EXPEDIENTE No. 3093/12 GUERRA PÉREZ ALFONSO
VS. SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA
LAUDO
México, Distrito Federal a veintidós de septiembre de dos mil quince.
VISTOS los autos para dictar nuevo laudo en el expediente 3093/12 a fin de cumplimentar en sus términos la Ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo DT. 2051/2014, resuelto en sesión celebrada el trece de agosto de dos mil quince.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de ley, el diecinueve de agosto de dos mil catorce, dictó laudo, cuyos puntos resolutivos textualmente dicen:
“PRIMERO. La parte actora no probó los extremos de su acción y el demandado acreditó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a la SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, del reconocimiento y/o declaración en el sentido de que el C. Alfonso Guerra Pérez, fue separado de su empleo sin causa justa a partir del dieciséis de febrero de dos mil doce, de la prestación principal relativa a la reinstalación en el puesto que ostentaba como Subdirector de Nómina de la Dirección de Nómina y Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social con el horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana y con el sueldo y funciones que tenía asignadas, así como de la aceptación inmediata y/o declaración jurisdiccional de que el actor no fue trabajador de confianza, del pago de salarios caídos desde la fecha del cese dieciséis de febrero de dos mil doce y hasta aquella que sea legal y materialmente reinstalado incluyendo los aumentos que ocurran o se decreten al sueldo y demás prestaciones integrantes del salario, del reconocimiento de la antigüedad por todo el tiempo
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que permanezca separado de su trabajo, del pago de las prestaciones legales y contractuales que dejó de percibir durante el tiempo que permanezca separado de su trabajo como lo son vacaciones, prima vacacionales, aguinaldo y despensas que le pagaban regular y permanentemente, así como el resto de las prestaciones integrantes e inherentes al cargo que desempeñaba, del pago de aguinaldo desde que fue cesado sin justa causa y durante el tiempo que dure el juicio laboral, del otorgamiento de ascensos temporales o definitivos o la asignación de puesto que pudieran corresponderle de no haber sido despedido injustificadamente, del pago de cursos de capacitación o actualización para las evaluaciones del puesto del que fue separada injustificadamente, del pago de la indemnización de conformidad con lo previsto en las fracciones XXI, XXII del 113 Constitucional apartado A, aplicado de manera supletoria, en el artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, así como del pago de indemnización constitucional de tres meses de salario, del pago de salarios caídos, del pago de 20 días de salario por cada año de servicio, del pago de aguinaldo y prima vacacional a partir del dieciséis de febrero de dos mil doce y hasta el cumplimiento del laudo condenatorio, del pago de gastos y costas, de la nulidad de cualquier documento que los demandados presenten en su escrito de contestación de demanda o cualquier otro momento de la secuela procesal que se siga al presente juicio, así como del pago de salarios devengados, del reconocimiento del actor como integrante del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y de la nulidad del oficio número 510/DGRH/0150/2012 del quince de febrero de dos mil doce. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el Considerando SEXTO.”
SEGUNDO. Juicio de Amparo.Inconforme con dicha resolución el C. Alfonso Guerra Pérez, promovió juicio de amparo bajo el número DT. 2051/2014, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo primer punto resolutivo dispone:
“ÚNICO. La justicia de la Unión ampara y protege a Alfonso Guerra Pérez, contra el acto que reclama de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de diecinueve de agosto de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral 3093/2012, promovido por el quejoso, contra la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“…la sala responsable, lo deje insubsistente y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que la separación del empleo del actor fue injustificada y, resuelva lo que corresponda.”
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el doce de abril de dos mil doce (hojas 1 a 22), el C. Alfonso Guerra Pérez, por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, las siguientes prestaciones.
a) Reconocimiento inmediato e incondicional del demandado y/o la
declaración en el sentido de que fue separado de su empleo sin causa justa a partir del dieciséis de febrero de dos mil doce.
b) Consecuentemente la reinstalación en el puesto que
desempeñaba como Subdirector de Nómina de la Dirección de Nómina y Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, cargo que le fue conferido a partir del 30 de septiembre de 2006, por el Oficial Mayor de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, misma fecha en que ingresó al Servicio Profesional de Carrera, con el horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana y con el sueldo y funciones que tenía asignadas a las que deberán de adicionarse todos los aumentos que se originen desde la fecha de la separación y hasta el momento que sea legal y materialmente reinstalado.
c) La aceptación inmediata e incondicional del demandado y/o la
declaración jurisdiccional de que el actor no fue trabajador de confianza, pues gozaba de estabilidad en el empleo, en virtud de contar con nombramiento.
d) El pago de salarios caídos desde la fecha del cese dieciséis de
febrero de dos mil doce y hasta aquella que sea legal y materialmente reinstalado en el puesto que desempeñaba con todos los beneficios y prerrogativas que disfrutaba, incluyendo los aumentos que ocurran o se decreten al sueldo y demás prestaciones integrantes del salario.
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e) El reconocimiento de la antigüedad por todo el tiempo que
permanezca separado de su trabajo, para todos los efectos legales, contractuales y escalafonarios respectivos.
f) El pago de las prestaciones legales y contractuales que dejó de
percibir durante el tiempo que permanezca separado de su trabajo como lo son vacaciones, primas vacacionales, aguinaldo y despensas que le pagaban regular y permanentemente, así como el resto de las prestaciones integrantes e inherentes al cargo que desempeñaba para la demandada.
g) El pago de aguinaldo desde que fue cesado sin justa causa y
durante el tiempo que dure el juicio laboral.
h) El otorgamiento de ascensos temporales o definitivos o la
asignación de puesto que pudieran corresponderle de no haber sido despedido injustificadamente.
i) La nulidad de cualquier documento que los demandados
presenten en su escrito de contestación de demanda o cualquier otro momento de la secuela procesal que se siga al presente juicio.
j) El reconocimiento como integrante del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal, en términos del artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en el Administración Pública Federal y el pago de cursos de capacitación o actualización para las evaluaciones del puesto del que fue separado injustificadamente.
k) Demanda la nulidad del oficio número 510/DGRH/0150/2012 del
quince de febrero de dos mil doce, en la que se emite la
determinación radicada con el número de expediente
DGRH/001/2012-DET, instaurado en su contra.
