CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES LA RENUNCIA A LA MILITANCIA PARTIDISTA ES INSUFICIENTE PARA
2. INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
2.1. SUPERVISORES ELECTORALES (SE) Y CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES (CAE)
Los SE y CAE son los encargados del desarrollo de las actividades de capacitación y asistencia electoral en cada proceso electoral, a través del contacto con la ciudadanía sorteada para integrar las mesas directivas de casilla, así como proveerla de lo necesario para el adecuado desarrollo de la Jornada Electoral.
Derivado del éxito que se ha tenido en la concentración de las actividades de capacitación y asistencia electoral en una sola figura –CAE–, se continuará trabajando de esta manera para alcanzar óptimos resultados en la integración de las mesas directivas de casilla y en el desarrollo de la Jornada Electoral. Las juntas distritales ejecutivas serán las encargadas de contratar a los prestadores de servicio bajo el régimen de honorarios, de acuerdo al perfil establecido, previa aprobación de los consejos distritales. En los CAE recae una de las tareas más significativas para el proceso electoral, que es lograr la sensibilización y el convencimiento de los ciudadanos sorteados para que participen en todas las actividades que les son encomendadas al haber sido seleccionados. Además, tendrán que visitar y entregarles las cartas notificación, motivarlos para que asistan a los cursos de capacitación electoral e impartirles dichos cursos, desempeñar en la Jornada Electoral y realizar las tareas de asistencia electoral, tales como auxiliar en la entrega de los materiales y documentación de la elección a los presidentes de casilla, así como proveerlos de los elementos para el adecuado desarrollo de la Jornada Electoral conforme a los artículos 161, 240 y 289 del COFIPE.
En promedio se asignarán 6 casillas por CAE en zona urbana y 4 en zona no urbana.
Los SE son los encargados de coordinar, supervisar y verificar en gabinete y en campo que se lleven a cabo las actividades de capacitación y asistencia electoral realizadas por los CAE que estarán bajo su responsabilidad, con el propósito de dar cumplimiento en tiempo y forma a las metas previstas para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
En zonas urbanas se asignará en promedio 1 SE por cada 8 CAE y en zonas no urbanas, 1 por cada 5 CAE.
Los criterios para la distribución de estos prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios se determinaron tomando en consideración las actividades desarrolladas por los CAE, además de las características geográficas, demográficas y socioculturales de cada distrito electoral. El número de CAE se incrementó en razón del crecimiento del padrón y listado nominal y, por tanto, del número de casillas a instalar, así como por la aplicación del criterio de asignación de la cantidad de casillas por CAE, que se redujo de 8 a 6 en zona urbana.
En el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales se detallan las etapas de reclutamiento, selección, contratación, capacitación y evaluación de las actividades de los prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios (SE y CAE), documento que forma parte de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral.
Entre los mecanismos de selección se aplica un examen cuyo propósito es evaluar conocimientos, habilidades y actitudes de los aspirantes, así como una entrevista. En la elaboración de estos instrumentos se contó con la participación de los vocales distritales de capacitación electoral y educación cívica que fueron convocados a los talleres que se llevaron a cabo en los meses de octubre y noviembre de 2010. Para su diseño se consideraron las observaciones y comentarios realizados en las reuniones de evaluación de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral, así como de los cuestionarios de evaluación sobre la integración de las mesas directivas de casilla, requisitados por los vocales del ramo de juntas locales y distritales.
Dichos instrumentos permiten identificar en los aspirantes las habilidades y actitudes requeridas para cada cargo. Para el SE las competencias solicitadas son: liderazgo, manejo y resolución de problemas, trabajo bajo presión, planeación, orientación al servicio y comunicación efectiva. Para el CAE son: persuasión y negociación, habilidad instruccional, orientación al servicio, trabajo bajo presión y trabajo en campo. Además en el examen se elaborarán reactivos que permitan medir conocimientos en materia de integración de mesas directivas de casilla.
[...]
Como se desprende de las transcripciones anteriores, las funciones de los capacitadores-asistentes electorales son de la mayor trascendencia en las etapas de preparación de la elección y jornada electoral, ya que se involucran de forma directa con los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, debiendo proporcionarles los conocimientos necesarios para el desarrollo de sus actividades y auxiliarlos durante la jornada electoral y hasta la entrega de los paquetes electorales e, incluso, auxiliar a los consejos distritales en el caso de que se realice recuento de votos.
