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Resumen Efip 2 Codigo Nuevo Completo

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EFIP II

PROGRAMA CON EL

NUEVO

CODIGO CIVIL y

COMERCIAL DE LA

NACION

(2)

2

Indice

FAMILIA y SUCESIONES ... 3

SUB EJE TEMATICO 5: SUCESION INTESTADA ... 32

SUB EJE TEMATICO 6: SUCESION

TESTAMENTARIA ... 39

DERECHO DE DAÑOS ... 47

DERECHO DEL TRABAJO ... 65

(3)

3

FAMILIA y SUCESIONES

SUB EJE TEMATICO 1: PARENTESCO, MATRIMONIO y

UNIONES CONVIVENCIALES

PARENTESCO

Es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistidas, la adopción y la afinidad. (art. 529 CCCN).

En el viejo código civil existían tres tipos de parentesco: por consanguinidad, por afinidad y por adopción. En el nuevo código el parentesco por consanguinidad es eliminado y reemplazado por el parentesco por naturaleza y el de técnicas de reproducción humana asistidas.

Parentesco por naturaleza: es el que existe entre dos personas de las cuales una desciende de la otra (hijo-padres) o ambas descienden de un antepasado común (hermanos)

Parentesco por técnicas de reproducción humana asistida: se origina a partir de la voluntad de procreación de las personas que se someten a este tratamiento. (art 562). Parentesco por adopción: en la adopción plena el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo natural del adoptante, extinguiéndose los vínculos jurídicos del adoptado con su familia de origen (excepto impedimentos matrimoniales). En la adopción simple solo se crea un vinculo jurídico entre el adoptante y el adoptado, y no se destruyen las relaciones familiares del adoptado con su familia de origen. De acuerdo al art 621 del CCCN el juez puede flexibilizar la aplicación de las reglas de parentesco en la adopción, siempre y cuando esta decisión sea más conveniente para el adoptado. En la adopción plena puede dejar subsistentes los vínculos jurídicos con la familia de origen y en la adopción simple puede crear una o varios vínculos de parentesco con la familia del adoptante.

Parentesco por afinidad

Es el que existe entre la persona casada y los parientes del cónyuge.

EFECTOS JURIDICOS DEL PARENTESCO (civiles)

1. Configura un impedimento dirimente para celebrar matrimonio 2. Es fuente de la obligación alimentaria

(4)

4 4. Permite oponerse a la celebración del matrimonio y legitima para reclamar su

nulidad

5. Es la base del derecho de comunicación

ALIMENTOS

Requisitos de exigibilidad (art 545)

El pariente que solicita alimentos deberá probar:

 Que no posee los medios económicos suficientes para alimentarse  La imposibilidad de obtener los alimentos con su trabajo

Beneficiarios y obligados alimentarios (arts 537, 538) Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:

 Los ascendientes y los descendientes. Están obligados preferentemente los más próximos en grado.

 Los hermanos bilaterales y unilaterales

 Los parientes por afinidad se deben alimentos únicamente cuando están vinculados en línea recta en primer grado (padres e hijos de su conyuge)  Los alimentos son debidos por los parientes que están en mejores condiciones

para proporcionarlos.

 Si dos o más parientes están en las mismas condiciones y tienen la misma

proximidad en grado, están obligados en partes iguales (el juez puede fijar cuotas diferentes)

Contenido de la obligación alimentaria (art. 541)

La obligación alimentaria comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica.

Si el alimentado es una persona menor de edad comprende lo necesario para la educación

DERECHO DE COMUNICACION (arts 555, 556, 557)

Es el derecho de mantener una comunicación adecuada con el pariente con el que no se convive.

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5 Quien tiene a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, enfermas, o imposibilitadas deberá permitir la comunicación de estos con sus parientes.

Régimen Legal

Legitimados a exigir el derecho de comunicación (deben justificar un interés afectivo legítimo)

 Ascendientes  Descendientes

 Hermanos bilaterales o unilaterales  Parientes por afinidad en primer grado

Oposición al ejercicio del derecho de comunicación

El que esté a cargo del cuidado de la persona con la que se quieren comunicar, puede oponerse por motivos de perjuicio a la salud moral o física de la misma. El juez resolverá la controversia en un breve procedimiento, y en caso de que concediera la comunicación deberá establecer las condiciones para que se lleve a cabo.

Medidas para asegurar la comunicación

El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado medidas para asegurar la comunicación.

MATRIMONIO

El matrimonio es el acto jurídico familiar en virtud del cual queda determinada la unión entre dos personas reconocida por la ley (matrimonio como acto).

Es el estado de familia que adquieren los cónyuges luego de realizar el acto de celebración del matrimonio (matrimonio como estado).

Requisitos de Existencia y validez

Para la existencia del matrimonio deben cumplirse dos tipos de requisitos:

Intrínsecos: son los requisitos de fondo a saber: que los contrayentes hayan prestado su consentimiento, que no existan impedimentos (hechos o situaciones que importan un obstáculo para celebrar matrimonio) y la no discriminación en razón de sexo.

(6)

6  Consentimiento: si los contrayentes no dieran su consentimiento, la falta de

este hace inexistente el matrimonio.

