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Las reformas de la ley nº 26.994 y su impacto tributario en empresas agropecuarias

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(1)

LAS REFORMAS DE LA LEY Nº 26.994 Y SU IMPACTO TRIBUTARIO

EN EMPRESAS AGROPECUARIAS

María Eugenia Botto

Trabajo presentado como requisito parcial para obtener el título de:

LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN AGRARIA

Carrera de Licenciatura en Administración Agraria

Facultad de Agronomía

UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CENTRO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Azul, Junio 2018

(2)

Aprobado por:

--- Profesor de la Facultad

Presidente del Tribunal Evaluador

--- Docente de la Facultad

Miembro del Tribunal Evaluador

--- Docente de la Facultad

Miembro del Tribunal Evaluador

(3)

Dedicado a todas las personas que me acompañaron en este proceso:

A mis papás y hermanos, que me enseñaron valores fundamentales en la vida.

A mis amigos, los de la vida y los que me dejó esta Facultad, que confiaron siempre en mí.

A mis directores de Tesis y al resto de mis compañeros del trabajo, que me ayudaron a crecer personal y profesionalmente.

(4)

RESUMEN

La Ley 26.994 impactó profundamente en el funcionamiento de la sociedad

argentina. En materia societaria, los principales cambios son la derogación y

unificación de los Códigos Civil y Comercial, y la modificación de la Ley de

Sociedades vigente en nuestro país.

De esta manera, nace un nuevo concepto de sociedad, el cual ya no está definido

por su objeto, civil o comercial, mas sí es imprescindible el objeto empresario.

Además, podemos identificar nuevas disposiciones relativas a otras formas de

asociación, como los contratos y los fideicomisos.

La empresa agropecuaria, organizada bajo cualquiera de sus formas jurídicas,

recepta estos cambios y algunos de ellos impactan directamente en la forma de

determinación de sus impuestos. El trabajo desarrolla principalmente dos tributos

nacionales: el Impuesto sobre las Ganancias y el Impuesto sobre los Bienes

Personales (y su Régimen de Responsables Sustitutos).

En general, se evidencia que la Reforma tiene como uno de sus principales

objetivos la protección y continuidad de las figuras societarias y otras formas de

asociación, otorgando en algunos casos mayor flexibilidad para su funcionamiento.

Prueba más que suficiente de ello es la creación de la sociedad de un único socio.

Naturalmente se produce una incompatibilidad entre los textos del Nuevo

Código y las Leyes Tributarias, situación que se buscó remediar con la posterior

Reforma Tributaria introducida con la Ley 27.430.

(5)

ÍNDICE

DEDICATORIA III

ÍNDICE DE CUADROS V

ÍNDICE DE GRÁFICOS VI

LISTA DE ABREVIATURAS VII

CAPÍTULO 1 - INTRODUCCIÓN 1

1.1 Justificación 3

1.2 Objetivos 4

1.3 Metodología 5

CAPÍTULO 2 - MARCO CONCEPTUAL 6

2.1 Definición de empresa. Empresa agropecuaria 6 2.2 Impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales 8

2.3 Principios de interpretación de leyes 10

2.4 Fuentes de Derecho Tributario 13

CAPÍTULO 3 – REFORMAS DE LA LEY 26.994 16

CAPÍTULO 4 – DESARROLLO 22

4.1 Nuevo concepto de sociedades 22

4.2 Régimen de participaciones societarias 24

4.3 Sociedad Anónima Unipersonal 26

4.4 Explotaciones unipersonales 29

4.5 Sociedades que subsisten ante el nuevo ordenamiento 35

4.6 Sociedades entre cónyuges 41

4.7 Obligación de llevar contabilidad 43

4.8 Adquisición de bienes registrables por parte de sujetos incluidos en la Sección

IV 45

4.9 Los contratos agrarios 47

4.10 Los fideicomisos testamentarios 51

CONCLUSIONES 56

(6)

ÍNDICE DE CUADROS

Cuadro 1. Jerarquía de las fuentes del derecho tributario………15

Cuadro 2. Impuesto de Igualación………28

Cuadro 3. Proceso de regularización previsto en la antigua LSC……….……..29

Cuadro 4. Proceso de reorganización previsto en la LIG………31

(7)

ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico 1. Comparación entre el régimen de responsable sustituto y Bienes

(8)

LISTA DE ABREVIATURAS

A.F.I.P. Administración Federal de Ingresos Públicos Ap. Apartado

Art. Artículo

CCyCo Código Civil y Comercial de la Nación DAL Dirección de Asesoría Legal

DAT Dirección de Asesoría Técnica

IBP Impuesto sobre los Bienes Personales Inc. Inciso

(9)

CAPÍTULO 1 –INTRODUCCIÓN

El cambio más trascendental de la Ley 26.994 fue la derogación y unificación

de los Códigos Civil y Comercial, y la modificación de la ley de sociedades vigente

en nuestro país. La reforma comenzó a gestarse en febrero de 2011, con la

conformación de la “Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma,

Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación”. Se previó

que comenzara a regir a partir de enero de 2016, pero con la sanción de la Ley

27.077 su vigencia se anticipó al 1º de agosto de 2015.

Dicho proceso cambió aspectos fundamentales de la vida ciudadana, los

vínculos contractuales y las relaciones entre empresarios y consumidores. Resultó

fundamental para atender situaciones de los individuos que quizás tiempo atrás no

representaban un conflicto.

Este nuevo panorama también influyó en el sistema tributario argentino. Se

modificaron cuestiones básicas como el domicilio fiscal de los contribuyentes,

aspectos más significativos que se encuentran relacionados con los vínculos

familiares, y hasta existen cambios que tienen que ver con la creación de nuevas

figuras societarias, como la aparición de las sociedades anónimas unipersonales.

Sin embargo, ante grandes cambios, fue menester realizar una reforma

tributaria integral –cuestión que excede al presente trabajo1– adecuando las leyes

que rigen cada uno de los impuestos para que existan coincidencias jurídicas en

todos los textos legales con el nuevo Código.

1Cabe señalar que con fecha 29/12/2017 se publicó en el Boletín Oficial la Ley N° 27.430, la cual

(10)

A su vez, se presenta la oportunidad de realizar simultáneamente correcciones

de las distorsiones que se estaban produciendo en el sistema tributario. Por

ejemplo, permitir que los impuestos patrimoniales incluyan los pasivos de las

personas y de las empresas, desgravar la canasta básica de alimentos del Impuesto

al Valor Agregado, cambiar su método de liquidación y reconocer el ajuste por

inflación en los distintos impuestos.