En caso de que no sea aceptada su reinstalación, el pago de la indemnización de conformidad con lo previsto en las fracciones XXI, XXII del 113 Constitucional apartado A, aplicado de manera
supletoria, en el artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo.
1. El pago de indemnización constitucional de tres meses de
salario.
2. El pago de salarios caídos hasta la fecha en que se de
cumplimiento a un eventual laudo condenatorio.
3. El pago de la prima de antigüedad a razón de veinte días por
año de trabajo.
4. El pago de aguinaldo
5. El pago de prima vacacional
6. El pago de salarios devengados.
7. El pago de gastos y costas, que se generen como consecuencia
del presente procedimiento.
Los cuales deberán de computarse a partir del dieciséis de febrero de dos mil doce y hasta el cumplimiento del laudo condenatorio. Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El treinta de septiembre de dos mil seis ingresó a prestar sus
servicios como Subdirector de Nómina de la Dirección de Nomina y Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cargo que le fue conferido a partir del 30 de septiembre de 2006, por el Oficial Mayor de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, teniendo como funciones hacer operable el sistema de nóminas de la Secretaría antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Recursos Humanos de la Administración Pública Federal y las ordenes que le daban, descansando los sábados y domingos con goce de salario íntegro, teniendo como período para tomar alimentos de las 15:00 a 16:00 horas de cada día.
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2. Que como contraprestación por sus servicios recibió por última
ocasión un salario integral de la siguiente manera:
Sueldo base $3,978.53
Compensación garantizada $12,790.01
Despensa quincenal $38.50
Proporción quincenal de aguinaldo $221.03
Proporción quincenal de la prima vacacional $33.15
Seguro de separación individualizada $2,395.39
Total salario quincenal integrado $19,456.71
3. Señala que recibía órdenes directas del Lic. David Honorio
García Ávila, Director de Nómina y Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por lo que su trabajo consistía en ejecutar fiel y exactamente todas las ordenes de trabajo, sin tener la facultad de disponer fondos o valores, ni de determinar su destino, puesto que su conducta debía apegarse a los Manuales y Programas de Operación, por lo que el puesto que desempeñó no queda comprendido dentro del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
4. Desarrolló sus servicios con la eficacia y probidad debida, pero
el quince de febrero de dos mil doce, le fue entregado el oficio número 510/DGRH/0151/2012, signado por la Mtra. Elba M. Loyola Orduña, Directora General de Recursos Humanos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, faltando a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 3, fracción IX, 10 fracciones I y II, 60 y 75 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera y 83 del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera.
Asimismo que la demandada emitió la determinación del oficio 510/DGRH/0150/2012, del quince de febrero de dos mil doce, seguida a modo de juicio, y emitió a la autoridad demandada el oficio 510/DGRH/0151/2012, del quince de febrero de dos mil
doce, en el que ejecuta la determinación contenida en el oficio primeramente señalado, aunado a que manifiesta que en el segundo de estos no se cumple con los requisitos de los preceptos antes mencionados, toda vez que la Directora General de Recursos Humanaos no tenía facultades para resolver la determinación del oficio 510/DGRH/0150/2012 del quince de febrero de dos mil doce, ya que se le debió de dar oportunidad a la actora para realizar un nuevo examen o en su caso turnársela al titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en términos de los artículos 4, 6 y 10 del Reglamento Interior de la Secretaría antes señalada, adminiculado con el artículo 83 del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
Aclara que solo le fue aplicado un solo examen para evaluar la certificación y permanencia sin que se le permitiera realizar la segunda evaluación que marca el artículo 83 del Reglamento de Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
Señala que resultó ganador del concurso público y abierto conforme a la Ley del Servicio Profesional de Carrera y su Reglamento, por lo que la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social otorgó el nombramiento como Servidor Público de Carrera Titular en el puesto de Subdirector de Nomina de la Dirección de Nomina y Servicios al personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, de igual manera destaca los artículos 1, 2, 3 fracción IX y 63 de la misma ley.
Se le despidió de manera injustificada al no darse ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 434 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la materia, ni se le hizo conocimiento de que se le haya iniciado el procedimiento administrativo de separación que marca los artículos 60 y 75 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
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5. El cese de su nombramiento y la separación del empleo fue el
dieciséis de febrero de dos mil doce, resulta totalmente injustificado, puesto que no tuvo fundamento alguno de las causales del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria, además de que no fue trabajador de confianza de conformidad con las funciones que desempeñó.
6. Al ser separado de su empleo y una vez que sea se condene a
la reinstalación, se deberá de cubrir el concepto por cada uno de los años que permanezca separado del trabajo y hasta el día en que sea legalmente y materialmente reinstalado.
7. Que al ser injustificado el cese, se le deberá de reconocer como
parte efectiva de su antigüedad todo el tiempo que permanezca separado de su trabajo y que transcurra desde la separación y hasta aquella que sea legal y materialmente reinstalado.
8. El pago de las prestaciones que dejó de percibir durante el
tiempo que permanezca separado de su trabajo como lo son vacaciones, primas vacacionales, aguinaldo y despensas que le pagaban regular y permanentemente, así como el resto de las prestaciones integrantes e inherentes al cargo que desempeñaba
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Admitida la demanda, mediante
acuerdo del veintiséis de abril de dos mil doce (hoja 49), se tuvo como demandado al titular de la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, y se ordenó correrle traslado con la demanda y con los documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le diera contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación correspondiente se practicó el veinte de junio dos mil doce (hoja 51).
QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el veintisiete
de junio de dos mil doce (hojas 54 a 71), la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.
Cabe señalar que en el mismo escrito de contestación promovió incidente de incompetencia, el cual se resolvió mediante acuerdo del seis de septiembre dos mil doce (hoja 297), en el sentido de que no le asistió la razón al promovente.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1. Es falso. Lo único cierto es que al actor se le otorgó
nombramiento con el carácter de Servidor Público de Carrera en el puesto de Subdirector de Nómina, de confianza y sujeto al Sistema de Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Humano a partir del dieciséis de octubre de dos mil seis, de conformidad con la Cédula Única de Registro de Movimiento de Personal del dieciséis de octubre de dos mil seis, el cual es considerado de confianza ya que tenía funciones de dirección, representatividad y poder decisión, con un horario de labores de las 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana.
2. Se niega por ser falso. Lo cierto es que percibió como último
salario quincenal la cantidad de $11,226.17 (ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 17/100 M.N.), hasta el quince de febrero de dos mil doce.
3. Se niega por ser falso. Lo único cierto es que se desempeñó en
un puesto de confianza como Subdirector de Nomina de la Dirección de Nomina y Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos y tenía las siguientes funciones:
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Supervisar el envió de información a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Vigilar el pago al personal se lleve a cabo a través del proceso correspondiente en el área de nómina.
Solicitar a la Dirección General de Programación y Presupuesto los recursos presupuestarios necesarios con la debida anticipación y de acuerdo con los calendarios establecidos.
Supervisar que se efectúen los descuentos correspondientes a los trabajadores conforme a las disposiciones legales aplicables, así como mandatos judiciales.
Vigilar la elaboración de Cálculo para la Declaración Informativa Múltiple.
Vigilar la elaboración de Cálculo para la Declaración Informativa Múltiple y la Emisión de las Constancias de Sueldos, Salarios, Conceptos Asimilados y Crédito al Salario.
Además de las funciones antes señaladas desempeñó las funciones-responsabilidades contenidas en el Manual de organización y procesos de la Dirección General de Recursos Humanos, los cuales se señalan a hojas 60 y 61 de autos.
Por lo que se desprende que el actor tenía la representatividad y el poder de decisión como Subdirector de Nomina, asimismo manejaba fondo y valores de Dirección de Nomina y Servicios al Personal, es decir, tenía la facultad legal de disponer de dichos fondos y valores, determinando su aplicación o destino, además de que tenía personal a su cargo a quien supervisaba y le giraba instrucciones.
4. Se niega por ser falso, lo único cierto es que se desempeñó en
una plaza de confianza denominada Subdirector de Nómina y sujeta al Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, por lo que se trata de un Servidor Público de Carrera y su baja fue justificada en virtud del incumplimiento por parte del actor respecto que no aprobó las capacidades
profesionales para su certificación y permanencia en el cargo que desempeñaba, determinándose que tampoco cumplió con las 40 horas mínimas de capacitación que debía observar como Servidor Público de Carrera Certificado.
En virtud de lo anterior el veintisiete de enero de dos mil doce la Dirección General de Recurso Humanos, informó al Comité Técnico de Profesionalización en la Secretaría de Trabajo y Previsión Social que el actor no cumplió en el tiempo que le fue concedido mediante oficio 510/0083, con los requisitos establecidos para obtener la permanencia en su puesto como Subdirector de Nómina, por lo cual se le aplicó el Subsistema de Separación previsto en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal bajo el expediente número DGRH/001/2012-DET, emitiéndose el quince de febrero de dos mil doce, mediante oficio 510/DGRH/0150/2012 la determinación en la que se concluye la destitución y la terminación de los efectos del nombramiento, con efectos a partir del dieciséis de febrero de dos mil doce.
5. Se niega por ser falso, lo único cierto es que la terminación de
los efectos de nombramiento del C. Alfonso Guerra Pérez como Subdirector de Nómina está plenamente justificada dado el incumplimiento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal en que incurrió el actor.
Señala que no obstante del juicio laboral que interpuso ante este H. Tribunal, de igual manera interpuso juicio de nulidad en contra de la Directora General de Recursos Humanos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, impugnando la nulidad del oficio 510/DGRH/0150/2012 del quince de febrero de dos mil doce, en el que se emite la determinación radicada con el número de expediente DGRH/001/2012-DET, pretendiendo el actor un doble pago al interponer sendas demandas.
6, 7 y 8. Se niegan por consistir en apreciaciones subjetivas.
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1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de la prestación marcada bajo el inciso a) de su escrito inicial de demanda, toda vez que al ser un Servidor Público de Carrera Titular debía cumplir con la normatividad que impone la ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, por lo que al no haber aprobado las evaluaciones relacionadas con las capacidades profesionales para su certificación y permanencia, la terminación de los efectos de su nombramiento fue justificada, máxime que se desempeñó en un puesto clasificado como de confianza como Subdirector de Nomina y por ende carece de la protección de la ley burocrática.
2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de las prestaciones marcadas bajo los incisos b) y c) de su escrito inicial de demanda, toda vez que las funciones que desempeñaba son exclusivas del personal clasificado como de confianza en términos del artículo 5 fracción II, incisos a) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que desempeñaba las funciones de dirección como consecuencia del ejercicio de las atribuciones legales que de manera permanente y general le conferían la representatividad e implicaba poder de decisión en el ejercicio del mando, asimismo ejercía la facultad legal de disponer del manejo de fondo y valores y tenía personal subordinado a su cargo, máxime que al tratarse de un Servidor Público de Carrera Titular se encuentra sujeto a la Ley del Servicio Profesional de Carrera.
