RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.
ACTORA: CASANDRA ARTEMISA ORTIZ BENÍTEZ.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIOS: LUCILA EUGENIA
DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de abril de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-8/2012, promovido por Casandra Artemisa Ortiz Benítez, en contra de la resolución de cinco de marzo de dos mil doce emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima en el recurso de revisión número RCL-004/2012 y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, de las constancias que obran en los presentes expedientes, así como de las constancias integradas en los diversos expedientes identificados con las claves ST-JDC-154/2012, ST-JDC-177/2012 y ST-RAP-09/2012, las cuales se invocan como hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:
1. Aprobación de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral. En sesión ordinaria de veinticinco de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG217/2011 por el que aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, acordándose, entre otras cosas, lo siguiente (fojas 207 y 208 del cuaderno accesorio único del expediente):
A c u e r d o
Primero.- Se aprueba la Estrategia de Capacitación y Asistencia
Electoral 2011- 2012, conformada por los Programas de Capacitación e Integración de Mesas Directivas de Casilla y de Asistencia Electoral, así como el Manual de Contratación.
Segundo.- Para la adecuada ejecución de la Estrategia referida y
sus anexos en el punto de acuerdo anterior, los órganos desconcentrados deberán atender todas las actividades conforme a las indicaciones establecidas en los mismos. Además deberán de tomar en cuenta los aspectos fundamentales que se señalan en los siguientes documentos rectores:
[...]
Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores- Asistentes Electorales
1. Se aprueba la convocatoria pública para la contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales que obra como anexo al presente acuerdo.
2. La convocatoria para el reclutamiento y selección de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales se difundirá del 1° de diciembre de 2011 al 17 de enero de 2012. Las juntas distritales ejecutivas determinarán de acuerdo a las características de la zonas, si es conveniente iniciar desde el 16 de noviembre de 2011.
3. La contratación del personal eventual se realizará con base en los requisitos señalados en el numeral 3, del artículo 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluidas las etapas de reclutamiento establecidas en el Manual anexo a este Acuerdo.
[...]
2. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, se instaló el Consejo General del Instituto Federal Electoral para el Proceso Federal Electoral 2011-2012 con motivo
de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, por ambos principios.
3. Inicio del proceso electoral local. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, párrafo segundo y 136, del Código Electoral del Estado de Colima, en la primera quincena del mes de diciembre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral para elegir diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de la citada entidad federativa.
4. Convenio de colaboración. El Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Colima suscribieron el Convenio de Apoyo y Colaboración en materia electoral con el fin de apoyar el desarrollo de los comicios federales y locales que se celebrarán en forma coincidente el uno de julio de dos mil doce en la mencionada entidad, en el que se estableció, entre otras cuestiones, que se instalarían mesas directivas de casilla únicas para ambas elecciones y que la convocatoria para reclutar, seleccionar y contratar a los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales se emitiría de manera conjunta, con ambos logotipos institucionales, de acuerdo con el modelo, los requisitos y plazos aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y con los requisitos adicionales que determinara el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima (foja 382 a la 397 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-177/2012).
5. Convocatoria para la contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales. El uno de diciembre de dos mil once, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Colima emitieron conjuntamente
la convocatoria para contratar a Supervisores y Capacitadores-Asistentes Electorales, para los procesos electorales coincidentes tanto de las elecciones locales como federales, estableciendo los requisitos atinentes (foja 214 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-177/2012).
6. Designación de capacitadores-asistentes electorales y lista de reserva emitida por el órgano electoral federal. El dieciocho de febrero de dos mil doce, el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima emitió el Acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, por el que se designó a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, en el que se designó al hoy actor como capacitador-asistente electoral (foja 210 del cuaderno accesorio único del expediente ST-RAP-9/2012).
7. Designación de capacitadores-asistentes electorales y lista de reserva emitida por el instituto electoral local. El dieciocho de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió el “Acuerdo relativo a la contratación de los ciudadanos que habrán de desempeñarse como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral local 2011-2012, en coincidencia con el proceso electoral federal” (foja 210 del cuaderno accesorio único del expediente).
8. Recurso de apelación local. El veintiuno de febrero de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de demanda de recurso de apelación local en contra del “Acuerdo relativo a la contratación de los ciudadanos que habrán de desempeñarse como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral local 2011-2012, en coincidencia con el
proceso electoral federal”, por estimar que algunos de los ciudadanos designados como capacitadores-asistentes electorales, entre ellos el hoy actor, eran militantes activos del Partido Acción Nacional (fojas 6 a la 65 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-177/2012).
El citado recurso de apelación fue radicado bajo el número de expediente RA-02/2012, como consta en el acuerdo respectivo que obra a foja 191 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-177/2012.
9. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil doce ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de revisión para controvertir el Acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, por estimar que algunos de los ciudadanos designados como capacitadores-asistentes electorales, entre ellos el hoy actor, eran militantes activos del Partido Acción Nacional (fojas 7 y 8 del cuaderno accesorio único del expediente).
El citado recurso de revisión fue radicado bajo el número de expediente RCL004/2012, como consta en el acuerdo respectivo que obra a fojas 94 y 95 del cuaderno accesorio único del expediente.
10. Resolución al recurso de revisión. El cinco de marzo de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima dictó resolución en el recurso de revisión RCL-004/2012, en la cual determinó dejar sin efecto el nombramiento de la parte actora como capacitadora-asistente electoral, de
conformidad con los puntos resolutivos siguientes (fojas 206 a la 251 del cuaderno accesorio único del expediente):
RESUELVE
PRIMERO. Se modifica el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, de
dieciocho de febrero de dos mil doce, dictado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, por el que se designa a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, en los términos y para los efectos precisados en el presente fallo.
SEGUNDO. Se confirman en sus términos los puntos del acuerdo
impugnado identificados como: segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo.
TERCERO. Se de vista a la Procuraduría General de la República,
para los efectos a que haya lugar.
CUARTO. Notifíquese por oficio al Instituto Electoral del Estado de
Colima, para los efectos legales que procedan.
