Suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo.
La suspensión del contrato de trabajo consiste en la interrupción transitoria de alguna de las obligaciones y prestaciones de las partes, mientras otras subsisten: el contrato sigue vigente limitándose solamente algunos efectos.
Las características de las suspensiones son las siguientes: 1) Son temporarias
2) Surgen de una causa imprevista que puede depender o no de la voluntad de las partes (enfermedad o razones económicas)
3) Pueden devengar o no salario
4) Si la interrupción surje de la decisión del trabajador no se computa la antigüedad 5) Si la interrupción surge de la decisión del empleador se computa la antigüedad 6) Subsisten los derechos indemnizatorios
Suspensión por Causas Económicas
Para que una suspensión pueda fundarse en razones económicas, debe estar motivada en falta o disminución de trabajo, debiendo reunir los siguientes requisitos:
Debe derivar de un hecho que afecta al mercado e impacta en la empresa. Ese hecho debe ser excepcional y ajeno al empresario, y no debe ser imputable
al empleador.
Falta o disminución de trabajo no imputable al empleador: se refiere a situaciones de crisis y no a la mala gestión del empleador. El periodo
73 máximo es hasta 30 días al año contados a partir de la primera suspensión. No se pagan haberes (sueldo) durante ese periodo. Si se llega a un acuerdo de reconocer una compensación económica, esa suma se considera no remunerativa (art 220, 223 bis LCT)
Fuerza mayor debidamente comprobada, es decir, que se refiere a un caso fortuito, que es aquel que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse (un incendio) En estos casos la suspensión puede extenderse hasta un plazo máximo de 75 días en 1 año, contados a partir de la primera suspensión. Si se llega a un acuerdo de reconocer una compensación económica, esa suma se considera no remunerativa; (art 221, 223 LCT)
Suspensión por Causas Disciplinarias.
Son aquellas suspensiones derivadas de la potestad disciplinaria que tiene el empleador. Debe ser ejercida con prudencia, garantizando la dignidad del trabajador. La facultad disciplinaria del empleador está contenida en el art. 86 LCT que obliga al trabajador a cumplir con las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre la ejecución del trabajo. Los requisitos de validez para esta suspensión son:
Justa causa: debe existir un hecho reprochable al trabajador Proporcional: la sanción debe ser proporcional al hecho cometido
Progresiva: iniciar la sanción con un tiempo mínimo y aumentarla si se persiste en la falta
Plazo máximo: 30(treinta) días al año Debe ser notificada por escrito
Los días de suspensión por causa disciplinaria no se pagan, salvo que judicialmente se determina que la sanción no es valida
Otras causas de Suspensión Suspensión por Quiebra
La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta días corridos (art 196 de la Ley 24.522). Durante este periodo el trabajador no tiene derecho a cobrar el salario. Vencido los sesenta días sin que se decida la continuación de la actividad la relación laboral queda disuelta a la fecha de declaración de la quiebra.
Suspensión Preventiva
En este tipo de suspensión el contrato de trabajo se interrumpe por decisión del empleador motivado por la existencia de un proceso penal en contra del trabajador. Esta suspensión esta enmarcada en el art. 224 de la LCT y se pueden presentar dos situaciones
74 Si la denuncia la hizo el empleador y el trabajador es considerado judicialmente no culpable, deberá ser reincorporado y deberá liquidársele los días que el contrato de trabajo estuvo interrumpido. El trabajador también puede considerarse en situación de despido indirecto. El empleador también puede despedir al trabajador pagándole las indemnizaciones de un despido sin causa más los salarios pérdidos
Si la denuncia la hizo un tercero y el trabajador es considerado judicialmente no culpable, deberá ser reincorporado pero el empleador no se hace cargo de los salarios caídos por el tiempo de duro su detención.
Suspensión por cargos electivos
El trabajador es designado para cumplir una tarea electiva, en cargos nacionales, provinciales o municipales. Dejaran de prestar servicio y tendrán derecho que le conserven el puesto, debiendo reincorporarse hasta 30 días después de concluida el desempeño de su función. (Licencia no paga). (Art 215 LCT)
Suspensión por desempeño de cargos gremiales
El trabajador debe cumplir funciones gremiales en las asociaciones profesionales, o en organismos o comisiones que requieran una representación sindical. Esa licencia dura mientras se desempeñe en el cargo. El empleador debe conservarle el puesto de trabajo hasta el momento de su reintegro, que no puede exceder de 30 días de finalizada las tareas. (Licencia no paga). (Art. 217 LCT)
Accidentes y enfermedades inculpables.
Las enfermedades y los accidentes inculpables son toda alteración de la salud que impide la prestación de servicios, y que no tienen ninguna relación con el trabajo, se relacionan con el riesgo de vida. (art. 208 LCT)
Régimen Legal
La LCT en su artículo 208 establece una licencia paga por un periodo de hasta 3(tres) meses, cuando la antigüedad del trabajador sea inferior a 5(cinco) años, y de hasta 6(seis) meses cuando la antigüedad del trabajador sea superior a 5(cinco) años. Los plazos se duplican cuando el trabajador tiene cargas de familia.
Modo de asignación de la licencia por accidente o enfermedad inculpable
El trabajador deberá dar aviso al empleador, de la enfermedad o accidente y del lugar donde se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir. En caso de no dar aviso
75 el trabajador perderá el derecho a percibir la correspondiente remuneración (excepto que la gravedad de la enfermedad o accidente hubiesen impedido que avisara).
El trabajador está obligado a someterse al control que le efectué el facultativo designado por el empleador.
Vencimiento del plazo de la licencia. Periodo de reserva del empleo
Una vez que se vencieron los plazos de licencia por accidente o enfermedad inculpable, puede suceder de que el trabajador no estuviese en condiciones de retornar al empleo. En este caso el empleador deberá conservarle al trabajador el empleo por el plazo de 1(un) año a partir de dicho vencimiento. Vencido el plazo la relación subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra la voluntad de rescindirla. Esta extinción del contrato exime a las partes de la responsabilidad indemnizatoria.
Incapacidad del trabajador. Reingreso. Indemnizaciones
Si a causa del accidente o enfermedad inculpable, resulta una disminución definitiva de la capacidad del trabajador, de manera tal que dicha afección impide que este no puede realizar las tareas que cumplía antes del accidente, el empleador deberá asignarle otras tareas que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. El empleador también podrá considerar las siguientes actitudes:
Si el empleador no puede asignarle otras tareas por una cuestión que no le es imputable deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la mitad de la indemnización que le corresponda por el rubro antigüedad.
Si el empleador está en condiciones de asignarle otras tareas y no lo hace, deberá abonar al trabajador la indemnización correspondiente al rubro antigüedad.
Cuando de la enfermedad o accidente se derive una incapacidad total en el trabajador se le deberá abonar la indemnización correspondiente al rubro antigüedad.