Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario
SEXTO: SANCIÓN PENAL
Habiendo quedado acreditado los hechos y la responsa- bilidad que le cupo en ellos a Gregorio Rafael Molina, corresponde determinar la pena aplicable.
Se escoge la pena de prisión que se funda en los siguien- tes argumentos:
Los crueles e inhumanos actos por los que se lo conde- na, tuvieron lugar como consecuencia y durante un gobierno de facto.
Treinta y cinco años después, el ahora sentenciado y las víctimas sobrevivientes se encuentran en el marco de un proceso judicial con los dere- chos y garantías que les proporciona el actual Estado de Derecho Democrático (artículos 1, 14 bis, 36, 38, 75 incs. 19 y 24 de la Constitución Nacional).
A juicio del Tribunal sólo corresponde realizar unas bre- ves consideraciones respecto de la pena de reclusión solicitada por la querella, la que se estima no se encuentra vigente.
Las penas de nuestro Código Penal (artículo 5) son pri- sión, inhabilitación y multa. Las disposiciones sobre reclusión han perdido vigencia pues- to que la ley de ejecución (24.660) no la trata, y al tipificarse los crímenes contra la humanidad (ley 26.200, art. 7) se estableció la prisión como pena única. La distinción histórica consistía en que era una pena infamante prohibida por la Constitución Nacional (art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) y que habilitaba trabajos públicos (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Estudios básicos del Derecho Pe-
nal, Ediar 2009, pág. 242).
En igual sentido lo entiende Elías Neumann: “Establecido que la pena de reclusión no se cumplía en presidios diferentes a los destinados a los penados a prisión y que todos, por así decirlo, eran alojados en las mismas penitenciarías o prisiones, la ex Ley Penitenciaria Nacional y la actual 24.660 (art. 8º) terminaron lisa y llanamente derogando las disposiciones de los arts. 6º y 9º del Cód. Penal. El art. 8º ex- presa: “Las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier
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otra circunstancia. Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento individualizado”. “En las normas de la ley no se prevé diversidad de esta- blecimientos para estos casos por lo cual resulta válido expresar, como lo hacen entre otros Núñez y Soler, que ha cesado la separación prevista en el Código. Implica lisa y llanamente que se está más a otras características que emergen de la personalidad bio- lógica, síquica y social del sentenciado” (Elías Neumann, Código Penal y normas com-
plementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 1, arts. 1/34 Parte General,
p.127, Editorial Hammurabi, 1997).
En igual sentido lo ha resuelto la C.S.J.N., en un caso en el que si bien el cuestionamiento sobre la pena de reclusión fue planteado en la etapa de ejecución al realizarse el cómputo, la consideró virtualmente derogada. Así lo ha expre- sado en autos "Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado" -fallo del 22/02/2005 (pub. en el Dial.com, ref. AA2792): “8º) Que, por lo demás, cabe destacar (habida cuenta las consideraciones formuladas a mayor abundamiento en la sentencia apelada) la acertada decisión del tribunal oral que corrigió el cómputo de fs. 640, dado que la pena de reclu- sión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal pues- to que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión.”.
A los fundamentos expuestos, el Sr. Conjuez, Dr. Juan
Carlos París añade:
No puedo dejar pasar la oportunidad de esta sentencia, sin expresar una consideración de lo que significó para la abogacía argentina y para la internacional, lo que se conoció como “La Noche de las Corbatas”
Tampoco pretendo ser original, pues muchos ríos de tinta se escribieron al respecto, dando distintos fundamentos y justificativos, pero no puedo permitirme dejar de señalar, varios testimonios en este debate que me impactaron y pu- sieron en forma definitiva luz, sobre el por qué de esta violencia contra los abogados.
Quiero destacar que todos ellos fueron secuestrados de sus estudios jurídicos, el lugar dónde ejercían su profesión de abogado, ninguno fue en- contrado realizando actos de violencia ó lo que las FFAA consideraban subversivos.
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Juicio de la Verdad, quien con total sinceridad dijo: “…Y cuando ”la noche de las corba-
tas” surge por algo que muestra hasta que grado llegaba la impunidad a todos los niveles. Era un cuadro dantesco, porque todos los abogados se quejaban, estaban torturados y dicen: ¿Qué es esto?, la noche de las corbatas, caminaban entre ellos y decían: ¿Qué es esto?, la noche de las corbatas, pero los que administramos justicia ahora somos noso- tros…”.