 Debe ser expresado ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas

 No puede estar sujeto modalidad alguna

 Vicios del consentimiento: el consentimiento estará viciado si este fuese dado mediando violencia (física o moral), dolo (ocultación de cualidades físicas, morales o intenciones posteriores al matrimonio) o error (en la persona del otro contrayente o en las cualidades personales del otro contrayente)

 Impedimentos dirimentes: se sancionan con la nulidad (absoluta o relativa). Se elimina la sordomudez del viejo código como impedimento dirimente.

 Parentesco (art 403): no pueden contraer matrimonio: ascendientes y

descendientes, hermanos bilaterales y unilaterales, adoptados y adoptantes y vinculados por el tipo de adopción. En el parentesco por

afinidad no pueden casarse los ascendientes o descendientes del

cónyuge sin limitación de grado (impedimento de por vida)

 Ligamen (art 403): existencia de un matrimonio anterior no disuelto  Crimen (art. 403): condenado como autor del homicidio doloso de uno

de los cónyuges

 Falta de edad nupcial (art. 403): hay que ser mayor de 18 años (dispensa judicial: menor mayor de 16 y menor de 18 años con autorización de los representantes legales)

 Falta permanente o transitoria de salud mental (art 403): que impida tener discernimiento para celebrar el acto matrimonial

 Impedimentos impidientes: no traen aparejada la nulidad

 Tutela (art 404): el tutor y sus descendientes no pueden contraer matrimonio con el menor que este bajo tutela. (finalizada la tutela y aprobada las cuentas de administración puede gozar de dispensa judicial.

 Eugenésicos: lepra y enfermedad venérea en periodo de contagio

Extrínsecos: son los requisitos formales y cambian si la celebración es realizada de manera ordinaria o extraordinaria.

 Modalidad ordinaria de celebración: en presencia del oficial público, en celebración pública, el oficial lee el art 431, los esponsales prestan el consentimiento, el oficial pronuncia la unión matrimonial y levanta el acta.  Modalidad extraordinaria de celebración:

 Matrimonio en artículo de muerte: debe existir peligro constatado de muerte, y se puede realizar ante la ausencia del oficial del Registro ante cualquier juez o funcionario judicial

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7  Matrimonio a distancia: ambos contrayentes expresan su consentimiento personalmente ante la autoridad competente del lugar en que cada uno esta.

DEBERES DE LOS CONYUGES

Deber de cooperación (art 431): los cónyuges se deben ayuda mutua en miras a un proyecto de vida en común (reciproco y permanente)

Deber de convivencia (art 431): durante el matrimonio los cónyuges tienen el deber de convivir

Deber de fidelidad (art 431): los cónyuges se deben mutuamente fidelidad. La infidelidad puede ser física (tener relaciones sexuales con terceros) o moral (comportarse de manera tal que haga sospechar infidelidad

Deber de asistencia moral (art 431): los cónyuges se deben asistencia mutua (ayudarse en la enfermedad, negocios, etc)

Deber de alimentos (arts 432, 433 y 434): los cónyuges se deben alimentos entre si durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en el CCCN o por convención de partes.

UNIONES CONVIVENCIALES

De acuerdo al art 509 del CCCN es la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o diferente sexo.

Requisitos

a) Ser mayores de 18 años

b) No estar unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado

c) No estar unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta

d) No tener impedimento de ligamen ni estar registrada otra unión convivencial de manera simultanea

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8 Registración y prueba

La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local solo a los fines probatorios. (art 511).

La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba. La inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia

En CABA las uniones convivenciales se inscriben en la oficina del Registro Civil correspondiente al domicilio de la unión.

Pactos de convivencia. Contenido y límites.

Los convivientes pueden celebrar entre si por escrito los denominados PACTOS DE CONVIVENCIA que son los que van a regir la relación. Estos pactos tienen ciertos límites ya que hay cuestiones fijadas dentro del CCCN que no están sujetas a regulación alguna. Dichos pactos no pueden ser contrarios al orden público, al principio de igualdad de los convivientes y a los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencia.

Los pactos de convivencia pueden regular (art 514)

a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura;

c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.

Los pactos de convivencias no pueden regular:  El deber de asistencia

 La contribución a los gastos del hogar

 La responsabilidad de las deudas frente a terceros  La protección de la vivienda familiar

CESE DE LA CONVIVENCIA

Causas del cese de la convivencia (art 523) a) por la muerte de uno de los convivientes;

b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes;

(9)

9 d) por el matrimonio de los convivientes;

e) por mutuo acuerdo;

f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro;

g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.

Efectos del cese de la unión convivencial  Cesa el deber de convivencia

 Compensación económica entre los convivientes: la compensación se resuelve a favor del que sufrió un desequilibrio manifiesto y un empeoramiento de su situación motivado en el cese convivencial

 Atribución del uso de la vivienda: si no ha sido establecido en el pacto de convivencia su uso, el juez puede atribuirle su uso al conviviente que: tiene a su cargo el cuidado de los hijos menores o discapacitados; al que acredite necesidad extrema de la vivienda

 Atribución del uso de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes: el conviviente supérstite que carece de vivienda propia o de bienes que aseguren el acceso a esta puede invocar el derecho real de habitación gratuito por el plazo máximo de dos años

 Distribución de los bienes: a falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron.

SUB EJE TEMATICO 2: REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL

ARGENTINO

Régimen patrimonial matrimonial argentino

Se denomina régimen patrimonial matrimonial al sistema jurídico encargado de regir las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Determina la administración y disposición de los bienes, como se solventan los gastos y demás situaciones patrimoniales.

