IV. OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS 49
8. SOBRE OMISIÓN DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA 103
Los 4 Dictámenes emitidos sobre la problemática de las propuestas sobre reconocimiento de obligaciones con omisión de la intervención previa sentaron, entre otros, los siguientes criterios:
A) La inexistencia de la infracción advertida por el Interventor Delegado, deja sin objeto este procedimiento. Se trata de un procedimiento de naturaleza incidental con relación al ordinario de ejecución del gasto público, que se ha de instruir en los casos en que se observe la omisión de la preceptiva fiscalización previa de los actos susceptibles de generar obligaciones económicas para la Hacienda Regional. Solo si a resultas del mismo, el Consejo de Gobierno lo autoriza, el titular de la Consejería podrá reconocerlas y proponer su pago. Así lo dispone el artículo 33 del Decreto número 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (RCI). Como ocurre en el expediente examinado en el Dictamen79/20, la Intervención General no aprecia la omisión denunciada por el Interventor Delegado, lo que deja sin base al procedimiento incidental instruido. Su continuación para provocar la actuación del Consejo de Gobierno carece de sentido pues, como hemos dicho, no concurre la causa legal que le habilitaría para tomar una decisión.
B) Es deseable que se extreme el rigor en la instrucción de los procedimientos, evitando que puedan surgir omisiones e irregularidades como las manifestadas en el expediente remitido, que pudieran constituir infracción de la prevista en el artículo 28.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Dictamen 181/20).
C) Realización de un acto administrativo que puede ser generador de obligaciones de contenido económico sin el preceptivo control previo de la Intervención, concretamente en su modalidad de intervención material de la inversión. Tratándose del ejercicio de la función de control, la respuesta la encontramos en el RCI que en su artículo 29, "De la comprobación material de la inversión", en su número 1 dispone "Antes de liquidar el gasto o reconocer la obligación se verificará
materialmente la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato". El tenor literal parece no dejar duda sobre la necesidad de control previo por
la Intervención pues, según el número 2 de ese mismo precepto, "La intervención de la
comprobación material se realizará por el delegado designado por el Interventor General". De donde la inasistencia al acto de comprobación es constitutiva del
supuesto de omisión de la fiscalización determinante de la necesidad de instrucción del presente procedimiento.
Otra cosa sería la posibilidad de hacer una interpretación más inspirada en la normativa de contratación, concretamente partiendo del tenor del artículo 210.2 de la LCSP en el que la asistencia a la recepción se configura como "eventual", con lo que es más coherente la regulación contenida en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado (RCI-E), que configura la comprobación material de la inversión como una "facultad" en su artículo 28, cobrando sentido esa eventualidad a que se refiere el artículo 210 LCSP. En el ámbito estatal, lo que sí es obligatorio es comunicar la celebración del acto de recepción que supere
MEMORIA 2020 OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS
determinadas cuantías (el artículo 28.4 RCI-E la fija en 50.000 €). También lo es en el autonómico, aunque aquí la cuantía expresada en pesetas es de 5 millones (artículo 29 RCI). Sin embargo, en el caso del Estado, la asistencia o no de la Intervención se configura como potestativa, quedando en manos del Interventor General la decisión sobre su realización. Así se desprende también del número 8 del referido artículo 28 RCI-E según el cual "En los casos en que la intervención de la comprobación material
de la inversión no sea preceptiva, o no se acuerde por el Interventor General en uso de las facultades que al mismo se le reconocen, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del centro directivo, dependencia u organismo a que corresponda recibir o aceptar la prestación o servicio, en la que se expresará, con el detalle necesario, la circunstancia de haberse ejecutado la prestación o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que hubieran sido previamente establecidas". Curiosamente, ese texto es análogo al del
número 7 del artículo 29 DCI, según el cual "En los casos en que la intervención de la
comprobación material de la inversión no sea preceptiva, o no se acuerde por el Interventor General en uso de las facultades que al mismo se le reconocen, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas".
Ahora bien, en el caso examinado tal interpretación basada en la normativa contractual no cabe hacerla pues la propia Consejería solicitó la designación del representante de la Intervención General y esta se produjo por acuerdo de su titular de 15 de octubre de 2020, de donde se desprende la obligatoriedad de su concurrencia al acto (Dictamen 284/20).
D) La introducción de nuevas unidades con precios contradictorios, aún aprobados por la propia Administración, sin respetar el procedimiento de modificación contractual exigido por el artículo 234.3 TRLCSP, podía adolecer de la causa de nulidad de pleno derecho según el artículo 47.1 e) de la LPACAP, por lo que habría que iniciar un procedimiento de oficio para así declararla, o bien constituir un vicio de anulabilidad que exigiera su declaración de lesividad previa a la solicitud de anulación a la jurisdicción contencioso administrativa. Pero esa es la vía genérica de corregir actos presuntamente incursos en causas de nulidad o anulabilidad. Sin embargo, la vía específica que el ordenamiento prevé cuando el acto es generador de gasto y se ha omitido la preceptiva fiscalización es la del artículo 33 del RCI, siendo de aplicación preferente. En este procedimiento se decide por el órgano máximo de la Administración autonómica qué hacer. Él es el autorizado a adoptar la "resolución a que hubiere lugar" (artículo 32.2 DCI). Una de las posibles sería el ejercicio de la potestad de revisión aspecto sobre el que el informe de la Intervención expresa su opinión, criterio que sirve de contraste al decidir sobre las limitaciones que presenta el empleo de la misma según el artículo 110 LPACAP. En el caso presente la opinión del órgano de control, con el que se coincide, es la de no ejercer esa potestad sino autorizar el reconocimiento de las obligaciones solicitado (Dictamen 302/20).