El presente trabajo tendrá como objetivo describir las principales

modificaciones que tienen lugar tanto en materia de sociedades como de otras

formas de asociación que pueden adoptar las empresas agropecuarias. A su vez, se

analizará si estos cambios tuvieron un impacto impositivo en relación con dos

tributos de nivel nacional significativos: Impuesto a las Ganancias e Impuesto

sobre los Bienes Personales (y su Régimen de Responsable Sustituto

(11)

El tema en cuestión genera importantes cambios tanto a nivel profesional

como a nivel académico. Uno de los objetivos que se persigue es la formación de

una base bibliográfica que sea de utilidad para la revisión y actualización de los

contenidos que se dictan en la Tecnicatura y Licenciatura en Administración de

Empresas Agropecuarias. De esta manera se logra una interdisciplinariedad

relacionando temas que se abordan en las cátedras de Derecho Agrario, Asociación

de Productores, Impuestos e Impuestos Agroindustriales.

Cabe destacar que las conclusiones del presente trabajo constituyen una mera

opinión, como las que ya han desarrollado otros autores, las cuales podrían no ser

(12)

GENERALES

Analizar los principales cambios introducidos en el Código Civil y Comercial

de la Nación y en la Ley General de Sociedades, y su posible impacto

tributario en empresas agropecuarias.

ESPECÍFICOS

Enunciar las modificaciones introducidas por la reforma legislativa en

materia de sociedades y de otras formas asociativas.

Estudiar el posible impacto a nivel tributario sobre las empresas

agropecuarias, en relación con los Impuestos a las Ganancias y sobre los

Bienes Personales.

Exponer mediante casos prácticos las posibles ventajas que pueden

obtenerse a partir de la figura jurídica adoptada.

Elaborar una base bibliográfica que complemente los contenidos dictados

en la Tecnicatura y Licenciatura en Administración de Empresas

(13)

La metodología que se adoptará será de tipo cualitativa. Se llevará a cabo la

recopilación de opiniones de diferentes autores expertos en el tema; el estudio de

las posturas ya existentes conllevará luego a la formulación de una opinión

personal, una interpretación de los cambios que establecen las nuevas

disposiciones legales.

Se seleccionarán determinados tópicos para los cuales se llevará a cabo un

análisis comparativo entre la situación anterior a la reforma, y la situación actual.

Este análisis será complementado con datos cuantitativos, con los cuales se

plantearán distintos escenarios con el objetivo de visualizar con mayor facilidad el

impacto de la nueva legislación en la forma de organización que adopta la

(14)

CAPÍTULO 2 –MARCO CONCEPTUAL

La empresa es considerada como la unidad económica-social cuyo objetivo es

maximizar el beneficio, a través de la conjunción de los factores productivos

recursos naturales, capital, trabajo y factor empresarial (Maino y Martínez, 1980). El autor Guillermo Guerra además considera el conocimiento como otro factor intangible y se refiere al idioma, la cultura, los datos y el flujo de información

necesario para todas las actividades de la empresa.

Por otra parte, y de manera similar, se entiende a la empresa agropecuaria

como la unidad productiva que se encarga de satisfacer las necesidades de

consumo de alimentos, a partir de la gestión de recursos humanos y materiales

(Aguilar, 1989). Además, la actividad agropecuaria se diferencia del resto de las

actividades productivas en al menos tres puntos:

1. El proceso productivo es biológico (se deben respetar los ciclos de las

plantas y animales).

2. El factor tierra actúa como un insumo productivo más y no sólo como

sostén o espacio físico.

3. La actividad depende fuertemente de las condiciones ecológicas del medio.

En lo que respecta a su naturaleza jurídica, las empresas agropecuarias se

(15)

Individuales: históricamente, esta categoría incluía únicamente a las

empresas o explotaciones unipersonales, creadas como una ficción

tributaria en el marco de la Ley de Impuesto a las Ganancias como centro

de atribución de rentas y que ni siquiera eran reconocidas por la

legislación societaria (como veremos más adelante, la reforma legislativa

que se analiza en el presente trabajo modifica esta situación); y

Sociales, que reúne a figuras jurídicas como Sociedades de Hecho,

Sociedades Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, entre las

(16)

Como se viene anticipando, en la nueva legislación se introdujeron varios

cambios, entre ellos de materia societaria, que serán desarrollados más adelante.

Esta nueva normativa podría implicar además reformas en cuanto a la

determinación de los impuestos.

Los impuestos sobre los cuales se decidió trabajar son de nivel nacional, de

determinación anual y de autoliquidación, es decir, cada contribuyente al finalizar

el período fiscal realiza la liquidación del impuesto en carácter de Declaración

Jurada. A grandes rasgos, los mismos se definen a continuación.

El Impuesto a las Ganancias es un gravamen que se aplica sobre las rentas

obtenidas por el contribuyente. La alícuota del impuesto varía según la forma

jurídica adoptada: para las sociedades de capital (consideradas como tales por la

ley del impuesto) es del 35%2; para las personas humanas y sucesiones indivisas,

la alícuota está tabulada en el artículo 90 según las ganancias obtenidas y varía

entre el 5 y el 35%. Para el caso de empresas unipersonales o sociedades de

personas, como regla general3, sus titulares incorporan el resultado de las mismas

en función de su porcentaje de participación, tributando sobre los mismos en sus

propias declaraciones juradas.

2 Alícuota vigente para los ejercicios iniciados hasta el 31/12/2017. La Ley N° 27.430 estableció la

alícuota del 30% para los ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018, y del 25% para los iniciados a partir del 01/01/2020.

3La posterior Reforma Tributaria permite a las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49 y

a los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo, tributar conforme a las disposiciones que rigen en el artículo 69). “Dicha opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales y deberá mantenerse por el lapso de cinco (5) períodos fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la opción” (art. 69, ap. 8, LIG).

(17)

El Impuesto sobre los Bienes Personales (IBP) grava los bienes que poseen las

personas humanas y sucesiones indivisas al 31 de diciembre de cada año; los

residentes en el país tributan por los bienes situados en el país y en el exterior, y

los no residentes tributan por los bienes situados en el país. La Base Imponible es

la sumatoria de los bienes valuados según las disposiciones de la Ley y para el

período fiscal 2016 se les aplica una alícuota única del 0,75% sobre la parte que

excede el Mínimo no Imponible de $800.000,004.

A su vez existe un Régimen de Responsables Sustitutos denominado “Acciones

y Participaciones Societarias” que se define en el artículo 25.1 de la Ley 23.966 y

establece que “El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el

capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o.

1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas humanas y/o sucesiones

indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro

tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o

ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de

veinticinco centésimos por ciento (0,25%) sobre el valor determinado de acuerdo

con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma. El impuesto

así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo”. Esto permite que las

personas jurídicas ingresen el impuesto correspondiente a la participación de los

socios en lugar de que cada uno de ellos lo abone a través de su Declaración

personal.