El CCCN otorga la posibilidad de optar entre dos regímenes patrimoniales: Régimen de comunidad de ganancias: los bienes que forman la masa común la forman sólo algunos bienes que son denominados gananciales. Los bienes que no integran la masa común son denominados bienes propios (art 463)

Régimen de separación de bienes: cada cónyuge conserva la propiedad y administración tanto de los bienes anteriores al matrimonio como de los que adquiere durante el mismo. Cada cónyuge responde individualmente por las deudas que contrae. Existe independencia patrimonial total entre los cónyuges como si no estuvieran

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10 casados. Al disolverse el matrimonio ninguno de los dos tiene derechos sobre los bienes del otro. (art. 505)

Régimen primario inderogable

No pueden dejarse de lado ni contradecirse mediante convenciones matrimoniales por tratarse de disposiciones que tienen este carácter:

 Imperativas  Inderogables  Permanentes  De orden público

A saber:

Deber de contribución (art 455): los cónyuges deben contribuir, en proporción a sus recursos a cubrir las necesidades: mutuas, del hogar, de los hijos comunes, de los hijos de uno de los cónyuges que convivan con ellos (menores de edad, con capacidad restringida o discapacitados). El trabajo en el hogar debe computarse como contribución a las cargas.

Responsabilidad solidaria (art 461): cada uno de los cónyuges responde por las obligaciones que contrae, es decir no responde por las obligaciones contraídas por el otro, excepto que esas obligaciones sean para cubrir las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos.

Actos de administración y disposición de cosas muebles no registrables realizados por uno de los cónyuges (art 462): no son válidos los actos que recaigan en:

 Cosas muebles indispensables del hogar

 Objetos destinados al uso personal del otro cónyuge

 Objetos relacionados al trabajo o profesión del otro cónyuge

 Estos actos son anulables por el cónyuge que no los realizo dentro de los seis meses de haber conocido el acto (la nulidad se debe pedir)

Actos que requieren asentimiento (art 456):

 Disponer de los derechos sobre la vivienda familiar

 Disponer de los muebles indispensables de la vivienda familiar

 Transportar los muebles indispensables de la vivienda familiar fuera de ella. Mandato entre cónyuges (art 459): uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo.

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11 Régimen de Comunidad: Carácter supletorio.

Si al momento de la celebración matrimonial no existiese convención, o la misma nada dijera sobre el régimen patrimonial elegido, el CCCN otorga supletoriamente a los cónyuges el Régimen de Comunidad de Ganancias (art 463).

Bienes propios y gananciales de los cónyuges

En el régimen de comunidad restringida a las ganancias luego de celebrado el matrimonio los bienes se clasifican en:

Bienes propios: pertenecen en exclusividad a cada cónyuge y al momento de extinguirse la comunidad en nada se verán afectados. Es común a ambos el uso, goce y usufructo de dichos bienes durante el régimen de comunidad.

 Los bienes adquiridos antes de dar inicio a la comunidad son propios

 Los bienes obtenidos a título gratuito (herencia, legado, donación) son propios  El bien obtenido con la venta de un bien propio será propio (subrogación)  Los bienes adquiridos durante la comunidad pero por título o causa anterior a

ella son propios

Bienes gananciales: estos bienes forman la masa común que se dividiré en partes iguales al momento de extinguir la comunidad.

 Los bienes adquiridos durante la comunidad son gananciales  Los bienes obtenidos a título onerosos son gananciales

 El bien obtenido con la venta de un bien ganancial es ganancial

 Los bienes adquiridos luego de extinguida la comunidad pero por título o causa anterior a la extinción son gananciales

Cada cónyuge tiene en principio sobre sus bienes gananciales la libre administración y disposición hasta el momento de la extinción de la comunidad.

Gestión de los bienes de la comunidad

Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el artículo 456 (asentimiento conyugal). (art 469).

a) Disponer de los derechos sobre la vivienda familiar

b) Disponer de los muebles indispensables de la vivienda familiar

c) Transportar los muebles indispensables de la vivienda familiar fuera de ella La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. (art 470)

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12 Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:

a) Disponer de los derechos sobre la vivienda familiar

b) Disponer de los muebles indispensables de la vivienda familiar

c) Transportar los muebles indispensables de la vivienda familiar fuera de ella d) los bienes registrables;

e) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824.

f) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; g) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.

Deudas personales y comunes de los cónyuges

 Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales adquiridos por él (art 467)

 Excepciones: ambos cónyuges responden solidariamente, aunque solo uno hubiese contraído la deuda, y el motivo de la misma fuese para solventar:  Las necesidades ordinarias del hogar

 El sostenimiento y la educación de los hijos

 El cónyuge que no contrajo la deuda deberá responder con sus bienes gananciales, cuando el motivo de la misma fuera solventar: los gastos de

conservación y reparación de los bienes gananciales

Deudas Excepcionadas Cónyuge que no contrajo la deuda responde Necesidades del hogar Solidariamente

Educación de los hijos Solidariamente Conservación de los bienes

gananciales

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13 Régimen de Separación de Bienes

La elección de este régimen deberá llevarse a cabo en una convención matrimonial. En este régimen cada cónyuge conserva la propiedad y administración tanto de los vienen anteriores al matrimonio como de los que adquiere durante el mismo. Cada cónyuge responde individualmente por las deudas que contrae. Existe independencia patrimonial total entre los cónyuges como si no estuvieran casados. Al disolverse el matrimonio ninguno de los dos tiene derechos sobre los bienes del otro.