QUINTO. Notifíquese; personalmente al partido político, en caso
de que no asista a la sesión en que se dicta la presente resolución y por oficio a la autoridad responsable; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 29, párrafo 1 y 39, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El ocho de marzo de dos mil doce, la Vocalía Ejecutiva del 02 Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima notificó a Casandra Artemisa Ortiz Benítez la rescisión de su relación laboral con el citado instituto (fojas 100 y 101 del cuaderno principal del expediente).
11. Resolución al recurso de apelación. El quince de marzo de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó resolución en el recurso de apelación RA-02/2012, en la cual determinó dejar sin efecto el nombramiento de la parte actora como capacitadora-asistente electoral, de conformidad con los puntos resolutivos siguientes (fojas 369 a la 400 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JDC-177/2012):
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declara parcialmente fundado el agravio hecho
valer por el C.P. ADALBERTO NEGRETE JIMÉNEZ, en su carácter de Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
SEGUNDO.- En virtud de lo anterior, se debe modificar el acuerdo
número 15 (quince) de fecha 18 (dieciocho) de febrero de 2012 (dos mil doce), emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, a efecto de que se rescinda el contrato a los capacitadores-asistentes electorales y, se les dé de baja de la lista de reserva a los ciudadanos impugnados que resultaron ser militantes del Partido Acción Nacional descritos de la foja 15 a la 20 de este recurso y, que haga la investigación correspondiente en relación a la denuncia del actor respecto a que en el acuerdo 13 (trece) del 4 (cuatro) de febrero del 2012 (dos mil doce), se encuentran contratadas como supervisores dos personas que son militantes de un partido político y, en su caso, resuelva lo que a derecho proceda. Así mismo y de las atribuciones que tiene el Instituto Electoral del Estado, se le instruye para que dé vista al agente del Ministerio Público del fuero común por la posible existencia de algún delito.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución de cinco de marzo de dos mil doce recaída al recurso de revisión RCL-004/2012 emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, Casandra Artemisa Ortiz Benítez presentó el doce de marzo siguiente un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima (foja 7 del cuaderno principal del expediente).
II. 1. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio número CL/0625/2012 de dieciséis de marzo de dos mil doce recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima remitió el escrito de demanda y anexos presentado por Casandra Artemisa Ortiz Benítez, así como el informe circunstanciado de ley y demás
documentación correspondiente (fojas 02 y 03 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-154/2012).
II. 2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-154/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0506/12 (fojas 35 y 36 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-154/2012).
II. 3. Radicación. Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente ST-JDC-154/2012 (fojas 39 y 40 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-154/2012).
II. 4. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, esta Sala Regional determinó que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-154/2012 debía reencauzarse al recurso de apelación, al advertirse que se promovió para controvertir una resolución recaída a un recurso de revisión emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, al tenor del siguiente acuerdo:
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer del escrito presentado por
Luis Ramón Ahumada Aguayo, en contra de la resolución de cinco de marzo de dos mil doce emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, en el expediente del recurso de revisión identificado con la clave RCL-004-2012, que modificó el acuerdo número A07/COL/CD01/18-02-12 de dieciocho de febrero de dos mil doce emitido por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, por el que se designaron a los ciudadanos que se desempeñarían como capacitadores-asistentes electorales durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda presentado el doce
de marzo de dos mil doce por Casandra Artemisa Ortiz Benítez y sus anexos a recurso de apelación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de que esta Sala Regional resuelva lo que proceda conforme a derecho en el momento procesal oportuno.
TERCERO. Se ordena remitir el escrito de demanda interpuesto por
Casandra Artemisa Ortiz Benítez y sus anexos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que proceda a integrar, con las respectivas constancias, el expediente del recurso de apelación, que debe ser turnado a la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, previo registro en el libro de gobierno.
CUARTO. Se ordena remitir el expediente del juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-154/2012 a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de que proceda a archivarlo como asunto concluido, con copias certificadas de las constancias correspondientes.
III. Recurso de apelación. De conformidad con el citado acuerdo de reencauzamiento, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, ordenó integrar el expediente ST-RAP-8/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0762/12 (fojas 71 y 72 del cuaderno principal del expediente).
III.1. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del recurso de apelación al rubro citado, y requirió a diversas autoridades electorales administrativas y órganos partidistas del Partido Acción Nacional, la remisión de constancias necesarias para la sustanciación y resolución del recurso de apelación que nos ocupa; de igual modo, se requirió al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional la certificación de diversas constancias (fojas 73 a 77 del cuaderno principal del expediente).
III.2. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil doce, la Magistrada Instructora tuvo a las autoridades y órganos requeridos dando cumpliendo el requerimiento formulado mediante acuerdo de treinta de marzo de dos mil doce (fojas 134 a 137 del cuaderno principal del expediente).
IV.3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el recurso de apelación que nos ocupa y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción
V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso a), 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 40, párrafo 1, inciso a), 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación por medio del cual la parte actora controvierte la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima en un recurso de revisión mediante la cual modificó el acuerdo del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en la citada entidad, que le había designado como capacitador-asistente electoral; siendo que el Estado de Colima forma parte de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. El Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, al rendir su informe circunstanciado aduce como causa de improcedencia que “...la parte actora pretende impugnar erróneamente, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la resolución CL004/2012 emitida por el Consejo Local en el Estado de Colima, el pasado 5 de marzo de 2012, que trajo como consecuencia la separación de su cargo de capacitador-asistente electoral, juicio citado cuyas hipótesis de procedencia se encuentran previstas en los artículos 79 y 80 de la ley de la materia, de cuya simple lectura a estos numerales, es permisible concluir que ninguna de sus causales de procedencia se actualiza con la referida separación del cargo del recurrente...”
Al respecto, esta Sala Regional estima que el argumento del citado Consejo Local es inatendible, en atención a que mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, esta Sala
Regional determinó reencauzar a recurso de apelación, el medio de impugnación promovido por Casandra Artemisa Ortiz Benítez.
Lo anterior, en consideración de que si bien dicho medio de impugnación se interpuso como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo cierto era que el medio de defensa que correspondía en el caso concreto era el recurso de apelación.