4 Se toma como base el período fiscal 2016 ya que es el primer período posterior a la reforma de la

(18)

Hasta tanto no se esclarezcan los caminos a seguir por los contribuyentes y

organismos de recaudación ante la incertidumbre generada por las nuevas

legislaciones, resulta útil efectuar un repaso en lo que concierne a los principios de

interpretación y aplicación de las leyes. Al respecto, la Ley Nº 11.683 de

Procedimiento Tributario establece en su primer artículo que: “En la

interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a

su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo

cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las

normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a

las normas, conceptos y términos del derecho privado.”

Por otra parte, el principio de la realidad económica es el principio

interpretativo de excepción instaurado por el artículo 3 de la ley de procedimiento

tributario, y sólo deberá ser aplicado cuando no exista una verdadera identidad

entre el hecho jurídico que se pone de manifiesto y que, consecuentemente

provocará una carga fiscal, y el sustento real que de ese hecho se desprende.

El uso de este principio permite a los magistrados el apartamiento de los

formalismos conceptuales, prescindiendo así de apariencias jurídicas engañosas.

Esto conlleva a aplicar la legislación tributaria según la verdad de los hechos

(19)

Considerando lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley de Procedimiento

Tributario, y las interpretaciones de la doctrina y la jurisprudencia, podemos

enumerar los siguientes métodos de interpretación y aplicación de las leyes:

Interpretación literal o método exegético: Investiga el significado

gramatical de la ley. La primera fuente de exégesis de la ley es su letra y

cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada

directamente.

Interpretación según la voluntad del legislador, auténtica o método

subjetivo: Consiste en recrear la norma según lo que quiso el legislador.

Interpretación por el método objetivo: las leyes deben ser interpretadas de

acuerdo con lo que disponen, teniendo en cuenta la circunstancia o los

hechos actuales a los cuales deben ser aplicadas.

Interpretación usual: surge de la doctrina jurisprudencial de los tribunales

en los casos concretos. Es de suma importancia en aquellos países en los

cuales la jurisprudencia de los tribunales es vinculante.

Interpretación por el método histórico: intenta relacionar la voluntad de la

ley con la voluntad del legislador tomando en cuenta las circunstancias del

tiempo histórico que rodearon la sanción de la norma. Sin embargo, no hay

que abusar de este método porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión

de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su

(20)

Interpretación doctrinal: proviene de los escritos de los estudiosos del

tema. Su valor radica en el análisis intenso y razonado sobre el tema en

cuestión.

Interpretación analógica5: en materia tributaria no es aceptado, pues a

través de su utilización pueden generarse cargas o exenciones en cabeza de

distintos contribuyentes, violándose así el principio de legalidad. Este

principio es la extensión del precepto de la norma a una situación no

abarcada por la misma, con una relación de coincidencia tal que hace

conjeturar que a igual premisa le corresponde igual consecuencia.

5La Ley N° 27.430 modificó el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Tributario, estableciendo que

(21)

El trabajo consiste en una recopilación de artículos de doctrina

principalmente, y esto es debido a que la reforma es aún muy reciente, por lo que

su aplicación conlleva a ciertos vacíos legales. Para una mejor comprensión del

mismo, repasamos brevemente algunos conceptos referidos a las fuentes de

derecho tributario, es decir, los medio generadores de normas jurídicas tributarias.

Las fuentes más clásicas son:

Constitución Nacional: es la ley suprema, cualquier ley que no se ajuste a su

letra o a su espíritu, debe declararse inconstitucional. Estatuye principios

generales de derecho relativos a la libertad, igualdad, etc. que ninguna ley

tributaria puede desconocer.

Ley: Es necesario que haya ley para que pueda nacer la obligación

tributaria, y ésta debe ser formal, es decir, debe estar dictada por el

Congreso siguiendo los procedimientos respectivos, de modo que una

norma que no se ajuste a los mismos –decreto, resolución de un organismo

recaudador, circular– no tiene carácter de ley en materia tributaria.

Reglamentaciones: Son las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo

que regulan la ejecución de las leyes, el ejercicio de facultades propias y la

organización y el funcionamiento administrativo. Algunas leyes impositivas

tienen condicionada su entrada en vigor a estos decretos. Asimismo,

algunos organismos como la A.F.I.P. pueden también emitir Resoluciones

(22)

obligatorias para los contribuyentes. Asimismo, también existen las

circulares normativas o instrucciones emitidas por las dependencias

oficiales que en realidad no tienen carácter obligatorio para los

contribuyentes ya que se trata de disposiciones internas con efectos en el

orden jerárquico de la Administración.

Acuerdos interjurisdiccionales: Se trata de las leyes-convenio de

coparticipación y de los convenios multilaterales de impuestos sobre los

ingresos brutos. Si bien es una ley dictada por el Congreso, se le entiende

como una propuesta a la cual las provincias deben adherirse por medio de

las legislaturas locales. En el caso de la ley de coparticipación, es el gobierno

nacional el que administra los tributos comprendidos y distribuye la

recaudación entre las provincias adheridas.

Tratados y convenios internacionales: Son pactos que evitan la doble

imposición, acuerdan mecanismos de colaboración en aspectos tributarios y

crean distintas formas de integración económica. La reforma a la CN en

1994 establece que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a

las leyes.

Otras fuentes: algunos autores consideran los usos y costumbres, la

jurisprudencia y la doctrina como fuentes del derecho general. Los usos y

costumbres no pueden generar obligación tributaria alguna ni por ella

aplicarse sanciones, conforme al principio de legalidad. La jurisprudencia y

la doctrina son manifestaciones de interpretación de las leyes por los

organismos jurisdiccionales y por los autores, respectivamente. La fuente

(23)

fundamento de escritos judiciales o de sentencias los criterios

jurisdiccionales o doctrinales con que han sido interpretadas las distintas

leyes.

Cuadro 1. Jerarquía de las fuentes del derecho tributario (Fuente: García Vizcano, Catalina, 1996)

LEYES CONSTITUCIÓN

NACIONAL TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

ACUERDOS INTERJURISDICCIONALES

DECRETOS REGLAMENTARIOS

COSTUMBRE JURISPRUDENCIA DOCTRINA

LEYES CONSTITUCIÓN

NACIONAL TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

REGLAMENTACIONES

(24)

CAPÍTULO 3 – REFORMAS DE LA LEY 26.994

Los principales cambios en materia de sociedades que se identifican en el

nuevo texto son:

La derogación del Código Civil y del Código Comercial para unificarse en una

única Ley:

Se mantiene la Ley 19.550 como norma anexa al Código y de carácter especial:

A su vez, la Ley de Sociedades Comerciales (LSC) pasó a denominarse Ley

General de Sociedades (LGS). Esto implica que ya no existe división entre

sociedades civiles y comerciales, sino que son simplemente sociedades sin

importar hacia dónde está dirigido el objeto.

“Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por el artículo 1° de la presente” (Artículo 5º, CCyCo)

(25)

La posibilidad que los cónyuges integren sociedades de cualquier tipo, en

contraposición con el artículo 27 de la antigua LSC que admitía su participación en

sociedades por acciones o de responsabilidad limitada.

Se incorpora la figura de la Sociedad Anónima Unipersonal: según el artículo

1º de la LGS:

La sociedad de un único socio sólo puede adoptar la forma de sociedad

anónima.

Las SAU están formadas por un solo accionista, y éste puede ser una persona

humana, argentina o extranjera, residente o no en el país, o cualquier persona

jurídica. La única restricción es que una SAU no puede ser constituida por otra

SAU. La intención del legislador en este punto parece haber sido la de evitar una

cadena de sociedades que tengan como finalidad encubrir al socio – persona

humana – original.

Otra restricción que aplica a estas figuras es la del artículo 30 de la misma Ley

que establece que “Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo

pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada”. “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada

conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

(26)

Sin embargo, nada se menciona sobre la posibilidad de que cualquier persona,

humana o jurídica, pueda constituir más de una SAU.

Otros requisitos establecidos son que: su denominación debe ser “sociedad

anónima unipersonal, sigla S.A.U. (art. 164); el capital debe ser integrado en su

totalidad al momento de la constitución (art. 187); están sujetas a fiscalización

estatal permanente (artículo 299) y por lo tanto requiere la designación de un

síndico.

Se elimina, por lo tanto, como causal de disolución de la sociedad la reducción

a uno del número de socios (art. 94, inc. 8). En su lugar se impone que, de pleno

derecho, las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e

industria de un solo socio, se transformarán en sociedad anónima unipersonal,

salvo que se decidiera otra solución en el término de 3 meses.

Las sociedades pueden agruparse en dos grandes categorías:

1. Las sociedades “regulares”: son las inscriptas en el Registro Público y las

que están tipificadas por ley: colectiva, en comandita simple, de capital e

industria, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima y sociedad

en comandita por acciones, además de la mencionada anteriormente SAU.

También se incluyen sociedades constituidas en el extranjero mencionadas en

los artículos 118 y 123 de esta Ley.

(27)

A pesar de ser informales, son personas jurídicas y por ende, tienen la

obligación de llevar libros. Este último comentario es otro de los cambios

introducidos:

“Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección.

Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.” (Artículo 320, CCyCo)

El artículo 148 de esta misma Ley indica cuáles son las personas jurídicas

privadas que estarían obligadas a llevar contabilidad organizada: “Son personas

jurídicas privadas: a) las sociedades, b) las asociaciones civiles, c) las simples

(28)

de propiedad horizontal, h) las comunidades indígenas, i) toda otra contemplada

en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establezca

o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento”. De este artículo se observa

que, además de los sujetos que anteriormente ya estaban obligados a llevar

contabilidad, se incluye a otros como son las sociedades de hecho e irregulares,

salvo que resulten expresamente excluidas según lo determine el último párrafo

del artículo 320.

Los sujetos de la Sección IV pueden adquirir bienes registrables a su nombre,

lo que el régimen anterior impedía. El art. 23 dispone que la sociedad debe

acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un

acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser

instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada

por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la

proporción en que participan los socios en tal sociedad.

En materia de responsabilidad, la que asumen los socios de sociedades

incluidas en el Capítulo IV ya no es ilimitada, solidaria y directa, sino que pasa a

ser, aunque también ilimitada, ahora subsidiaria y mancomunada con los demás

socios en partes iguales o en distinta proporción, ya sea que resulten:

1. de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de

relaciones;

(29)

3. de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual

(30)

CAPÍTULO 4 – DESARROLLO

El nuevo CCyCo elimina toda referencia a lo comercial y civil. Resulta que para

que haya sociedad es imprescindible el objeto empresario, es decir, la existencia de

una organización para la producción e intercambio de bienes y servicios.

El antiguo Código Comercial disponía en su artículo 452, inciso 3) que no eran

mercantiles las "ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus

cosechas y ganados". A partir de ello, la actividad agropecuaria clásica no

constituía un acto de comercio, es decir, que quien la ejercía, el productor, no era

comerciante. Es cierto que el mundo rural ha cambiado desde la redacción del

Código allá por el año 1862, época en la cual la actividad agropecuaria era asociada

al pequeño productor, que realizaba las labores culturales no con la intención

principal de sacar un rédito económico, sino para su subsistencia. Con el paso de

los años, las explotaciones fueron creciendo e incorporando nuevas tecnologías

para abastecer una demanda de alimentos que crece exponencialmente, tanto a

nivel nacional como internacional. Allí se produce una distorsión en el concepto

original y pareciera ser que cualquier actividad agropecuaria está más cerca del

objeto comercial que del civil.

Con la desaparición de toda distinción entre comercial y civil, la idea se

esclarece ya que sí o sí una sociedad debe ser empresaria. De esta manera, no

caben dudas que las actuales explotaciones agropecuarias son actividades

(31)

Se evaluará a continuación como este nuevo concepto incide en numerosos

aspectos, ya sea en materia impositiva, societaria, contractual, o incluso en

(32)

Según el artículo 25.1 de la Ley sobre los Bienes Personales: “el gravamen

correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades

regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus

modificaciones…será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley

y la alícuota a aplicar será de veinticinco centésimos por ciento (0,25%)…”

Además, existe un dictamen (DAT) 2/2004 de la AFIP del 22/06/2004 que

interpreta que solamente las sociedades con fin comercial quedan comprendidas

en la Ley 19.550 y, por lo tanto, las sociedades de hecho con fin civil – actividad

agropecuaria – quedan excluidas del régimen de responsables sustitutos.

De esta manera, las sociedades de hecho con objeto civil o las sociedades

civiles, quedaban excluidas del tratamiento diferencial que supone el artículo 25.1

y los bienes afectados se incorporaban al patrimonio de sus socios, tributando a

una alícuota creciente6.

Al eliminarse toda distinción entre civil y comercial, y teniendo en cuenta que

toda referencia a la Ley de Sociedades Comerciales debe ahora ser interpretada

como una referencia a la Ley General de Sociedades, se infiere que la totalidad de

las sociedades queda comprendida dentro de la Ley 19.550, ya sea porque cumple

con alguno de los tipos societarios previstos o porque quedó comprendida en el

Título IV de sociedades simples, y por lo tanto quedan incluidas en el régimen de

“Bienes Personales Participaciones Societarias”.

