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CAPÍTULO 3 – REFORMAS DE LA LEY 26

4.3 Sociedad Anónima Unipersonal

De la cuestión anterior se desprende el análisis de si corresponde la aplicación del Impuesto de Igualación. Este impuesto está definido en el artículo sin número a continuación del artículo 69 de la LIG:

“Art. ... - Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1,2,3,6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.”

Resultado Contable $ 10.000

Ajustes s/LIG ($ 1.000)

Resultado Impositivo $ 9.000

Impuesto a las Ganancias (35%) ($ 3.150) Base distribuible a los efectos del

impuesto de igualación

$ 5.850

Cuadro 2. Impuesto de Igualación (Fuente: Propia producción)

A) La sociedad decide distribuir en concepto de dividendos $5.000: $5.850 - $5.000= $850  No tributa

B) La sociedad decide distribuir en concepto de dividendos $6.500: $5.850 - $6.500 = ($650) x35%= $227,50

Sin perjuicio de lo antes expuesto (ya que excede el objeto del presente trabajo), cabe aclarar que la Reforma Tributaria impuesta por la Ley N° 27.430 establece que la aplicación del impuesto de igualación subsistirá mientras se distribuyan resultados atribuibles a ejercicios iniciados antes del 01/01/2018. Para los ejercicios iniciados a partir de dicha fecha, se elimina el impuesto de igualación y se grava la distribución de dividendos atribuibles a los mismos.

Esta figura, que usualmente es adoptada en las explotaciones agropecuarias, es sujeto de distintos impuestos que la han creado como ficción tributaria, es decir que goza de personería fiscal pero no de personería jurídica.

Si bien la nueva legislación hace referencia a la actividad empresaria, lo cierto es que no define claramente a las empresas unipersonales. Sin embargo, en la actualidad podríamos considerarlas residualmente dentro del título IV de la Ley 19.550. El mismo reúne a todo tipo de sociedad que omita requisitos esenciales o que incumplan formalidades exigidas por la ley. En la antigua legislación no hubiese tenido cabida la sociedad de una sola persona, lo cual hoy está admitido.

La inclusión en esta sección permite a la explotación unipersonal optar por una subsanación.

Recordemos las opciones de continuidad de las sociedades que existían antes de la reforma. La Ley de Sociedades Comerciales admitía dos procesos: la

regularización, que implicaba pasar de una sociedad irregular a una sociedad regularmente constituida bajo alguno de los tipos previstos, y la transformación, que consistía en un “cambio de disfraz”, cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos.

Cuadro 3. Proceso de regularización previsto en la antigua LSC (Fuente: Propia producción)

Adopción de uno de los tipos previstos por esta Ley Sociedad de Hecho con objeto

comercial

Sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente 4.4 Explotaciones unipersonales

La LIG considera en su texto un tercer mecanismo que es el de la

reorganización. El artículo 77 establece que “los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.

En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la o las entidades continuadoras.”

Haciendo uso de esta opción, no se generará nacimiento del hecho imponible en el Impuesto a las Ganancias, como así tampoco en el Impuesto al Valor Agregado, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. De lo contrario, si se lleva a cabo alguna de las acciones fuera del marco de la reorganización impositiva, se trata de una simple venta de una a otra sociedad, con el consiguiente pago en los tributos respectivos.

Existe un riesgo que es el de no recibir la aprobación de la solicitud por parte del fisco por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, con lo cual la situación no se retrotrae al momento de la reorganización sino que se trata el traspaso de los bienes como una venta, con las respectivas consecuencias impositivas.

Cuadro 4. Proceso de reorganización previsto en la LIG (Fuente: Propia producción)

La diferencia entre la transformación y la reorganización es que en la primera no hay disolución de la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones (es un cambio de “ropaje jurídico”). A su vez, la reorganización abarca otros tipos de figuras, no solo sociedades.

Anteriormente, una explotación unipersonal que buscaba adoptar un tipo previsto en la Ley, no podía optar por transformación ya que no se trataba de una sociedad regular. La única vía para evitar el pago de impuestos por la transferencia de los bienes a la nueva sociedad era la reorganización, aunque también estaba a merced de la aprobación por parte de la AFIP.

