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El testamento de hermandad La particularidad más llamativa y usual

In document El régimen económico del matrimonio (página 161-169)

11 Supuestos especiales

LOS TESTAMENTOS EN EL DERECHO FORAL

2. El testamento de hermandad La particularidad más llamativa y usual

en Navarra en materia testamentaria es el llamado testamento de hermandad, que es el otorgado conjuntamente por dos o más personas en un solo instru- mento notarial. Por lo general, lo hacen marido y mujer, pero también puede ha- cerse entre hermanos (típicamente cuan- do hay varios solteros que viven juntos) o incluso entre personas sin vínculo fa- En Navarra hay libertad

absoluta para testar: el testador puede dejar sus bienes a quien quiera y apartar a sus hijos de la herencia

miliar alguno. Es una clara excepción al sistema del Código Civil, que exige siem- pre testamentos individuales.

Esta figura es de extraordinario arrai- go en Navarra. Posiblemente testa de es- ta manera casi el noventa y nueve por ciento de los matrimonios navarros, por sus grandes ventajas:

1. Unifica el patrimonio familiaral evi- tar la disgregación prematura por falleci- miento de uno de los cónyuges.

2. Permite coordinar las disposicio- nes de ambos testadores, evitando dis- cordancias entre ellas. Piénsese, por ejemplo, en una designación unificada de tutor para los hijos (frente al sistema del Código, en el que pueden chocar las hechas separadamente por el padre y la madre).

3. Facilita la disposición conjunta de bienes comunes: típicamente, el legado de bien común o “ganancial” (en Nava- rra llamado “conquistado”).

4. Deja al cónyuge sobreviviente co- mo dueño de todo el patrimonio fami- liar,con libertad de distribuirlo poste- riormente entre los hijos como le parez- ca conveniente. Por ello, es de particu- lar interés en caso de matrimonios

jóvenes, con hijos menores de edad: en el sistema de legítimas del Código Ci- vil, al fallecer, por ejemplo, el padre, sus bienes pasan necesariamente en la medi- da correspondiente a los hijos; pero si és- tos son menores, para cualquier venta se- ría necesaria autorización judicial.

5. Es una figura muy flexible,que per- mite toda serie de cláusulas y variantes, prácticamente sin limitación alguna. Por ejemplo, es usual que el clásico testamento de hermandad entre marido y mujer con- tenga ya unas disposiciones posteriores en favor de los hijos del matrimonio, pa- ra después del fallecimiento del último de ellos (por si el sobreviviente no deci- de ordenar otra cosa en un testamento posterior).

Obviamente, cabe también el testa- mento individual, y existen otras figu- ras como el testamento sólo ante testigos (sin Notario, en caso de urgencia), el tes- tamento ante el párroco del lugar, el oló- grafo, etc. Pero, por lo inusual de los mis- mos, no merece la pena tratarlos aquí.

Cabe también la posibilidad de hacer donaciones por causa de muerte. ¿Cómo se hace testamento según el Derecho aragonés?

Existe en todo caso un derecho de usu- fructo universal, llamado de viudedad fo- ral, a favor del cónyuge viudo sobrevi- viente. Sin embargo, si el causante tuviera descendencia anterior al matrimonio co- nocida, el usufructo será de la mitad. Lo más usual en Navarra es el

testamento de hermandad, otorgado conjuntamente por dos

o más personas en un sólo instrumento notarial

En la sucesión intestada, se llama en primer lugar a los descendientes. A falta de éstos, hay que distinguir entre dos ti- pos de sucesiones:

• La sucesión troncal, que se da res- pecto de los bienes adquiridos por el fa- llecido por cualquier título, de ascen- dientes o parientes hasta el cuarto grado salvo para los bienes de abolorio que se

extiende al sexto grado. Son llamados por este orden: los hermanos, los padres y los parientes colaterales hasta el cuarto gra- do o sexto, todos dentro de la línea de donde los bienes proceden. Son bienes de abolorio todos aquellos que hayan per- manecido en la casa o familia del cau- sante durante dos generaciones anterio- res a la suya.

• En Navarra, el orden sucesorio a falta de testamento es el siguiente (teniendo en cuen- ta que cada llamamiento procede sólo en defecto de todos los anteriores, y excluye a todos los posteriores):

• a) En primer lugar, los hijos por partes iguales. Si alguno de ellos hubiera fallecido an- tes que el causante dejando a su vez descendientes, la parte que hubiera correspondi- do a este hijo premuerto pasa en su lugar por partes iguales a dichos descendientes (este es el llamado “derecho de representación”).