3. EXCEPCIÓN QUE SE DERIVA DE LOS ARTÍCULO 5, FRACCIÓN II, INCISOS A) Y C), 8 Y 2 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. En contra
de las prestaciones que reclama bajo los incisos a) al k) toda vez que el actor desempeñó un puesto y funciones de las enumeradas en el artículo 5 fracción II, incisos a) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y su carácter era de confianza y al tratarse de un Servidor Público de Carrera Titular, se encuentra sujeto a la Ley del Servicio Profesional de Carrera y al no haber acreditado los requisitos mínimos que prevé la ley antes mencionada, para continuar en el puesto que desempeñaba como
Subdirector de Nomina adscrito a la Dirección de Nomina y Servicio al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos carece de acción y de derecho para demandar prestación alguna a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
4. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto
de todas las prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda, toda vez que el actor se desempeñó en un puesto de confianza como Subdirector de Nómina, código CFNB002, nivel NB2, el cual tenía las siguientes funciones:
Supervisar, programar y vigilar los movimientos de personal en el sistema de nómina la aplicación de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias así como el pago de los estímulos al personal, las aportaciones al Fondo de Ahorro Capitalizable.
Supervisar él envió de información a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Vigilar que el pago al personal se lleve a cabo a través del proceso correspondiente en el área de nómina.
Solicitar a la Dirección General de Programación y Presupuesto los recursos presupuestarios necesarios con la debida anticipación y de acuerdo con los calendarios establecidos.
Supervisar que se efectúen los descuentos correspondientes a los trabajadores conforme a las disposiciones legales aplicables, así como mandatos judiciales.
Vigilar la elaboración de Cálculo para la Declaración Informativa Múltiple.
Vigilar la elaboración de Cálculo para la Declaración Informativa Múltiple y la Emisión de las Constancias de Sueldos, Salarios, Conceptos Asimilados y Crédito al Salario.
5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto
de las prestaciones marcadas bajo los numerales 1 y 3, toda vez que al actor se le cubrieron todas y cada una de las prestaciones a que tuvo derecho durante el tiempo que prestó sus servicios, no adeudándole ninguna prestación al momento de su baja, además
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de que las prestaciones no se encuentran contenidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y no plica la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo.
6. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En contra
de las prestaciones que reclama bajo los incisos e), f), g) y los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 de su escrito inicial de demanda, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que, en el supuesto sin conceder que se determine que se debe cubrir alguna de las prestaciones antes señaladas, únicamente deberá ser un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, es decir, que sean anteriores a un año en forma retroactiva a la fecha en que presentó su demanda el doce de abril de dos mil doce.
7. EXCEPCIÓN DE PAGO. En contra de las prestaciones que
reclama bajo los incisos b), f), g) y los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 en virtud de que se le cubrió el salario y prestaciones a que tuvo derecho hasta el quince de febrero de dos mil doce, es decir, hasta el día de su baja, no adeudando cantidad alguna por ningún concepto, de conformidad con los comprobantes de percepciones y descuentos por el período comprendido del primero al quince de febrero de dos mil doce.
8. EXCEPCIÓN DE PAGO. En contra del pago de vacaciones, en
virtud de que durante el tiempo que prestó sus servicios se le cubrió tal concepto, por lo que carece de acción y derecho para demandarlas, ya que las vacaciones se disfrutan pero no se pagan.
9. EXCEPCIÓN DE PAGO. Respecto de la prestación marcada
bajo el inciso f), en virtud de que le fue pagada la misma de conformidad con los comprobantes de pago, por los períodos comprendidos del dieciséis al treinta y uno de mayo y del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, ambos por las cantidades de $1,326.18.
10. EXCEPCIÓN DE PAGO. Para demandar el pago de salarios
devengados, en virtud de que se le cubrió el salario hasta el día de su baja, de conformidad con el comprobante de percepciones y deducciones, del primero al quince de febrero de dos mil doce por la cantidad de $11,226.17.
11. EXCEPCIÓN DE PAGO. Respecto de las prestaciones que
reclama en el número 3 de su escrito inicial de demanda, en virtud de que demanda prestaciones extralegales que no forman parte del salario ni se encuentran contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303), se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se tuvo a la parte demandada por perdido su derecho para objetar las pruebas de su contraria y a la actora por ratificado su escrito de contestación y objetando las pruebas de su contraria y en la misma audiencia, se admitieron las pruebas que se estimaron pertinentes ordenando el desahogo de las que así lo ameritaron. Una vez substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Procedencia al dictado del nuevo laudo. El artículo
80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo del diecinueve de agosto de dos mil catorce
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y se procede a dictar uno nuevo, en estricto cumplimiento a la ejecutoria que se provee.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón y el derecho al actor para reclamar su reinstalación en el puesto que desempeñaba como Subdirector de Nómina de la Dirección de Nómina y Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, así como diversas prestaciones; o
bien, si como se excepciona el titular de la SECRETARÍA DEL
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones en virtud de que las funciones que desempeñaba son exclusivas del personal clasificado como de confianza en términos del artículo 5 fracción II, incisos a) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que desempeñaba las funciones de dirección como consecuencia del ejercicio de las atribuciones legales que de manera permanente y general le conferían la representatividad e implicaba poder de decisión en el ejercicio del mando, asimismo ejercía la facultad legal de disponer del manejo de fondo y valores y tenía personal subordinado a su cargo, además de que al tratarse de un Servidor Público de Carrera Titular y estar sujeto a la Ley del Servicio Profesional de Carrera, al no haber acreditado los requisitos mínimos que prevé la Ley del Servicio Profesional de Carrera para continuar en el puesto que desempeñaba como Subdirector de Nomina adscrito a la Dirección de Nomina y Servicio al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos carece de acción y de derecho para demandar prestación alguna a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Por la forma en que quedó planteada la litis, corresponde al titular demandado la carga probatoria pues se excepcionó manifestando que el actor es un trabajador de confianza. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia que al rubro y texto dice:
“Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Mayo de 2011
Página: 975
Tesis: I.13o.T. J/17 Jurisprudencia Materia(s): laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”
CUARTO. Excepciones perentorias. El apoderado de la
SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL opuso la excepción de prescripción, por tanto este Tribunal procede a su estudio y resolución.