6Alícuota creciente al momento de la entrada en vigencia del CCyCo. Con posterioridad, la Ley N°

27.260 publicada en el boletín oficial con fecha 22/07/2016, estableció alícuotas fijas y mínimos no imponibles por los períodos fiscales 2016 a 2018.

(33)

La puesta en vigencia anticipada al 01/08/2015 tiene como consecuencia que

al 31/12/2015 se aplican dichas modificaciones, lo que representó para el

contribuyente un costo impositivo imprevisto. Esto es porque ingresa el impuesto

sobre los mismos bienes a través de dos vías: los anticipos ingresados en exceso –

ya que desaparece de la base imponible la participación en el patrimonio de las

sociedades – y el pago de bienes personales de sociedades.

Asimismo, el análisis de dicho costo será distinto para cada caso ya que

depende de la alícuota, en su momento progresiva, sobre la cual se calcularon los

anticipos a ingresar, y además, como el Fisco no permite compensar el impuesto

previsto en el artículo 25.1 de la ley con saldos a favor del contribuyente, se

producen saldos a favor relevantes en las declaraciones de los socios, sin perjuicio

(34)

La novedad que establece la reforma al Código es el reconocimiento de una

forma de organización unipersonal, aunque la limita al tipo de Sociedad Anónima.

En el artículo 94, inciso 8) de la antigua LSC se contemplaba la unipersonalidad

derivada, de modo que, si una sociedad constituida originariamente por dos o más

socios se devenía a un único miembro, se disolvería en el lapso de tres meses, pero

hasta entonces mantenía su personalidad jurídica. El artículo 94 bis de la nueva

LGS, como ya se comentó, establece que ante esta situación, la sociedad no

necesariamente se disuelve, sino que se impone la transformación de pleno

derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e

industria, en sociedad anónima unipersonal (SAU), si no se decidiera otra solución

en el lapso de tres meses.

La creación de esta nueva figura podría haber puesto en duda quién es el

sujeto del Impuesto a las Ganancias; bien podría tratarse del único accionista – con

lo cual estaría encuadrado en el artículo 49, inciso b), al igual que una explotación

unipersonal, tributando a escala progresiva – o de la sociedad en sí, aplicando la

alícuota fija del 35%7. La opinión mayoritaria se inclinó oportunamente por

incluirlas en el inciso a) del artículo 49 ya que efectivamente se trata de una

sociedad anónima. Con posterioridad, la Ley N° 27.430 confirmó dicho criterio,

incluyéndolas expresamente.

7 Ver nota 2

(35)

De la cuestión anterior se desprende el análisis de si corresponde la aplicación

del Impuesto de Igualación. Este impuesto está definido en el artículo sin número a

continuación del artículo 69 de la LIG:

“Art. ... - Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1,2,3,6 y 7 del

inciso a) del artículo 69, así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.”

(36)

Resultado Contable $ 10.000

Ajustes s/LIG ($ 1.000)

Resultado Impositivo $ 9.000

Impuesto a las Ganancias (35%) ($ 3.150) Base distribuible a los efectos del

impuesto de igualación

$ 5.850

Cuadro 2. Impuesto de Igualación (Fuente: Propia producción)

A) La sociedad decide distribuir en concepto de dividendos $5.000:

$5.850 - $5.000= $850  No tributa

B) La sociedad decide distribuir en concepto de dividendos $6.500:

$5.850 - $6.500 = ($650) x35%= $227,50

Sin perjuicio de lo antes expuesto (ya que excede el objeto del presente

trabajo), cabe aclarar que la Reforma Tributaria impuesta por la Ley N° 27.430

establece que la aplicación del impuesto de igualación subsistirá mientras se

distribuyan resultados atribuibles a ejercicios iniciados antes del 01/01/2018.

Para los ejercicios iniciados a partir de dicha fecha, se elimina el impuesto de

(37)

Esta figura, que usualmente es adoptada en las explotaciones agropecuarias, es

sujeto de distintos impuestos que la han creado como ficción tributaria, es decir

que goza de personería fiscal pero no de personería jurídica.

Si bien la nueva legislación hace referencia a la actividad empresaria, lo cierto

es que no define claramente a las empresas unipersonales. Sin embargo, en la

actualidad podríamos considerarlas residualmente dentro del título IV de la Ley

19.550. El mismo reúne a todo tipo de sociedad que omita requisitos esenciales o

que incumplan formalidades exigidas por la ley. En la antigua legislación no

hubiese tenido cabida la sociedad de una sola persona, lo cual hoy está admitido.

La inclusión en esta sección permite a la explotación unipersonal optar por

una subsanación.

Recordemos las opciones de continuidad de las sociedades que existían antes

de la reforma. La Ley de Sociedades Comerciales admitía dos procesos: la

regularización, que implicaba pasar de una sociedad irregular a una sociedad

regularmente constituida bajo alguno de los tipos previstos, y la transformación,

que consistía en un “cambio de disfraz”, cuando una sociedad adopta otro de los

tipos previstos.

Cuadro 3. Proceso de regularización previsto en la antigua LSC (Fuente: Propia producción)

Adopción de uno de los tipos previstos por esta Ley Sociedad de Hecho con objeto

comercial

(38)

La LIG considera en su texto un tercer mecanismo que es el de la

reorganización. El artículo 77 establece que “los resultados que pudieran surgir

como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.

En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la o las entidades continuadoras.”

Haciendo uso de esta opción, no se generará nacimiento del hecho imponible

en el Impuesto a las Ganancias, como así tampoco en el Impuesto al Valor

Agregado, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos. De lo contrario, si se lleva a cabo

alguna de las acciones fuera del marco de la reorganización impositiva, se trata de

una simple venta de una a otra sociedad, con el consiguiente pago en los tributos

respectivos.

Existe un riesgo que es el de no recibir la aprobación de la solicitud por parte

del fisco por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, con lo cual la

situación no se retrotrae al momento de la reorganización sino que se trata el

traspaso de los bienes como una venta, con las respectivas consecuencias

(39)

Cuadro 4. Proceso de reorganización previsto en la LIG (Fuente: Propia producción)

La diferencia entre la transformación y la reorganización es que en la primera

no hay disolución de la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones (es un

cambio de “ropaje jurídico”). A su vez, la reorganización abarca otros tipos de

figuras, no solo sociedades.

Anteriormente, una explotación unipersonal que buscaba adoptar un tipo

previsto en la Ley, no podía optar por transformación ya que no se trataba de una

sociedad regular. La única vía para evitar el pago de impuestos por la transferencia

de los bienes a la nueva sociedad era la reorganización, aunque también estaba a

merced de la aprobación por parte de la AFIP.