Esto es así, en atención a que de conformidad con el artículo 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de apelación es el medio de impugnación idóneo para controvertir resoluciones recaídas al recurso de revisión y, en el caso concreto, la parte actora mediante el escrito de demanda con la cual, primeramente, se formó el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-154/2012, impugnó la resolución recaída al recurso de revisión identificado con la clave RCL-004-2012 emitida el cinco de marzo de dos mil doce por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, de ahí que se advirtiera que el citado recurso de apelación es el medio de impugnación a través del cual debía sustanciarse y resolverse el escrito de demanda interpuesto por Casandra Artemisa Ortiz Benítez, por ser la vía idónea para cuestionar ese tipo de resoluciones de la autoridad administrativa electoral federal; máxime que, en el caso concreto, la parte actora adujo un agravio personal, material, cierto y directo en su esfera de derechos.
Consecuentemente, si bien el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no era el medio de impugnación idóneo para controvertir la resolución recaída al
recurso de revisión identificado con la clave RCL-004-2012 emitida el cinco de marzo de dos mil doce por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, lo cierto es que esta Sala Regional, mediante acuerdo plenario de veintinueve de marzo de dos mil doce, reencauzó el escrito de demanda al medio de impugnación correcto, que es el recurso de apelación, el cual fue radicado bajo la calve ST-RAP-8/2012, que es motivo de la presente sentencia; de ahí lo inatendible de la causa de improcedencia aducida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima.
TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El medio de impugnación satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 4, 40, párrafo 1, inciso a) y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se evidencia.
a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acto reclamado, además de constar la firma autógrafa de la parte accionante.
b) Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido oportunamente, toda vez que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es así, en virtud de que el acto combatido se emitió el cinco de marzo de
dos mil doce y fue notificado a la parte actora el ocho de marzo de dos mil doce, como se advierte de las constancias respectivas que obran a fojas 100 y 101 del cuaderno principal del expediente, por lo que el plazo para cuestionarlo transcurrió del nueve al doce de marzo de la presente anualidad, y este último día la parte actora presentó la demanda del medio de impugnación que ahora se resuelve; por lo que es inconcuso que la demanda se presentó en forma oportuna.
c) Legitimación. El medio de impugnación que nos ocupa es promovido por parte legítima, conforme a la exigencia prevista por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es una ciudadana, quien ostentándose como capacitador-asistente electoral controvierte la determinación por la que se le revoca su designación como capacitador-asistente electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 aduciendo un agravio personal, material, cierto y directo en su esfera de derechos.
d) Interés jurídico. Al haber sido revocada la designación de Casandra Artemisa Ortiz Benítez como capacitador-electoral para el citado proceso electoral, con motivo de la resolución de cinco de marzo de dos mil doce emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima en el expediente RCL-004-2012, dicha ciudadana cuenta con interés jurídico para cuestionar la citada determinación a través del presente medio de impugnación ya que para dilucidar los derechos que alega resulta necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional a efecto de determinar si la revocación de ese nombramiento se encuentra apegado o no a derecho.
e) Definitividad. La sentencia combatida en el presente recurso de apelación, constituye un acto definitivo y firme, ya que la misma recayó a un recurso de revisión y en términos de lo establecido en el artículo 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones emitida en un recurso de revisión por un Consejo Local del Instituto Federal Electoral solamente son impugnables a través de recurso de apelación.
En la especie, se impugna la resolución del Consejo Local del citado instituto en el Estado de Colima emitida el cinco de marzo de dos mil doce dentro del recurso de revisión RCL-004-2012; por tanto, resulta claro que esa determinación únicamente es impugnable a través del recurso de apelación que nos ocupa. De ahí que se deba tener por cumplido el requisito que se analiza.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. En el caso, la resolución de cinco de marzo de dos mil doce emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, dentro del expediente del recurso de revisión RCL-004-2012, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
CUARTO. Estudio de fondo.
Previo al análisis de los conceptos de agravios aducidos por el partido político recurrente, cabe precisar que tratándose de recursos de revisión, como en la especie, conforme con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir en favor del promovente, la deficiencia en la exposición de
sus conceptos de agravio, siempre que, los mismos puedan deducirse de los hechos expuestos.
En la misma tesitura, es criterio de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 02/98 de la Sala Superior y publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 118 y 119, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Se transcribe.
Consecuentemente, dicha figura jurídica se aplicará en el presente fallo, siempre y cuando se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente o bien, la parte recurrente exponga en su escrito hechos de los cuales se puedan deducir. Igualmente Importante se torna efectuar las siguientes precisiones:
a) De las 34 treinta y un (sic) copias certificadas que el recurrente presentó como prueba documental pública para acreditar que treinta y un cuatro (sic) ciudadanos son militantes del Partido Acción Nacional, solo ocho fueron propuestos como Capacitadores-Asistentes Electorales, mismos que a continuación se enlistan:
CIUDADANO
AHUMADA AGUAYO LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA KARLA IRAÍS ORTIZ BENÍTEZ CASANDRA ARTEMISA LÓPEZ MARTÍNEZ MARÍA GUADALUPE BRACAMONTES VIDRIO JOSÉ ANTONIO ESCOBAR RODRÍGUEZ JOSÉ JAVIER ESPITIA CAMBEROS GUSTAVO CISNEROS SÁNCHEZ RUBEN
b) El resto de los ciudadanos impugnados se encuentran en lista de Reserva para cubrir eventuales vacantes como Capacitador-Asistente Electoral, siendo los siguientes:
CIUDADANO
HERNÁNDEZ HOYOS JOSÉ LUIS CORTÉS MARÍA ESTHER
ARELLANO AMEZCUA JOSÉ FERNANDO GARCÍA SOLANO JORGE
MENDOZA MARTÍNEZ RAMÓN CHÁVEZ VALENCIA VÍCTOR HUGO LAZARÍN VALENCIA MARÍA RITA GALVEZ LARIOS YESENIA SALAZAR LLERENAS JORGE
ÁLVAREZ ESCAMILLA LETICIA MARÍA PALOS SALAS NARCISO
VIZCARRA REYES OLINZER
IGNACIO RUÍZ RAMÓN MAGAÑA LEAL ARMANDO IÑIGUEZ CHÁVEZ HÉCTOR LUGO REYES JAVIER JOEL VELASCO IBARRA ENRIQUE
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ TAPIA OFELIA
c) Que seis de los ciudadanos impugnados se repiten en dos ocasiones en el mismo cuadro, mismos que son los siguientes:
CIUDADANO
ORTIZ BENÍTEZ CASANDRA ARTEMISA LÓPEZ MARTÍNEZ MARÍA GUADALUPE BRACAMONTES VIDRIO JOSÉ ANTONIO ESCOBAR RODRÍGUEZ JOSÉ JAVIER ESPITIA CAMBEROS GUSTAVO CISNEROS SÁNCHEZ RUBEN
A este respecto, se señala que, el motivo por el cual aparecen los nombres duplicados de las personas impugnadas, es porque los incluyeron en la lista de reserva para cubrir la vacante de supervisor electoral.