Gestión de los bienes

Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes personales (administración separada – art 505).

Excepciones a la administración separada (art 456) Cada cónyuge necesita del asentimiento del otro para:

a) Disponer de los derechos sobre la vivienda familiar

b) Disponer de los muebles indispensables de la vivienda familiar

c) Transportar los muebles indispensables de la vivienda familiar fuera de ella Deudas de los cónyuges

Ninguno de los cónyuges debe responder por las obligaciones del otro. Cada uno responde frente a sus acreedores con sus bienes personales. El acreedor solo podrá ir contra el cónyuge que contrajo la deuda, excepto que (art. 461) la deuda provenga de:

 Las necesidades ordinarias del hogar  El sostenimiento y educación de los hijos

Prueba de la propiedad de los bienes (art 506)

Cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos

los medios de prueba.

Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar se presume que

pertenecen a ambos cónyuges por mitades.

Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio el juez puede negarla si afecta al interés familiar.

(14)

14

SUB

EJE

TEMATICO

3:

VICISITUDES

DEL

VÍNCULO

MATRIMONIAL

Divorcio. Definición

El divorcio vincular es la disolución del vínculo matrimonial declarado judicialmente. En nuestro país el divorcio es incausado, pudiendo solicitarlo cual quiera de los cónyuges o ambos.

Competencia

De acuerdo al art 717 del CCCN el juez competente para el divorcio es el que corresponde al del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.

Requisitos y procedimiento (art 438) 1. Petición de uno o ambos cónyuges

2. Presentación de propuesta reguladora o convenio regulador: se debe acompañar a la petición de divorcio una propuesta o convenio que regule los efectos derivados del divorcio (vivienda, cuidado de los hijos, régimen de comunicación, etc.)

3. Si la petición de divorcio fue presentada unilateralmente, la otra parte podrá aceptar el convenio regulador o proponer otro.

4. Si ambos cónyuges están de acuerdo en el convenio regulador y los efectos derivados del divorcio, el juez procede a dictar el divorcio y a homologar los acuerdos.

5. Si alguno de los cónyuges no está de acuerdo con el convenio regulador, el juez procederá a dictar el divorcio y las demás cuestiones se deberán resolver a través de la vía del incidente (efectos del divorcio y convenio regulador)

Efectos del divorcio

1. Disolución del vínculo matrimonial

2. Disolución del régimen patrimonial matrimonial 3. Aplicación del convenio regulador

4. Atribución del uso de la vivienda 5. Cesa el deber de alimentos

6. Compensaciones económicas entre los cónyuges 7. Ejercicio de la responsabilidad parental

8. No existe la presunción de filiación 9. Cesa la vocación hereditaria

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15 11. Cesa el deber de convivencia

12. Cesa el deber de cooperación 13. Cesa el deber de fidelidad

14. Cesa el deber de asistencia moral

Convenio Regulador (art 439)

El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; y otras cuestiones de interés de los cónyuges.

Alimentos posteriores al divorcio (art 434)

Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:

a. a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos;

b. a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.

Para la fijación de la prestación alimentaria se tendrá en cuenta  La edad y el estado de salud de ambos cónyuges;

 La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;

 La atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar; Limites:

 La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio

 No procede la compensación alimentaria si el cónyuge fue compensado económicamente (art. 441)

 La obligación cesa si desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.

 Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.

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16 Compensación Económica

Es un pago o recompensa a favor del cónyuge que sufrió un desequilibrio manifiesto y un empeoramiento de su situación a causa del divorcio. (art 441)

La acción para reclamar la compensación caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

El cónyuge obligado podrá compensar económicamente por:  Única vez

 Una renta por un periodo determinado

 Una renta por un periodo indeterminado (excepcionalmente)

Supuestos de procedencia

En caso de que no se pongan de acuerdo los cónyuges sobre la compensación económica, el juez podrá determinarla teniendo en cuenta (art 442):

a. El estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;

b. La dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;

c. La edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;

d. La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica;

e. La colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;

f. La atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.

Atribución del uso de la vivienda (arts. 443, 444, 445)

Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:

a. La persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;

b. La persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios;

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17 c. El estado de salud y edad de los cónyuges;

d. Los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.

Compensación por la atribución de la vivienda (art 444)

A petición de parte interesada, el juez puede establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda.

Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato..

Cese del derecho de atribución de la vivienda (art 445) El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa:

a) Por cumplimiento del plazo fijado por el juez;

b) Por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación; c) Por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.

Nulidad del Matrimonio

La nulidad matrimonial es la invalidación de un matrimonio porque en su celebración han existido causas que impiden que el mismo pueda surtir efectos.

Clasificación de las nulidades matrimoniales Las nulidades matrimoniales pueden ser:

Absolutas (424): son las que protegen el orden público, son imprescriptibles, no pueden ser declaradas de oficio por el juez. Este tipo de nulidad solo pueden ser solicitadas por los legitimados por la ley (cónyuges, cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio, ascendientes, descendientes, hermanos de los futuros esposos, tutores y el Ministerio Público)

 Parentesco: por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida, por afinidad y por adopción

 Ligamen  Crimen

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18 Relativas (425): protegen a las partes que intervienen en el acto, son imprescriptibles.