Siendo así, es claro que los principios de imparcialidad e independencia deben regir el desempeño de las funciones de los capacitadores-asistentes electorales y es por ello que la normatividad aplicable a sus procesos de selección exige que no guarden un vínculo con partidos o asociaciones políticas.
Es por ello que en el caso de los capacitadores-asistentes electorales y los integrantes del Consejo General de los institutos electorales, es insuficiente que los aspirantes a esos cargos presenten su renuncia a ser militantes de un partido político en fecha previa a aquélla en que se registran como aspirantes en el proceso de selección respectivo, con el objeto de cumplir el requisito de “no militar en ningún partido o asociación política”, pues en ambos supuestos se deben analizar las circunstancias concretas del caso para considerar si queda o no garantizado el cumplimiento de los principios rectores de la función de organizar elecciones, especialmente los relativos a la imparcialidad e independencia, y si con la renuncia a la militancia partidista se puede constatar o no la inexistencia de un vínculo con partidos u organizaciones políticas que pudiera influir de forma negativa en el ejercicio de las atribuciones propias del cargo durante las etapas de preparación de la elección y jornada electoral.
Sentado lo anterior, se procede a analizar si, en el caso concreto, Casandra Artemisa Ortiz Benítez cumplió o no con el requisito de “no militar en ningún partido o asociación política alguna” que le exige el artículo 289, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la “Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos mexicanos a participar durante el proceso electoral federal y local 2011-2012 como supervisor electoral o capacitador-asistente electoral” emitida para el Estado de Colima, toda vez que aduce en sus motivos de inconformidad, que fue indebida la consideración del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima en el sentido de que no cumplía con el referido requisito y, por ello, de forma ilegal, se revocó la designación que había obtenido para ejercer el citado cargo.
Por tanto, la parte actora hace valer que sí cumplió con el requisito en mención ya que el tres de noviembre de dos mil once renunció a ser miembro activo del Partido Acción Nacional, fecha que es anterior a la emisión de la “Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos mexicanos a participar durante el proceso electoral federal y local 2011-2012 como supervisor electoral o capacitador- asistente electoral” emitida para el Estado de Colima y que, además, fue indebido que el citado Consejo Local hubiera dado valor idóneo y suficiente a la inspección que hizo el Secretario del Consejo el veintiséis de febrero de dos mil doce, a la página web del Partido Acción Nacional http://www1.pan.org.mx/PADRON/ para concluir que no cumplía con el requisito en cuestión pues, según la actora, la autoridad electoral debió girar oficio al Comité Directivo Estatal de ese partido en Colima para verificar si había un proceso o resolución relativa a su renuncia como militante.
Al respecto, cabe recordar que por virtud del Convenio de Apoyo y Colaboración en materia electoral con el fin de apoyar el desarrollo de los comicios federales y locales que se celebrarán en forma coincidente en el Estado de Colima, que suscribieron el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Colima, el uno de diciembre de dos mil once, las citadas autoridades electorales emitieron conjuntamente la “Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos mexicanos a participar durante el proceso electoral federal y local 2011-2012 como supervisor electoral o capacitador-asistente electoral”, cuya imagen ha quedado inserta en esta sentencia.
Del contenido de la citada convocatoria, se advierte que el periodo dentro del cual los aspirantes a ocupar el cargo de capacitadores- asistentes electorales debían entregar la documentación
necesaria para participar en el proceso de selección respectivo, transcurrió del dos al diecisiete de enero de dos mil doce.
Así las cosas, esta Sala Regional considera que para tener por cumplido el requisito consistente en “no militar en ningún partido o asociación política alguna” que exige el artículo 289, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la “Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos mexicanos a participar durante el proceso electoral federal y local 2011-2012 como supervisor electoral o capacitador-asistente electoral” emitida para el Estado de Colima, es indispensable que se acredite lo siguiente:
- Que el aspirante que militaba o era miembro de un partido o asociación política, haya renunciado al instituto político antes de que se emitiera la convocatoria para participar en el proceso de selección respectivo. En el caso concreto, como la convocatoria atinente se emitió el uno de diciembre de dos mil once, entonces el aspirante debía renunciar al partido o asociación política a la que pertenecía con la suficiente antelación a la referida fecha, para el efecto de considerar que la renuncia del interesado no se dio únicamente para satisfacer el mencionado requisito legal y participar en el proceso de designación correspondiente. - Que esa separación del partido o asociación política sea
real y quede plenamente demostrada; esto es, que se acredite la desvinculación entre el aspirante y el partido o asociación política, para garantizar los principios rectores de la función electoral de imparcialidad, objetividad e independencia.
