G. EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN
2.2.7. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN
Coviello, señala que se habla de causas que suspenden el principio o el curso de la prescripción; el principio como bien resalta el autor, si son simultáneas al nacimiento del derecho; el curso ya iniciado (COVIELLO, 2007, pág. 551). Constituyen una pausa en el curso de la prescripción, porque el tiempo que duran se considera como no transcurrido.
Asimismo, el autor refiere que las cusas de suspensión pueden dividirse en dos categorías, según tienen su raíz en la condición especial del titular del derecho, considerado en sí mismo; o bien e la naturaleza particular de la relación en que se encuentra con la
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persona que tiene la obligación correspondiente (COVIELLO, 2007, pág. 551). Las primeras tienen eficacia en favor exclusivo de la persona que se encuentra en la condición prevista por la ley contra cualquier otra; las segundas valen en pro y en contra de las solas personas que se encuentran en relación determinada (COVIELLO, 2007, pág. 551).
Un determinado sector de la doctrina indica que la suspensión consiste en el detenimiento del decurso rescriptorio una vez iniciado, esto es de la paralización del tiempo hábil para prescribir, por causas sobrevinientes al nacimiento del a acción, independiente de la voluntad de los sujetos de la relación jurídica y siempre que estén previstas en la ley (VIDAL, Prescripción Extintiva y Caducidad, 1996, pág. 104). Es más el decurso prescriptorio se detiene o paraliza con efectos para el futuro, pues se conserva la eficacia del tiempo transcurrido hasta la aparición de la causa de suspensión para ser computado luego de desaparecida dicha causa , adicionándose al tiempo posteriormente transcurrido hasta completarse el plazo para la prescripción (VIDAL, Prescripción Extintiva y Caducidad, 1996, pág. 104).
Por otro lado, Vidal Ramírez agrega que la suspensión puede tener
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acción ejercitable. Según lo acotado por el autor, refiere que Ennecerus señala que la suspensión es para que no deba contarse, dentro del plazo de prescripción, el tiempo durante el cual el titular no puede demandar o, al menos, no puede exigírsele que promueva su acción (ENNECERUS, 1996, pág. 104) .
Incluso Vidal Ramírez menciona que Larenz refiere que la suspensión significa que el espacio de tiempo durante el cual la prescripción queda en suspenso no se incluye en el plazo de prescripción y, por consiguiente, el vencimiento del plazo es prorrogado por el tiempo de duración de la suspensión (LARENZ, pág. 334) (VIDAL, Prescripción Extintiva y Caducidad, 1996, pág. 104).
Ariano Deho comenta que la doctrina discute si el decurso prescriptorio se pueda suspender solo por las causas indicadas en la ley o pueda considerarse también suspendido por otras circunstancias análogas no tipificadas, vale decir, se discute si los supuestos de suspensión son taxativos o no. Ante ello la autora cita que la respuesta va por la taxatividad pues las normas sobre suspensión son excepcionales y como tales no aplicables por analogía (artículo IV T.P) (ARIANO, Sobre el Poder del Juez de "Declarar" de Oficio la Nulidad Ex Arto 220 CC, 1997, pág. 105 y ss).
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Del mismo modo, Rubio advierte que la suspensión de la prescripción consiste en abrir un paréntesis en el transcurso del plazo. Es decir, mientras existe una causa de suspensión, el plazo no corre jurídicamente hablando y, concluida la existencia de dicha causa, el plazo retoma su avance, sumándose al tiempo acumulado antes que la suspensión tuviera lugar (RUBIO, 1997, pág. 50). Asimismo, la suspensión de la prescripción esta instituida a favor de quien detenta la acción, pues e supone que sus causas han determinado una imposibilidad razonable de recurrir a los tribunales (RUBIO, 1997, pág. 50).
