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SUBSANACIÓN DE VICIOS EN EL PROCESO 1 Regulación

In document Los Recursos Procesales Constitucionales (página 86-91)

Aclaración, reposición, consulta y subsanación

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Artículo 93 Apelación y trámite

IV. SUBSANACIÓN DE VICIOS EN EL PROCESO 1 Regulación

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 del Código Pro- cesal Constitucional el Tribunal Constitucional, antes de pronunciar sentencia, de ofi cio o a petición de parte puede subsanar cualquier vi- cio de procedimiento en que se haya incurrido.

2. Casos

En aplicación de las reglas de los precedentes establecidos en la STC N° 10087-2005-PA/ TC y la STC N° 6612-2005-PA/ TC, dicho tribu- nal dispuso en un caso concreto que se ofi cie a la empresa empleado- ra del demandante en el proceso para que informe documentalmente cuál es la compañía aseguradora con la que contrató el Seguro Com- plementario de Trabajo de Riesgo regulado por el Decreto Supremo N° 003-98-SA. Atendiendo a ello se apreció que demandar a la Ofi cina de Normalización Previsional a solicitud del actor lo cual resultó indebi- do dado que la legitimación procesal pasiva para obrar le correspondía a la aseguradora. En consecuencia debía emplazarse a esta con la de- manda y de este modo establecer una relación jurídica procesal válida

(RTC Exp. N° 9946-2006-PA/TC; 26/09/2008; ff. jj. 1-3).

En otro caso un juzgado especializado, así como la sala superior, habían omitido pronunciarse respecto a las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción de la acción de conformidad con el artículo 44 del CPC, deducidas por la emplazada oportunamente, correspondiendo al Tribunal Constitucional, antes de expedir sentencia y en virtud de lo dispuesto por el artículo 120 del

Código Procesal Constitucional, subsanar el vicio de procedimiento en que se incurrió (STC Exp. N° 0402-2007-PA/TC; 19/06/2008; f. j. 1).

De otro lado, en un proceso constitucional en el que se cuestio- nó el acta de remate expedida dentro de un proceso administrativo a cargo del INDECOPI, la sala civil no era competente para conocer el caso, pues de conformidad con los artículos 4 y 51 del Código Proce- sal Constitucional, solo si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial fi rme corresponde que el amparo sea interpuesto ante la sala civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva; si- tuación que no ocurrió en el presente caso. Habiéndose incurrido, por lo tanto, en un vicio en el procedimiento, de conformidad con el ar- tículo 120 del Código Procesal Constitucional, correspondió al Colegia- do Constitucional subsanarlo y reencausar el proceso conforme a ley

(RTC Exp. N° 0560-2008-PA/TC; 29/02/2008; ff. jj. 3 y 4).

En otra oportunidad, habiendo cesado en sus funciones los magis- trados de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, y atendiendo a que este Colegiado no podía de- jar de resolver las causas sometidas a su conocimiento, debió asumir la competencia de un caso, en el estado en que se encuentra con su actual composición, es decir, integrada por los magistrados Mesía Ra- mírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda. Así, se constató que por un error incurrido en la tramitación de la causa en la que se ha producido discordia, las partes no tuvieron la oportunidad de apreciar el voto del magistrado Beaumont Callirgos y el llamado al magistrado Álvarez Mi- randa para dirimir la discordia que persistía y con ello poder presentar sus alegatos, si así lo hubieran estimado. El magistrado Álvarez Miran- da solicitó se acepte su abstención del proceso pues podía dudarse de su imparcialidad en razón a que se cometió un error en la tramitación del expediente ajeno a su conocimiento. En ese sentido, con el propósi- to de no afectar el derecho de defensa de las partes y el debido proce- so, el Tribunal Constitucional, al tener la facultad de subsanar cualquier vicio de procedimiento en que haya incurrido conforme lo establece el artículo 120 del Código Procesal Constitucional, declaró nulo y sin efec- to legal el auto de llamamiento efectuado y todo los actos posteriores, incluido el voto emitido por el magistrado Álvarez Miranda, quedando la causa al momento en que se debe poner a disposición de las partes el voto emitido por el magistrado Beaumont Callirgos y el llamado para dirimir la discordia persistente conforme lo establece el artículo 11 del

Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, entre otras medi- das (RTC Exp. N° 3992-2006-PA/TC; 07/12/2007; ff. jj. 1-4).