 Falta de edad legal: la puede pedir el cónyuge menor que es el que padece el impedimento, y por los que se podían haber opuesto al matrimonio.

 Falta permanente o transitoria de la salud mental: cualquiera de los cónyuges la puede demandar si desconocían el impedimento.

 Vicios del consentimiento: la nulidad la puede solicitar el cónyuge que sufrió el vicio de error, dolo o violencia, hasta 30 días después de haber cesado la cohabitación

Efectos de la nulidad según la buena fe de ambos cónyuges, buena fe de uno solo de los cónyuges o mala fe de ambos cónyuges

Buena fe de ambos cónyuges (matrimonio putativo): cuando existe buena fe la sentencia de nulidad tiene efectos para el futuro. Los efectos que tuvo el matrimonio desde que se contrajo hasta que se formalizo la sentencia de nulidad son válidos, por lo tanto:

 Si uno de los cónyuges fallece el otro tendrá derecho hereditario y de pensión  Se aplicará el régimen patrimonial del matrimonio hasta la sentencia de

disolución

 Compensación económica: si la nulidad produce un desequilibrio económico el que lo sufre tiene derecho a percibir una compensación económica.

Buena fe de uno de los cónyuges (matrimonio putativo): si hubo buena fe por parte de uno de los cónyuges el matrimonio produce los mismos efectos que un matrimonio válido hasta que se declare la nulidad, pero solo para el cónyuge de buena fe.

El cónyuge de buena fe tiene derecho a:  Solicitar compensaciones económicas

 Revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe

 Demandar por daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, dolo o ejercido la violencia

 Considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de bienes (en caso que el matrimonio hubiese estado regido por el régimen de comunidad)

 Liquidar los bienes mediante la aplicación del régimen de comunidad (en caso que el matrimonio hubiese estado regido por el régimen de comunidad)

 Exigir los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos (en caso que el matrimonio hubiese estado regido por el régimen de comunidad)

Mala fe de ambos cónyuges

Este matrimonio no produce efecto alguno. La sentencia que anula el matrimonio tiene efecto retroactivo al día que se celebró el mismo.

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19  Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto sin perjuicio de los derechos

de terceros.

 Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen como en el caso de la disolución de una sociedad no constituida regularmente si se prueban aportes de los cónyuges.

SUB EJE TEMATICO 4: FILIACION y RESPONSABILIDAD

PARENTAL

Filiación

Es el vínculo jurídico que una a una persona con sus padres Filiación por naturaleza (art 558)

Es la que corresponde al hecho biológico de la procreación y puede ser matrimonial o extramatrimonial.

Filiación matrimonial

Se presumen (esta presunción admite prueba en contrario) hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los 300 días posteriores a:

1. La interposición de la demanda de divorcio

2. La interposición de la demanda de nulidad del matrimonio 3. La separación de hecho

4. La muerte

Excepciones por matrimonio por hijos sucesivos de la madre (art 568):

 El hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene vínculo filial con el primer cónyuge (esta presunción admite prueba en contrario).  El hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene vínculo filial con el segundo cónyuge (esta presunción admite prueba en contrario).

Situación especial en la separación de hecho (art 567)

Si el nacimiento se produce pasado los 300 días de la separación de hecho, los padres podrán inscribir como hijo al nacido previo consentimiento de ambos, siendo que el nacimiento sea por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida

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20 Filiación extramatrimonial

Para determinar este tipo de filiación no se tiene en cuenta ningún tipo de presunción legal. La misma queda determinada por:

 El reconocimiento

 La sentencia firme de filiación

 El consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción asistida humana.

Acciones de filiación

Acción de reclamación de la filiación matrimonial (art 582)

Objeto: es la acción que tiene el hijo para reclamar su filiación matrimonial contra sus progenitores, cuando:

 Su nacimiento no fue inscripto en el Registro Civil,

 Cuando habiéndoselo inscripto no consta en la inscripción quienes son sus padres,

 Cuando el hijo aparece inscripto sólo por uno de los progenitores

 Cuando el hijo aparece inscripto como hijo matrimonial o extramatrimonial de otras personas

Para que la acción proceda se deberá probar:  La maternidad

 El casamiento

 Que el nacimiento se haya producido dentro de los plazos en que se produce la filiación matrimonial

Legitimación

 Activa: el hijo o sus herederos

 Pasiva: ambos cónyuges que se supone que son los padres

Acción de negación de la filiación presumida por la ley (art 591) (matrimonial) Objeto: es la que tiene el o la cónyuge de la mujer que dio a luz para negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio. Si la acción prospera, el hijo queda en la condición de hijo extramatrimonial de la madre.

(21)

21 Legitimación

Activa: el o la cónyuge de la mujer que dio a luz Pasiva: el hijo y la madre

Prueba: el marido deberá probar que el nacimiento se produjo dentro de los 180 días posteriores a la celebración del matrimonio.

Desestimación de la acción:

 Si el o la cónyuge sabía del embarazo de su mujer al momento de casarse  Si hubo posesión de estado de hijo, es decir cuando hubiese tratado al nacido

como si fuera suyo

Acción de impugnación de la filiación presumida por la ley (589) (matrimonial) Objeto: es la que se interpone cuando la mujer da a luz durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de la separación de hecho o la muerte, para refutar la presunción legal de filiación matrimonial. Si la acción progresa el hijo queda en la condición de hijo extramatrimonial de la madre.