d) Conforme a lo señalado por el artículo, 21, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante oficio CL/0527/2012, de fecha 27 de febrero del presente año, se le requirió a la autoridad responsable copia simple de la credencial de elector de los ciudadanos impugnados, con la finalidad de verificar su nombre completo, domicilio, clave de elector y clave CURP. De igual forma mediante oficio CL/0554/2012 de fecha 01 de marzo de 2012, se solicitó al Registro Federal de Electores la información respecto de que, si en los archivos del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIRFE) en el Módulo de consultas al padrón, se encuentra algún homónimo de la lista de ciudadanos impugnados en el Distrito 02. Y como resultado de la confronta de dichos documentos se pudo constatar que; tres de los impugnados tienen una homonimia. El C. JOSÉ JAVIER ESCOBAR RODRÍGUEZ, aprobado para capacitador-asistente electoral, tiene una homonimia, sin embargo, la persona que tiene el mismo nombre, cuenta actualmente con 75 años, requisito legal que obviamente, este ciudadano no cumple para poder ser asistente-electoral, ya que la edad máxima para participar es de 60 años, aunado a que la clave de internet, que corresponde a los 16 últimos dígitos (que son extraídos de los documentos probatorios de la identidad de la persona) coincide con los 16 dígitos de la clave CURP que aparece en la credencial de elector del impugnado. Del mismo modo, de la investigación realizada, se encontró que el nombre del ciudadano impugnado RAMÓN MENDOZA MARTÍNEZ, tiene una homonimia, sin embargo, de la Ficha de Ciudadano facilitada por el Registro Federal de Electores, se aprecia que ésta persona pertenece al Distrito 02 (Tecomán), por lo tanto no cumple el requisito legal de "ser residente en el distrito electoral federal en el que deba prestar sus servicios", ya que el ciudadano designado pertenece al distrito 01, aunado a que los 16 primeros dígitos que aparecen en la clave CURP, corresponden a los 16 primeros dígitos de la clave de la página Internet multireferida. Por tal motivo, este órgano electoral
tiene la certeza de que dichos ciudadanos impugnados y que aparecen como afiliados al Partido Acción Nacional, son la misma persona. Continuando con la confronta de la documentación referida, se encontró que el nombre de la impugnada MARÍA GUADALUPE LÓPEZ MARTÍNEZ, designada en el acuerdo recurrido por el promovente, no es la misma persona que aparece en el Padrón Nacional de Miembros de la página de internet del PAN, toda vez que, de la impresión de los resultados de la búsqueda, se encontró que la ciudadana que aparece como afiliada al partido político es efectivamente MARIA GUADALUPE LÓPEZ MARTÍNEZ, sin embargo, los 16 dígitos de la clave CURP no corresponden a los 16 dígitos de la clave CURP de la credencial de elector de la ciudadana impugnada, así mismo, se encontró que pertenecen a distritos electorales diferentes, la ciudadana impugnada pertenece al distrito 01, y la ciudadana que aparece en la página web, pertenece al distrito electoral federal 02 (Tecomán). Luego entonces, por los anteriores razonamientos, este cuerpo colegiado determina no dar de baja a la C. MARIA GUADALUPE LÓPEZ MARTÍNEZ, designada como capacitadora-asistente electoral, ya que no es la misma persona que aparece como afiliada en la página de internet http://www1.pan.org.mx/PADRONAN/.
Luego, entonces, los nombres de las personas que son las impugnadas son las siguientes:
AHUMADA AGUAYO LUIS RAMÓN CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES MARTÍNEZ GARCÍA KARLA IRAÍS CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES ORTIZ BENÍTEZ CASANDRA ARTEMISA CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES BRACAMONTES VIDRIO JOSÉ
ANTONIO CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES ESCOBAR RODRÍGUEZ JOSÉ JAVIER CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES ESPITIA CAMBEROS GUSTAVO CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES CISNEROS SÁNCHEZ RUBEN CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES HERNÁNDEZ HOYOS JOSÉ LUIS LISTA DE RESERVA
CORTÉS MARÍA ESTHER LISTA DE RESERVA ARELLANO AMEZCUA JOSÉ
FERNANDO LISTA DE RESERVA
GARCÍA SOLANO JORGE LISTA DE RESERVA MENDOZA MARTÍNEZ RAMÓN LISTA DE RESERVA CHÁVEZ VALENCIA VÍCTOR HUGO LISTA DE RESERVA LAZARÍN VALENCIA MARÍA RITA LISTA DE RESERVA GALVEZ LARIOS YESENIA LISTA DE RESERVA SALAZAR LLERENAS JORGE LISTA DE RESERVA ÁLVAREZ ESCAMILLA LETICIA MARÍA LISTA DE RESERVA PALOS SALAS NARCISO LISTA DE RESERVA VIZCARRA REYES OLINZER LISTA DE RESERVA MACÍAS VILLATORO JOSÉ ALFREDO LISTA DE RESERVA IGNACIO RUÍZ RAMÓN LISTA DE RESERVA
MAGAÑA LEAL ARMANDO LISTA DE RESERVA IÑIGUEZ CHÁVEZ HÉCTOR LISTA DE RESERVA LUGO REYES JAVIER JOEL LISTA DE RESERVA VELASCO IBARRA ENRIQUE LISTA DE RESERVA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ OSCAR
JAVIER LISTA DE RESERVA
RODRÍGUEZ TAPIA OFELIA LISTA DE RESERVA
Efectuadas las anteriores precisiones, este cuerpo colegiado advierte que de los motivos de disenso transcritos, el promovente en esencia se duele de que, el acto reclamado es ilegal al dejar de observar lo establecido por el artículo 289, numeral 3, inciso g), el cual determina que el asistente electoral debe cumplir el requisito de: "NO MILITAR EN NINGÚN PARTIDO POLÍTICO", entendiéndose que debe de haber una independencia con todo partido político, ya que como auxiliares de la autoridad administrativa electoral en la etapa de preparación del proceso comicial, dada la importancia de su actuación, debe de observar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, al fungir como auxiliares de la autoridad administrativa. Por lo que le causa agravio el acuerdo impugnado toda vez que algunos ciudadanos que fueron designados como CAPACITADORES ASISTENTES ELECTORALES, así como de los ciudadanos DESIGNADOS para cubrir la LISTA DE RESERVA, cuentan con una militancia activa al Partido Acción Nacional, ofreciendo como pruebas de su dicho 34 fojas certificadas por el C. Lic. Daniel Padilla Ballesteros, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en Colima, sobre una consulta que se realizó en la página de internet del Partido Acción Nacional, de fecha 17 de febrero de 2012, documentación con la que el promovente pretende demostrar que los ciudadanos mencionados en su escrito de impugnación, son militantes del Partido Acción Nacional, y a la que se le otorga valor probatorio indiciario, pues se trata de un documento privado, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Que una vez que han sido reseñados los motivos de disenso esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, este órgano colegiado considera que la litis planteada consiste en determinar sí como lo refiere el actor, el Acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, de dieciocho de febrero de dos mil doce, del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, por el que se designa a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, fue dictado en contravención al artículo 289, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a los ciudadanos señalados en su escrito de aclaración.