• b) En segundo lugar, y esto es lo más llamativo frente el Código, los hermanos de do- ble vínculo (esto es, de padre y madre) por partes iguales, aplicándose el citado “de- recho de representación” si alguno ha fallecido antes, dejando descendientes.

• c) Si no hay hermanos de doble vínculo, heredan los de vínculo sencillo (sólo de pa- dre o de madre).

• d) En cuarto lugar, los ascendientes de grado más próximo: primero los padres, en su defecto los abuelos; si son de distinta línea (paterna y materna), la herencia se divi- de por mitad entre ambas, y dentro de cada línea por partes iguales.

• e) A continuación, hereda el cónyuge viudo, salvo que haya incurrido en causa de ex- clusión del usufructo.

• f) Luego, los demás parientes, hasta el sexto grado.

• g) Y, por último, a falta de todos los anteriores, hereda la propia Comunidad Foral de Navarra.

• Este orden es el habitual. Pero si no hay descendientes y los bienes son “troncales” (los cuales pueden definirse como “los recibidos de la familia”), se aplica un orden distinto que da preferencia a que los bienes vuelvan al “tronco” o rama de la familia de la que proceden.

• La sucesión respecto de los bienes no troncales: la normativa es muy similar al Derecho Civil. Se llama a los descen- dientes, luego a los descendientes, a con- tinuación al cónyuge viudo, seguidamente a los parientes colaterales hasta el cuarto grado y en último término a la Comu- nidad Autónoma Aragonesa, renocién- dose un privilegio para el Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

Son válidas, al contrario de lo que ocu- rre en el Derecho Común, las disposi- ciones sucesorias que pacten los cónyu- ges en capitulaciones matrimoniales y otros pactos sucesorios que consten en escritura pública.

Se admite, también como especialidad, el testamento mancomunado, que es el que otorgan los cónyuges aragoneses en un mismo documento. Se trata del tes- tamento más frecuente para personas ca- sadas. En éstos existen las llamadas dis- posiciones correspectivas, condicionadas recíprocamente, que en general no se pue- den modificar sin contar con el consen- timiento del otro.

Frente al Derecho Común, donde só- lo cada persona puede ordenar sus pro- pias disposiciones sucesorias, en Aragón se admite también el testamento con fi- ducia, en el que se puede nombrar fidu- ciario al otro cónyuge, o a dos o más pa- rientes para que ordenen su sucesión en- tre sus descendientes y parientes con- sanguíneos hasta el cuarto grado.

En cuanto a las legítimas, sólo son le- gitimarios los descendientes, en una cuan- tía de la mitad del caudal relicto. Pero el testador aragonés tiene unas facultades más amplias que en el Derecho Común, pues puede distribuirlo libremente entre todos los descendientes, de una manera semejante a la mejora del régimen del Código Civil vista en el pasado fascícu- lo. Basta mencionar al legitimario en el testamento para excluirlo de la herencia, si los bienes van a otro u otros legitima- rios. No obstante, es aconsejable dejarle una atribución patrimonial meramente simbólica, como 1.000 pesetas, para evi- tar posibles impugnaciones.

¿Cómo se hace testamento según el Derecho catalán?

En la sucesión intestada, se llama al cónyuge viudo después de los hijos y des- cendientes, pero, a diferencia del régimen general, antes que a los padres y ascen- dientes. Concurriendo con descendien- tes, el viudo tiene derecho al usufructo de toda la herencia del causante. Resul- ta así un régimen semejante al de la cláu-

• Rige en las localidades alavesas de Ayala, Amurrio, Lezama y Oquendo, y en parte de Arzaniega. Sus habitantes tienen el privilegio de no estar limita- dos por las legítimas, pues a los legiti- marios se les puede apartar dejándoles algo, por poco que sea.

El Derecho especial de la Tierra de Ayala

sula Socini que se obtiene en el Dere- cho Común haciendo testamento.

Se admite la institución contractual de heredero en capitulaciones matrimonia- les en favor de un cónyuge, de los dos, de descendientes o entre los contrayen- tes (los llamados “heredamientos”).

El testamento se hace casi siempre an- te Notario. Tiene como especialidad el que debe de contener necesariamente ins- titución de heredero, salvo en los otor- gados por personas sujetas al Derecho Es- pecial de Tortosa.

Esta designación del “hereu”, al que pueden corresponder casi todos los bie- nes, debido además a la menor cuantía de las legítimas, tiene tradicionalmente una gran importancia en Cataluña, es- pecialmente en ámbitos rurales, donde se procuraba evitar la disgregación de las explotaciones.

Hoy, sin embargo, lo más frecuente es: –El testamento en el que los cónyuges se dejan el usufructo universal e institu- yen herederos a los hijos (lo más utilizado entre las personas de edad avanzada).