Y las manifestaciones conmovedoras y sinceras del Dr. LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI quién dijo: que fue víctima del terrorismo de estado por el ejercicio de su profesión, que fue un mensaje disciplinador para poder aplicar el plan polí- tico y económico, que él cree saber cual fue el caso por el que fue secuestrado: la reins- talación de un delegado gremial, que una vez liberado le costó vencer su propio temor, que no se sentía libre para poder iniciar ese juicio, que lo hizo al filo de la prescripción y que lo ganó, que el obrero cobró menos por las modificaciones a la LCT.
Se los secuestró, torturó y en algunos casos mató, sim- plemente porque ellos cumplían con la imposición de su ejercicio profesional: el derecho de la defensa y la búsqueda de la justicia.
Haciendo así realidad también, la manda ética provincial que señala: “El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un cola- borador de su administración…”
El terror que se quería imponer desde el Estado, con el único fundamento de provocar temor en la sociedad y que la misma quede en un estado de indefensión total, para poder secuestrar, torturar, privar ilegalmente de la libertad, violar, sustraer y cambiar de identidad a niños y matar.
Y ese mensaje debía ser dado a determinados grupos de la sociedad, uno de ellos era el de los abogados, no a cualquiera, sino, a aquellos que tuvieran un compromiso social: que defendieran intereses de los trabajadores, que inter- pusieran recursos de habeas corpus, que se ocuparan de los más débiles, etc.
Que su única condición era la de hacer respetar el dere- cho de aquellos: que poco saben de los mismos y a los que en cambio por la fuerza del poderoso, terminaron por conocer casi exclusivamente sus obligaciones.
Eran simplemente abogados, por lo tanto no es menester explicar que su condición no implica poder alguno, a no ser el de la convicción, la fuerza moral, en la que esencialmente se basa en el Derecho.
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Por lo tanto, no hay, no media explicación alguna, para un acto de tal barbarie, no hay racionalidad que justifique tamaño crimen, no hay palabras que orienten en la búsqueda de una justificación.
En el marco de esta siniestra dictadura militar, Mar del Plata, cuenta en su haber con este extraño suceso de “La Noche de las Corbatas”.
En realidad, no se registra otro episodio de esta naturale- za en ningún lugar de la República, lo que significa, que para que el mismo ocurriera, precisamente en nuestro medio, se pusieron en marcha mecanismos inicuos, inspirados en intereses bastardos, acaso personales que se expresaban con gran brutalidad.
Estos brutos locales, pensaron que matando a los que abogaban por los derechos de los trabajadores, terminarían por conculcarlos.
La querella del Colegio de Abogados citando a la Federa- ción Argentina de Colegios de Abogados, dijo: “No hay abogacía independiente sin esta- do de derecho. No hay estado de derecho sin abogacía independiente”, cuanta verdad en esa frase y que realismo adquieren cuando valoro el testimonio arriba citado del Dr. Luis Raffaghelli
Alguien sostuvo con acierto que el primer mandante de los abogados es su país y en un mundo globalizado, como el que actualmente vivimos, donde las fronteras se flexibilizan, sin duda alguna el nuevo mandante es la humanidad y en dónde los abogados están llamados a defender la justicia, la paz, el habitat, la vigen- cia del estado de derecho y los derechos humanos
Que nunca más sea convocado para juzgar hechos como los que me ocupan y tenga que hacer votos, como los de estos autos.
Que por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo previsto por los arts. 1, 5, 65, 123, 167, 396, 398, 399, 400, 402, 403, 530 y 531 del C.P.P.N. y art. 75 inc. 22 de la C.N. se dictó el veredicto que fuera leído en la audiencia del 9 de junio del corriente año.
Dése lectura, protocolícese, comuníquese y cúmplase como está ordenado.
JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ Si/// ///guen firmas.
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BEATRIZ ELENA TORTEROLA
JUAN CARLOS PARIS
ANTE MI:
CARLOS EZEQUIEL ONETO Secretario