• No se han encontrado resultados

TERCERO PROCEDENCIA DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS.

ANEXO II: CITAS JURISPRUDENCIALES

TERCERO PROCEDENCIA DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS.

21. Con carácter subsidiario, y solo para el caso de que el Tribunal no estimara la impugnación de la competencia indicada en el Fundamento Primero, esto es, si el Tribunal decidiese declararse competente, esta parte considera que el Tribunal debería admitir la participación de DIVERTIMENTO FRANQUICIA –en adelante, DIVERTIMENTO– en el presente procedimiento arbitral, de acuerdo con lo establecido en el Art. 9.2 del Reglamento de

la CAM.

22. En primer lugar, entiende esta parte la procedencia de tal participación dado que DIVERTIMENTO suscribió con mi representada un contrato de sub-franquicia, contrato permitido por el apartado segundo de la Cláusula PRIMERA del Contrato de Máster Franquicia suscrito entre la demandante y esta parte. Junto con esta previsión contractual debemos tener en cuenta la existencia de otras cláusulas que regulan la posición de mi representada respecto de los sub-franquiciados en el contrato firmado entre esta parte y RAYUELA. Además, en el apartado primero de la Cláusula SÉPTIMA del contrato suscrito entre esta parte y DIVERTIMENTO, se prevé la obligación de entregar al sub-franquiciado el Manual de

9

Como pusiera de relieve la Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia de 20 de febrero de 1995 (T-057/95): “La materia arbitrable sólo puede estar integrada por asuntos o cuestiones susceptibles de transacción que surjan ente personas capaces de transigir. El ámbito de lo transable abarca los objetos – bienes, derechos y acciones– sobre los cuales existe capacidad de disposición y de renuncia”.

10

En el Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y lo Penal, de 19 de abril de 2012, relativo al exequátur de un Laudo de la CCI, se recuerda que el Tribunal del Estado en que se deba ejecutar el laudo debe ejercitar un control y tener en cuenta un contexto “que no conlleve sacrificar los principios fundamentales de cada ordenamiento jurídico en particular ni de la comunidad internacional en general”. En la Sentencia 50/2014 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y lo Penal, de 14 de julio de 2014, se señala que “El laudo arbitral no puede traspasar el orden público, y en caso que lo hiciere, aparece la posibilidad de control jurisdiccional de ese límite, a fin de garantizar que las decisiones arbitrales respeten ese conjunto de derechos y valores indisponibles”.

6

Franquicia de RAYUELA PASTELERÍA. De todo ello se colige la existencia de una relación

de RAYUELA con los sub-franquiciados, entre los que se encuentra DIVERTIMENTO. 23. Por si esto fuera poco, es preciso señalar que la Cláusula V del Manual de Franquicia entregado por mi representada a DIVERTIMENTO contiene un acuerdo arbitral para “toda controversia derivada de este contrato o que guarde relación con él”. Y parece evidente que el presente procedimiento guarda relación directa con el contrato suscrito entre mi representada y DIVERTIMENTO. Conviene recordar que el apartado 3 de la Cláusula DECIMOSEXTA del contrato estipula que: “La extinción del contrato con el franquiciado principal conllevará la resolución automática de los contratos celebrados entre el franquiciado principal y los sub- franquiciados”. Por ende, en cuanto que en este procedimiento se van a discutir cuestiones relativas al cumplimiento contractual y a una posible resolución del contrato, la participación de DIVERTIMENTO es plenamente pertinente. Este tercero interviniente presenta un interés

legítimo pues sus derechos como sub-franquiciado se van a ver condicionados en su totalidad

por la resolución de este procedimiento, aunque, sticto sensu, esta sociedad no haya suscrito directamente un contrato con RAYUELA.

24. Lo que se decida en este procedimiento es capital para el solicitante, pues no podemos olvidar las implicaciones que para los sub-franquiciados tiene la decisión de RAYUELA de detener el uso del colorante Azul C-12, una de las cuestiones discutidas en la presente controversia, ya que en ella se va a resolver sobre la procedencia o improcedencia del uso del mismo por parte de los sub-franquiciados en la elaboración de Meopas. Este proceder por parte de RAYUELA perjudica sustancialmente los intereses económicos presentes y futuros de DIVERTIMENTO, teniendo en cuenta que la venta de Meopas con colorante Azul C-12 en el territorio de Aztequia ha incrementado sus ventas un 300%. No en vano, tras rebajar la coloración del colorante, ésta puede ser eliminada con un simple lavado de dientes, de modo que el uso del Azul C-12 no presenta ningún tipo de riesgo para la salud.

25. Por último, también es procedente admitir la participación de DIVERTIMENTO en este procedimiento arbitral porque la misma es fundamental para que el Tribunal llegue a comprender el alcance del comportamiento irresponsable de RAYUELA y el incumplimiento de sus obligaciones en relación a sus franquiciados, tal como se señalará en la reconvención, y así poder adoptar una decisión con pleno conocimiento de las circunstancias en las que se ha desarrollado el contrato de Máster Franquicia.

26. Ninguna de las alegaciones de la actora en contra de la intervención de

DIVERTIMENTO puede ser admitida. Alega la contraparte que DIVERTIMENTO no puede

intervenir en este procedimiento al no poder incardinarse su situación en ninguno de los cinco supuestos que contempla la Sentencia de la Corte de Apelación (Second Circuit) de Estados Unidos en el asunto Thomson-CSF S.A. c. American Arbitration Association, de 24 de agosto de 1995, sobre la intervención de terceros no signatarios de la cláusula arbitral en un procedimiento arbitral. No obstante, entendemos que la doctrina jurisprudencial contenida en esta resolución no es aplicable al caso, pues en ella se citan los supuestos en los que un tercero no signatario de una cláusula arbitral puede ser compelido por tal cláusula, habiendo sido ésta firmada por otros sujetos. Sin embargo, no es ése el caso que nos ocupa, ya que DIVERTIMENTO no es un

tercero al que se quiere obligar a someterse a una cláusula arbitral suscrita por otros, sino que es esta sociedad la que voluntariamente quiere participar en el procedimiento por ostentar un interés legítimo en el mismo. A esto cabe añadir, que el citado Art. 9.2 del Reglamento de la CAM en ningún momento supedita la participación de terceros no signatarios a la concurrencia de alguno de los supuestos que cita el demandante.

7 27. En consecuencia, parece clara la existencia de un interés legítimo de DIVERTIMENTO en este procedimiento arbitral.

Outline

Documento similar