Prueba: quien entabla la acción puede valerse de todo medio de prueba.

Se deberá probar:

 La imposibilidad de ser el progenitor

 Que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño

Legitimación

Activa: el o la cónyuge de quien da a luz, el hijo, la madre y cualquier tercero con un interés legítimo

Pasiva: depende de quien intente la acción

 Si la interpone el o la cónyuge: contra la madre y el hijo

 Si la interpone el hijo: contra la madre y el o la cónyuge de ella  Si la interpone la madre: contra el hijo y el o la cónyuge

 Si la interpone un tercero: contra el hijo, contra la madre y contra el o la cónyuge de ella

(22)

22 Impugnación preventiva: aún antes del nacimiento del hijo puede impugnarse preventivamente la filiación de la persona por nacer.

Acciones Extramatrimoniales

Acción de reclamación de la filiación extramatrimonial (582)

Objeto: es la acción que tiene el hijo para reclamar su filiación extramatrimonial contra sus progenitores:

 Cuando su nacimiento no fue inscripto en el Registro Civil

 Cuando habiéndoselo inscripto no consta en la inscripción quienes son sus padres

 Cuando el hijo aparece inscripto como hijo matrimonial o extramatrimonial de otras personas.

Legitimación: Activa:

 El hijo o sus herederos

 Investigación de la paternidad por el Ministerio Público: cuando se inscriba un menor sólo con filiación materna, el ministerio público debe investigar para procurar determinar la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre

Pasiva: contra quienes el hijo considere sus progenitores. No es necesario accionar contra ambos en forma conjunta

Acción de nulidad del reconocimiento (593)

Objeto: procede cuando no se cumple con algún requisito del reconocimiento por:  Falta de capacidad del reconociente

 Vicios de forma

 Vicios del consentimiento del reconociente

 Incompatibilidad con el estado anterior (hijo reconocido por otra persona alegando el mismo vínculo filial o cuando tiene el título de hijo matrimonial) Esta acción ataca el acto del reconocimiento por estar viciado

(23)

23 Acción de impugnación del reconocimiento (593)

Objeto: ataca el reconocimiento por no concordar con la realidad genética (padre o madre)

Legitimación:

Activa: el hijo reconocido y todo el que tenga interés legítimo Pasiva:

 Si la acción la interpone el hijo reconocido: contra el reconociente o sus herederos

 Si la acción la interpone otro interesado: contra el hijo reconocido y el reconociente

Prueba: debe acreditarse la falta de vínculo genético entre el hijo y quien ha efectuado el reconocimiento.

Acción de impugnación de la maternidad

Objeto: ataca un falso vínculo materno. Tiene por objeto destruir el vínculo entre el hijo y la mujer que figura como su madre.

Si la acción prospera:

 Caerá la filiación matrimonial y la paternidad  Cae la filiación extramatrimonial

 La filiación del hijo queda indeterminada

Procedencia de la acción:

 Por suposición de parto: es cuando la mujer inscribe al nacido como hijo suyo cuando en realidad no ha dado a luz.

 Por sustitución de hijo: la mujer que da a luz, inscribe a un nacido como hijo suyo y luego sospecha que ese hijo no es suyo y que se lo cambiaron en el sanatorio.

Legitimación:

(24)

24 Pasiva (filiación matrimonial):

Si la interpone el hijo, la realiza contra la mujer que figura como madre y contra el o la cónyuge de ella.

Si la interpone la madre: contra el hijo

Si la interpone el o la cónyuge: contra el hijo y la mujer que figura como madre del hijo.

Si la interpone un tercero: contra el hijo, contra la mujer que figura como madre y contra el o la cónyuge de ella

Pasiva (filiación extramatrimonial):

Si la interpone el hijo, la realiza contra la mujer que figura como madre Si la interpone la madre: contra el hijo

Si la interpone un tercero: contra el hijo, contra la mujer que figura como su madre

Filiación por Técnicas de Reproducción Humana Asistida

Consentimiento Informado (560)

El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones.

Forma y requisitos del consentimiento (561)

La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.

Voluntad procreacional (562)

Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente

(25)

25 inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.

Adopción

Concepto (art 594). La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo.

Requisitos en el adoptante y el adoptado Adoptante:

 Inscripción y aprobación en el registro de adoptantes

 Estado civil: no existe la obligación de tener determinado estado civil, pero las personas casada o en unión convivencial pueden adoptar si lo hacen conjuntamente.

 Edad: tener 25(veinticinco) años, excepto que su cónyuge o conviviente cumpla con este requisito y la adopción fuera conjunta. (art 601)

 Residencia permanente en el país: durante los 5(cinco) años anteriores a la petición de la guarda con fines de adopción.

 Ser 16 (dieciseis) años mayor que el adoptado

 No pueden adoptar: los ascendientes a sus descendientes, un hermano a su hermano o hermano unilateral, el tutor a su pupilo mientras no se hayan extinguido las obligaciones proveniente de la tutela.

Adoptado (597):

 Ser menor de 18(dieciocho) años y no estar emancipado. Excepciones:

 Que se trate del hijo del cónyuge o conviviente del adoptante

 Hubo estado de hijo mientras era menor de edad con relación al adoptante fehacientemente comprobada

Tipos de adopción (art 619)

(26)

26 a) Plena: La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo. (620)

b) Simple: confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante. (620)

c) De integración: se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente.(620)

Responsabilidad parental

La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. (638)

Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental

La titularidad es el conjunto de deberes y derechos que tienen ambos progenitores. El ejercicio es la posibilidad que tienen los progenitores de hacer valer los deberes y derechos.