–El testamento en el que los cónyuges se nombran recíprocamente herederos universales y dejan la legítima a los hi- jos (lo suelen hacer los más jóvenes).

Junto al testamento, se admiten dis- posiciones de menor rango (codicilos y memorias testamentarias).

Se admite también el testamento con fiducia, en el que el testador instituye he- redero al descendiente que el consorte so-

breviviente (o dos parientes próximos) elija entre los hijos comunes. Este tipo de disposiciones tiene por objeto facilitar la autoridad familiar del viudo, al conce- derle el poder de favorecer a algunos hi- jos sobre otros. También se admite el nombramiento de herederos de confian- za que darán a los bienes el destino que les encomendó el causante. Cabe tam- bién la posibilidad de hacer donaciones por causa de muerte.

En cuanto a las legítimas, son legiti- marios los hijos y descendientes, y a fal- ta de éstos, el padre y la madre. La legí- tima consiste en la cuarta parte del va- lor de la herencia. Es un crédito que se tiene contra la herencia y el heredero no tiene que pagarla en bienes de la heren- cia, pudiendola pagar en metálico salvo que al legitimario se le asigne la legítima en concepto de heredero, legatario, do- natario o se le atribuyan bienes concre- tos. De ahí que, a diferencia del dere- cho común, en la herencia sólo concu- rren los herederos y legatarios nombra- dos; pero no los legitimarios. El cónyuge superviviente no tiene derechos legiti- marios, aunque los testamentos nota- riales contengan frecuentemente dispo- En Cataluña se puede designar al “hereu”, al que le pueden corresponder casi todos los bienes, debido a la menor cuantía de las legítimas

siciones a su favor. Unicamente tiene de- recho a la llamada “cuarta viudal” en los casos de pobreza.

¿Cómo se hace testamento según el Derecho de Baleares?

La sucesión intestada no tiene espe- cialidades, salvo en lo relativo al derecho de usufructo del cónyuge viudo, que, co- mo veremos, es más amplio que en el ré- gimen común.

Como manifestación de sucesión con- tractual, la donación universal de bie- nes presentes y futuros, que se admite en Mallorca, confiere al donatario la condi- ción de heredero. No es, por tanto, el tes- tamento el único medio de disposición sucesoria. Se admite también el pacto su- cesorio de renuncia a la legítima. Y en Ibiza y Formentera se admiten los pactos sucesorios en capitulaciones matrimo- niales y en escritura pública.

En el testamento en Mallorca y Me- norca es requisito esencial la institución de heredero, y se admiten los codicilos y las fiducias. En la regulación de la legí- tima, son legitimarios los hijos y descen- dientes, los padres, y el cónyuge viudo. Consiste la legítima en la cuarta parte del

haber hereditario. Pero la legítima del viu- do es el usufructo de la mitad, si concu- rre con descendientes, de dos tercios con los padres, y universal en los demás ca- sos. Pero existe una regulación especial para Ibiza y Formentera, donde, si son legitimarios los hijos, la legítima consis- te en la mitad del haber hereditario si son cuatro o menos, y en la mitad si son más de cuatro. Si son legitimarios los padres, consiste en la mitad si no concurren con el viudo, en cuyo caso sería la tercera par- te. Caben los pactos sucesorios. ¿Cómo se hace testamento según el Derecho vizcaíno?

En Vizcaya, el régimen sucesorio no es igual para todos sus habitantes. Hay que distinguir:

–Vizcaíno no aforado.Son las perso- nas que residen en las villas de Balmase- da, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika, Lanestosa, Lekeitio, Markina, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plencia, en la ciu- dad de Orduña y en el actual término municipal de Bilbao. Se rigen por el De- recho Común.

–Vizcaíno aforado. El que reside fue- ra de las poblaciones antes señaladas, es decir, en el Infanzonado o Tierra Llana. Son los que tienen peculiar Derecho, que vamos a intentar resumir, no sin antes ad- vertir que la determinación de la vecin- dad civil no es cosa sencilla y conviene consultar al Notario en cada caso. Los vizcaínos no aforados se

rigen por las mismas normas del Derecho Común; los aforados pueden hacer testamento mancomunado o de hermandad

Además del testamento ordinario in- dividual, se admite el “mancomunado” o “de hermandad”, en el que los cónyuges disponen conjuntamente de sus bienes.

Se admite también el testamento por comisario, llamado poder testatorio, en el que el testador encarga en el testamento a una o varias personas, llamadas comisa- rios, que le designe sucesores y distribuya los bienes para cuando haya fallecido. Los cónyuges pueden designarse recíproca- mente comisarios en las capitulaciones.