Al respecto, resulta importante tener en consideración, lo señalado por el artículo 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en relación con los requisitos del asistente electoral dice lo siguiente:
“1.- Los Consejos Distritales, con la vigilancia de los partidos políticos, designarán en mayo de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.
2. Los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas y Consejeros Distritales en los trabajos de:
a) Recepción y distribución de documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;
b) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
c) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y
e) Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital 3.Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para Votar con fotografía;
b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial; c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;
d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las actividades del cargo;
e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;
f) No tener más de 60 años al día de la Jornada Electoral; g) No militar en ningún partido u organización política; y
h) Prestar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establecen."
Del precepto legal trasunto, se colige lo que los Consejos Distritales, serán los encargados de designar a los asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida para tal efecto y que cumplan, entre otros requisitos, con el de no militar en ningún partido político u organización política.
Al respecto, mediante Acuerdo CG217/2011 por el que se aprueba La Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, de fecha 25 de julio del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó La Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012; acordándose entre otras cosas, la convocatoria para el reclutamiento, la cual, de conformidad con el referido numeral 289 del COFIPE, estableció los requisitos legales y administrativos que tenían que cubrir los interesados, entre los que interesa se encuentra el citado en la parte final del párrafo precedente, relativo a que los aspirantes no deberán de militar en ningún partido político u organización política.
Así las cosas, tomando en consideración que, la parte recurrente anexó a su escrito inicial el legajo de 34 copias fotostáticas certificadas relativas a la existencia en la página web del PAN, la cual es http://www1.pan.org.mx/PADRONAN/, este órgano
resolutor, previo a resolver el día de hoy el medio de impugnación, a través del Secretario del Consejo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el día 26 de febrero de 2012, levantó un acta circunstanciada de hechos que es del tenor literal siguiente:
"... En la ciudad de Colima, capital del Estado del mismo nombre; siendo las doce horas con treinta y siete minutos del día veintiséis de febrero enero de dos mil doce; en las instalaciones de la Junta Local Ejecutiva, ubicadas en avenida Tercer Anillo Periférico No. 716, de la Colonia Valle Dorado, de la ciudad de Colima, Colima; el suscrito en mi carácter de Vocal Secretario de este órgano electoral, hago constar y doy fe de que después de haber recibido el expediente RTD/JD01/COL/001/2012, formado con motivo del recurso de revisión presentado por el C. CARLOS GARIBAY PANIAGUA, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 01 Consejo Distrital, en contra del Acuerdo A07_COL_CD01_18-02-12 aprobado en sesión extraordinaria del 01 Consejo Distrital celebrada el 18 de febrero de 2012 por el que se designan a los ciudadanos que se desempeñarán como Capacitadores-Asistentes Electorales durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, y con apoyo en lo establecido en el artículo 21 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un caso extraordinario cuyo trámite requiere celeridad para la sustanciación y resolución del recurso referido, procedí a ingresar a la página web del Partido Acción
Nacional que es la siguiente:
http://www1.pan.org.mx/PADRONAN/ haciendo constar que aparece una pantalla con el logotipo del Partido Acción Nacional “Estrados Electrónicos Registro Nacional de Miembros", y el texto siguiente: "Bienvenido. En esta sección puedes consultar quiénes son nuestros afiliados, así como las cifras de miembros a nivel nacional, estatal y municipal. La información aquí contenida se origina en la base de datos del Registro Nacional de Miembros (con actualización diaria), y está sujeta a la dinámica propia de los procesos de afiliación, por lo que es cambiante de acuerdo a las circunstancias de los mismos. Cualquier aclaración sobre la información aquí presentada favor de comunicarse con el Registro Nacional de Miembros al teléfono (55) 5200 4000." posteriormente al clickear en el recuadro "continuar" se abre el PADRON NACIONAL, dándose fe que al ingresar la palabra COLIMA, y capturar el nombre y apellidos de todos y cada uno de los ciudadanos cuya aprobación como capacitadores-asistente electorales es la materia del recurso de referencia, dando como resultado después de presionar el recuadro "Buscar", la existencia de registro como afiliados, la totalidad de los impugnados, procediendo el suscrito a imprimir la pantalla de cada resultado de búsqueda, lo cual hago constar para los efectos legales a que haya lugar. Anexándose a la presente 34 impresiones en blanco y negro. ..."
