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4. Capítulo IV El derecho de la competencia en Colombia y su interacción con el Tratado de Libre

4.3 Capítulo Trece del Tratado de Libre Comercio: Política de Competencia, Monopolios

4.3.7 Solución de Controversias

En relación a la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación del acuerdo,

en el artículo 13.10 se acordó que respecto de los asuntos que se mencionarán en el párrafo

siguiente, ninguna parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias contemplado en

el capítulo veintiuno del Tratado; lo anterior conforme a que para dichos asuntos se prevé la

aplicación de la legislación nacional de cada parte contratante (TLC Colombia- EE.UU. Artículo

13.10. 2011).116

Los asuntos exentos de la aplicación del mecanismo de solución de controversias contemplado

en el capítulo veintiuno del Tratado son: i) controversias sobre libre competencia y práctica de

negocios anticompetitivos; ii) controversias sobre sistema de cooperación en el área de política de

competencia; iii) controversias sobre el grupo de trabajo conformado para promover el mayor

entendimiento, comunicación y cooperación entre las partes, en relación con asuntos de libre

competencia; iv) controversias sobre la iniciación y resolución de consultas entre las partes (TLC

Colombia- EE.UU. Artículo 13.10. 2012. Capítulo XIII. Artículo 13.3: Cooperación. Artículo 13.4:

Grupo de Trabajo. Capítulo XIII: Artículo 13.9: Consultas. 2012).

Lo anterior tiene una alta significancia para las partes, más aún si se contemplan importantes

circunstancias que se presentan en la relación entre ambos regímenes de competencia, como las

que se enuncian a continuación: a) las diferencias normativas y exenciones que en una y otra

legislación de competencia son llamativamente distintas, todo lo cual hace que a su vez el

116 Tres etapas tiene el proceso de solución de controversias en el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos: a) una fase consultiva; b) intervención de la Comisión de Libre Comercio; c) intervención de un Panel Arbitral. La característica predominante es la de que no se produce una solución con carácter vinculante u obligatorio para las partes. Ello le resta seguridad al proceso y lo puede hacer inútil y dispendioso, lo cual tiene que ver con el costo que conlleva para las partes, en especial para los gobiernos y empresas. Expresamente se han exceptuado las controversias referentes a las prácticas desleales de comercio como el "dumping" remitiéndolas a las legislaciones nacionales (Ministerio del Comercio, Industria y Turismo, tomado de: http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=12764, visto el 02 de Enero de 2015).

cumplimiento de la ley y las sanciones impuestas sean diametralmente diferentes117; b) los altos niveles de subvenciones, apoyos a la exportación y ayudas internas del gobierno Estadounidense a

favor de los comerciantes y agricultores de ese país, causan importantes distorsiones a la

competencia y al comercio internacional; c) la ausencia de plenitud legislativa y disposiciones

claras en Colombia sobre cárteles de exportación, hacen que sus efectos se tornen calamitosos en

el esquema de integración comercial entre ambos países118. Al respecto, EE.UU contempla una excepción expresa para los cárteles de exportación en la Web-Pomerene Act (1918), y posteriormente en la Foreing Trade Company Act o Ley de Sociedades de Comercio de Exportación (1982), las cuales permiten a las asociaciones de empresas exportadoras obtener un

certificado de revisión de la Secretaría de Comercio del país y obtener protección frente a cualquier

posibilidad de ser condenado por una acción contraria a la Sherman Act o de incurrir en

responsabilidad penal119; d) la carencia de medios y la precariedad que caracteriza a las autoridades de competencia de los países en vías de desarrollo como Colombia; todo lo cual determina por un

lado, la ardua tarea de combatir y constreñir las prácticas que tienen efecto en el mercado

colombiano, cuando ellas se originan o producen en territorio extranjero, debido a que se está

expuesto a barreras territoriales y de infraestructura que imponen límites para el ejercicio de la

jurisdicción de las autoridades de la competencia; y por el otro, la dificultad de aplicar las leyes de

117 Al respecto EE.UU fue cuna del Derecho Antitrust en el mundo, mientras que en Colombia apenas avizoramos los albores del derecho antimonopolios desde el año de 1959.

118 En cuanto a los cárteles internacionales, el de exportación amerita especial atención por cuanto en ocasiones éstos son apoyados, y a veces promovidos por los gobiernos de los países de origen. Puede mencionarse por ejemplo la Web-Pomerene Act Estadounidense, que exceptúa de la aplicación de la Sherman Act y de la Clayton Act, a las asociaciones de empresas creadas con el único fin de realizar exportaciones y cuya actividad exclusiva sea la venta de productos, bienes o servicios con destino a mercados externos. La ley expresa que para gozar de la exención referida, es preciso demostrar que la actividad de las compañías en cuestión, no tendrán efectos perjudiciales en los Estados Unidos.

119 A la Web-Pomerene Act (1918) le siguió la Foreing Trade Company Act o Ley de Sociedades de Comercio de Exportación (1982), que estableció la imposibilidad de iniciar proceso alguno bajo la ley Sherman, en los casos en que la actividad de exportación ejercida no tenga un efecto directo, sustancial y razonablemente predecible, en el comercio de los Estados Unidos.

competencia nacionales a aquellas conductas anticompetitivas que se originan en territorio

extranjero. Con referencia a esto último, el Ministerio de Comercio, industria y Turismo

Colombiano expresó que con base en el TLC con Estados Unidos y sus efectos en la zona de libre

comercio,

Si se pretende que la ampliación del mercado implique una mejoría del nivel de vida de

los colombianos, las prácticas que nos deberían preocupar son aquellas que teniendo la

posibilidad de desmejorar a los consumidores y enredar la asignación eficiente de recursos,

no pueden ser investigadas y sancionadas por las autoridades nacionales de Colombia o de

los Estados Unidos. (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, s.f, párrafo 4).