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26.TESIS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO: A TEMAS:

B. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO (RATIO DECIDENDI): C. DOCTRINA GENERAL:

D. SALVEDADES PROPIAS: E. DOCTRINA ADICIONAL:

26.TESIS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO: A. TEMAS:

B. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO RATIO DECIDENDI): C. DOCTRINA GENERAL

D. SALVEDADES PROPIAS: E. DOCTRINA ADICIONAL:

27. DISCUSIÓN CRÍTICA DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE, SEÑALANDO SUS ACIERTOS Y SUS DEBILIDADES Y SUGIRIENDO LAS LÍNEAS MÁS FAVORABLES PARA LA EVOLUCIÓN FUTURA DE LA JURISPRUDENCIA.

La Corte considera, que mediante sentencia SU No 458 de octubre 13 de 1993, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional( MP Dr. Jorge Arango Mejia ) se modificó la jurisprudencia hasta ese momento vigente en la Corporación ( en relación con lo resuelto en la Sentencia T-422 de 19 de junio de 1992.) Luego procede a citar sus apartes reseñando que existes otros mecanismos de defensa y que no es obligatorio el nombramiento de aquel o aquella que ocupe el primer lugar. Revoca en su integridad el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

CRÍTICA: A la posición de la Corte porque debe pesar según dijo el Tribunal acorde con la sentencia T-422 de 1993 y con la fuerza que le da lógica, “porque quien tiene mayor puntaje tiene mayor mérito que los subsiguientes, y si el nombramiento no recae en la persona que ocupo el primer puesto, sino en otra, y no parece registrado en el respectivo acto administrativo un fundamento serio y fundado del nominador que justifique su proceder, desconociendo el resultado del concurso de méritos, acudiendo a la verdad sabida y buena guardada se atenta contra el precepto plasmado en el artículo 125 de la Constitución. Bajo esa óptica el sistema de concurso constituye una burda e inaceptable farsa y un irrespeto a la dignidad de la persona, que mostrando ser la de mayores méritos, recibió un trato discriminatorio, al no ser nombrada sin mediar justificación alguna. Añade “el acertadamente el ad quem que “ cualquier criterio que tienda a favorecer a un concursante o grupo de concursantes desvirtúa la naturaleza de esa especie de concurso abierto y por lo mismo todos los concursantes están en plano de igualdad”.

Por ello el hecho de que un concursante ocupe un cargo en provisionalidad en la respectiva entidad no tiene prerrogativa alguna. Pero si se asigna a esta situación administrativa un trato preferencial, debe consignarse ese hecho como motivación en la expedición del acto de nombramiento. Como lo anterior no tuvo ocurrencia en el caso que se examina a la vulneración del derecho a la igualdad sigue vigente. Se pretende con la verticalidad vinculante a inferiores de las sentencias SU de la Corte Constitucional obligar unanimidad de criterios. Pero es lógico que si la Corte repite simplemente sus argumentos para interpretar derechos fundamentales y estos no convencen ni siquiera a sus inferiores es desvirtuar situaciones que en la práctica judicial reconoce realidades sociales.

Ojo, que además acá la autoridad de la Corte que esta en juego cuando le resuelve revocar a un Tribunal que le esta citando sus propios argumentos encontrados respecto al tema, por entrar en terquedades se puede llegar a lo absurdo, lo absurdo que sería reiterarse en lo reciente pues la realidad la golpea mientras, la dignidad de los individuos se encumbra en meros principios. Porque o bien acepta

que sus providencias recientes no son acogidas o conocidas siquiera o admite que va en contra de los hechos que deberían acompañarse de sentencias de mejores tiempos.

Cae casi que en la desfachatez la Corte, diciendo al accionante, que es fácil en su calidad de desempleado venir hasta Bogotá, para acceder a la justicia que se le propone desde cualquier sitio lejano, la misma Corte discrimina al foráneo al tiempo que centraliza la justicia de los empleados del Estado. Olvida por completo que la acción de tutela “es un mecanismo procesal( de carácter alternativo0 específico y directo del que puede hacer uso toda persona, con el objeto de buscar la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido violados o existe amenaza de violación o vulneración por parte de la autoridad pública o de un particular encargado de la prestación de un servicio o actividad pública, frente a la cual se encuentra en circunstancias de subordinación o debilidad manifiesta”.1 La tutela es jurisdicción universal para todo juez del país, no

por capricho sino como garantía de todo Colombiano, para que este donde este, obtenga justicia pronta, que vendría a ser entonces preferente y sumaria. No la injusticia tardía, costosa e incluso inalcanzable. Pirque si finalmente pierde el Estado este tipo de casos, se queda el cargo sin proveer, se suspende el acto administrativo mientras el trámite procesal, se pierde el salario del empleado usurpador que no ocupó el primer lugar, y además, se indemniza el daño emergente y lucro cesante. Con la nulidad se retrotrae todo a su estado anterior, por lo que incluso se tendría que celebrar un nuevo concurso. Sería por lo tanto sería diferente el resultado al querido. No sería entonces una medida igualmente eficaz.

1Olano García, Hernán Alejandro. La Constitución Política de Colombia. Segunda Edición. Ediciones

UNIVERSIDAD DE LA SABANA FACULTAD DE DERECHO ÁREA DE DERECHO PÚBLICO

SUBÁREA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO FICHA PARA EL ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

COMPILADA POR EL DOCTOR HERNÁN A. OLANO GARCÍA 1. TIPO DE PROCESO QUE GENERA LA SENTENCIA:

AL ( ) E ( ) LAT ( ) LE ( ) OP ( ) RE ( ) SU ( ) T ( X)

2. NÚMERO DE SENTENCIA: C ( ) _____ ( )_____ T ( X) T-422-1992 3. FECHA DE LA SENTENCIA: 19 -06-1992

4. MAGISTRADO PONENTE: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

5. MAGISTRADOS QUE INTEGRARON LA SALA: Drs. Jaime Sanin Greiffesntein, Ciro Angarita Barón y Eduardo Cifuentes Muñoz

6. MAGISTRADOS QUE SALVARON EL VOTO:

____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ ________________________________

7. MAGISTRADOS QUE ACLARARON EL VOTO:

____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________ __________________.

8.VOTACIÓN: 2-1

9.ACTOR O ACCIONANTE: Jorge Eliecer Rangel.

10.CATEGORÍA A LA QUE PERTENECE: PN ( X) PJ ( ) P ( )