III. MARCO METODOLÓGICO
3.4. Técnicas e Instrumentos:
3.4.1. Técnicas:
Observación.
Mediante la cual se desarrolló en atención al fenómeno de estudio, a fin de que se logre una correcta descripción en su estudio y aplicación.
Encuesta.
Mediante la cual se aplicó a fin de contrastar el objetivo de implicancia sobre el transexualismo y la identidad de género. (Anexo 1).
Confiabilidad y fiabilidad de los instrumentos
Estadísticas de fiabilidad
Alfa de Cronbach N de elementos
.931 8
Fuente: datos obtenidos del Spss 24.
Registro Jurisprudencial.
Mediante la cual se aplicó a las sentencias del TC, y las sentencias expedidas por los Juzgados Constitucionales, en su análisis según la pertenencia de las variables.
3.4.2. Instrumentos:
Observación: Análisis racional de la doctrina, normativa, teoría y experiencias.
Cuestionario: Percepción sobre el sobre el transexualismo y la identidad de género.
Análisis de datos: Jurisprudencia constitucional del objeto de estudio.BIBLIOTECA
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IV. RESULTADOS
RESULTADO N° 01:
En nuestro sistema jurídico peruano, no existe legislación, que regule el derecho a la identidad de género de los transexuales, que se han se han sometido a una operación de reasignación sexual y por ende desean obtener el cambio de sexo registral ante RENIEC, por tanto, existe un vacío legal, en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrearía el cambio de sexo, situación que no solo incide en el ámbito personal del transexual, sino también, de ser el caso, en su entorno familiar, encontrándose involucrados temas de derecho de familia, como la filiación, matrimonio, divorcio, procreación y adopción.
RESULTADO Nº 02:
La sentencia recaída en el expediente 00139-2013-PA/TC (Ver anexo N° 02), contribuyó parcialmente, a reconocer el derecho a la identidad de los transexuales, pues en ella se determinó que, el Derecho no puede abandonar la realidad científica de que el sexo de la persona es su sexo biológico o cromosómico y que en tutela del derecho a la identidad puede admitirse el cambio de prenombre, pero mantenerse intangible un elemento de identidad como el sexo de la persona, argumentos que reafirmaron otro pronunciamiento del máximo intérprete de la Constitución, en el expediente Nº 2273-2005-PHC/TC (Ver anexo N° 01), con motivo de la denegación por parte de RENIEC, de un duplicado de DNI a un transexual, cuya inscripción originaria fue la de varón y luego en virtud de un mandato judicial de rectificación de pre nombres de masculino a femenino, se generó una segunda inscripción, dando lugar según RENIEC, a una duplicidad de identidades, el pronunciamiento del Tribunal, se basó en que si bien RENIEC, goza de facultades para efectuar fiscalizaciones en los registros a fin de evitar irregularidades o duplicidad de inscripciones, sin embargo no puede ejercer dichas atribuciones en forma lesiva a los derechos fundamentales a la dignidad e identidad, y declarando fundada la demanda de habeas corpus ordenó a RENIEC, que se le otorgue un duplicado de DNI a la parte demandante con el nombre
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de Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, pero manteniendo la intangibilidad de los demás elementos identitarios como son la edad, el sexo y el lugar de nacimiento)
RESULTADO N° 03:
La sentencia expedida por el Tribunal Constitucional Peruano en el caso Rodolfo Saldarriaga Exp. N°6040-2015-PA/TC (Ver anexo N° 03), constituye un significativo avance en cuanto al tratamiento del derecho a la identidad de los transexuales, pues dejó sin efecto la jurisprudencia vinculante anterior (recaída en el expediente N° 139-2013-PA/TC), la cual consideraba que las personas transexuales padecen de una patología, y que el sexo es una categoría biológica inmodificable, reformándola considero que el transexualismo no debe ser considerado una patología, y que el sexo no debe siempre ser determinado en función de la genitalidad, pues se estaría cayendo en un determinismo biológico, que reduciría la naturaleza humana a una mera existencia física y ello obviaría que el ser humano también es un ser psíquico y social, asimismo modifico criterios para el reconocimiento del derecho a la identidad de género de las personas transexuales en nuestro país.