Manifiesta el excepcionante que se encuentran prescritas las prestaciones que reclama el actor bajo los incisos e), f), g) y los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 de su escrito inicial de demanda, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que, en el supuesto sin conceder que se determine que se debe cubrir alguna de las prestaciones antes señalados, únicamente deberá ser por un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, es decir, que sean anteriores a
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un año en forma retroactiva a la fecha en que presentó su demanda el doce de abril de dos mil doce.
Atento a lo anterior, la excepción planteada resulta improcedente respecto de la prestación marcada bajo el inciso e), relativa al reconocimiento de antigüedad, toda vez que se trata de prestaciones de seguridad social y de tracto sucesivo, es decir, se actualiza día con día mientras se encuentre vigente la relación laboral.
En el mismo orden de ideas, la excepción anteriormente planteada respecto de los incisos f), g) y los numerales 3, 4, 5, 6 y 7, de igual forma resulta improcedente, ya que dichas prestaciones las reclama por el tiempo que permanezca separado del trabajo, es decir, ninguna se reclama con anterioridad al 12 de abril de 2011, por lo que la misma resulta improcedente.
QUINTO. Pruebas del demandado. Por cuestión de método se
procede a estudiar las pruebas ofrecidas por el titular demandado:
1. CONFESIONAL. A cargo del actor, admitida en audiencia del
diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303) y desahogada en audiencia del seis de diciembre de dos mil doce (hojas 311 a 313), le favorece a su oferente al haber respondido de manera afirmativa a las posiciones que fueron calificadas de legales y que textualmente señalan: “1. Que a usted se le otorgó
nombramiento en el puesto de Subdirector de Nómina a partir del 16 de octubre de 2006., 2. Que usted tiene nombramiento con carácter de servidor público de carrera titular en el puesto de Subdirector de Nómina.”
2. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple del nombramiento del treinta de septiembre de dos mil seis (hoja 76), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303), y toda vez que resulta ser prueba en común entre las partes, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el actor fue nombrado Servidor Público de Carrera Titular en el puesto de
Subdirector de Nómina, a partir del 16 de octubre de 2006, con fundamento en el artículo 3, fracción IX y artículos 4, 6 y 10, fracciones I a la XI, 11, fracciones I a la XI y 33 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal.
3. DOCUMENTAL. Consistente en original con acuse de recibo
del actor de la Hoja Única de Servicios del dos de marzo de dos mil doce (hoja 77), admitida en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303) y en audiencia del seis de diciembre de dos mil doce (hojas 311 a 313), el actor negó la firma que obra en dicha documental, por lo que en audiencia del treinta de septiembre de dos mil trece (hoja 371), se tuvo por desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la pericial de las partes, en donde del dictamen del actor, así como del titular demandado se llegó a la conclusión de que las firmas cuestionadas fueron realizadas por el accionante, por lo que a la documental en cita se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que al actor se le emitió una Hoja Única de Servicios el dos de marzo de dos mil doce, de la cual se advierte que su fecha de ingreso fue del 16 de octubre de 2006 al 15 de febrero de 2012 fecha en que causó baja del puesto de Subdirector de Nómina, derivado de la Determinación emitida el 15 de febrero de 2012, por aplicación del artículo 52 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal.
4. DOCUMENTAL. Consistente en original del acuse de recibo
del oficio 510/DSPC/015/2012 del tres de enero de dos mil once (hoja 78), admitida en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303) y en audiencia del seis de diciembre de dos mil doce (hojas 311 a 313) el actor negó la firma que obra en dicha documental, por lo que en audiencia del treinta de septiembre de dos mil trece (hoja 371), se tuvo por desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la pericial de las partes, en donde del dictamen del actor, así como del titular demandado se llegó a la conclusión de que las firmas cuestionadas fueron realizadas por el accionante, por lo que a la documental en cita se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el Director del Servicio Profesional de Carrera hizo
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del conocimiento al actor que la fecha límite para certificar sus capacidades para el proceso de permanencia en el puesto que ostentaba como Subdirector de Nomina, fenecía el 9 de diciembre de 2011 y derivado de esto se le notificó que obtuvo las siguientes calificaciones:
- Orientación a resultados 100.0
- RH: Organización y Presupuesto Capitulo 1000 70.0
- Actitud de Servicio 86.0
También se le hizo de su conocimiento que no participó en el curso “RH: Organización y Presupuesto Capitulo 1000”.
Por lo que los resultados obtenidos en el proceso de certificación de capacidades fueron las siguientes:
* De la capacidad
- Orientación a resultados aprobada
- Actitud de Servicio aprobada
- RH: Organización y Presupuesto Capitulo 1000 No aprobada
* De la capacitación obligatoria (curso)
- RH: Organización y Presupuesto Capitulo 1000 No aprobada
Del mismo modo se le hizo de su conocimiento que tenía el término de 5 días hábiles siguientes para solicitar la revisión de la evaluación correspondiente ante el órgano evaluador.
