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La constitución Colombiana, en su artículo 231, señala que la Corte Constitucional de Colombia , debe ser integrada por un número impar de magistrados, siendo la cantidad establecida por su Estatuto, siendo así, la Corte Constitucional está constituida por nueve magistrados los cuales son electos por el Senado de la República, en función a las ternas que presente el Presidente de la República para la elección de tres magistrados, por parte de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado para la designación de tres magistrados restantes.

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Los magistrados son elegidos por un periodo individual de 8 años y no pueden ser elegidos nuevamente. Están estipulado entre otros requisitos que para ser elegido se tiene que ser abogado y haber ejercido como mínimo, durante diez años, cargos en lo judicial o ministerio público, o haber ejercido, por el mismo periodo como abogado la docencia universitaria en como parte de la disciplina jurídica.

Según Cifuentes, Eduardo, la Jurisdicción Constitucional en Colombia, establece que de manera anual los integrantes de la Corte eligen al Presidente de la corporación quien en adelante preside las sesiones y tiene a su cargo la coordinación de las funciones que se realizan al interior y de ejercer su representación externa.

b) COSTA RICA.

En este país, La Sala Constitucional está compuesta por siete Magistrados, los cuales son electos por la Asamblea Legislativa con la votación de dos tercios del total de sus miembros. El periodo por el cual son elegidos es de ocho años, pudiendo ser elegidos nuevamente. La Sala Constitucional, dentro de sus atribuciones está la de conocer y resolver, en única instancia los asuntos sometidos a su juicio, lo que involucra que sus fallos no pueden ser apelables, a excepción del recurso de adición y aclaración. Los fallos otorgados por la Sala Constitucional no pueden ser apeladas, mucho menos revisadas, sin embargo, como como dice Hernández Valle, en la práctica.

c) BOLIVIA.

El T.C., es el ente a cargo del control concentrado de la constitución, y forma parte de la estructura orgánica del Poder Judicial, tal como lo manda la ley orgánica del Poder Judicial, así lo establece la norma prevista por el art.116 de la Constitución. Estando a la naturaleza de la función que desempeña, la norma prevista por el articulo.119-I de la carta magna.

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El Tribunal Constitucional está constituido por cinco magistrados titulares que integran una sola Sala; en caso de impedimento o ausencia por motivo de enfermedad, excusa, vacaciones o acefalia por dimisión, fallecimiento o cesantía, la ley prevé la existencia de cinco magistrados suplentes, quienes asumen en tales circunstancias la titularidad reemplazando a los Magistrados titulares. Los magistrados titulares y suplentes, son nombrados por el congreso nacional por dos tercios de los votos presentes. Para ser designado magistrado es requisito, ser boliviano de origen, ciudadano en ejercicio, haber cumplido la edad mínima de 35 años, poseer título en provisión nacional de abogado, haber ejercido como tal, la cátedra universitaria por un lapso de 10 años. Los magistrados son designados por un periodo de 10 años.

d) CHILE.

e) FRANCIA.

El consejo constitucional es el encargado del control político de la constitución y las leyes, Este organismo no es propiamente un órgano judicial, instituido ello en la reforma de la constitución de 1985, en el Título VII, arts.56 al 63, instituyéndose el Consejo Constitucional, como un sistema de control político de constitucionalidad.

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La Constitución de Chile, considera la existencia del tribunal constitucional, conformado por diez magistrados elegidos de los cuales: tres son propuestos por el presidente de la República, dos por el senado, otros dos por el mismo Senado, a propuesta de la Cámara de Diputados y tres por la Corte Suprema. El consejo constitucional es el encargado del control político de la constitución y las leyes, Este organismo no es propiamente un órgano judicial, instituido ello en la reforma de la constitución de 1985, en el Título VII, arts.56 al 63, instituyéndose el Consejo Constitucional, como un sistema de control político de constitucionalidad, pero con características muy cercanas al sistema de control jurisdiccional según sus atribuciones y funciones señaladas por el texto constitucional.

Según lo señalado, el Consejo Constitucional, está integrado por nueve miembros elegidos a los que se suma los miembros natos. Son miembros natos los expresidentes de la República. Los jueces electivos son designados tres miembros por el presidente de la República, tres por el presidente de la Asamblea Nacional y tres por el presidente del Senado. Su mandato es de nueve años, siendo renovados en un tercio cada tres años. El presidente del Consejo Constitucional es nombrado por el presidente de la República entre los integrantes del Consejo, tiene derecho a voto en calidad de empate. Por disposición del art.62 de la Constitución, los fallos del Consejo son inapelables

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f) AUSTRIA.

Favoreu, Louis señala, que por Ley la Asamblea Nacional provisional de fecha 25 de enero de 1919, sustituyó al Tribunal del Imperio por un alto Tribunal Constitucional al que, mediante Ley de 14 de Setiembre de 1919, se le otorgo la potestad de comprobar a solicitud del gobierno federal y antes de su publicación, la aprobación de las leyes votadas por las asambleas provinciales.

g) ALEMANIA.

Su estructura, funcionamiento, procedimientos, están reglados por la Ley del Tribunal constitucional Federal y su Reglamento interno.

La Ley principal Alemana en su artículo 94, establece que los miembros del senado, son electos en partes por ambos cuerpos constituyentes de la

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Federación, es decir Parlamento Federal y Consejo Federal. Siendo el primero por votación indirecta la elección a cuyo efecto se constituye una Comisión de electores, integrada de doce miembros de acuerdo a la estructura política partidaria del Parlamento Federal. Mientras que el segundo es por elección directa. Los votos necesarios para la elección son de dos tercios de los integrantes de ambos cuerpos, tal como lo establece los artículos 6 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal. Una vez electos los jueces, por el mecanismo antes señalado, el Presidente Federal los nombra en el cargo.

Los magistrados del Tribunal Constitucional Federal no pueden pertenecer al Parlamento Federal, al Consejo Federal, al Gobierno Federal ni a ningún organismo de Estado Federado, al ser elegidos cesan en sus cargos en los órganos designados. Los jueces no pueden ejercer ninguna otra actividad profesional, a excepción de la docencia universitaria. Por último, es necesario mencionar que los jueces del Tribunal Constitucional Federal, son elegido por un periodo de doce años, cuando más, hasta alcanzar el límite de edad fijado en 68 años. No hay reelección inmediata o mediata.

h) ESPAÑA.

La constitución en su artículo 159, establece que, el Tribunal Constitucional está conformado por 12 integrantes designados por el Rey, de los cuales cuatro son a proposición efectuada por el Congreso de Diputados en votación.

Los integrantes del Tribunal Constitucional son elegidos entre jueces y Fiscales, docentes universitarios, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas.

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En conclusión el coincido con lo planteado por el Dr. Jorge Luis Cáceres Arce docente de derecho procesal constitucional I,II de la universidad andina Néstor Cáceres Velásquez, en relación al nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional peruano debe reformarse, no procediendo el nombramiento de sus integrantes por el Congreso de la República, toda vez que el que los designa puede requerir favores políticos, su nombramiento debe proceder de instituciones tales como colegios de abogados del país, facultades de derecho de universidades públicas y privadas, corte suprema de justicia, Consejo Nacional de la Magistratura y el Ministerio Público, Así también esta no debe coincidir con las elecciones al parlamento o presidencia, debiendo ampliar el número de los mismos para lograr constituir más salas, además debe considerarse el nombramiento de miembros suplentes del tribunal, para de esta manera la administración de justicia no se detenga por ausencia de los mismos u otros motivos; así también el sistema de control de los magistrados.

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