RESULTADO N° 04:
La sentencia emitida por el séptimo juzgado constitucional, en el expediente N° 22863-2012 (Ver anexo N° 04), luego que el accionante Oscar Ugarteche Galarza interpone demanda de amparo contra RENIEC, a fin de que se disponga el reconocimiento ante de su matrimonio, celebrado en la ciudad de México, con el ciudadano Fidel Aroche Reyes, luego que RENIEC, declarara improcedente su solicitud de inscripción del acta de Matrimonio, por lo que presentó recurso de apelación, señalando que esta, viola los derechos y principios constituciones a la igualdad y no discriminación, que se encuentran contemplados en nuestra Constitución, así como en un grupo de tratados internacionales ratificados por el Perú, siendo que con fecha 18 de junio, RENIEC, expidió su Resolución Regional 00497-2012/GOR/JR10LIM/RENIEC, declarando
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infundado su recurso de apelación y entre otros considerandos principales reitero que el artículo 234 del Código Civil, señala que el matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre varón y mujer, por lo tanto no existe en nuestra legislación, respaldo normativo para el matrimonio entre personas del mismo sexo, por lo que luego de la interposición de diferentes recursos impugnatorios, se expidió la sentencia la cual se amparó en que el artículo 4° de nuestra carta magna establece que el Estado garantiza la protección a la familia y promueve el matrimonio, reconociendo a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad, asimismo que el Código Civil en el artículo 234 establece que ‘‘(…)el matrimonio es la unión voluntaria concertada por un varón y una mujer legalmente apto para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida en común (…)’’; que si bien nuestra Constitución, establece que la forma del matrimonio se regule por la ley, también es cierto que dichas leyes no pueden ser contrarias a la propia Constitución, puesto que según la pirámide de Kelsen, en caso de conflicto entre la Constitución con otros dispositivos legales, prevalecerá la primera. Asimismo establece que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Magna establece, que las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú, lo cual es concordante con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual establece que el contenido y los alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código debe interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como las decisiones adoptadas por los Tribunales Internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
En otro de los considerandos, menciono al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual es vinculante para el Estado Peruano, siendo que este recoge leyes contra la
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homosexualidad, igualmente considero que la razón en la cual se ha fundamentado la denegación del reconocimiento del matrimonio celebrado con el demandante en el extranjero, es porque fue celebrado entre personas homosexuales, no constituyendo dicho argumento ser razonable y objetivo, por lo que resulta altamente discriminatorio y contrario tanto a nuestra Constitución, como a todos los dispositivos internacionales citados, finalmente, declara Fundada la demanda interpuesta y ordena a RENIEC y a su Procuraduría que cumplan con reconocer e inscribir el matrimonio celebrado por el demandante en el extranjero.
RESULTADO N° 05:
La sentencia emitida por el Décimo Primer Juzgado Constitucional, en el expediente N° 10776- 2017 (Ver anexo N° 05), a raíz del proceso de amparo presentado por Susel Ana María Paredes Pique y Gracia María Francisca Aljovin de Losada, contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y el Ministerio de Justicia (MINJUS), con motivo de la denegación de la solicitud de inscripción de matrimonio de las accionantes, realizado en la ciudad de Miami, el 04 de Agosto del 2016, con el argumento de que dicha unión matrimonial no cumple con las características señaladas en el artículo 234 del Código Civil, el cual prescribe que el matrimonio es la unión libremente concertada entre varón y mujer, siendo que en el presente caso ambas partes contrayentes son mujeres, por lo cual las demandantes consideran que dicha decisión administrativa, basada en la norma del Código Civil, afecta sus derechos fundamentales, invocando el derecho a la moral, psíquica y física, a su libre desarrollo y bienestar, a la protección de la familia y a la intimidad personal y familiar, pues existen pactos internacionales, con carácter de ley nacional que, permiten este tipo de unión matrimonial, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la Constitución Política del Perú de 1993, asimismo las demandantes argumentaban que ellas no pretenden que se reconozca el derecho de contraer matrimonio, pues ya están casadas, sino a que se analice si la inscripción del
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mismo, viola el orden público o no, de la misma forma consideran que el artículo 234 del Código Civil, si excluye el derecho a contraer matrimonio a un grupo amplio de personas que representan el universo de las personas lesbianas, gays, transgénero, bisexuales e intersexuales (LGTBI), por lo cual los están discriminando.