A. Causales de Suspensión
Rubio menciona que las causales de suspensión de la prescripción pueden ser organizadas en tres grupos, que son los siguientes (RUBIO, 1997, pág. 50):
a) Aquellos casos en los que se presenta una situación de indefensión porque no existe representante hábil para llevar adelante el juicio, Art 1994, incisos 1 y 6 del Código Civil
b) Casos en los que no es razonable que las personas con intereses encontrados litiguen entre sí a propósito del problema cuya acción va a prescribir. Estos son los
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casos de los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del Artículo 1994 del Código Civil
c) El caso de la imposibilidad de reclamar el derecho ante un tribunal peruano, tratado en el inciso 8 del Artículo 1994 del Código Civil
Como bien resalta Vidal Ramírez las causales de suspensión, deben estar previstas en la ley, y solo pueden producirse por las causales que taxativamente enumera el Art 1994 del Código Civil (VIDAL, Prescripción Extintiva y Caducidad, 1996, pág. 105).
a) Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.
En este inciso del artículo 1994 del Código Civil Peruano,
Fernando Vidal Ramírez señala que la suspensión, se justifica pues es obvio que, si la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, el decurso prescriptorio tiene que suspenderse si los incapaces, que son alieni juris, requieren de sus representantes legales para el ejercicio de sus derechos: es decir, el autor acota que lo que el código mantiene es una fórmula de protección a los incapaces contra los cuales ha venido corriendo el decurso prescriptorio, suspendiéndolo, hasta tanto queden nuevamente bajo la guarda de un
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representante, sea que la representación derive de la patria potestad, de la tutela o de la curatela (VIDAL, Prescripción Extintiva y Caducidad, 1996, pág. 106).
b) Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
La causal está prevista en el inciso 2, pero con la advertencia de que los cónyuges se han sometido al régimen de la sociedad de gananciales. La causal se explica, pues en que en el régimen de sociedad de gananciales pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad; el
Profesor comenta que lo que el código indica, entonces , es que habiendo una relación jurídica patrimonial, el decurso precriptorio se suspenda si las personas que son partes se convierten en cónyuges adoptando el régimen de la sociedad de gananciales, o, que siendo partes por haber adoptado el régimen de separación de patrimonios, los sustituyen por el de sociedad de gananciales.
Aun cuando en el régimen de la sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge, el régimen determina una comunidad de bienes, lo que justifica la causal de suspensión del decurso prescriptorio (VIDAL, Prescripción
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c) Entre las personas relacionadas concubinariamante.
Como bien lo indica el maestro, es la causal prevista en el inciso 3, que al referirse a las personas comprendidas en el artículo 326, lo hace a las que están en relación concubinaria (VIDAL, Prescripción Extintiva y Caducidad, 1996, pág. 106). Asimismo, cabe hacer mención que el origen lo encontramos en el Art 9° de la Constitución Política del Perú de 1979, en la actualidad receptado por el Artículo 5° de la Constitución Política de 1993, que ahora le sirve de sustento y que preceptúa, al igual que su antecedente, que “La unión estable de un varón y una mujer , libres de impedimento matrimonial , que forman un hogar de hecho, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.
Cornejo Chávez, citado por Vidal Ramírez, que fue ponente del Libro de Derecho Familia y que fue constituyente, menciona que el Art 9 de la constitución de 1979 fue una de las innovaciones más importantes y que en él quedaban comprendidos todos los casos en que un varón y una mujer que no siendo casados, y sin impedimento para serlo, hacen vida marital, pero excluyendo a los que no siendo casados tienen impedimento para contraer matrimonio.
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El autor señala que la norma del Artículo 326 del Código Civil, que complementa ahora la del Artículo 5 de la constitución, regula el concubinato para que dé origen a una sociedad de bienes, fijando el tiempo de la unión de hecho en por lo menos dos años continuos y siempre que la unión sea voluntaria y persiga finalidades semejantes a las del matrimonio y de esta forma pueda ser asimilada a la sociedad de gananciales. Por ello , al igual que en el caso del matrimonio bajo el régimen de comunidad de bienes el decurso prescriptorio se suspende solo entre quienes están vinculados concubinariamente a partir de los dos años continuos de su unión de hecho (CORNEJO, pág. 525 y 526) (VIDAL, Prescripción Extintiva y Caducidad, 1996, págs. 109-110).
d) Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela.