Ahora bien, en la resolución impugnada, la autoridad responsable tomó como base el contenido del acta circunstanciada elaborada
con motivo de la diligencia realizada el veintiséis de febrero de dos mil doce, consistente en la consulta a la página de Internet: “http:/www1.pan.org.mx/PadronAN/” del Partido Acción Nacional a efecto de verificar si los ciudadanos impugnados por el Partido Revolucionario Institucional, entre ellos la hoy parte actora, eran o no militantes de ese partido político; la responsable especificó que la referida acta circunstanciada revestía el carácter de prueba técnica y documental privada, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que a la información contenida de la mencionada página de electrónica se le otorgaba valor probatorio idóneo y suficiente para evidenciar la existencia de los hechos que de ahí se derivaban, al resultar aplicables en el caso, por igualdad de razón, las tesis de los Tribunales Colegiados de rubros: “INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO”, “PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR” e “INFORMACIÓN OBTENIDA DE UN PÁGINA DE INTERNET. AL EQUIPARARSE SU IMPRESIÓN A UNA PRUEBA DOCUMENTAL, LE RESULTAN APLICABLES LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA ÉSTA POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO A SU OFRECIMIENTO, ADMISIÓN, DESAHOGO, OBJECIONES, ALCANCE Y VALOR PROBATORIO”; que la información contenida en la página oficial del Partido Acción Nacional es información que el partido valida indirectamente, razón por la cual si los impugnados aparecían en la misma, entre ellos la hoy parte actora, entonces existía convicción de que era un hecho notorio que eran afiliados o militantes del Partido Acción Nacional.
parte actora se encontraba registrada como militante del Partido Acción Nacional, razón por la cual se consideró que la hoy parte actora no cumplía con el requisito estipulado en el artículo 289, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a no ser militante de un partido político; de ahí que se haya dejado sin efecto su nombramiento como capacitador-asistente electoral.
En el caso concreto, resulta evidente que la parte actora tendría que desestimar el contenido de la referida diligencia, en el sentido de que no es militante o miembro del Partido Acción Nacional, o bien, que habiendo sido miembro de ese partido político renunció al mismo con la suficiente antelación a la fecha en que se emitió la convocatoria respectiva para participar en el proceso de selección de capacitadores-asistentes electorales.
En la especie, de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
El seis de enero de dos mil doce, Casandra Artemisa Ortiz Benítez presentó la documentación atinente para participar en el referido procedimiento de selección, como consta en la “Relación de documentación entregada por el aspirante a supervisor electoral o capacitador-asistente electoral” que fue remitida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del Estado de Colima, en respuesta al requerimiento que fue formulado por la Magistrada Instructora el treinta de marzo de dos mil doce y obra a foja 103 del cuaderno principal del expediente, cuya imagen se inserta enseguida.
Como se observa del contenido del documento antes inserto, al registrarse como aspirante a capacitador-asistente electoral para el Proceso Electoral Federal y Local 2011-2012 del Estado de Colima, Casandra Artemisa Ortiz Benítez entregó, entre otros documentos, la “Declaratoria bajo protesta de decir verdad” firmada el seis de enero de dos mil doce, mediante la cual manifestó que no militaba en ningún partido u organización política ni era simpatizante de alguno de estos.
Lo anterior se constata del formato respectivo, que obra a foja 68 del cuaderno accesorio único del expediente, cuyo contenido es el siguiente:
Como se observa en la imagen anterior, el citado documento fue suscrito por la parte actora el seis de enero de dos mil doce y de su lectura se desprende que, en esa fecha, Casandra Artemisa Ortiz Benítez manifestó bajo protesta de decir verdad que no militaba en ningún partido u organización política ni era simpatizante de alguno de estos.