No obstante, podemos citar una excepción a esta regla. Existen casos en los

cuales una explotación unipersonal siguió funcionando como una sociedad de

hecho. Esto se dio en el momento en que falleció el titular de la empresa

unipersonal, y su actividad fue llevada a cabo por sus sucesores, conformando una

sociedad. La AFIP en estos casos nunca se proclamó en contra de este proceder,

por lo cual algunos contribuyentes que se encontraban en esta situación

decidieron seguir el mismo camino. Más allá que se evidencian los usos y

costumbres que habíamos mencionado al inicio del trabajo, no es un mero capricho Fusión

Escisión o división

Ventas y transferencias de una entidad a otra, jurídicamente independientes pero que constituyen un mismo conjunto económico

Sociedades

Fondos de comercio

(40)

de los contribuyentes ya que la LIG menciona cómo se debe proceder ante el

deceso del contribuyente. La situación descripta parecería ser el condominio de

bienes y deudas de la sucesión indivisa en el cual participan el cónyuge supérstite

y/o los herederos en partes iguales, sólo que nunca se realiza la partición y

adjudicación de bienes, y adopta la forma de sociedad de hecho8.

Actualmente, la transformación tampoco es una opción para las empresas

unipersonales, pero, como anticipamos, el hecho de considerarse incluidas en la

sección de sociedades simples de la nueva Ley General de Sociedades les permite

subsanarse, lo que equivale a lo que definimos con la regularización, y adecuarse a

un tipo previsto en la ley, evitando el costo impositivo.

De esta manera, una explotación unipersonal, de manera directa, sólo sería

susceptible de subsanarse en una SAU, ya que agregar uno o más socios implicaría

una modificación del tipo societario. Sin embargo, la persona humana podría optar

previamente por ceder a título gratuito (independientemente de que deba pagar

impuesto a la transmisión gratuita de bienes) un porcentaje de la participación en

el patrimonio de la explotación (mecanismo que no lo prohíbe ninguna norma) y

pasaría a conformar una sociedad de hecho de dos o más personas. A partir de allí,

podría subsanarse en cualquier otro tipo plural regular.

SAU vs. Explotación Unipersonal. Podemos, entonces, realizar un análisis

comparativo de los aspectos tributarios que conllevan adoptar la forma de SAU o

de explotación unipersonal.

8 Artículos 33 a 36 de la LIG, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las

(41)

En el impuesto a las ganancias pueden existir diferencias en la liquidación y el

pago. La explotación unipersonal tiene como característica principal que su

composición patrimonial responde solamente a una persona. El resultado

impositivo que se obtenga, será declarado por el contribuyente junto al total de

sus ganancias y tributará conforme a la escala del artículo 909.

Por su parte, las SAU, al igual que cualquier sociedad anónima, tributarán

conforme a lo que establece el artículo 69, es decir, a la alícuota única del 35%.

Es también parte del análisis, la posibilidad de establecer un cierre de ejercicio

distinto del 31 diciembre, con la ventaja impositiva que se desarrollará

posteriormente.

En cuanto a bienes personales, la SAU actuará como responsable sustituto,

tributando a una alícuota del 0,25%. El patrimonio de la explotación

unipersonal, por su parte, forma parte del patrimonio de la persona física, y en

su conjunto tributa al 0,75% sobre el excedente de $800.00010. La ventaja que

puede generar adoptar un tipo u otro dependerá del tamaño de la explotación.

Una vez superado el mínimo no imponible, la ventaja residirá en adoptar como

forma jurídica la de sociedad anónima ya que la alícuota del régimen de

responsable sustituto es menor que la del impuesto sobre los bienes

personales. A continuación se plantea un caso bajo el supuesto que el único

activo de la persona física es la explotación:

9 Ver nota 3

(42)
(43)

La reforma societaria derogó la normativa referente a las sociedades

accidentales o en participación (derogación de la sección 9, Ley 19.550), las

sociedades civiles (por “desaparición” de una disposición a la del título VII del

antiguo Código Civil, artículo 1.648 y siguientes) y las sociedades de hecho con

objeto comercial y las de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente

(por sustitución del artículo 21, Ley 19.550). Sin embargo no establece normas de

transición de las sociedades existentes al 1/8/2015, que no desaparecen

mágicamente del mundo jurídico societario.

Aunque no existan normas de transición que indiquen el camino a seguir, se

interpreta que la modificación a la norma que reglamenta la vida societaria tiene

como principal objetivo la subsistencia de la sociedad. De hecho, ni siquiera la

reducción de los socios a un solo individuo determina la obligatoriedad de la

disolución societaria. La doctrina hasta el momento considera de forma casi

unánime que estas figuras societarias se encuentran comprendidas dentro de las

sociedades previstas por la Sección IV de la LGS, las denominadas “informales”,

“simples”, “residuales”, entre otras.

En contraposición a esta opinión, existen análisis que determinan que el

encuadre de estas figuras existentes difiere si es una sociedad civil o una sociedad

de hecho o irregular.

Sociedades Civiles. Siguiendo la línea de pensamiento de Fabier Dubois, las

(44)

hacerlo, transformarse en alguno de los tipos previstos, para lo cual tampoco se

visualiza obligación de hacerlo. La resolución IGJ 7/2015 establece al respecto que

las asociaciones bajo forma de sociedad del artículo 3 de la Ley 19.550 pueden

transformarse en asociaciones civiles, y en sentido inverso, en caso que las

asociaciones civiles lo contemplen expresamente en sus estatutos.

Otra opción, la de subsanación, implica que previamente estas sociedades

civiles quedaron incluidas en la Sección IV, Capítulo I del nuevo texto. Los

supuestos de procedencia de la subsanación son la omisión de requisitos

esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles

con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales. En

definitiva, la sociedad civil existente al 31/7/2015 era plenamente operativa ya

que estaba “regularmente” constituida bajo sus propias normas, por lo tanto, a

excepción de la sociedad de hecho con objeto civil, no había omitido requisitos

esenciales, no contenía elementos incompatibles con el tipo elegido ni ha omitido

el cumplimiento de requisitos formales. En consecuencia, no podría integrar la

Sección IV.

Quienes comparten este análisis, coinciden en que el destino más adecuado es

el encuadre bajo la forma de contratos asociativos referenciados en el artículo

1.442 del CCyCo (parte pertinente):

“Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad.

(45)

De esta manera, habría que adecuar el contrato en vigencia, reconociendo que

ya no hay sociedad, persona jurídica ni se trata de un sujeto de derecho. Es

solamente una asociación contractual con reglas amplias, sin apego a

determinadas formas y con libertad de contenidos. En caso de elegir la forma de

Agrupación de Colaboración, deberá tenerse presente que la nueva Ley exige

ausencia de finalidad lucrativa.