5. DOCUMENTAL. Consistente en original del acuse de recibo del
oficio 510/DSPC/0151/2012 del quince de febrero de dos mil doce (hojas 79 y 80), admitida en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303) y en audiencia del seis de diciembre de dos mil doce (hojas 311 a 313) el actor negó la firma que obra en dicha documental, por lo que en audiencia del treinta de septiembre de dos mil trece (hoja 371), se tuvo por desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la pericial de las partes, en donde del dictamen del actor, así como del titular demandado se llegó a la conclusión de que las firmas
cuestionadas fueron realizadas por el accionante, cabe señalar que es prueba en común entre las partes, además que el titular demandado la hizo suya, por lo que a la documental en cita se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que la directora General de Recursos Humanos, le hizo del conocimiento al actor que en atención a la Determinación emitida el 15 de febrero de 2012, en la que se concluyó la destitución del cargo que desempeñaba como Subdirector de Nómina en atención a la aplicación del artículo 52 de Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal y 57 y 83 del Reglamento de la citada ley, se le cesaba de sus funciones con la consecuente terminación de los efectos de su nombramiento del 16 de octubre de 2006, en el puesto de confianza que venía ocupando como Subdirector de Nómina de la Dirección de Nómina
y Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con
código de plaza CFNB002, nivel NB2, con efectos a partir del 16 de febrero de 2011.
6. DOCUMENTAL. Consistente en copia del expedientes No.
10474/12-17-07-2, radicado en la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (hojas 81 a 105), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303), la cual carece de valor probatorio, toda vez que se trata de un asunto diverso al que nos atañe, además de que cada juicio conserva su individualidad, se considera que no tiene relación con la litis.
7. DOCUMENTAL. Consistente en original de once incidencias de
fechas 13, 14, 18 de enero de dos mil diez, 2, 16, 18 de febrero de dos mil diez, 3, 22, 23 de marzo de dos mil diez y 6 de abril de dos mil diez, admitida en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303) y en audiencia del seis de diciembre de dos mil doce (hojas 311 a 313) el actor negó la firma que obra en dichas documentales, por lo que en audiencia del treinta de septiembre de dos mil trece (hoja 371), se tuvo por desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la pericial de las partes, en donde del dictamen del actor, así como del titular
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demandado se llegó a la conclusión de que las firmas cuestionadas fueron realizadas por el accionante, por lo que a la documental en cita se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el actor ostentaba el puesto de Subdirector de Nómina y Servicios al Personal, para el desempeño de sus funciones contaba con personal a su cargo, y como jefe inmediato justificaba incidencias y autorizaba el disfrute de días económicos así como de los períodos vacacionales.
8. DOCUMENTAL. Consistente en originales de 29 comprobantes
de percepciones y descuentos de dos mil once y dos mil doce (hojas 112 a 126), admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303), se les otorga pleno valor probatorio para acreditar que el actor percibió como último sueldo por el periodo del primero al quince de febrero de dos mil doce la cantidad de $19,277.53 (DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 53/100 M.N.).
9. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple la Determinación
del quince de febrero de dos mil doce (hojas 127 a 140), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303), y toda vez que resulta ser prueba en común entre las partes, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que la citada Determinación se emitió en contra del actor, ya que éste no aprobó las capacidades profesionales para su certificación y permanencia en el cargo que ocupa, situación que también fue considerada por el Comité Técnico de Profesionalización en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, además de que no cumplió con las 40 horas mínimas de capacitación que debía observar como servidor público de carrera certificado, actualizándose la hipótesis normativa contenida en los artículos 52 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal y 57 y 83 del Reglamento de la citada ley, por lo que se determinó procedente la separación inmediata del actor, del cargo que le fuera conferido el 16 de octubre de 2006, como Subdirector de Nómina de la Dirección de Nómina y Servicios al Personal de la
Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
10. DOCUMENTAL. Consistente en 17 correos electrónicos (hojas
141 a 154), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303), y toda vez que la misma no fue objetada se le otorga valor de indicio para acreditar que mediante los mismos se le hizo del conocimiento al actor que tenía la obligación de certificarse para mantener la permanencia en el puesto de Subdirector de Nómina de conformidad con la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, así como la fecha límite para la certificación de sus capacidades.
11. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple del Manual de
Organización y Procesos de la Dirección General de Recursos Humanos (hojas 157 y 158), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303) y toda vez que solo fue objeta de manera general en cuanto alcance y valor probatorio, se le otorga valor de indicio para acreditar que del mismo se advierten los objetivos de la Subdirección de Nómina los cuales son Supervisar el sistema de registros, control y gestión de movimientos de personal de la Secretaría, así como la elaboración y aplicación de los descuentos, pago de sueldos y prestaciones en el sistema de nómina, la entrega de información a terceros instituciones registrados, así como la distribución de valores y listados de nómina.
12. INFORME de la Unidad de Política y Control Presupuestario
de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (hoja 354), admitida en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303) y desahogada en audiencia del diecinueve de abril de dos mil trece (hoja 355), se le otorga valor probatorio para acreditar que al 15 de febrero de 2012 el código asignado para al puesto de Subdirector de Área es el de CFNB002, el cual tiene como nivel salarial NB2, clasificado como de confianza de conformidad con el Catálogo General de Puestos del Gobierno del Distrito Federal.
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13. DOCUMENTAL. Consistente en la Ley del Servicio Profesional
de Carrera en la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de abril de dos mil tres (hojas 159 a 184), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303), al tratarse de un ordenamiento publicado en el Diario Oficial de la Federación, se le otorga pleno valor probatorio, para acreditar que el mismo tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada.