Acta circunstanciada la anterior, que reviste un doble carácter, como prueba técnica, de conformidad con el artículo 14, párrafo 6, y como prueba documental privada, de acuerdo con el párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no ser una prueba que requiere conocimientos técnicos, toda vez que ésta sólo consiste en consultar y asentar lo que se observa en aquella, aunado a que
actualmente el uso de las computadoras es común entre la población, es decir, no se requiere ser un experto en materia de computación para ingresar a dicha información que se dirige a todos los usuarios de la red; y no obstante que la información contenida en las páginas de internet, no esté regulada por la legislación electoral, y tomando por analogía de razón el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito, que dice que doctrinalmente se ha considerado que la prueba de documentos comprende todo aquel instrumento mediante el cual se representan gráficamente hechos relevantes, susceptibles de perfeccionarse y apreciarse por los sentidos; luego entonces, si mediante una impresión de una página de Internet se produce la información en un documento que puede tener valor probatorio, debe concluirse que a la impresión de esa información, dada su naturaleza, le resultan aplicables las reglas sobre el ofrecimiento, admisión, desahogo, objeciones, alcance y valor probatorio establecidas en la legislación electoral; en consecuencia de lo anterior el funcionario referido verificó dentro de la página de internet señalada por el promovente en su escrito impugnativo, que la totalidad de ciudadanos impugnados, aparecen como afiliados al Partido Acción Nacional, imprimiendo el resultado de cada búsqueda.
Por lo que este órgano resolutor le otorga a dicha probanza un valor probatorio idóneo y suficiente para evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de las acciones del promovente en su escrito de revisión, es decir, que los ciudadanos impugnados, cuyos nombres fueron capturados en la página de internet multicitada, aparecen como personas afiliados al Partido Acción Nacional, como miembros activos y como miembros adherentes.
Sirve de apoyo a lo anterior por igualdad de razón, las siguientes Tesis de los Tribunales Colegiado de Circuito, cuyos rubros y texto son del tenor siguiente:
"INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: "Para , acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia."; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de comunicación electrónicos se encuentra "internet", que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede ^determinarse el carácter oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados dé Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Agosto de 2002. Página: 1306. Tesis: V.3o.10 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil"
"PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR. La doctrina establece que son hechos jurídicos: 1. Todo lo que represente una actividad humana; 2. Los fenómenos de la naturaleza; 3. Cualquier cosa u objeto material (haya o no intervenido el hombre en su creación); 4. Los seres vivos y 5. Los estados psíquicos o somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar huella de su existencia en el mundo material, son susceptibles de demostrarse. Por su parte, las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso. En este orden, la idoneidad de un medio probatorio no se determina en relación con sus aspectos formales o de constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio. Considerar lo opuesto llevaría al extremo de que por el solo hecho que a una probanza le asistiera pleno valor probatorio, ello relevara al juzgador del análisis de su contenido para determinar si la misma tiene relación con los hechos respectivos, situación que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las pruebas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Febrero de 2008. Página: 2371. Tesis: l.3o.C671 C Tesis Aislada. Materia(s): Civil"
"INFORMACIÓN OBTENIDA DE UNA PÁGINA DE INTERNET AL EQUIPARARSE SU IMPRESIÓN A UNA PRUEBA DOCUMENTAL, LE RESULTAN APLICABLES LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA ÉSTA POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO A SU OFRECIMIENTO, ADMISIÓN, DESAHOGO, OBJECIONES, ALCANCE Y VALOR PROBATORIO. La información contenida en páginas de Internet constituye un adelanto científico que puede resultar útil como medio probatorio; sin embargo, su ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración no están regulados por la legislación laboral, como sucede en relación con las pruebas confesional, testimonial, pericial y documental; no obstante ello, doctrinalmente se ha considerado que la prueba de documentos comprende todo aquel instrumento mediante el cual se representan gráficamente hechos relevantes, susceptibles de perfeccionarse y apreciarse por los sentidos, por lo que si mediante la impresión de una página de Internet se reproduce la información en un documento que puede tener valor probatorio, debe concluirse que a la impresión de esa información, dada su naturaleza, le resultan aplicables las reglas sobre el ofrecimiento, admisión, desahogo, objeciones, alcance y valor probatorio establecidas por la Ley Federal del Trabajo para la prueba documental. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIV, Julio de 2011. Página: 2051. Tesis: XIX.2o.P.T.37 L
Tesis Aislada. Materia(s): laboral."
Siguiendo con el mismo razonamiento, se considera que, el hecho de que el articulo 3 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, refiere que la incorporación como militante al Partido comienza con la recepción de la solicitud dé afiliación por la
instancia competente, y concluye cuando queda asentada en el Padrón del Registro Nacional de Miembros, adquiriendo validez jurídica para todos los efectos legales; lo anterior se estima así en atención a la circunstancia consistente en que la página de Internet indicada no es sino la oficial del Partido Acción Nacional, luego entonces es evidente que aún cuando no se hubiera acreditado la existencia de la correspondiente solicitud de afiliación y que los recusados hubieran sido aceptados, también lo es que la información que se "sube" a dicha página web no es sino aquella información que valida indirectamente el partido referido, por lo que si aparecen identificados los impugnados, según sea el caso como activos o adherentes, nos crea convicción de que la información es un hecho notorio, pues la información generada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, información en la página del PAN, de las personas que están afiliadas o son militantes de su partido; luego entonces, este órgano resolutor advierte que las personas impugnadas que aparecen en el Padrón Nacional de Miembros de la página oficial del partido político Acción Nacional, son militantes de ese partido. Arribando a la conclusión de que los ciudadanos impugnados no cumplen con el requisito estipulado en el inciso g), párrafo 3 del numeral 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por lo tanto, su designación en el acuerdo A07/COL/CD01/ 1 8 -02-12, de dieciocho de febrero de dos mil doce, dictado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, por el que se designaron a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes no se encuentra apegada a derecho, resultando fundados los motivos de inconformidad esgrimidos por el recurrente en su escrito impugnativo.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía de razón el criterio jurisprudencial cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en
particular. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Enero de 2009. Página: 2470. Tesis: XX.2o. J/24. Jurisprudencia. Materia(s): Común"
En este orden de ideas, conviene decir que este órgano resolutor se encuentra obligado a efectuar una valoración integral de las constancias que obran en autos, así como de los elementos de convicción de que se allegue, y de los ofrecidos por la parte actora, pues se trata de elementos aislados, de cuya correcta concatenación, se posibilita el conocimiento de un hecho incierto, en este sentido, si de dichos elementos se logra formar una cadena que permita tener certeza sobre la realización de un determinado acontecimiento, su fuerza probatoria es eficaz, máxime cuando se trata de pruebas que se encuentran adminiculadas con otros medios de convicción, situación que se actualiza en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, válidamente se puede colegir que al promovente le asiste la razón, en el sentido de que los ciudadanos impugnados militan en el Partido Acción Nacional, y que por tal motivo se encuentran impedidos para desempeñar el cargo de Capacitadores-Asistentes electorales. De igual manera, no serán tomados en cuenta para las vacantes de Capacitadores-Asistentes Electorales, los ciudadanos que aparecen en la lista de reserva del acuerdo impugnado. Aunado a que como se señaló en el inciso d) del considerando CUARTO, después de haber confrontado la documentación referida, se tiene la certeza de que los ciudadanos impugnados son las mismas personas que se localizan en la página de internet multicitada, con excepción de la C. MARÍA GUADALUPE LÓPEZ MARTÍNEZ.
