el Doctor Francisco Arpayón y su mujer D. Mariana Pérez de Urçanqui y los discursos en
drecho y fuero de innocencia, mostrando que la acusación y testigos es todo falso», los
acusados Francisco de Arpayón y su esposa Mariana Pérez de Urzanqui impugnaron todas
y cada una de las declaraciones testificales que les comprometían y señalaban como autores
intelectuales del asesinato del que fue víctima Juan de Luna:
Este apellido (con la censura gravísima de V. S.) parece está en caso de revocación.
Lo primero, porque en el art. 3 se nos imputa dimos orden a Pedro del Chau y a otros para que matassen a don Juan de Luna y dixe «Que para ello dimos, prometimos y mandamos y ofrecimos dar y pagar algunas cantidades de dineros y aquellos se encargaron de matar al dicho don Juan de Luna». En el qual no se lee que dimos ni prometimos cantidad cierta, ni otra cosa específica y cierta; no ay testigo alguno de los tres que presentó el procurador astricto sobre ello que hable de promessa de dinero cierto, ni otra cosa, «neque in genere, vel in specie» y era necesario ex comunni ut ex Bald. & aliis Farin. […]
Lo segundo, que no está articulado que Pedro de Chau aceptó la promessa y convención allegada in genere, sin el qual requisito no ay articulado assessinato, ut ex Bal. Corne. Grama. Carre. […]
Lo tercero, que la inquisición, acusación o disposición que habla de assassino no se verifica ni puede verificar ni en el mandante simpliciter, sin intervención de dinero o otra cosa cierta, ni tampoco en el mandatario, ut ex Salaycet. & aliis […] y assi se entendió en la firma que obtuve por don Iusepe Ferrer de Luna con que se impidió la remissión a Madrid hasta que vinieron las letras, según las doctrinas referidas y comunes resoluciones, que pasaron más de quatro meses. Y la razón es porque assassinii qualitas homicidio adiecta novam constituit delicti speciem, Felin. […] Y assi, no le pueden prender no constando de dicha calidad; o si le prende, se ha de revocar el mandato de capiendo o absolverle, como dize ex communi Rimi. Iun. […] y condenar en costas al acusante, aunque alias constasse de alguna culpa como dize Tiber. Decian. […] omnino videndus que aquí no costa.
Lo quarto, porque los testigos solo dizen el primero, criado de Don Juan de auditu: «De la manera que se dize en el art. dando para ello orden a uno llamado Pedro del Chau que el artículo nombra». El segundo, que es su mujer Doña Marina, dize: «Siempre hay oydo decir dieron orden a uno llamado Pedro del Chau en el artículo nombrado para matar al dicho Juan de Luna de la manera que el artículo lo dize». Y mi señora la Condesa solo dize «Que ha oydo decir que dicha muerte la avía hecho hazer dicho Arpayón y su mujer, siquiere aver hecho herir a dicho don Juan de la herida que dize el artículo».
Pues, señor, si en el artículo no ay cantidad prometida, ni dada, ni hecha convención de cosa cierta, sin la qual no puede aver ni ay calidad del delicto que se nos imputa, consequencia cierta es que dicho apellido está en caso de revocación, assi por defecto de articulado, como de provança presentada sobre él, pues testigo alguno no dize de cantidad cierta ni que en virtud della se hizo dicha muerte, ex communi relata per Giurba […].
Lo quinto, porque con dichos testigos no se ha satisfecho al fuero «Item que los sobredichos Iuges», vers. «E si en los casos &c» título «De appellitu». Porque para proveer apellido es necesario
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uno de tres requisitos, es a saber, «un testimonio de vista o de oyda del acusado o alomenos por dos testimonios deposantes de fama pública, con esto, que los dichos testimonios de fama juren que creen que la dicha fama no es fingida». Y en este apellido no concurren alguno de los tres requisitos.
No testigo de vista, que diessemos orden ni hiziessemos promessa ni convención con Pedro del Chau ni otro.
Ni tampoco consta de confessión nuestra porque ninguno deposa della, cuyas negativas se prueban con la lectura de los testigos.
Ni tampoco consta de la fama pública porque, si bien los tres testigos dizen, el primero «Y ha visto el deposante que lo dicho es público y notorio en la dicha y presente ciudad y voz común y fama pú- blica, la qual tiene este testigo por verdadera y no fingida». Y Doña Marina, «Y que dello ha visto ser y que ha sido la voz común y fama pública en ella, la qual fama tiene este testigo por verdadera y no fingida». Y mi señora la Condesa dize «Y que ha sido voz común y fama pública y que la deposante por las razones dichas y por no saber otra ocasión al dicho don Juan de Luna, tiene dicha voz por verdadera y no fingida». Pero, ni de por sí, ni juntos estos testigos prueban dicha fama por lo siguiente:
Primero, porque el Fuero dize que los testigos sobre la fama digan «que creen que la dicha fama no es fingida el acusado o apellidado aver cometido el dicho crimen», que la palabra «creen» excluye temeridad y es muy substancial palabra. Y aviéndolas puesto el fuero por forma, no se puede sa- tisfacer a él por otras equipolentes. Luego, pues no dizen los testigos «que creen que la fama no es fingida», no se satisfizo a la forma de dicho fuero para proveer el apellido con ellos solo.
Lo otro, que dicho fuero en esta parte de fama es contra drecho común pues se contenta que digan los testigos dichas palabras, aviendo de tener tantos requisitos por él y sin expresar alguno y reduzirlos a número de dos, por lo qual no habla de testimonio de mujeres, sino de hombres. Y es la razón que como ella no andan por las calles y plaças en donde consiste la voz común y fama públi- ca, no quiso dicho fuero hablara dellas y assi declara otro estatuto de fama, Carol. Bardelon. […]
At qui en este apellido contra nosotros solo se han presentado tres testigos y dellos solo uno es varón y los otros son mi señora la Condesa y doña Marina. Y dicho fuero ha de recibir la inter- posición passiva a iure communi porque dispone y habla per verbum iuris, que es la «fama», Molin. & Portolés. Verb. fori Aragonum».
Luego, no tiene el Astricto sino un testigo y, consiguientemente, está en caso de revocación.
Y, finalmente, porque con sus dichos sobre la fama no se prueba el delicto que se nos imputa de aver dado orden a Pedro del Chau con promessa de dinero y cantidad cierta, o otra cosa que lo sea, sin lo qual no se prueba la calidad de assassinato, ex communi relata per Giurb. […] y dicho apellido no puede verificársele mandato simplici, Farin. […] Luego, evidencia es que, no constando de dicha calidad aún por fama, no puede formarse de drecho común inquisición, ex Rimi. Tiber. Decia. & aliis […] ni de fuero captura, porque lo que drecho es ad inquirendum, en el Reyno se platiaca ad captura y no ay crimen de assassinato articulado en que pueda caer dicha fama, qui non entis, nullae sunt qualitates.
Por todo lo qual, parece está en caso claro de revocación, de la qual no he querido tratar hasta tener hecha toda la defensión porque no se presumiera huya la cara a la defensión del cargo, tenien- do por de mayor utilidad la vexación y molestia de la cárcel de quatro meses y la hazienda que se ha gastado y perdido en ella, que la menor sospecha que podía caer sobre lo que se me imputa, si bien sugeto todo a la grave censura de V. S.