14. DOCUMENTAL. Consistente en 12 listados de pago
correspondientes a las quincenas 14 a 22 de dos mil once, y de la 1 a 3 de dos mil doce (hojas 185 a 265), admitida en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303) y en audiencia del seis de diciembre de dos mil doce (hojas 311 a 313) el actor negó la firma que obra en dichas documentales, por lo que en audiencia del treinta de septiembre de dos mil trece (hoja 371), se tuvo por desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la pericial de las partes, en donde del dictamen del actor, así como del titular demandado se llegó a la conclusión de que las firmas cuestionadas fueron realizadas por el accionante, por lo que a la documental en cita se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el actor revisaba la distribución de recursos para el pago de las quincenas.
15. DOCUMENTAL. Consistente en originales de los resúmenes
de pago del seis de octubre y veinte de julio de dos mil once, admitida en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303) y en audiencia del seis de diciembre de dos mil doce (hojas 311 a 313) el actor negó la firma que obra en dichas documentales, por lo que en audiencia del treinta de septiembre de dos mil trece (hoja 371), se tuvo por desahogada la pericial de las partes, en donde del dictamen del actor, así como del titular demandado se llegó a la conclusión de que las firmas cuestionadas fueron realizadas por el accionante, por lo que a la documental en cita se le otorga pleno valor probatorio para
acreditar que el actor se encargaba de revisar los resúmenes de los pagos efectuados al personal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
16. DOCUMENTAL. Consistente en los originales de las
valoraciones del cumplimiento individual de las funciones y metas periodo anual dos mil diez, admitida en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303) y en audiencia del seis de diciembre de dos mil doce (hojas 311 a 313) el actor negó la firma que obra en dichas documentales, por lo que en audiencia del treinta de septiembre de dos mil trece (hoja 371), se tuvo por desahogado el medio de perfeccionamiento consistente en la pericial de las partes, en donde del dictamen del actor, así como del titular demandado se llegó a la conclusión de que las firmas cuestionadas fueron realizadas por el accionante, por lo que a la documental en cita se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el actor evaluaba al personal que tenía a su cargo.
17 y 18. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303), las que se adminicularán con las demás pruebas al resolver éste juicio.
SEXTO. Pruebas del actor. Por su parte, el actor ofreció las
siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL. A cargo del titular demandado Secretaría de
Trabajo y Previsión Social, admitida en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303) y en audiencia del seis de diciembre de dos mil doce (hoja 310), se decretó su deserción.
2. CONFESIONAL para hechos propios a cargo de la Mtra. Elba M. Loyola Orduña, Directora General de Recursos Humanos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, admitida en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303) y desahogada en audiencia del diecinueve de febrero de dos mil trece (hojas 350 a 352), le favorece a su oferente al haber respondido de manera afirmativa a las posiciones que fueron
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calificadas de legales y que textualmente señalan: “4. Que el C.
Alfonso Guerra Perez es integrante del servicio profesional de carrera de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal. 6. Que suscribió el oficio número 510/DGRH/050/2012, de fecha 15 de febrero de 2012, en su calidad de Directora General de Recursos Humanos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 8. Que emitió y signó el oficio número 510/DGRH/050/2012 de fecha quince de febrero de dos mil doce, en el que ejecuta la determinación contenida en el oficio número 510/DGRH/050/2012 de fecha quince de febrero de dos mil doce. 10. Que jamás siguió lo dispuesto por los artículos 75, fracción IX de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal.
Aclarando lo siguiente: “… el motivo por el que no se siguió lo
previsto en el artículo 75, fracción IX de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, obedece a que dicho artículo se refiere a la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, la cual no le es aplicable al C. Alfonso Guerra Perez.” “14. Que en su carácter de Directora general de recursos humanos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que jamás solicitó autorización al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para separar al C. Alfonso Guerra Perez.” Aclarando lo siguiente: “… al C. Alfonso Guerra Perez no le aplica el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, por lo cual la representación legal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no acude al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.”
3. CONFESIONAL para hechos propios a cargo del Licenciado David Honorio García Ávila, Director de Nomina y Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, admitida en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303) y desahogada en audiencia del diecinueve de febrero de dos mil trece (hoja 350 a 352), le favorece a su oferente al haberse respondido de manera afirmativa a las posiciones que fueron
calificadas de legales y que textualmente señalan: “9. Que el C.
Alfonso Guerra Pérez, realizaba con apego y exactitud todas las ordenes de trabajo que usted le encomendada en su carácter de Director de Nómina y Servicios al Personal.” Aclarando lo
siguiente: “…además todas aquellas relacionadas con sus
funciones como Subdirector de nómina entre las que se destaca la supervisión del personal a su cargo, otorgar permisos, evaluaciones del personal y ser representante de la Dirección General de Recursos Humanos en los Comités de Selección de Personal en el cual evaluaba a candidatos y dictaminaba sobre su ingreso a la Secretaría.” “10. Que usted sabe que el C. Alfonso Guerra Pérez, siempre se desempeñó para la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con honradez, eficiencia y probidad debida.19. Que usted sabe que el C. Alfonso Guerra Perez, nunca realizo labores de dirección que le confieran representatividad.”
Aclarando lo siguiente: “… realizó funciones de dirección
encaminadas al control y evaluación de los procesos de nómina además de ser representante de la Dirección General de Recursos Humanos en los Comités de Selección de Personal relacionados con el servicio profesional de carrera en los cuales evaluaba y emitía su voto para el ingreso de personal a esta Secretaría.” “20. Que usted sabe que el C. Alfonso Guerra Perez, nunca tuvo poder de decisión en el ejercicio de mando.” Aclarando lo siguiente: “…si tuvo poder de decisión desde que otorgaba permisos para que el personal se ausentara de sus labores.” “21. Que usted sabe que el C. Alfonso Guerra Perez, nunca desarrolló funciones de inspección, vigilancia, fiscalización.” Aclarando lo siguiente: “…el actor realizó funciones de inspección al revisar las nóminas, de supervisión al determinar los montos de la misma y que estuvieran acorde con el presupuesto asignado en servicios personales, además fiscalizaba que los descuentos que por ley se le tiene que hacer a los trabajadores se aplicara conforme a la normatividad vigente y vigilaba que los enteros a las diversas Instituciones se realizara en tiempo y forma, todo de acuerdo a las funciones que como Subdirector de nómina le concierne.”