Sin embargo, el contenido del referido escrito no resulta suficiente para acreditar que Casandra Artemisa Ortiz Benítez se desvinculó
del Partido Acción Nacional con la anticipación suficiente antes de que se emitiera la Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos mexicanos a participar durante el proceso electoral federal y local 2011-2012 como supervisor electoral o capacitador-asistente electoral en el Estado de Colima, ya que la propia parte actora en su escrito de demanda que motivó la integración del presente recurso de apelación, acepta que era militante del Partido Acción Nacional y que el tres de noviembre de dos mil once presentó su renuncia a ese partido político, lo que evidencia que la supuesta separación del mencionado partido político, en todo caso, se dio a menos de un mes de la emisión de la citada convocatoria, en tanto que dicha convocatoria se expidió el uno de diciembre de dos mil once.
En efecto, para acreditar su renuncia al Partido Acción Nacional, en el presente recurso de apelación, la parte actora exhibió copia simple del escrito de renuncia a su militancia partidista, que obra a foja 15 del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido es el siguiente:
Al respecto, se debe enfatizar que la supuesta renuncia de la parte actora que presentó, según su dicho, el tres de noviembre de dos mil once ante el Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Colima, carece de valor probatorio pleno, en tanto que se trata de un documento de carácter privado que fue aportado en copia simple; por tanto, la referida copia simple sólo puede arrojar indicios respecto de su existencia y de su contenido,
pero no resulta suficiente para demostrar que, en efecto, la hoy parte actora renunció a su calidad de miembro o militante del Partido Acción Nacional desde el tres de noviembre de dos mil once, ni para desvirtuar la información obtenida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, el veintiséis de febrero de dos mil doce al consultar la página de Internet “http:/www1.pan.org.mx/PADRONAN/” del Partido Acción Nacional, en el sentido de que la ahora parte actora es militante del mencionado partido político.
Así, a efecto de tener certeza respecto de la fecha en que supuestamente Casandra Artemisa Ortiz Benítez renunció a su calidad de militante del Partido Acción Nacional, el treinta de marzo de dos mil doce, la Magistrada Instructora formuló requerimiento al Comité Municipal de Colima, al Comité Directivo Estatal y al Registro Nacional de Miembros, todos, del Partido Acción Nacional para que informaran si dicha ciudadana había presentado la referida renuncia, indicando, en su caso, la fecha en que ello ocurrió, así como la situación registral que tuviera en el Padrón Nacional del partido político.
Se destaca que el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Colima no dio respuesta al requerimiento que se le formuló el treinta de marzo de dos mil doce, como se hizo constar en la certificación respectiva emitida por el Secretario General de esta Sala Regional de cuatro de abril de dos mil doce (fojas 132 y 133 del cuaderno principal del expediente).
Por su parte, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el tres de abril de dos mil doce (que obra a fojas 97 a 98 del cuaderno
principal del expediente), informó que “al revisar los archivos que obran en la Secretaría de Afiliación de este Directivo hasta el momento de la notificación del presente proveído, no hay documento alguno que soporte el dicho de la promovente señalada en el proemio de este escrito”. De lo antes expuesto, se advierte que el referido órgano estatal partidista no tiene conocimiento de que la hoy parte actora Casandra Artemisa Ortiz Benítez haya presentado renuncia alguna a su militancia en el Partido Acción Nacional.
A su vez, el Subdirector de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado ante esta Sala Regional el dos de abril de dos mil doce (foja 94 del cuaderno principal del expediente), informó que la ciudadana Casandra Artemisa Ortiz Benítez no ha presentado ante la autoridad registral partidista renuncia a su militancia en el Partido Acción Nacional, por tanto, la referida ciudadana cuenta con estatus de miembro adherente de ese partido político, como se desprende de la siguiente transcripción:
1. Que la ciudadana CASANDRA ARTEMISA ORTIZ BENÍTEZ no ha presentado ante esta autoridad registral renuncia a su militancia de este instituto político.
2. Que la ciudadana CASANDRA ARTEMISA ORTIZ BENÍTEZ actualmente cuenta con Estatus de miembro Adherente de este instituto político.
Para acreditar su dicho, el referido Subdirector de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional exhibió la constancia original expedida por el Director del Registro Nacional de Miembros de ese partido político, que obra a foja 95 del cuaderno principal expediente, en la que se hace