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1.6. Alcances y limitaciones

2.1.1.2. Situación nacional

La tutela efectiva de derechos que se ha mencionado a nivel internacional, se ha protegido a nivel nacional también. El Informe del Estado de Justicia (s.f.) explica claramente que esta implica que la persona cuente con libre acceso al sistema judicial para obtener una resolución acorde a la legislación vigente, garantizándole el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses.

En Costa Rica, el principio de la tutela judicial efectiva se relaciona directamente con el principio del debido proceso, que incluye el derecho general de acceso a la justicia y que la Constitución Política costarricense abarca en su artículo 41, que establece que “… todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes”.

El Tribunal de Familia de San José ha subrayado la trascendencia de este principio en su voto 132-10 de las ocho horas cuarenta minutos del veintiséis de enero del dos mil diez, al referirse al hecho de que la persona debe contar con las condiciones reales para poder ejercer las acciones judiciales, pudiendo efectivamente apersonarse y defenderse, como lo estipula el derecho fundamental del artículo 41 constitucional.

29 Esta sentencia hace referencia a normativa internacional y cita explícitamente la opinión consultiva No. OC-11/90 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la cual se hará referencia más adelante.

Por su parte, la Sala Constitucional costarricense ha expuesto en su sentencia 8952- 11 de las dieciséis horas y diecisiete minutos del cinco de julio del dos mil once, que esta tutela judicial efectiva involucra todo el proceso judicial, tanto el acceso a la justicia, como el derecho a defensa y a obtener una resolución, sumado al uso de recursos legales del debido proceso. Según el Informe del Estado de Justicia (s.f.),

la tutela efectiva incorpora dimensiones previas y posteriores al proceso judicial. Así entendida, la tutela efectiva de derechos es un concepto multidimensional. Para que se dé en la práctica, tiene que cumplirse un conjunto de condiciones que deben verse como necesarias, aunque ninguna suficiente por sí misma: es la convergencia de todas ellas la que produce el resultado deseado. El incumplimiento de una o varias de estas dimensiones lesiona la tutela efectiva de derechos y configura situaciones en las que el Poder Judicial no logra atender adecuadamente los conflictos planteados por sus usuarios. (p. 176)

Por su parte, la Sala Constitucional ha asimilado el derecho general a la justicia con el de la tutela judicial efectiva, a partir de la relación entre los artículos 27 y 41 constitucionales. Este implica, entonces, el derecho de la persona al acceso judicial, solicitando el estudio de sus pretensiones y a obtener una resolución motivada y que, conforme a derecho, se determine la verdad oficial (Hernández Valle, citado por Montero, 2007).

Ante la referencia citada sobre la importancia de la igualdad para lograr un correcto acceso a la justicia, es importante recalcar la mención que ha hecho la Sala Constitucional costarricense sobre el tema. En este sentido, el Voto 1739-92 de la Sala Constitucional lo explica ampliamente, por lo que se procede a presentarlo a continuación:

30 2. Y pertenecen a los segundos –derecho de todos por igual a acceder a la justicia-, además del genérico derecho de petición del artículo 27 y del específico derecho a la justicia del artículo 41 de la Constitución ya citados, una serie de atributos complementarios -pero también fundamentales-, entre los cuales: (i) el derecho y principio generales de igualdad -y su contrapartida de no discriminación-, que recoge el artículo 33 de la Constitución, así como todos los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, por ejemplo los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana, con la particularidad de que la dualidad de éstos demuestra que la igualdad, además de criterio de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, es ella misma un derecho fundamental, de modo que también se viola éste cuando se discrimina respecto de derechos no fundamentales; principio y derecho que, si bien no son incompatibles con ciertas distinciones razonables conforme a la máxima de “igualdad para los iguales y desigualdad para los desiguales”, también conocido como principio de igualdad sustancial, en materia penal no parece permitir ninguna posible distinción; (ii) en general, el acceso universal a la justicia para toda persona, indiferentemente de su sexo, edad, color, nacionalidad, origen o antecedentes, o cualquier otra condición social, todo lo cual plantea, a su vez, consecuencias que no es necesario examinar aquí por no estar implicadas directamente en el caso en consulta, como la gratuidad de la justicia, el informalismo, etc.; (iii) Finalmente, el derecho a que esa justicia se administre cumplida y prontamente. De lo primero se ocupa precisamente el “derecho a una sentencia justa” que se dirá; en cuanto a los segunda, ya esta Sala ha venido estableciendo criterios de los cuales se puede tener por consolidada jurisprudencialmente la tesis de que la duración excesiva y no justificada de los procesos penales constituye una grave violación del derecho a una justicia pronta, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución […] (La negrita no corresponde al original). (Citado por Montero, 2007, p. 117)

Por otra parte, la Sala Constitucional costarricense ha mencionado que las personas y el Estado deben ajustarse a los principios básicos del artículo 41 de la Constitución Política. A su vez, presenta el significado de la frase “ocurrir a las leyes” como el hecho de que las personas utilicen los medios legales para solicitar justicia, siendo que las leyes deben proteger los derechos violentados. Además, que debe darse “justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con la ley…” (Sala Constitucional de la

31 Corte Suprema de Justicia. Res. 2002-02651 de las 8:55 del 15 de marzo del 2002, citado por Montero, 2007, p. 59).

Para lograr este acceso a la justicia, se retoma la relevancia del derecho de defensa, que se considera importante en materia laboral, dado el principio protector y el de irrenunciabilidad de derechos que lo sustenta, indicando que la persona, cuando sea expuesta a un proceso, debe contar con la asesoría de un experto para determinar los pasos por seguir y para que tutele el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Se considera básico el derecho de defensa para hacer valer el resto de derechos en el proceso.

Montero (2007) se refiere a la importancia del derecho de defensa en materia penal, pero se considera igualmente válida para este trabajo, dado los principios protector y de irrenunciabilidad de derechos que rigen la materia laboral.

Este amparo ha sido asumido en muchos países por defensores públicos, recalcando la necesidad de tutela del principio de acceso a la justicia para apoyar a personas que no pueden costear defensas privadas. Es considerado, así, un derecho humano, ya que cada vez una mayor cantidad de personas muestra su inclinación para asesorarse por un defensor público, independientemente de su capacidad económica (Montero, 2007).

En Costa Rica, con el fin de abordar los problemas específicos de los individuos considerados por las Reglas de Brasilia, se elaboraron y aprobaron las Políticas Institucionales del Poder Judicial en Costa Rica y se conformó una Comisión de Acceso a la Justicia y Subcomisiones. (OIT, 2015, p. 5) En este sentido, se han promulgado políticas entre el 2008 y el 2011 para garantizar el acceso a la justicia de la población adulta mayor, de poblaciones indígenas, de población migrante y refugiada, de niños, niñas y adolescentes, menores de edad sometidos a procesos de pena juvenil y de la diversidad sexual. Se han dado también directrices, protocolos y lineamientos para la protección de

32 otras poblaciones. Además, se creó la Unidad de Acceso a la Justicia en el Poder Judicial (Escuela Judicial, 2012).

Tal como se expuso supra, las Reglas de Brasilia pasaron a ser una política institucional de acatamiento obligatorio para el Poder Judicial, tutelando los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. A ellas se refieren diversos votos de la Sala Constitucional.

La resolución número 16-011544 de las once horas treinta minutos del doce de agosto de dos mil dieciséis, cita en diversas ocasiones dichas reglas, recalcando el apoyo obligatorio que debe otorgar el Poder Judicial al recurrente por provenir de una población indígena y requerir un traductor que se le brindó a la otra parte y no a él.

En un sentido similar, la Sala Constitucional de Costa Rica declaró con lugar un recurso de habeas corpus de una persona de etnia Bribrí, a la cual el Tribunal recurrido le rechazó que una vista oral se realizara en su localidad, en territorio indígena en Buenos Aires de Puntarenas. Al respecto, la resolución número 2015-016686 de las 14:30 horas del veintisiete de octubre de dos mil quince se refirió a la aplicación de las Reglas de Brasilia indicando que las autoridades deben tomar medidas para garantizarle a este grupo étnico que los actos que se dirijan a la administración de justicia sean accesibles y respetuosos de su cultura y necesidades.

Se observa así la importancia que se le ha dado a nivel de doctrina y de jurisprudencia en Costa Rica a la protección de los derechos de acceso a la justicia y de igualdad, especialmente para la persona en situación vulnerable, con el fin de alcanzar el cumplimiento y ejercicio de sus derechos.

Se denota la trascendencia del tema como un derecho humano y se comprende la forma como ha sido abordado por la Sala Constitucional.

33 Sin embargo, el Informe de Estado de la Justicia (s.f.) lastimosamente halló riesgo acerca de la tutela efectiva de derechos en materia laboral en casi la tercera parte de la muestra de los casos analizados. En dicho informe se destaca, entre otros, que el trabajador no cuenta con acompañamiento legal en los procesos y señala entonces que “estos factores acotan las áreas de riesgo de la tutela efectiva de derechos y evidencian lagunas en el proceso, como por ejemplo la necesidad de reforzar el rol de la defensa pública en materia laboral” (p. 173) y concluye indicando que en muchos casos los actores renuncian a seguir adelante con el proceso y que aunque las razones no son certeras, se menciona como una de ellas la falta de asesoría legal.

En este sentido, se percibe que la persona trabajadora (usualmente la parte actora), se presenta sin asesoría legal, ya que el personal del despacho judicial no le brinda asesoría en materia laboral, debido a la prohibición del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (OIT, 2015). Lo anterior puede derivar en una limitación de su desempeño durante el proceso, mientras que usualmente el empleador se encuentra debidamente asesorado (Informe de Estado de la Justicia, s.f.).

La OIT (2015) elaboró un estudio sobre la situación costarricense y se presentó como un hecho relevante que a la persona trabajadora migrante de bajos recursos se le limita la protección de sus derechos en el proceso laboral ordinario al no contar con asesoría legal, aunque el proceso no la exija. Para los efectos de este trabajo, por ser una limitante financiera, se reconoce que es una dificultad en general para los trabajadores que no cuentan con recursos económicos.

A raíz de todo lo indicado, se observa que es una necesidad que se garantice en Costa Rica el derecho de tener acceso a asesoría legal, de forma tal que se asegure el

34 cumplimiento del principio del acceso a la justicia, logrando compensar la desigualdad económica que afecta a trabajadores de bajos recursos o en situación vulnerable.