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2. LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS EN NICARAGUA(SIBOIF)

2.3 LA SIBOIF Y LA PROTECCIÓN A LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS

La relación de confianza que debe existir entre las entidades financieras y su clientela se refuerza en un deber profesional. La confianza del público en el sistema financiero depende en gran medida de la veracidad y transparencia informativa de los profesionales.

Las entidades financieras deben informar al público sobre las condiciones en que están dispuestos a contratar más allá de las exigencias del Derecho común, porque muchas de las decisiones financieras del público se fundan en la información recibida de las instituciones financieras.

Existe un deber profesional de transparencia en el mercado de crédito. En el Derecho anglosajón aplica a las relaciones entre la entidad bancaria y el cliente el principio truth in lending, o veracidad en la concesión del crédito, que impone a la entidad bancaria el deber de informar al deudor, de modo claro y uniforme, del coste efectivo del dinero y de incluir esta información en la publicidad.

Este deber condiciona la publicidad financiera y determina la conducta de las entidades financieras en el iter contractual, la forma de perfección del contrato, el interés aplicable a la operación y en el modo de realizar la liquidación de las obligaciones contractuales. La deficiente información al cliente no puede justificarse en un pretendido uso de carácter bancario.

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La disciplina de transparencia frente a la clientela bancaria tiene la misma naturaleza de las normas prudenciales. Se trata de una disciplina administrativa que forma parte del estatuto profesional de las entidades de crédito, con la correspondiente aplicación del régimen sancionador en caso de infracción. El incumplimiento del deber de veracidad informativa por parte de la entidad de bancaria constituye una grave infracción a la ordenación del mercado de crédito71. En esta línea, no podemos dejar de comentar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en Nicaragua no cuenta con una intendencia especializada para proteger los Derechos de los usuarios de servicios financieros.

Ello a pesar de que tanto la Ley 561, General de Bancos y Otras Instituciones financieras, como la Ley de la propia SIBOIF, reconocen que la regulación de las actividades de intermediación financiera y de prestación de servicios financieros con recursos provenientes del público, se consideran de interés público y que la función fundamental del Estado respecto de estas actividades, es la de velar por los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos, así como reforzar la seguridad y la confianza del público en dichas instituciones, promoviendo una adecuada supervisión que procure su debida liquidez y solvencia en la intermediación de los recursos a ellas confiados72.

Cabe destacar que actualmente ha sido aprobada en lo general, en la Asamblea Nacional, una nueva Ley que deroga a la Ley 182 de Defensa a los Consumidores. En esta nueva norma se incluye taxativamente un Capítulo pensado para dispensar una adecuada protección de los Derechos de los usuarios de servicios financieros (y en especial los bancarios), dejando como órgano administrador de la norma a la Dirección de Defensa del Consumidor, adscrita al MIFIC. Empero, nos parece que debería de dejarse esta atribución a la Superintendencia de Bancos, debido a que la Ley 316, le otorga amplia facultades para dictar normas

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ZUNZUNEGUI, Fernando. Derecho del Mercado Financiero. 2ª Edición. Pág.338. Marcial Pons. 2000.

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Artículo 1 de la Ley 561 de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Artículo 2 de la Ley 316 de la SIBOIF.

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reglamentarias que fueren necesarias para su cumplimiento y ejercer la fiscalización de las entidades en ellas comprendidas.

En este sentido debe admitirse la intervención administrativa por parte de la Superintendencia de Bancos en la regulación sobre el contenido de los contratos que los bancos celebran con los usuarios de los servicios financieros. De modo que, aun hoy en día, existe un deficiente control en relación a los modelos de contratos de adhesión ofrecidos por los bancos73.

En el ámbito contractual bancario la disciplina contractual es impuesta por la propia banca, orientada además por la influencia que ejerce la idea de la “recolección del ahorro” y exigencia particular de la empresa bancaria bajo el perfil de “contención o reducción del riesgo”74.En tal sentido, se destaca, además, el fuerte impacto que tienen en Nicaragua los privilegios bancarios.

En líneas generales, se afirma que una de las formas para proteger al cliente bancario es regulando y ordenando la emisión y el uso de las tarjetas de crédito, porque constituye uno de los negocios fundamentales de la banca, dado que en la práctica es el medio más inmediato de conseguir crédito, además de la capacidad de compra que lleva implícita75.

Así, conviene recordar que la Ley 515, de promoción y ordenamiento del uso de la tarjeta de crédito, destaca ser de interés público, y en su artículo seis autoriza al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, determinar los mecanismos para la aprobación de los contratos de apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de la tarjeta de crédito, los que deberán ser puestos en práctica por

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BARBIER, Eduardo Antonio. Contratación Bancaria I. Consumidores y Usuarios. 3ª Edición. Editorial Lavalle Buenos Aires Argentina. Pág. 47.

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Ídem.

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Ley 515 de promoción y uso de la tarjeta de crédito. Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 11 del 17 de enero de 2005.Norma sobre la Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de CréditoCD-SIBOIF-443- 1-SEP26-2006. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 198 del 12 de octubre de 2006.

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todas las entidades emisoras de domicilio nicaragüense con todos los usuarios de tarjeta de crédito que suscriban tales contratos.

Para efectos de la Ley 515, se estableció como órgano encargado de regulación y fiscalización a la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, la que en lo sucesivo se denominó “órgano regulador”76.

En general, la Superintendencia de Bancos en Nicaragua, no posee una unidad especializada para atender los reclamos de los usuarios de servicios bancarios, como existe por ejemplo en la Superintendencia de Bancos de la República de Panamá, de modo que la Ley de ese país, en su título sexto, aboga por la protección al usuario de servicios bancarios y le atribuye dicha facultad a la Superintendencia de Bancos de aquel país, para conocer y proteger los derechos de éstos.

En la práctica, los usuarios de los servicios bancarios están indefensos y no saben dónde acudir para hacer los reclamos por los abusos cometidos por los bancos. Se espera, por tanto, que cuanto antes entre en funcionamiento la entidad especializada en resolver los reclamos de los usuarios en materia bancaria y financiera en general, así como la unidad de análisis financiero.