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4.8 EL SUELO NO URBANIZABLE

Se establece el principio de sostenibilidad como el criterio orientador general de la regulación territorial del Suelo No Urbanizable en las NN.SS., con objeto de respetar la capacidad medioambiental del territorio y preservar al máximo su capital natural.

En tal sentido, se aboga por una protección genérica del medio físico y se limita, de acuerdo con lo establecido en las Directrices de Ordenación Territorial (D.O.T), la construcción de vivienda aislada en suelo no urbanizable, permitiendo únicamente y en determinados supuestos ciertas edificaciones en la zona calificada como de protección rural genérica (rehabilitación de caseríos, construcciones ligadas a la explotación agropecuaria, actividades agrarias y forestales, edificaciones de utilidad pública e interés social que deban emplazarse en el medio rural, etc).

Se considera el paisaje rural existente en Oiartzun como un valor intrínseco del territorio, a proteger debido a sus peculiaridades y a sus condiciones naturales. Como parte fundamental de dicho paisaje agrario cabe destacar la figura del “caserío” y la importancia de la supervivencia de éste como elemento esencial para la conservación del territorio rural. La conservación y rehabilitación de caseríos debe ser, por tanto, una opción preferente en las estrategias de mantenimiento del territorio.

El medio rural de Oiartzun se encuentra en la actualidad muy afectado por solicitaciones ajenas a sus propias demandas endógenas, solicitaciones derivadas del fuerte desarrollo urbanístico e infraestructural que experimenta su entorno comarcal inmediato.

Por esta razón, además de incorporar al planeamiento urbanístico todas las regulaciones y normativas sectoriales ya existentes (Plan Rector de Uso y Gestión del Parque de Aiako Harria, diferentes Planes Territoriales Sectoriales de preservación de las condiciones medioambientales del territorio, etc...), se establece en el documento de la

Documento nº 1 : MEMORIA 1.58

Revisión de las Normas Subsidiarias una zonificación y regulación especial sobre determinados ámbitos más sensibles y de especial interés del Suelo No Urbanizable del municipio, estableciendo para ellos criterios específicos de protección y regulación urbanística particularizada.

Con estos criterios se clasifica como Suelo No Urbanizable el definido en el plano nº 2, que se zonifica, a efectos de su regulación territorial y urbanística, en las siguientes categorías :

- SNU de Especial Protección. Condicionante Superpuesto Espacios Naturales Protegidos.

- SNU de Protección de Aguas Superficiales.

- SNU de Especial Protección. Parques Arqueológicos y Áreas Recreativas Rurales.

- SNU de Mejora Ambiental. Recuperación Zonas Mineras. - SNU adscrito a Sistemas Generales.

- SNU Agroganadera y Campiña.

Se califica como “SNU de Especial Protección. Condicionante Superpuesto Espacios Naturales Protegidos” la parte alta del término municipal de Oiartzun adscrita al Parque Natural de Aiako Harria. LIC-ES 2120016 y los ámbitos rurales del municipio definidos como áreas de especial interés paisajístico y ecológico :

- La secuencia territorial de lomas y vaguadas que configuran el contorno orográfico del valle de Oiartzun por el Oeste y el Sur, en sus zonas de colindancia con el término municipal de Errenteria.

- La secuencia territorial de lomas y vaguadas que configuran el contorno orográfico del valle de Oiartzun por el Norte, en sus zonas de colindancia con los términos municipales de Lezo e Irún.

Documento nº 1 : MEMORIA 1.59

- Los corredores centrales del fondo del valle correspondientes a las terrazas fluviales del río Oiartzun y su afluente la regata de Karrika.

Se califican como “SNU de Protección de Aguas Superficiales” las franjas espaciales correspondientes a los cursos de agua del término municipal de Oiartzun expresamente recogidos en el PTS de Ordenación de Márgenes de los Ríos y Arroyos de la CAPV.

Se califican como “SNU de Especial Protección. Parques Arqueológicos y Áreas Recreativas Rurales” los ámbitos previstos como tales en el medio rural, en atención a sus especiales características de localización, sus condiciones naturalísticas y paisajísticas o su interés temático específico. Concretamente se establecen las siguientes zonas :

– Área Recreativa Rural de Urkabe

Corresponde a la parte alta de monte Urkabe y se complementa con el Parque Urbano de Urkabe previsto en la zona baja de encuentro con el núcleo de Elizalde.

– Área Recreativa Rural de Trapada

En esta zona, que corresponde al conjunto del monte Trapada, se integrará el campo de tiro existente como una actividad compatible con el medio natural en el que se inserta.

– Área Recreativa Rural de Larzabalzar

Esta zona se configurará como un ámbito de desahogo espacial del área urbana contigua de Arragua. Por ella discurrirán el itinerario alto del bidegorri Arragua-Elizalde y los itinerarios de los bidegorris de conexión de Arragua con Lintzirin y Lanbarren.

– Área Recreativa Rural de Leunzabala

Se prevé el acondicionamiento de un parque rural apoyado en la carretera GI- 3454 a Peñas de Aia.

Documento nº 1 : MEMORIA 1.60

– Parques Arqueológicos de Egiber, Urkulu, Gainzabal y Oieleku

Se configuran estos parques para proteger los vestigios arqueológicos existentes en estas zonas, que, salvo la última, no se encuentran incluidas dentro del recinto del Parque Natural de Aiako Harria.

– Parque de las Minas de Arditurri

Corresponde al ámbito del Plan Especial de Rehabilitación de las Minas de Arditurri enclavado en su mayor parte dentro del recinto del Parque Natural de Aiako Harria.

Se califican como “SNU de Mejora Ambiental. Recuperación Zonas Mineras” las antiguas áreas mineras de Arditurri y Arlepo sobre las que debe adoptarse una estrategia de recuperación integral.

Se califican como “SNU adscrito a Sistemas Generales” los ámbitos espaciales ocupados por los principales elementos de los sistemas generales de las redes de comunicaciones e infraestructuras de servicio que no quedan integrados dentro del perímetro de delimitación de las áreas urbanas o urbanizables.

Por último, el resto del Suelo No Urbanizable del municipio se califica como “SNU Agroganadera y Campiña”.

Así mismo, también se señalan en el plano nº 2 los ámbitos correspondientes a los denominados “condicionantes superpuestos” que deberán tenerse presentes desde la óptica de la regulación territorial del suelo no urbanizable. Además del ámbito correspondiente al LIC del Parque Natural de Aiako Harria, ya categorizado específicamente, se señalan los siguientes Condicionantes Superpuestos:

Documento nº 1 : MEMORIA 1.61

– Área de interés especial para el visón europeo

Cualquier actuación a desarrollar entorno al área de interés especial para el visón europeo deberá cumplir la Orden Foral de 12 de mayo de 2004 por la que se aprueba el Plan de Gestión del visón europeo.

– Área de interés especial para el desmán del pirineo

Cualquier actuación a desarrollar entorno al área de interés especial para el desmán del pirineo deberá cumplir la Orden Foral de 12 de mayo de 2004 por la que se aprueba el Plan de Gestión del desmán del pirineo.

A partir de esta zonificación del Suelo No Urbanizable se dispone en la Normativa General de las Normas la regulación de los usos e intervenciones edificatorias en suelo no urbanizable.

Documento nº 1 : MEMORIA 1.62