En este caso el Juzgado Constitucional optó por aplicar el control de la convencionalidad, bajo los argumentos que esta facultad lo tiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en el plano interno los tribunales nacionales considerando que la Constitución les permite a los Jueces realizar el control difuso de constitucionalidad, de este modo, según la Cuarta Disposición final y transitoria, las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y acuerdos internacionales sobre derechos humanos, en consecuencia los posibles conflictos con leyes de menor jerarquía, deben ser aplicados o interpretados bajo el razonamiento de la Constitución y las Convenciones, y en su caso, inaplicarse las normas nacionales para aplicar a cabalidad la norma constitucional o convencional. Es menester señalar que la aplicación de esta teoría, no solo es el tratado, la norma vinculante, sino también las decisiones o fundamentos dictados por la CIDH, a través de sus resoluciones y opiniones consultivas. Bajo estos criterios aplicaron también al caso, la Opinión Consultiva OC-24/17 de fecha 24 de Noviembre de 2017, solicitada por la Republica de Costa Rica, sobre Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, resultando lesiva a los derechos de las demandantes el artículo 234 del Código Civil, el cual prescribe que el matrimonio es la unión voluntaria por un hombre y una mujer, legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida en común.
Agregó, que las sociedades deben avanzar hacia organizaciones y Estados de tolerancia democrática, donde las minorías, pueden acceder a los derechos en igualdad de condiciones y
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sin sufrir, por una determinada condición, situación o normas que los discriminen, por todo lo expuesto, el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte de Lima, resolvió declarar fundado el Proceso de Amparo, y dispuso que se vuelva a emitir la resolución que califica el título que contiene la Partida de matrimonio.
RESULTADO Nº 06:
El cambio de sexo en nuestro país, solo debería permitirse, cuando se trate de una persona mayor de edad, que se haya sometido a una evaluación psicológica previa, la cual determino que el paciente tiene la condición de ser transexual, que se haya sometido a esterilización y/o terapia hormonal y a la irreversible operación de reasignación de sexo y que tenga la intención de seguir viviendo con el género adquirido hasta la muerte, no solo con la finalidad de reconocerle su derecho a la identidad personal, sino también a fin de evitar que una persona actué indistintamente como hombre o como mujer, según sus fines personales.
RESULTADO N° 07: Encuesta formulada a abogados
IDENTIDAD DE GÉNERO SEGÚN ABOGADOS A NIVEL NACIONAL 4.2.1. PREGUNTAS DE IDENTIFICACIÓN
Tabla 1: Años de experiencia como abogado litigante en procesos civiles.
Género Total Femenino Masculino De uno a dos años 23 14 44 16.0% 13.3% 29.3% De dos a cinco años 25 22 54 16.7% 19.3% 36.0% De cinco años a diez años 14 18 52 16.0% 18.7% 34.7% Total 69 81 150 48.7% 51.3% 100.0%
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Figura 1: Años de experiencia como abogado litigante en procesos civiles.
Fuente: Datos de la tabla
Interpretación: De los resultados obtenidos sobre los años de experiencia como abogado litigante en procesos civiles, el 16.7 % son abogadas y tienen entre dos a cinco años de experiencia, mientras que el 18.7%, son abogados y tienen de cinco a diez años de experiencia.
Tabla 2: Uso de Jurisprudencia de TC
Género Total Femenino Masculino Nunca 21 24 45 14.0% 16.0% 30.0% Algunas veces 24 28 52 16.0% 18.7% 34.7% Siempre 24 29 53 16.0% 19.3% 35.3% Total 69 81 150 46.0% 54.0% 100.0%
Fuente: Datos obtenidos de la encuesta formulada a abogados.
0.0% 5.0% 10.0% 15.0% 20.0% De uno a dos años De dos a cinco años De cinco años a diez años 16.0% 16.7% 16.0% 13.3% 19.3% 18.7% Femenino Masculino
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Figura 2: Uso de Jurisprudencia de TC
Fuente: Datos de la tabla
Interpretación: De los resultados obtenidos en cuanto al uso de jurisprudencia del TC, el 19.3% de varones siempre utiliza para resolver los casos, el 16% de las mujeres también utiliza la jurisprudencia del TC.
4.2.2.PREGUNTAS DE VALORACIÓN
Tabla 3: Conocimiento del concepto de identidad de género – Transexualismo.
Género Total Femenino Masculino No 10 8 18 6.7% 5.3% 12.0% Si 59 73 132 39.3% 48.7% 88.0% Total 69 81 150 46.0% 54.0% 100.0%
Fuente: Datos obtenidos de la encuesta formulada a abogados.
Figura 3: Conocimiento del concepto de identidad de género – Transexualismo.