Tratándose de un derecho de base ru- ral, en el que se facilita la conservación ín- tegra del caserío mediante su transmisión a un solo hijo, lo que se consigue mediante

estas figuras es retrasar la designación, a veces en beneficio del viudo comisario que mantiene toda la autoridad familiar. Actualmente, sin embargo, en sus res- pectivos testamentos, el marido y la mu- jer, además de conferirse recíprocamen- te el poder testatorio, pueden (para el su- puesto de que ninguno lo ejercite) atri- buir al cónyuge sobreviviente el usufructo de todos los bienes del testador, mientras que los hijos heredan la nuda propiedad por partes iguales o desiguales.

En los límites de la sucesión volunta- ria, además de los derechos de los here- deros forzosos o legitimarios, el testador debe respetar la troncalidad.

• Los hijos y descendientes.

• Los ascendientes de la línea de donde procedan los bienes troncales, con algunas li- mitaciones.

• Los colaterales hasta el cuarto grado de la línea donde procedan los bienes, también con limitaciones.

• En la sucesión intestada, se llama primero a los descendientes. Pero a falta de des- cendientes hay que distinguir:

– Respecto de los bienes troncales, corresponden a los ascendientes tronqueros de la línea de donde procedan, teniendo el viudo el usufructo de la mitad. A falta de ascen- dientes, corresponden a los colaterales tronqueros, con el usufructo de dos tercios al viudo. Si tampoco hay ascendientes, sucede el viudo y a falta de éste, la Diputación Fo- ral de Vizcaya.

– Respecto a los bienes no troncales, heredarán ambos padres o el que sobreviva. En su defecto, se repartirán entre los ascendientes de ambas líneas por mitad, sea cual sea su grado. Si no hay ascendientes de una de las líneas, la totalidad de los bienes irán a los de la otra línea. A falta de ascendientes, sucederán por este orden el cónyuge viu- do, los colaterales hasta el cuarto grado, y la Diputación Foral.

Son legitimarios los hijos o descen- dientes; a falta de éstos, los padres o as- cendientes y, en todo caso, el cónyuge viu- do no divorciado o separado por causa a él imputable. ¿Cuánto hay que dejarles?

–A los descendientes, cuatro quintos de la totalidad de los bienes del testa- dor. Pero de modo análogo a la mejora castellana, podrá distribuirlos como quie- ra, a partes iguales o desiguales, o elegir sólo uno, incluso de grado más remoto, y apartar a los demás.

–A los padres y ascendientes, a falta de hijos o descendientes, la mitad de los bienes.

–Los derechos del viudo son siempre en usufructo: de la mitad si concurre con ascendientes o descendientes, o de dos tercios en otro caso. Pero este usufructo se extinguirá en caso de ulteriores nup- cias del viudo o unión marital de hecho, o si tuviese un hijo no matrimonial.

La troncalidad supone una limitación a la disponibilidad de los bienes tronca- les, que son básicamente los inmuebles si- tuados en el Infanzonado o Tierra Llana. Sólo se puede disponer de los mismos en beneficio de los parientes tronqueros. Cabe también la posibilidad de hacer pactos sucesorios.

Respecto de la sucesión intestada, se llama en primer lugar a los descendien- tes en su defecto se distingue:

En los bienes troncales, que son los bie- nes raíces, situados en el Infanzonado, como el suelo y lo que se edifique en ello,

así como los bienes muebles vinculados a dicho suelo o a la edificación que no puedan separarse. En estos bienes se lla- ma a los ascendientes de la línea paterna o materna de donde proceden, en su de- fecto a los parientes colaterales tronque- ros de la línea respectiva.

En los bienes no troncales, correspon- den a los ascendientes, en su defecto al cónyuge viudo, a falta de este se reparten por mitad entre las dos líneas colaterales de parientes, sea cual fuere la proximi- dad del parentesco. En último término se difiere a favor de la Diputación Provincial. Finalmente, existe alguna especialidad para Guipúzcua, fundamentalmente en cuanto a la disposición del caserío. ¿Cómo se hace el testamento según el Derecho gallego?

Es posible el testamento mancomuna- do, así como el testamento por comisario, en el que se designa por tal al cónyuge no testador, el cual distribuirá los bienes en la forma que tenga por conveniente.

Respecto de la legítima, su regulación es similar a la del Código Civil.

La sucesión intestada se rige por las normas del Código Civil con dos espe- cialidades: a) El cónyuge viudo podrá ha- cer efectiva su cuota usufructuaria sobre los bienes gananciales cuando concurra con ascendientes o ascendientes. b) El úl- timo llamamiento se difiere a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La partición

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