D’Agostino señala que esta postura implica que la sociedad pierde su

personería jurídica, por lo cual se deja de tener un sujeto de derecho para pasar a

reconocer un derecho personal asociativo, lo que equivale a la disolución y

liquidación de la sociedad. Además, en el caso que la sociedad tuviera la titularidad

de bienes registrables, debería procederse a su transferencia en condominio a la

totalidad de los socios, lo cual no resulta compatible con el espíritu qué rigió la

constitución de la sociedad civil, ni con el criterio de impulsar la subsistencia

societaria que le imprimió la reforma a la ley 19.550. Por lo tanto el aludido autor

integra la mayoría de opiniones que incluyen a las sociedades civiles en el Capítulo

IV de la LGS.

Mi inclinación personal es hacia esta última solución que resulta ser

mayoritaria. Al desaparecer en la nueva legislación toda referencia al objeto,

comercial o civil, las sociedades deben ser empresarias. De tal modo, considero que

una explotación agropecuaria es un conjunto de factores productivos, que

organizados tienen como finalidad la producción de bienes para su posterior

comercialización. Como ya venimos reiterando, no es posible que estas figuras

desaparezcan del mundo jurídico, y es así como, de manera residual, se encuadran

(46)

Dentro de este grupo de sociedades civiles también se encontraban las

sociedades de profesionales. Si bien el Código no tiene una regulación específica

sobre las mismas, contiene ciertas disposiciones que impactan directamente sobre

las mismas.

El principal cambio, como ya mencionamos, es que no existe la posibilidad de

constituir una sociedad civil de profesionales. De esta manera, las sociedades de

profesionales pueden asumir 1. Cualquier tipo “empresarial” previsto por la Ley o

2. La forma de un contrato asociativo.

Otro cambio que afecta a este tipo de sujetos es la reforma en cuanto al

ejercicio de la sindicatura societaria. El artículo 285 de la LGS suprime la referencia

a “sociedad civil con responsabilidad solidaria” y establece que para ser síndico se

requiere: “Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad con

responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales…”

En el actual régimen, dicha sociedad debería ser una sociedad colectiva ya que

los otros tipos que admiten responsabilidad ilimitada lo hacen solo respecto de

una categoría de socios, lo que contradice la exigencia de exclusividad de

profesionales con responsabilidad solidaria que dispone el citado artículo 285.

Dubois11 considera que puede adoptar otro tipo social, con responsabilidad

limitada en general (como la Sociedad Anónima o la Sociedad de Responsabilidad

Limitada), pero con una cláusula expresa de no limitación de responsabilidad y

solidaridad de los socios respecto del ejercicio profesional.

11 Favier Dubois, Eduardo M.:“Panorama del Derecho Comercial en el Nuevo Código Civil y

(47)

Sociedades de Hecho e Irregulares. En este caso, no cabe duda que las

sociedades de hecho e irregulares existentes al 1/8/2015 quedan contenidas

dentro del título IV de sociedades simples. Por lo tanto pueden seguir operando

bajo un régimen más favorable que el anterior debido a que, en cuanto a

responsabilidad de los socios, ahora es mancomunada y subsidiaria, ya no

solidaria, ilimitada y directa. Es decir que cada socio responde por sí y no por los

demás. También pueden optar por la subsanación por iniciativa de la sociedad o de

los socios y, a falta de acuerdo unánime de estos, ser ordenada judicialmente,

pudiendo el juez suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a

los socios que no lo consientan.

Por otra parte, hasta el 31/07/2015 se debía distinguir entre sociedades con

finalidad civil o comercial. A partir del 01/08/2015 esta distinción no existe más y

la totalidad de las sociedades de hecho están ahora reguladas por la Ley 19.550.

Hasta el momento no existe obligación de cambiar la denominación social para

reemplazar “sociedad de hecho” por “sociedad simple”. Lo único que se consideró

desde la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) es una modificación

en el programa “Módulo de Inscripción de Personas Jurídicas”. En definitiva,

sustituyó la denominación “Sociedad de Hecho” por “Sociedad Ley N° 19.550

Capítulo I Sección IV” en virtud al nuevo marco normativo.

¿Qué implica, a nivel fiscal, cada opción?

a) Si deciden transformarse o reorganizarse, adoptando uno de los tipos

(48)

b) Si deciden disolverse, se considera una persona jurídica privada, con

personalidad jurídica, por lo tanto, la entrega de los bienes a los socios

estaría gravada en el impuesto a las ganancias y en el impuesto al valor

agregado.

c) Si se entiende que están comprendidas en el Título IV:

a. En ganancias, mantiene su encuadre en el artículo 49, inciso b; es el

centro de imputación de la renta, pero los resultados se declaran en

cabeza de sus socios12.

b. En bienes personales, aparece la responsabilidad sustituta de la

sociedad.

(49)

La sociedad entre cónyuges ha sido un tema en el cual el ámbito jurídico y el

impositivo no han logrado armonizar. La antigua Ley 19.550 admitía en su artículo

27 que los esposos integren solamente sociedades por acciones y de

responsabilidad limitada. A pesar de esta prohibición, la LIG admitía en el artículo

32, a los efectos de ese impuesto, cualquier tipo de sociedad entre cónyuges

siempre y cuando el capital de aquella se integre por aportes de bienes cuya

titularidad les corresponda, es decir, que sean bienes propios (adquiridos antes del

matrimonio, heredados o donados) o bien adquiridos con el producido por el

ejercicio de su profesión, oficio, empleo o actividad empresaria.

Esto implicaba que la LIG aceptaba a las sociedades entre cónyuges como

sujetos tributarios aun cuando no lo fueran bajo la LSC, o viceversa, una sociedad

por acciones o de responsabilidad limitada admitida por la LSC no cumplía con los

lineamientos establecidos por la Ley Fiscal y por lo tanto las rentas debían

declararse conforme los artículos 29 y 30 de la misma.

No obstante, la AFIP asumió una postura mediante el Dictamen N°52/01 (DAL)

en el cual se estableció que “toda vez que el artículo 27 de la Ley de Sociedades

Comerciales impide la conformación de sociedades entre cónyuges con excepción

de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, y que el artículo 29

sanciona con nulidad las sociedades que se encuentran en infracción a dicha

disposición de orden público, no correspondería aceptar nuevas solicitudes de

inscripción de esta clase de sociedades de hecho entre cónyuges, en los registros

(50)

intimar a los socios a fin de que transformen la misma en uno de los tipos legales

autorizados por la ley o, en su defecto, se ceda la participación de uno de ellos a

otro socio si lo hubiera, o a un tercero. Ello, bajo apercibimiento de proceder a

anular la inscripción, dándolos de baja del padrón de contribuyentes”.