0.0% 2.0% 4.0% 6.0% 8.0% 10.0% 12.0% 14.0% 16.0% 18.0% 20.0%
Nunca Algunas veces Siempre 14.0% 16.0% 16.0% 16.0% 18.7% 19.3% Femenino Masculino
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Fuente: Datos de la tablaInterpretación: De los datos obtenidos sobre el conocimiento del concepto de identidad de género – Transexualismo, en cuanto a los abogados el 48.7 % tiene un conocimiento amplio sobre el tema, de igual manera 39.3% de las abogadas.
Tabla 4: Conoce los criterios constitucionales y la teoría sobre identidad de género (transexualismo) Género Total Femenino Masculino No 25 15 40 16.7% 10.0% 26.7% Si 43 67 110 28.6% 44.7% 73.3% Total 79 71 150 45.3% 54.7% 100.0%
Fuente: Datos obtenidos de la encuesta formulada a abogados.
Figura 4: Conoce los criterios constitucionales y la teoría sobre identidad de género sobre el transexualismo. 0.0% 10.0% 20.0% 30.0% 40.0% 50.0% No Si 6.7% 39.3% 5.3% 48.7% Femenino Masculino
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Fuente: Datos de la tablaInterpretación: De los resultados obtenidos sobre si conoce los criterios constitucionales y la teoría sobre identidad sobre el transexualismo, el 44.7 % de los abogados considera que son importantes para resolver los procesos civiles, y el 28.6% de las abogadas también considera que son importantes para resolver procesos civiles dónde se solicite cambio de nombre y/o sexo.
Tabla 5: Nivel de aceptación sobre la promulgación de una ley que regule el cambio de sexo legal en el Registro de Identificación y Estado Civil
Género Total Femenino Masculino Mala 10 20 30 6.7% 13.3% 20.0% Regular 12 20 32 8.0% 13.3% 21.3% Buena 17 22 39 11.3% 14.7% 26.0% Excelente 24 25 42 16.0% 16.7% 32.7% Total 69 81 150 42.0% 58.0% 100.0%
Fuente: Datos obtenidos de la encuesta formulada a abogados.
0.0% 5.0% 10.0% 15.0% 20.0% 25.0% 30.0% 35.0% 40.0% 45.0% No Si 16.7% 28.6% 10.0% 44.7% Femenino Masculino
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Figura 5: Nivel de aceptación sobre la promulgación de una ley que regule el cambio de sexo legal en el Registro de Identificación y Estado Civil
Fuente: Datos de la tabla
Interpretación: De los resultados obtenidos sobre el nivel de aceptación respecto a la promulgación de una ley que regule el cambio de sexo legal en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto a los letrados tiene un nivel excelente con un 16.7%, mientras en las abogadas tiene un nivel excelente con un 16%.
Tabla 6: Nivel de aceptación respecto a que la persona sea mayor de edad y se haya sometido a una evaluación previa que determine que tiene la condición de ser transexual, como requisitos para el cambio de sexo ante RENIEC.
Género Total Femenino Masculino Mala 6 12 18 4% 8% 12.0% Regular 20 17 37 13.3% 11.3% 24.7% Buena 16 20 36 10.7% 13.3% 24.0% Excelente 27 32 59 18.0% 21.3% 39.3% Total 69 81 150 46.0% 54.0% 100.0%
Fuente: Datos obtenidos de la encuesta formulada a abogados.
0.0% 2.0% 4.0% 6.0% 8.0% 10.0% 12.0% 14.0% 16.0% 18.0%
Mala Regular Buena Excelente 6.7% 8.0% 11.3% 16.0% 13.3% 13.3% 14.7% 16.7% Femenino Masculino
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Figura 6: Nivel de aceptación respecto a que la persona sea mayor de edad y se haya sometido a una evaluación previa que determine que tiene la condición de ser transexual, como requisitos para el cambio de sexo ante RENIEC.
Fuente: Datos de la tabla
Interpretación: De los resultados obtenidos respecto al nivel de aceptación respecto a que la persona sea mayor de edad y se haya sometido a una evaluación previa que determine que tiene la condición de ser transexual, como requisitos para el cambio de sexo ante RENIEC, en cuanto a los abogados el 21.3% tiene un nivel excelente, y en cuanto a las mujeres el 18% tiene un nivel excelente de aceptación.
Tabla 7: Nivel de aceptación sobre el requisito de operación de reasignación de sexo, para solicitar el cambio de sexo ante RENIEC.