Por todo lo antes expuesto y fundado, este órgano colegiado, determina que se actualiza una causa que amerita decretar la modificación del acuerdo impugnado A07/COL/CD01/ l 8-02-12, de fecha dieciocho de febrero de dos mil doce, dictado por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, por el que se designa a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, a efecto que se les rescinda el contrato a los siguientes ciudadanos:
AHUMADA AGUAYO LUIS RAMÓN CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES MARTÍNEZ GARCÍA KARLA IRAÍS CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES ORTIZ BENÍTEZ CASANDRA
ARTEMISA CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES BRACAMONTES VIDRIO JOSÉ
ANTONIO CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES ESCOBAR RODRÍGUEZ JOSÉ JAVIER CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES ESPITIA CAMBEROS GUSTAVO CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES CISNEROS SÁNCHEZ RUBÉN CAPACITADORES-ASISTENTES
ELECTORALES
Lo anterior, en atención a lo establecido en el capítulo 4, del punto 4.4, del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, toda vez que los ciudadanos incurrieron en la causa de rescisión número 5. no cumplir con los requisitos señalados en la convocatoria, que a la letra dice; "En caso que el SE o CAE no cuente con alguno de los requerimientos legales o administrativos que se exigen para el cargo, por ejemplo: si pierden sus derechos civiles o políticos, si deja de residir en el distrito en que se desempeña como SE o CAE, si milita en algún partido u organización política, entre otras." En la inteligencia que para su cumplimiento deberá observar lo estipulado en el punto Cuatro del Acuerdo que se impugna, es decir, si la baja del Capacitador-Asistente Electoral, se presenta posterior a su contratación, se deberá recurrir a la Lista de Reserva de Capacitadores-Asistentes Electorales, elaborada en forma decreciente de calificaciones obtenidas, tomando en cuenta que la lista podrá ordenarse por distrito, sede de reclutamiento, municipio, localidad o sección y de preferencia que conozcan el Área de Responsabilidad.
Por lo que ve al resto de los ciudadanos impugnados y que forman parte de La lista de Reserva de Capacitadores-Asistentes Electorales del acuerdo recurrido, tomando en consideración lo expuesto y fundado en párrafos precedentes, resulta igualmente procedente, en el caso particular, procede darlos de baja de la referida lista.
A continuación se enlistan las personas que serán dadas de baja:
HERNÁNDEZ HOYOS JOSÉ LUIS LISTAASISTENTEDERESERVAELECTORAL DECAPACITADOR–
CORTÉS MARÍA ESTHER LISTAASISTENTEDERESERVAELECTORAL DECAPACITADOR–
ARELLANO AMEZCUA JOSÉ
FERNANDO LISTAASISTENTEDERESERVAELECTORAL DECAPACITADOR–
GARCÍA SOLANO JORGE LISTAASISTENTEDERESERVAELECTORAL DECAPACITADOR–
MENDOZA MARTÍNEZ RAMÓN LISTAASISTENTEDERESERVAELECTORAL DECAPACITADOR–
CHÁVEZ VALENCIA VÍCTOR HUGO LISTAASISTENTEDERESERVAELECTORAL DECAPACITADOR–
LAZARÍN VALENCIA MARÍA RITA LISTAASISTENTEDERESERVAELECTORAL DECAPACITADOR–
GALVEZ LARIOS YESENIA LISTAASISTENTEDERESERVAELECTORAL DECAPACITADOR–
SALAZAR LLERENAS JORGE LISTAASISTENTEDERESERVAELECTORAL DECAPACITADOR–
ÁLVAREZ ESCAMILLA LETICIA
MARÍA LISTAASISTENTEDERESERVAELECTORAL DECAPACITADOR–
PALOS SALAS NARCISO LISTAASISTENTEDERESERVAELECTORAL DECAPACITADOR–
VIZCARRA REYES OLINZER LISTAASISTENTEDERESERVAELECTORAL DECAPACITADOR–
MACÍAS VILLATORO JOSÉ ALFREDO LISTAASISTENTEDERESERVAELECTORAL DECAPACITADOR–
ASISTENTEELECTORAL
MAGAÑA LEAL ARMANDO LISTAASISTENTEDERESERVAELECTORAL DECAPACITADOR–
IÑIGUEZ CHÁVEZ HÉCTOR LISTAASISTENTEDERESERVAELECTORAL DECAPACITADOR–
LUGO REYES JAVIER JOEL LISTAASISTENTEDERESERVAELECTORAL DECAPACITADOR–
VELASCO IBARRA ENRIQUE LISTAASISTENTEDERESERVAELECTORAL DECAPACITADOR–
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ OSCAR
JAVIER LISTAASISTENTEDERESERVAELECTORAL DECAPACITADOR–
RODRÍGUEZ TAPIA OFELIA LISTAASISTENTEDERESERVAELECTORAL DECAPACITADOR–
Por lo que ve a los puntos del acuerdo recurrido identificados como primero, quinto y sexto, los mismos deberán ser modificados por la autoridad responsable en los términos y para los efectos precisados en antecedentes. Se confirman en sus términos los puntos del acuerdo identificados como: segundo, tercero, cuarto, séptimo octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo.