Bajo el nuevo régimen, los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de

cualquier tipo, incluidas las sociedades simples. Si bien las normas parecen estar

en concordancia13 subsiste el conflicto entre la norma general (CCyCo) y el criterio

sostenido por las autoridades fiscales respecto del Impuesto a las Ganancias de no

aceptar la inscripción impositiva de este tipo de sociedades. Hasta el momento, la

Administración Fiscal no se ha expedido para dejar sin efecto el dictamen citado.

Por otra parte, el artículo 30 de la LIG (el cual hacía referencia a la figura del

“marido”) había quedado tácitamente derogado con la sanción de la Ley 26.618

(Ley de Matrimonio Igualitario) debido a que se había tornado inaplicable, sino

discriminatorio, en cuanto a que pudiera resultar perjudicial para los integrantes

de un matrimonio heterosexual, por violación al principio de igualdad, artículo 16

de la Constitución Nacional14. En tal caso, aunque la Administración no puede

declarar inconstitucionalidad de las normas, puede dejar de aplicarlas.

En lo que respecta al Impuesto sobre los bienes personales, en cambio, la

sociedad entre cónyuges, cualquier sea el tipo adoptado, tributaría conforme al

régimen del artículo 25.1.

13 El art. 32 de la LIG que presentaba una limitante fue derogado por la Ley N° 27.430 B.O.

29/12/2017

(51)

La modificación del artículo 148 del CCyCo amplió las personas jurídicas que,

luego en el artículo 320, están obligadas a llevar contabilidad. Esto implica que el

período establecido como ejercicio a la hora de determinar el impuesto a las

ganancias no necesariamente coincide con el año calendario. En tal sentido, la

obligación de llevar libros ofrece la posibilidad de definir la fecha de cierre que

puede representar una ventaja en los casos en que, siendo sociedades de personas

o tributario similar, la atribución del resultado conforme lo dispuesto por el

artículo 50 de la Ley permite cierta postergación en el ingreso del gravamen a la

renta por parte de sus socios.

Un caso concreto de ventaja sería el de una empresa ganadera. Según la LIG, la

valuación de inventario del artículo 53 estará determinada, en principio, por la

categoría más vendida en los últimos tres meses. Para las sociedades de hecho o las

explotaciones unipersonales, el ejercicio fiscal coincide con el año calendario, y los

últimos tres meses – octubre, noviembre y diciembre – representan una desventaja

ya que es el momento del año donde, por el proceso biológico de la hacienda,

suelen estar listas para vender las categorías de mayor precio, lo cual hace que el

rodeo general quede valuado a valores altos. De esta manera, de acuerdo con la

ecuación existencia inicial + compras – existencia final, el costo de mercadería

vendida se reduce, y resulta desfavorable para el cálculo ingreso – costo, lo cual se

traduce en mayor impuesto.

El hecho de poder establecer un cierre distinto del 31 de diciembre, permite

(52)

menor, y así disminuir la valuación del inventario, lo cual, en sentido inverso al

razonamiento anterior, implica una reducción del impuesto. Si bien hay una

postergación, el impuesto definitivamente se va a ingresar en algún momento, con

las ventas posteriores de los animales, es decir que más que de una ventaja

impositiva, estamos ante una ventaja en cuanto a la gestión de la actividad en el

sentido de poder vender según la planificación del productor y no de manera

forzosa con el objeto de reducir el impuesto.

En principio, para explotaciones agrícolas, el cierre del ejercicio no tiene ni

incidencia fiscal ni ventajas a la hora de la planificación de la actividad debido a

que el producto agrícola se debe valuar independientemente de si está cosechado

(stock de granos) o en pie (sementeras), y los valores se aproximan a los de

mercado ya que la existencia de granos se valúa a su cotización al cierre del

ejercicio, y las sementeras, al importe de las inversiones actualizadas desde la

(53)

Previo a la reforma, la imposibilidad de estos entes de adquirir bienes era una

verdad a medias debido a que, a nivel impositivo, existían casos en los que dichos

bienes conformaban el patrimonio de una sociedad irregular o una explotación

unipersonal. Esto suponía una ventaja por ejemplo a la hora de computar el crédito

fiscal con la adquisición de bienes.

Ante la nueva legislación, D’Agostino15 parece no reconocer este concepto

de “afectar” los bienes a la explotación. Su reflexión es que, si los sujetos

comprendidos en la Sección IV pueden ahora ser titulares de bienes registrables, y

aún así los bienes están registrados a nombre de la persona humana, es de suponer

que su voluntad es que permanezca en cabeza de su titular actual, por lo tanto

quien ingresa el IBP no es el sujeto empresa sino la persona humana (si analizamos

detalladamente el caso, puede resultar en una ventaja o no dependiendo del

tamaño de la explotación, tal como se expuso en el gráfico 1 ut supra).

En discrepancia con la idea expuesta por el autor citado, cabe señalar que la

apreciación que hace respecto de la titularidad de bienes tiene que ver con un

análisis desde el punto de vista jurídico. Dado que las normas tributarias tienen

autonomía propia en el ámbito impositivo, y la misma Ley considera que existe

afectación de los bienes al patrimonio de la explotación, es el sujeto empresa el que

incorpora los bienes en su patrimonio. Siguiendo esta línea de pensamiento, la

eventual venta de los mismos se considera gravada en ganancias e I.V.A. aun

15D’Agostino, Hernán M.: “Efectos tributarios de los cambios a la Ley 19550. Ley General de

Sociedades” - ERREPAR – marzo 2016 – T.XXII

(54)

cuando la titularidad registral sea de la persona humana16.La discusión puede

generarse en el siguiente caso: un inmueble rural es explotado por una persona

humana, por lo tanto, el mismo está afectado al patrimonio de la explotación, y

genera una renta de 3° categoría. Supongamos que el sujeto cambia el destino del

bien y decide arrendarlo, por lo cual pasaría a generar renta de 1° categoría. Si

transcurridos dos años la persona decidiera vender el inmueble, esta desafectación

no está alcanzada por ganancias. Ahora bien, el conflicto surge en cuanto a si en el

momento del cambio de destino se considera que hubo desafectación, es decir que

el inmueble pasó a formar parte del patrimonio personal de la persona humana, y

en ese caso dicha operación estaría alcanzada por los tributos mencionados.

Con la nueva legislación, y con los recaudos que marca la misma, no cabe duda

que en tanto el bien esté registrado a nombre de la sociedad o empresa

unipersonal, una eventual desafectación quedaría gravada.

16A partir de la Reforma Tributaria se consideran ganancias los resultados provenientes de

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