Género Total Femenino Masculino Mala 8 6 14 5.3% 4.0% 9.3% Regular 22 25 47 14.7% 16.7% 31.3% Buena 11 22 33 7.3% 14.7% 22.0% Excelente 30 26 56 20.0% 17.3% 37.3% Total 69 81 150 47.3% 52.7% 100.0%
Fuente: Datos obtenidos de la encuesta formulada a abogados.
0.0% 5.0% 10.0% 15.0% 20.0% 25.0%
Mala Regular Buena Excelente 4.0% 13.3% 10.7% 18.0% 8.0% 11.3% 13.3% 21.3% Femenino Masculino
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Figura 7: Nivel de aceptación sobre el requisito de operación de reasignación de sexo, para solicitar el cambio de sexo ante RENIEC.
Fuente: Datos de la tabla
Interpretación: De los resultados obtenidos sobre el nivel de aceptación en cuanto al requisito de operación de reasignación de sexo, para solicitar el cambio de sexo ante RENIEC, en cuanto a los abogados tiene un nivel excelente con un 17.3% y en las abogadas un nivel excelente con un 20%.
Tabla 8: Nivel de impacto sobre la regulación de la identidad de género de los transexuales en el Código Civil Peruano.
Género Total Femenino Masculino Excelente 17 32 49 11.3% 21.3% 32.7% Buena 22 14 36 14.7% 9.3% 24.0% Regular 17 20 37 11.3% 13.3% 24.7% Mala 13 15 28 8.7% 10.0% 18.7% Total 69 81 150 46.0% 54.0% 100.0%
Fuente: Datos obtenidos de la encuesta formulada a abogados.
0.0% 2.0% 4.0% 6.0% 8.0% 10.0% 12.0% 14.0% 16.0% 18.0% 20.0%
Mala Regular Buena Excelente 5.3% 14.7% 7.3% 20.0% 4.0% 16.7% 14.7% 17.3% Femenino Masculino
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Figura 8: Nivel de impacto sobre la regulación de la identidad de género de los transexuales en el Código Civil Peruano.
Fuente: Datos de la tabla
Interpretación: De los resultados obtenidos sobre el nivel de impacto respecto a la regulación de la identidad de género de los transexuales en el Código Civil Peruano, en cuanto a los abogados el nivel de impacto es excelente con un 21.3% y en las abogadas es buena con un 14.7%.
Resultado 8: Encuesta formulada a los Médicos.
Tabla 9:Existe un gen de transexualidad
N° %
Si 7 23%
No 23 77%
Total 30 100%
Fuente: Datos obtenidos de la encuesta formulada a los médicos.
0.0% 5.0% 10.0% 15.0% 20.0% 25.0%
Excelente Buena Regular Mala 11.3% 14.7% 11.3% 8.7% 21.3% 9.3% 13.3% 10.0% Femenino Masculino
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Figura 9: Existe un gen de transexualidad
Interpretación: De los resultados obtenidos en cuanto a la opinión de los médicos encuestados, respecto a si existe un gen de transexualidad, se advierte que el 77% opinaron que no y el 23% su opinión fue que sí.
Tabla 10:El transexualismo tiene una explicación científica de origen genético-neuro- endocrinológico
N° %
Si 22 73%
No 8 27%
Total 30 100%
Fuente: Datos obtenidos de la encuesta formulada a los médicos.
Figura 10: El transexualismo tiene una explicación científica de origen genético-neuro- endocrinológico. 0% 20% 40% 60% 80% Si No 23% 77% 0% 10% 20% 30% 40% 50% 60% 70% 80% Si No 73% 27%
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Interpretación: De los resultados obtenidos en cuanto a la opinión de los médicos encuestados, respecto a si transexualismo tiene una explicación científica de origen genético-neuro- endocrinológico, se advierte que el 73% opinaron que sí y el 27% mencionaron que no.
Tabla 11:El transexualismo tiene una explicación biológica o psicológica.
N° %
Psicológico 4 13%
Biológico 26 87%
Total 30 100%
Fuente: Datos obtenidos de la encuesta formulada a los médicos.
Figura 11: El transexualismo es algo biológico o psicológico.
Interpretación De los resultados obtenidos en cuanto a la opinión de los médicos encuestados, si el transexualismo es algo biológico o psicológico; el 87% menciona que es biológico y el 13% psicológico.
Tabla 12:Edad la persona empieza a sentirse o comportarse de acuerdo al sexo opuesto a su sexo biológico. N° % En la infancia 9 30% En la adolescencia 16 53% En la adultez 5 17% Total 30 100%
Fuente: Datos obtenidos de la encuesta formulada a los médicos.