Ejercicio de la responsabilidad parental (641)

El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:

a) en caso de convivencia con ambos progenitores: a ambos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, excepto que medie expresa oposición o sean actos que requieran la conformidad de ambos progenitores (art 645)

b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, excepto que medie expresa oposición o sean actos que requieran la conformidad de ambos progenitores (art 645). Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades;

c) en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro; d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único progenitor;

(27)

27 e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.

Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores (645)

Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos:

a) autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer matrimonio;

b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad; c) autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero;

d) autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por sí; e) administrar los bienes de los hijos

Cuidado personal del hijo (antes se le decía TENENCIA en el Código de Velez) De acuerdo al art 646 es un deber del progenitor cuidar del hijo.

Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo (art 648).

El término cuidado personal del NCCyC reemplaza a lo que en el Código de Vélez se indicaba como tenencia.

Cuando el niño tiene doble vínculo filial y los progenitores conviven, o cuando tiene un solo vínculo filial, el cuidado personal es absorbido por el ejercicio de la responsabilidad parental.

El cuidado personal adquiere relevancia jurídica cuando los progenitores dejan de convivir porque en esa situación será necesario resolver las cuestiones de vida cotidiana que involucran al menor.

En caso de que los progenitores no convivan el cuidado personal puede ser asumido por ambos progenitores (esta es la regla del NCCyC) o por uno sólo (unilateral).

(28)

28 Modalidades del cuidado personal compartido (650)

El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto.

 En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. Cada uno de los progenitores deciden cuando el hijo se encuentra conviviendo con el.

 En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.

Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración (653)

En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar:

a. la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro;

b. la edad del hijo; c. la opinión del hijo;

d. el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo. El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente y además tendrá el deber de mantener una adecuada comunicación con su hijo.

Situación de los progenitores adolescentes (644)

Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud.

Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo.

El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como la decisión libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local.

(29)

29 Plan de parentalidad (655)

Los progenitores tras finalizar la convivencia pueden acordar el modo de resolver las cuestiones de la vida cotidiana que involucran al niño (cuidado personal), para lo cual pueden pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:

a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor; b) responsabilidades que cada uno asume;

c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia; d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.

El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas.

Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación.

Deber alimentario de los progenitores Principio General (658)

Ambos progenitores tienen la obligación alimentar a sus hijos, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

Contenido (659)

La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

Legitimación (661)

El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por: a. El otro progenitor en representación del hijo;

(30)

30 c. Subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

Hijo mayor de edad (662)

El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro progenitor hasta que el hijo cumpla veintiún años

Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente.

Hijo mayor que se capacita (663)

La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

Hijo no reconocido (664)

El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado.

(antes debe iniciar la demanda de filiación y probar provisoriamente que es hijo)

Mujer embarazada (665)

La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.

Cuidado personal compartido (666)

En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores.

(31)

31 Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores (667)

El hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado dentro de la República, y tenga necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorización alguna; sólo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislación aplicable.

Alimentos impagos (669)

Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.

Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

Progenitor Afín (672)

Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.

Deberes del progenitor afín (673)

El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor.

(32)

32

SUB EJE TEMATICO 5: SUCESION

INTESTADA

Sucesión intestada

Cuando fallece una persona (causante) y la ley indica quienes son sus sucesores para recibir la herencia, diremos que estamos en presencia de una sucesión intestada. Principios que rigen la sucesión intestada (art. 2424)

En este tipo de sucesión existen tres principios fundamentales:

Orden de preferencia por líneas: la ley establece un orden con respecto a los parientes con derecho a herencia, importando la línea y no el grado de parentesco (la línea descendiente desplaza a la línea ascendiente). Órdenes para heredar:

1) Descendientes, cónyuge 2) Ascendientes, cónyuge 3) Cónyuge

4) Colaterales de segundo grado

5) Demás colaterales hasta el cuarto grado 6) Estado nacional, provincial o CABA

Orden de preferencia por grados: dentro de una misma línea, hereda el pariente de grado más cercano excluyendo al más lejano (el hijo excluye al nieto)

Bienes (art. 2425): en las sucesiones no se atiende a la naturaleza y origen de los bienes que componen la herencia.

Excepciones:

 Se dejan fuera de la norma los casos en que una disposición legal expresa permita discriminar el origen de esos bienes, como ocurre cuando fallece una persona que estaba sometida al régimen de comunidad en cuyo caso es necesario determinar si se trata de bienes propios o gananciales porque la forma de heredarlos es diferente.

 También se discriminará el origen de los bienes en la adopción simple porque será necesario determinar, ante el fallecimiento del adoptado, si éste ha recibido bienes a título gratuito de su familia de origen porque en tal supuesto no serán heredados por el adoptante y viceversa (2432).

(33)

33 Título universal del llamado

La sucesión se produce por la muerte real o presunta de una persona que determina la transmisión de su herencia a las personas llamadas a suceder por la ley o por testamento, lo que implica que la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se producen en el mismo instante.

Si sólo se dispone por testamento parte de los bienes el resto se defiere de acuerdo a la ley.

En el contenido de la herencia resultan comprendidos todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.