Así también, un recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación con el objeto de que se declare inaplicable una resolución directoral, mediante la cual se declara nula otra reso- lución directoral, que lo nombra como personal docente; y en conse- cuencia se respete su nombramiento como profesor realizado a través de concurso público. Del texto de la demanda interpuesta así como de la instrumental corriente, el Tribunal Constitucional apreció que el puesto de personal docente había sido otorgado a persona distinta al demandante, cuyos derechos podrían verse afectados de emitirse un fallo estimatorio por parte del juzgador constitucional. En este caso se confi guró pues el supuesto de un litisconsorte necesario, el cual pue- de ser integrado de ofi cio a la relación jurídica procesal en aplicación supletoria de los artículos 93 y 95 del Código Procesal Civil. En este punto, es verdad que el tribunal, antes de pronunciar sentencia, de- bía subsanar cualquier vicio de procedimiento en que se haya incurri- do; pero, en este caso, conforme se desprende de los considerandos anteriores, el vicio era insubsanable, pues se requería del litisconsor- te necesario. En conclusión, al no haberse emplazado al litisconsor- te necesario en ninguna de las instancias judiciales, se incurrió en el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 20 del Código Proce- sal Constitucional, se declaró nula la sentencia recurrida y la apelada y nulo todo lo actuado desde determinado punto, a cuyo estado se repo- ne la causa para que emplace con la demanda al tercero involucrado, y prosiga el proceso de acuerdo a ley (RTC Exp. N° 5012-2006-PA/TC;

26/07/2007; ff. jj. 4-6).

En otro caso, la sentencia dictada por el a quo omitió el análisis y pronunciamiento respecto de la excepción de incompetencia pro- puesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales re- lativos a la Fuerza Aérea del Perú del Ministerio de Defensa, y dicha omisión no fue subsanada por la recurrida. Detectado el vicio, el Tri- bunal Constitucional procedió a subsanarlo conforme lo dispone el ar- tículo 120 del Código Procesal Constitucional, declarando infundada la excepción, pues a la fecha de interposición de la demanda, quien se considerara lesionado en sus derechos fundamentales tenía el dere- cho de optar entre la vía del amparo o la vía judicial ordinaria (STC Exp.

Finalmente, en un proceso de amparo resultó evidente que se había producido un quebrantamiento de forma en la tramitación, en los tér- minos establecidos en los artículos 20 y 120 de la Ley N° 28237, Códi- go Procesal Constitucional, por lo que debía de procederse de acuer- do con lo regulado en dichos artículos. No obstante ello, y de manera previa a la determinación de la controversia, el Colegiado Constitucio- nal consideró necesario precisar que, en el caso, y si bien es cierto, la recurrida era una resolución que se limita a declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenando reponer el proceso al estado en que se come- tió el presunto vicio que sustenta tal determinación jurisdiccional; re- sultaría inútil, y por lo tanto injusto, obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que a la luz de los hechos descritos y a la jurisprudencia existente [p. ej., los pronun- ciamientos recaídos en los Expedientes N°s 0537-2002-AA/TC, 0908- 2002-AA/TC y 0646-2002-AA/TC, entre otros] no solo resultaba previ- sible, sino que podría devenir en perjuicio irreparable para el actor con la dilación de este proceso. Consecuentemente, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo IX del Título Preliminar de la Ley N° 28237– era necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad pro- cesal, el tribunal se pronuncie sobre la pretensión contenida en la de- manda (STC Exp. N° 2980-2004-AA/TC; 29/03/2005; f. j. 1).

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Medidas

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