El autor establece que este inciso debe entender como lo advierte el Código Civil, durante la patria potestad o la tutela.
e) Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela.
León Barandiarán (LEÓN, Comentario al Código Civil Peruano,
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incisos 3 y 4 del Artículo 1157 del código anterior, antecedentes de esta y la anterior causal, explicó que el hijo sometido a patria potestad y el menor sujeto a tutela, así como los incapaces bajo curatela, no pueden entablar acción contra sus representantes ni estos contra ellos, pues hay una imposibilidad de hecho para que antes que cese tal representación pueda entablarse la acción contra el representante ya que sólo podría ser entablada por el propio representante que es el único que ejerce la personería civil del incapaz representado.
De forma tal expresa el autor que ni este, por ser incapaz, ni otro, por no tener título para ello, podría demandar al representante, por lo que la acción contra el representante sólo estará expedita al cesar su representación. Si la representación cesa porque termina la incapacidad de la persona representada (por ejemplo llega a su mayoría de edad), esta última podrá entablar la acción contra el anterior representante desde el momento en que cesó tal anterior representación y hasta que la acción prescriba. Lo dicho en cuanto al caso de la demanda interpuesta por el incapaz contra el representante vale, mutatis mutandis, para la demanda incoable por el último contra el primero.
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f) Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes.
Señala que la suspensión del decurso prescriptorio se explica y se justifica, entonces, en que producida la desaparición, hipótesis que es a la que se refiere la causal que se está analizando y hasta tanto no se provea la curatela de bienes, el desaparecido no puede ejercitar las acciones que correspondan a sus derechos, como tampoco pueden hacerse valer contra él las de otro (VIDAL, Prescripción Extintiva y Caducidad, 1996, pág. 112).
g) Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúan en el ejercicio del cargo.
Desarrolla que la causal es aplicable a la generalidad de las personas jurídicas y, particularmente, en cuanto a las acciones de responsabilidad contra sus administradores. De ahí, que se suspenda el decurso prescriptorio hasta que los mismos cesen en el ejercicio del cargo (VIDAL, Prescripción Extintiva y Caducidad, 1996, pág. 113).
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h) Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
León Barandiarán, explica que no basta que la acción esté nacida, sino que además pueda ejercitarse (LEÓN, Comentario al Código Civil Peruano, 1938, pág. 712 y 713).
Si la prescripción se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción, el decurso prescriptorio debe detenerse, necesariamente, si al titular del derecho le es imposible acudir a sus propios órganos jurisdiccionales (VIDAL, Prescripción Extintiva y Caducidad, 1996, pág. 114).
Finalmente, Coviello expresa (COVIELLO, 2007, págs. 553- 554), que fuera de las causas de suspensión establecidas por la ley, no pueden existir otras: la máxima contra non valentem agere non currit praescriptio solo puede servir para significar que no prescribe el derecho que no puede ejercitarse por las mismas condiciones legales en que se encuentra; pero no vale como principio general para comprender todos los casos de imposibilidad subjetiva o de hecho, y mucho menos aquellos en que es difícil obrar.
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El autor advierte que La ley solo por consideraciones especiales a ciertas condiciones o relaciones personales ha suspendido el curso de la prescripción, no en virtud de un principio general y común de imposibilidad del ejercicio del derecho (COVIELLO, 2007, págs. 553-554).
En consecuencia señala el destacado jurista, las disposiciones que conciernen a las causas de suspensión de la prescripción son excepcionales y no pueden ampliarse por analogía. Pero cuando se trate no de imposibilidad o, mejor, de dificultad de hecho para obrar, sino de impedimento puesto por la ley misma en un caso especial, la prescripción no correrá en ese caso, a pesar del silencio de la ley, porque entonces el derecho es inejercitable por sí mismo (COVIELLO, 2007, págs. 553-554).
Así, si una ley especial concede término dilatorio al vencimiento de ciertas obligaciones, obvio es pensar que no debe correr la prescripción, porque falta la posibilidad legal de ejercer el derecho.