No obstante, podemos citar una excepción a esta regla. Existen casos en los cuales una explotación unipersonal siguió funcionando como una sociedad de hecho. Esto se dio en el momento en que falleció el titular de la empresa unipersonal, y su actividad fue llevada a cabo por sus sucesores, conformando una sociedad. La AFIP en estos casos nunca se proclamó en contra de este proceder, por lo cual algunos contribuyentes que se encontraban en esta situación decidieron seguir el mismo camino. Más allá que se evidencian los usos y costumbres que habíamos mencionado al inicio del trabajo, no es un mero capricho

Fusión

Escisión o división

Ventas y transferencias de una entidad a otra, jurídicamente independientes pero que constituyen un mismo conjunto económico

Sociedades

Fondos de comercio

Empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza

de los contribuyentes ya que la LIG menciona cómo se debe proceder ante el deceso del contribuyente. La situación descripta parecería ser el condominio de bienes y deudas de la sucesión indivisa en el cual participan el cónyuge supérstite y/o los herederos en partes iguales, sólo que nunca se realiza la partición y adjudicación de bienes, y adopta la forma de sociedad de hecho8.

Actualmente, la transformación tampoco es una opción para las empresas unipersonales, pero, como anticipamos, el hecho de considerarse incluidas en la sección de sociedades simples de la nueva Ley General de Sociedades les permite subsanarse, lo que equivale a lo que definimos con la regularización, y adecuarse a un tipo previsto en la ley, evitando el costo impositivo.

De esta manera, una explotación unipersonal, de manera directa, sólo sería susceptible de subsanarse en una SAU, ya que agregar uno o más socios implicaría una modificación del tipo societario. Sin embargo, la persona humana podría optar previamente por ceder a título gratuito (independientemente de que deba pagar impuesto a la transmisión gratuita de bienes) un porcentaje de la participación en el patrimonio de la explotación (mecanismo que no lo prohíbe ninguna norma) y pasaría a conformar una sociedad de hecho de dos o más personas. A partir de allí, podría subsanarse en cualquier otro tipo plural regular.

SAU vs. Explotación Unipersonal. Podemos, entonces, realizar un análisis comparativo de los aspectos tributarios que conllevan adoptar la forma de SAU o de explotación unipersonal.

8 Artículos 33 a 36 de la LIG, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las

En el impuesto a las ganancias pueden existir diferencias en la liquidación y el pago. La explotación unipersonal tiene como característica principal que su composición patrimonial responde solamente a una persona. El resultado impositivo que se obtenga, será declarado por el contribuyente junto al total de sus ganancias y tributará conforme a la escala del artículo 909.

Por su parte, las SAU, al igual que cualquier sociedad anónima, tributarán conforme a lo que establece el artículo 69, es decir, a la alícuota única del 35%. Es también parte del análisis, la posibilidad de establecer un cierre de ejercicio distinto del 31 diciembre, con la ventaja impositiva que se desarrollará posteriormente.

En cuanto a bienes personales, la SAU actuará como responsable sustituto, tributando a una alícuota del 0,25%. El patrimonio de la explotación unipersonal, por su parte, forma parte del patrimonio de la persona física, y en su conjunto tributa al 0,75% sobre el excedente de $800.00010. La ventaja que

puede generar adoptar un tipo u otro dependerá del tamaño de la explotación. Una vez superado el mínimo no imponible, la ventaja residirá en adoptar como forma jurídica la de sociedad anónima ya que la alícuota del régimen de responsable sustituto es menor que la del impuesto sobre los bienes personales. A continuación se plantea un caso bajo el supuesto que el único activo de la persona física es la explotación:

9 Ver nota 3

Gráfico 1. Comparación entre el régimen de responsable sustituto y Bienes Personales (Fuente: Propia producción)

La reforma societaria derogó la normativa referente a las sociedades accidentales o en participación (derogación de la sección 9, Ley 19.550), las sociedades civiles (por “desaparición” de una disposición a la del título VII del antiguo Código Civil, artículo 1.648 y siguientes) y las sociedades de hecho con objeto comercial y las de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente (por sustitución del artículo 21, Ley 19.550). Sin embargo no establece normas de transición de las sociedades existentes al 1/8/2015, que no desaparecen mágicamente del mundo jurídico societario.

Aunque no existan normas de transición que indiquen el camino a seguir, se interpreta que la modificación a la norma que reglamenta la vida societaria tiene como principal objetivo la subsistencia de la sociedad. De hecho, ni siquiera la reducción de los socios a un solo individuo determina la obligatoriedad de la disolución societaria. La doctrina hasta el momento considera de forma casi unánime que estas figuras societarias se encuentran comprendidas dentro de las sociedades previstas por la Sección IV de la LGS, las denominadas “informales”, “simples”, “residuales”, entre otras.

En contraposición a esta opinión, existen análisis que determinan que el encuadre de estas figuras existentes difiere si es una sociedad civil o una sociedad de hecho o irregular.

Sociedades Civiles. Siguiendo la línea de pensamiento de Fabier Dubois, las sociedades pueden disolverse de manera voluntaria, ya que no existe obligación de

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