servicios financieros, el inversionista podrá utilizar el mecanismo de solución de diferencias inversionista-Estado establecido en el capítulo de inversión.

D. Anexos:

i. Anexo sobre Comercio Transfronterizo

Se establecen dos tipos de sectores en los cuales las Partes otorgarán trato nacional para los servicios financieros transfronterizos: seguros y servicios relacionados; y banca y otros servicios financieros. Para el caso de seguros y servicios relacionados, Estados Unidos se compromete a permitir la prestación transfronteriza de: (i) seguros contra riesgos relativos a transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte de carga en transportes espaciales, así como seguros para mercancías en tránsito internacional; y (ii) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de ciertos seguros; asimismo, se aplicará para actividades de intermediación de seguros.

Con respecto a banca y otros servicios financieros, las Partes asumirán las obligaciones del acuerdo con respecto al suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado, así como los servicios de asesoría y demás servicios auxiliares de la banca, excluyendo intermediación financiera.

ii. Anexo sobre Compromisos Específicos

Establece compromisos específicos que cada Parte asumirá en materia de servicios financieros. En este sentido, Estados Unidos y Costa Rica permitirán a una institución financiera constituida fuera de su territorio, suministrar servicios de asesoría de inversión y de administración de cartera a un fondo

de inversiones colectivo ubicado en su territorio, con exclusión de servicios de custodia, servicios fiduciarios y servicios de ejecución que no se encuentren relacionados a la administración de un fondo de inversión colectivo, y siempre manteniendo al responsable del fondo de inversión nacional sujeto al control de las autoridades domésticas.

En materia de seguros para el caso de Costa Rica, se acordó la apertura tanto de los seguros voluntarios como los seguros obligatorios de automóviles y riesgos de trabajo. Este proceso será gradual y regulado conforme a los términos y condiciones acordados:

• se establecerá una superintendecia de seguros a más tardar el 1 de enero del 2007;

• a la entrada en vigor del Tratado se legalizará la compra de seguros en el exterior por parte de residentes en Costa Rica, así como la posibilidad de proveer un número limitado de seguros de manera transfronteriza, como por ejemplo, los seguros marítimos y de carg a aeroespacial;

• a más tardar el 1 de enero de 2008 se permitirá el establecimiento en Costa Rica de compañías aseguradoras que podrán ofrecer al consumidor todos los seguros (salvo los obligatorios); y • a más tardar el 1 de enero de 2011, se permitirá

la competencia en el suministro de los seguros obligatorios.

CAPITULO 13 - TELECOMUNICACIONES