Federal, que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia.”
En razón de lo anterior, tenemos que el actor al haber adquirido la categoría de Servidor Público de Carrera Titular, le resulta aplicable la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y sus normas rectoras. Esfera normativa que si bien es cierto toma como base la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ser la Reglamentaria del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempla a los trabajadores del Estado, también lo es que se rige por sus propias disposiciones,
aunado a que al ostentar el accionante el puesto de Subdirector de Nómina o Subdirector de área le resulta aplicable la primera ley en comento.
“Artículo 5.- El Sistema comprenderá, tomando como base el Catálogo, los siguientes rangos:
a) Director General; b) Director de Área; c) Subdirector de Área; d) Jefe de Departamento, y e) Enlace”
Lo anterior implica que la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y sus normas rectoras, fijan las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias que integran la Administración Pública Federal Centralizada.
No obstante a lo anterior, es preciso señalar que al acreditarse que la actora era Servidor Público de Carrera Titular, para que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, pudiera separar de su cargo a la actora, sin responsabilidad de su parte, se encontraba obligada a llevar el procedimiento que prevé el artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
En ese entendido, tenemos que por disposición expresa de la Ley del Servicio Profesional de Carrera, los servidores públicos de carrera gozan del derecho a la estabilidad en el empleo pero sólo
tienen derecho a demandar la indemnización correspondiente, cuando fueren despedidos injustificadamente, como a continuación se advierte:
“Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos:
I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta Ley;
X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente, y…”.
EXP. No. 3093/12 32
Por lo tanto, los trabajadores del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, (entendiesa como Servidor
Público de Carrera a la Persona física integrante del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia), en
caso de ser despedidos injustificadamente no pueden demandar la reinstalación en su empleo, pues como ya se vio que ésta resulta improcedente por no estar establecida en la mencionada ley, sí tienen derecho al pago de la indemnización a que hace referencia el artículo 10, antes citado.
Asimismo, el artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, establece las causas por las cuales dejarán de surtir efectos los nombramientos de los servidores profesionales de carrera, sin responsabilidad para las dependencias, a efecto de constatar lo anterior, el referido numeral dispone:
“Artículo 60.- El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas:
I. Renuncia formulada por el servidor público; II. Defunción;
III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que implique la privación de su libertad;
IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta Ley le asigna; La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad con el Reglamento de esta Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público;
V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia;
VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño, y
VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el Reglamento. El Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar aviso de esta situación a la Secretaría.”
Así pues, el haber dado por terminado los efectos de la relación laboral argumentando por parte de la demandada, que el hoy accionante tiene el carácter de Servidor Público de Carrera Titular encontrándose sujeto a la Ley del Servicio Profesional de Carrera
y no haber acreditado los requisitos mínimos que prevé la Ley del Servicio Profesional de Carrera para continuar en el puesto que desempeñaba como Subdirector de Nomina adscrito a la Dirección de Nomina y Servicio al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos, dicha manifestación se traduce en un despido injustificado, al no acreditar el titular demandado fehacientemente alguna de las causales que menciona el precepto legal antes citado.
Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto del oficio 510/DSPC/015/2012 del tres de enero de dos mil once (hoja 78), así como de la Determinación del quince de febrero de dos mil doce (hojas 127 a 140) y del oficio 510/DSPC/0151/2012 del quince de febrero de dos mil doce (hojas 79 y 80), se advierte que el motivo por el que se da la destitución del accionante fue porque no cumplió con la capacitación obligatoria de 40 horas que establece el artículo 55 del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, toda vez que como se advierte del 510/DSPC/015/2012 (hoja 78), el accionante no participó de la capacitación obligatoria (curso), que se llevaría a cabo del 7 al 11 de noviembre de 2011, y puesto que era requisito indispensable para permanecer en el puesto y en el sistema, conforme a lo establecido en el artículo 57 del reglamento antes señalado; también lo es que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Reglamento en comento, el cual a la letra señala que:
“Artículo 83.- En relación con las causas referidas en las fracciones VI y VII del artículo 60 de la Ley, así como en los casos en que el servidor público de carrera titular no apruebe la segunda evaluación para certificar sus capacidades en términos del artículo 52 de la Ley y las disposiciones de este Reglamento, la DGRH integrará el expediente respectivo con la información y documentación que acredite la actualización de dichos supuestos y comunicará tal situación al titular de la dependencia para que determine la separación inmediata del servidor público de carrera del Sistema”.
Es claro que la Directora General de Recursos Humanos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien suscribió la Determinación del quince de febrero de dos mil doce (hojas 127 a 140), por sí misma, no estaba facultada para determinar
EXP. No. 3093/12 34
procedente el cese del trabajador, como en la especie lo hizo, pues en términos del procedimiento contemplado en dicho ordinal, la Dirección General de Recursos Humanos a su cargo, solo debía integrar el expediente con la información y documentación que acreditara la actualización de los supuestos normativos para terminar la relación, comunicando tal situación al titular de la dependencia para que este fuera el que determinara la separación inmediata del servidor público de carrera del Sistema; por lo que ante tal supuesto la terminación de la relación laboral entre las partes fue injustificada.
En ese orden de ideas, al no acreditar el titular demandado ninguna de las causales que menciona el artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, impone a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, asumir la responsabilidad de la terminación de los efectos de la relación de trabajo e implica cubrir la indemnización prevista en el artículo 10, fracción X, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, en ese orden de ideas, es de señalar que si bien el referido artículo dispone que el despido injustificado de los servidores públicos de carrera genera el derecho de una indemnización, sin contemplar el pago de salarios caídos, estos deben contemplarse por existir criterio al respecto (aun cuando por su naturaleza es una prestación accesoria e inherente a esa acción principal); empero, el diverso 79 del citado ordenamiento establece:
“Artículo 79.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre las dependencias y los servidores públicos sujetos a esta Ley. En estos casos, tendrá aplicación la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo".
Atento a lo anterior, en el caso que nos ocupa es necesario acudir a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en específico al artículo 43, fracción IV, que prevé:
"Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1º de esta ley:
(…)
IV.- De acuerdo con la partida que en el presupuesto de Egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios en los términos del laudo definitivo…".
Conforme a los argumentos antes mencionados, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que en los casos en que el trabajador reclama el pago de la indemnización constitucional, los salarios caídos tienen un carácter indemnizatorio o de reparación del daño producido por el actuar del patrón al concluir la relación de trabajo de manera injustificada y deben pagarse en los casos en que la acción por despido injustificado sea fundada. Sirve de apoyo a lo anterior lo establecido en la jurisprudencia que al rubro y texto indica:
“Época: Octava Época Registro: 1009725 Instancia: Cuarta Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011
Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias Subsección 2 - Adjetivo
Materia(s): Laboral Tesis: 930
Página: 899
SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCIÓN