IV. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LAS PARTES
7. Si determinadas nuevas reclamaciones han sido planteadas
4.96 Guatemala afirma que sólo en la primera reunión sustantiva alegó México por primera vez
que el Ministerio había formulado indebidamente la determinación positiva preliminar de amenaza de daño porque no había tenido en cuenta el hecho de que de 1994 a 1995 el valor de las ventas de Cementos Progreso aumentó un 21,9 por ciento y sus beneficios netos un 22,8 por ciento, en quetzales nominales sin tener en cuenta la inflación. Guatemala sostiene que el Grupo Especial carece de mandato para examinar la reclamación de México relativa al aumento del valor de las ventas y beneficios por cuanto dicha reclamación no está comprendida en el mandato del Grupo Especial. México no formuló esta reclamación en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, en su primera comunicación escrita o en el texto escrito que recogía sus comunicaciones orales. Guatemala indica que, de conformidad con la práctica del GATT y de la OMC, el Miembro reclamante no puede
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ADP/87, párrafo 333, adoptado el 27 de abril de 1994. Guatemala cita también el informe sobre Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de cemento portland gris y clinker procedentes de México, ADP/82, párrafo 5.12, no adoptado, de fecha 7 de septiembre de 1992 ("el Grupo Especial consideró que toda parte ha de tener la oportunidad de celebrar consultas bilaterales sobre una cuestión antes de someterla a la conciliación multilateral").
53 Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, párrafo 337, informe adoptado el 27 de abril de 1994.
formular nuevas reclamaciones distintas de las incluidas en su primera comunicación escrita. En consecuencia, el Grupo Especial carece de mandato para examinar esta reclamación, al no haberla incluido México en su primera comunicación escrita.
4.97 Guatemala supone que México tal vez aduzca que es más exacto calificar de "argumento" su "reclamación" con respecto al aumento del valor de las ventas y beneficios, y que un Miembro no está obligado a identificar todos sus "argumentos" en su solicitud de establecimiento de un grupo especial o en su primera comunicación, pero afirma que hay que considerar que la afirmación de México acerca del aumento del volumen de ventas y beneficios constituye una reclamación y no un argumento. Según Guatemala, México no puede limitarse a "alegar" en su solicitud de establecimiento de un grupo especial que Guatemala violó el Acuerdo Antidumping al formular una determinación preliminar positiva de amenaza de daño para exponer posteriormente cualquier "argumento" plausible en cualquier etapa del procedimiento a fin de demostrar esa supuesta violación, sino que ha de explicar los fundamentos jurídicos y fácticos en que se basa su alegación de que se ha producido una violación. En este caso concreto, México alega que Guatemala violó el Acuerdo Antidumping al formular una determinación preliminar positiva de amenaza de daño siendo así que el valor de las ventas y beneficios de Cementos Progreso había aumentado de 1994 a 1995. Guatemala indica que la cuestión de si, con arreglo al párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora debe tener en cuenta el valor de las ventas y beneficios puede interesar a otros Miembros por razones sistémicas, dado que dicho párrafo no hace ninguna referencia al respecto. El hecho de que México no haya formulado adecuadamente su reclamación priva a los terceros Miembros interesados de la oportunidad de examinarla.
4.98 México no acepta la tesis de Guatemala de que México no puede limitarse a alegar una
violación en su solicitud de establecimiento de un grupo especial para exponer posteriormente cualquier argumento plausible a fin de demostrar la alegación y de que ha de explicar los fundamentos jurídicos y fácticos de su alegación de que se ha producido una violación en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Aduce que, conforme al procedimiento establecido, las reclamaciones se presentan en la solicitud de establecimiento de un grupo especial y los argumentos al grupo especial establecido. El informe del Órgano de Apelación en el asunto CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos es claro a este respecto:
"Aceptamos la opinión del Grupo Especial de que basta que las partes reclamantes enumeren las disposiciones de los acuerdos concretos que se alega que han sido vulnerados, sin exponer argumentos detallados acerca de cuáles son los aspectos concretos de las medidas en cuestión en relación con las disposiciones concretas de esos acuerdos. A nuestro parecer, hay una importante diferencia entre las alegaciones identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, que determinan el mandato del grupo especial de conformidad con el artículo 7 del ESD, y los
argumentos que apoyan esas alegaciones, que se exponen y aclaran progresivamente
en las primeras comunicaciones escritas, los escritos de réplica y la primera y segunda reuniones del grupo especial con las partes."54
4.99 Guatemala alega que México planteó en su segunda comunicación al Grupo Especial otra
reclamación nueva, según la cual el Ministerio formuló una determinación preliminar utilizando datos parciales que no se limitaron al período objeto de investigación. Según Guatemala, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, México no planteó ninguna reclamación respecto de la ampliación del período de investigación en conexión con la determinación preliminar. La solicitud se refiere únicamente a la extensión del período investigado, empresas investigadas y producto investigado después de diez meses de haber iniciado la investigación. Según Guatemala, el momento de esta reclamación la excluye del mandato del presente Grupo Especial.
54 CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, DS27/AB/R, párrafo 141, adoptado el 25 de septiembre de 1997.
4.100 Guatemala observa también que México, en su segunda comunicación al Grupo Especial, se basa en el artículo 1 del Acuerdo Antidumping para demostrar que en el presente caso la revocación de los derechos antidumping constituye un remedio apropiado. Según Guatemala, dado que México no formuló una reclamación al amparo del artículo 1 durante las consultas ni al solicitar el establecimiento de un grupo especial, cualquier reclamación relativa al artículo 1 no está comprendida en el mandato del Grupo Especial. En consecuencia, el Grupo Especial no tiene competencia para verificar si la iniciación de la investigación o la aplicación de una medida antidumping fueron incompatibles con el artículo 1 del Acuerdo Antidumping.