Derecho de representación

De acuerdo al art 2427 los demás descendientes al descendiente de 1º grado heredan por derecho de representación, sin limitación de grados.

El derecho de representación es el llamamiento que por obra de la ley se hace a ciertos parientes de una persona cuando ésta no ha podido (por premorir al causante, ser indigno) o no ha querido (por renuncia) aceptar una herencia.

El representante ocupa el lugar que le hubiese correspondido al representado en la herencia del difunto.

El derecho de representación en la sucesión legítima lo establece el Código en la sucesión ab intestato siempre a favor de los descendientes sin limitación en el grado y sin distinción de filiación.

El representante siempre resultará descendiente del representado causahabiente que no llega a heredar.

Efectos de la representación

De acuerdo al art 2428, en caso de concurrir descendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el representado concurriera. Si la representación desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama.

Dentro de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace por cabeza.

Cuando se llama a la sucesión la misma se divide por estirpe (en este caso sería la estirpe de los descendientes). En caso de que algún integrante de la estirpe de los descendientes no pudiese heredar (premuerto, indigno, desheredado), la porción que le correspondería es heredada por los representados dividiéndose por cabeza la parte correspondiente (y asi sucesivamente de acuerdo a los grados de representación). Por ejemplo, si el causante ha tenido cuatro hijos, uno de los cuales premuere dejando dos herederos, la herencia se divide en cuatro partes y una de ellas se subdivide en dos, que les corresponden a los representantes del prefallecido.

(34)

34 El representante o los representantes no heredarán más de lo que le correspondería a su "representado".

Caso en que la representación tiene lugar.

De acuerdo al art 2429 los casos en que la representación tiene lugar son:  Por premoriencia

 Por renuncia

 Por indignidad del ascendiente.

 En caso de que una persona este viva y renuncia a la herencia del ascendiente, esta actitud no impide que el derecho de representación sea utilizado por los descendientes del renunciante.

 Si el representante fue declarado indigno en la sucesión del que representa el derecho de representación no puede ser utilizado.

 El bisnieto no puede haces uso del derecho de representación en la herencia del bisabuelo si el abuelo fue declarado indigno en la herencia de su padre ( sí la indignidad en la sucesión de éste)

 Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley.

Requisito del representante y del representado  El representado hubiese fallecido

 El representado hubiese sido declarado ausente con presunción de fallecimiento  El representado hubiese renunciado a la herencia

 El representado hubiese sido declarado indigno  El representante debe ser hábil

 El representante no debe haber sido declarado indigno en la sucesión del representado (no existe más la desheredación en el nuevo Código)

Sucesión del Cónyuge

Concurrencia con descendientes (2433)

Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo. En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes

(35)

35 gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido (Se excluye al cónyuge en la parte de los bienes gananciales que le corresponden al cónyuge causante)

Concurrencia con ascendientes (2434)

Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.

Exclusión de colaterales (2435)

A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales.

Matrimonio in extremis (2436)

La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial.

La legítima

Se llama legítima a la porción del patrimonio del causante que le corresponde a los herederos forzosos y de la cual no pueden ser privados sin justa causa de desheredación o indignidad.

Legitimarios

De acuerdo a nuestro ordenamiento en el art 2444 del NCCyC se establece que los herederos forzosos o legitimarios son:

 Descendientes  Ascendientes  Cónyuge

Porciones Legítimas

Descendientes: La porción legítima de los descendientes es de dos tercios (2/3) Ascendientes: la porción legítima es de un medio (1/2)

(36)

36 Dichas porciones se calculan sobre (art 2445):

Valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante +

Valor de los bienes donados computables para cada legitimario ( a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación)

Computo de las donaciones al descendiente: colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa

Computo de las donaciones al cónyuge: las hechas después del matrimonio.

Protección de la legítima (2447)

El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas.

Acciones de Protección de la Legítima Acción de entrega de la legítima (2450)

El heredero legitimario preterido (omisión de un heredero forzoso en el testamento), tiene la posibilidad de accionar para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota.

Esta acción también puede ser materializada por el legitimario cuando el causante no deja bienes pero ha efectuado donaciones.

Acción de complemento (2451)

El heredero legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede reclamar su complemento.

Reducción de disposiciones testamentarias (2452)

El legitimario que recibió menos de lo que corresponde por su porción legítima, puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden.

(37)

37 Reducción de donaciones (2453)

Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante.

Para reducir primero se procede de la siguiente manera: 1) Última donación realizada por el causante

2) Se sigue con las donaciones más cercanas al fallecimiento del causante 3) Si existen donaciones realizadas en la misma fecha se procede al prorrateo La acción de reducción de acuerdo al artículo 2459 no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión, es decir que gozan de la prescripción adquisitiva

Efectos de la reducción de las donaciones (2454) 1) Si la reducción es total, la donación queda resuelta. 2) Si es parcial, por afectar sólo en parte la legítima:

 Si el bien donado es divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario

 Si es indivisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porción mayor, con un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho.

3) El donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima.

4) El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los frutos o, en caso de formular la opción prevista en el párrafo anterior, de intereses.

Acción reipersecutoria (2458)

El heredero legitimario (a fin de salvar su porción) puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.

Protección a la igualdad de los legitimarios. Transmisión de bienes a legitimarios (2461)

Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario.

(38)

38 Se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado.

El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación.

Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.

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