Aunado a lo anterior, y toda vez que los impugnados, al momento de presentar su solicitud ante los órganos electorales respectivos, exhibieron un documento firmado, denominado "DECLARATORIA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD", en la cual declararon entre otras cosas, que no militan en ningún partido u organización política, ni son simpatizantes de alguno de estos, y toda vez que, en la presente causa se acreditó que los mismos sí militan en el partido político Acción Nacional, este órgano electoral estima pertinente dar vista a la Procuraduría General de la República, para los efectos legales a que haya lugar.
Así mismo, y en atención al Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral que celebraron el Instituto Federal Electoral, y el Instituto Electoral del Estado de Colima, el 22 de febrero de 2012, con el fin de apoyar los comicios federales y locales que se celebrarán en forma coincidente el 01 de julio de 2012 en el Estado de Colima, este órgano resolutor determina hacer del conocimiento a dicho órgano electoral local, la presente resolución para los efectos legales que procedan.
En virtud de lo anterior, y al haber resultado fundadas las manifestaciones que en vía de agravio hizo valer el promovente, lo procedente es modificar el acuerdo impugnado en los términos y para los efectos precisados en el presente fallo.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, de
dieciocho de febrero de dos mil doce, dictado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, por el que se designa a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir
eventuales vacantes, en los términos y para los efectos precisados en el presente fallo.
SEGUNDO. Se confirman en sus términos los puntos del acuerdo
impugnado identificados como: segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo.
TERCERO. Se de vista a la Procuraduría General de la República,
para los efectos legales a que haya lugar.
CUARTO. Notifíquese por oficio al Instituto Electoral de Estado de
Colima, para los efectos legales que procedan.
QUINTO. Notifíquese personalmente al partido político, en caso de
que no asista a la sesión en que se dicta la presente resolución y por oficio a la autoridad responsable; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 29, párrafo 1 y 39, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Agravios. En el escrito de demanda del medio de impugnación que nos ocupa, la parte actora manifiesta los agravios siguientes:
CONCEPTOS DE AGRAVIO
PRIVACIÓN DE DERECHOS HUMANOS (LABORALES). UNO.- Me agravia el razonamiento que hace la responsable
en el Considerando CUARTO de la resolución recurrida en la cual de manera reiterada dilucida que el suscrito no cumple con los requisitos establecidos en la ley electoral para desempeñarse como Capacitador Asistente Electoral lo cual es completamente falso toda vez que el suscrito me separé del Partido Acción Nacional con antelación al proceso de selección de Capacitadores Asistentes Electorales.
DOS.- Que legalmente cumplí con la normatividad y
procedimientos previamente establecido para registrarme como Capacitador-Asistente Electoral para el Proceso Electoral Federal y local 2011-2012 o fuera dado de baja de la Lista de Reserva de Capacitadores-Asistentes Electorales respecto de la convocatoria expedida por la responsable en diciembre de 2012.
TRES.- Me causa agravio el hecho de que no se aplique el
artículo primero constitucional ya que se están violando en mi perjuicio derechos humanos tan necesarios como lo es el derecho al trabajo, ya que este derecho no podrá coartarse si no con las restricciones que en el mismo artículo constitucional se mencionan, pero para el caso resulta grave el hecho de que sea a través de una presunción (que a todas luces es falsa) que prive al que suscribe de ejercer derechos vitales para la persona.
PRIVACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES: CUATRO.- Nuestra carta magna establece que todos los
mexicanos por el solo hecho de serlo podemos y tenemos el derecho de participar en la vida política y democrática de nuestro país y que dichos derechos solo se podrán privar por las causas establecidas en los ordenamientos legales respectivos por lo que al negarme (sin causa) el hecho de formar parte de la Institución que tiene a su cargo la organización de los procesos democráticos y de los cuales quiero formar parte, no sólo porque es un deseo personal, si no porque es un derecho político adquirido naturalmente.
QUINTO.- Me causa agravio el hecho de que la responsable
no entienda que el que suscribe solamente he hecho valer derechos políticos que la misma carta magna me asiste, como lo son participar en su momento en un partido político, RENUNCIAR A ÉL, y querer participar ahora en la vida interna del órgano organizador de las elecciones de mi país; por lo que al negarme mi derecho de fungir dentro de este órgano, se está incurriendo por este simple hecho en una DISCRIMINACIÓN hacia mi persona violando con esto uno más de mis derechos humanos elementales, así como los referentes político-electorales.
Ahora bien preciso los argumentos y valoración probatoria que obran en la resolución que me agravia y que consideró la responsable como determinantes para revocar mi contratación:
En foja 31 de la resolución recurrida textualmente señala la responsable "...este cuerpo colegiado advierte que los motivos de disenso transcritos, el promovente en esencia se duele de que, el acto reclamado es ilegal al dejar de observar lo establecido por el artículo 289, numeral 3, inciso g), el cual determina que el asistente electoral debe de cumplir el requisito de: "NO MILITAR EN NINGÚN PARTIDO POLÍTICO", entendiéndose que debe de haber una independencia con todo partido político, ya que como auxiliares de la autoridad administrativa electoral en la etapa de preparación del proceso comicial, dada la importancia de su actuación, debe de observar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, al fungir como auxiliares de la autoridad administrativa. Por lo que causa agravio el acuerdo impugnado toda vez que algunos de los ciudadanos que fueron designados como CAPACITADORES ASISTENTES ELECTORALES, así como los ciudadanos designadas para cubrir la LISTA DE RESERVA, cuentan con una militancia activa al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ofreciendo como prueba de su dicho 34 fojas certificadas por el C. Lic. Daniel Padilla Ballesteros, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en Colima, sobre una consulta que se realizó en la página de Internet de Partido Acción Nacional, de fecha 17 de febrero de 2012, documentación con la que el promovente pretender (sic) ciudadanos mencionados en su escrito de impugnación, son militantes del Partido Acción Nacional, y a la que se otorga