4. DOCUMENTAL. Consistente en original de comprobante de
pago de servicio No. 671573 (hoja 24), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de
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octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303), y toda vez que resulta ser prueba entre la partes, se le otorga pleno valor probatorio la cual ya fue valorada en el considerando que antecede.
5. DOCUMENTAL. Consistente en original del oficio número
510/1722 del veinticuatro de mayo de dos mil siete (hojas 25), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que en la fecha antes citada al actor se le entregó en original su nombramiento como Subdirector de Nómina el cual es considerado como Servidor Público de Carrera.
6. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple del nombramiento
del treinta de septiembre de dos mil seis (hoja 26), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303) y toda vez que resulta ser prueba en común entre las partes, la misma ya fue valorada en el considerando que antecede.
7. DOCUMENTAL. Consistente en determinación contenida en el
oficio 510/DGRH/0150/2012 (hojas 27 a 45), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303), y toda vez que resulta ser prueba en común entre las partes, la misma ya fue valorada en el considerando que antecede.
8. DOCUMENTAL. Consistente en el oficio 510/DGRH/0151/2012,
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303), y toda vez que resulta ser prueba en común entre las partes, la misma ya fue valorada en el considerando que antecede.
9. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de octubre de dos mil doce (hojas 300 a 303), la que se adminiculará con las demás pruebas al resolver éste juicio.
SÉPTIMO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas
aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal llega a las siguientes consideraciones:
En primer término, tenemos que el actor reclama su reinstalación en el puesto que ostentaba como Subdirector de Nómina de la Dirección de Nómina y Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, a lo cual el titular demandado se excepciona señalando que carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones en virtud de que las funciones que desempeñaba son exclusivas del personal clasificado como de confianza en términos del artículo 5 fracción II, incisos a) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que desempeñaba las funciones de dirección como consecuencia del ejercicio de las atribuciones legales que de manera permanente y general le conferían la representatividad e implicaba poder de decisión en el ejercicio del mando, asimismo ejercía la facultad legal de disponer del manejo de fondo y valores y tenía personal subordinado a su cargo, además de que al tratarse de un Servidor Público de Carrera Titular y estar sujeto a la Ley del Servicio Profesional de Carrera, al no haber acreditado los requisitos mínimos que prevé la Ley del Servicio Profesional de Carrera para continuar en el puesto que desempeñaba como Subdirector de Nomina adscrito a la Dirección de Nomina y Servicio al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos, carece de acción y de derecho para demandar prestación alguna.
Atento a lo anterior, tenemos que el titular demandado acreditó en parte sus excepciones y defensas, puesto que el C. Alfonso Guerra Perez, prestó sus servicios como Subdirector de Nómina de la Dirección de Nómina y Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, con código de plaza CFNB002, nivel NB2, con efectos a partir del 16 de febrero de 2011, el cual es considerado como de confianza, como se desprende de las documentales consistentes en el nombramiento del treinta de septiembre de dos
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mil seis (hoja 76), adminiculado a la confesional a cargo del actor, al oficio número 510/1722 del veinticuatro de mayo de dos mil siete (hojas 25) y a la manifestación hecha por el propio accionante dentro de su prestación marcada bajo el inciso C) y en sus hechos, en específico en el marcado bajo el numeral 4, en el que señala que la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, le otorgó el nombramiento como “Servidor Público de Carrera Titular”, en el puesto de Subdirector de Nomina de la Dirección de Nomina y Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 3, fracción IX, 4, 6 y 10 fracción I a la XI, 11, fracciones I a XI y 33 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, lo cual se toma como una confesión expresa de conformidad con lo señalado en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, de lo que se advierte que era del conocimiento del actor que al ser un servidor público de carrera desempeñaba un cargo de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, fracción IX de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
“Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…)
IX. Servidor Público de Carrera: Persona física integrante del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia.”
En razón de lo anterior, tenemos que el actor al haber adquirido la categoría de Servidor Público de Carrera Titular, le resulta aplicable la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y sus normas rectoras. Esfera normativa que si bien es cierto toma como base la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ser la Reglamentaria del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempla a los trabajadores del Estado, también lo es que se rige por sus propias disposiciones,
aunado a que al ostentar el accionante el puesto de Subdirector de Nómina o Subdirector de área le resulta aplicable la primera ley en comento.
“Artículo 5.- El Sistema comprenderá, tomando como base el Catálogo, los siguientes rangos:
a) Director General; b) Director de Área; c) Subdirector de Área; d) Jefe de Departamento, y e) Enlace”
Lo anterior implica que la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y sus normas rectoras, fijan las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias que integran la Administración Pública Federal Centralizada.
No obstante a lo anterior, es preciso señalar que al acreditarse que la actora era Servidor Público de Carrera Titular, para que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, pudiera separar de su cargo a la actora, sin responsabilidad de su parte, se encontraba obligada a llevar el procedimiento que prevé el artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
En ese entendido, tenemos que por disposición expresa de la Ley del Servicio Profesional de Carrera, los servidores públicos de carrera gozan del derecho a la estabilidad en el empleo pero sólo
tienen derecho a demandar la indemnización correspondiente, cuando fueren despedidos injustificadamente, como a continuación se advierte:
“Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos:
I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta Ley;
X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente, y…”.