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“Aspectos Jurídicos funcionales para adicionar Miembros en la conformación del Tribunal Constitucional Juliaca – 2016.”

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(1)

UNIVERSIDAD ANDINA

“NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ”

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TESIS

“ASPECTOS JURÍDICOS FUNCIONALES PARA ADICIONAR

MIEMBROS EN LA CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL JULIACA – 2016.”

PRESENTADO POR:

Bach. JAVIER JESÚS MINAYA VÁSQUEZ

PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE:

ABOGADO

(2)

ii

UNIVERSIDAD ANDINA

“NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ”

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TESIS

“ASPECTOS JURÍDICOS FUNCIONALES PARA ADICIONAR

MIEMBROS EN LA CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL JULIACA – 2016.”

PRESENTADA POR:

Bach. JAVIER JESÚS MINAYA VÁSQUEZ

PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE:

ABOGADO

APROBADO POR:

PRESIDENTE DE JURADO

:

….……….……..…….

Dr. Víctor Niño de Guzmán Pino

MIEMBRO DEL JURADO

:

……….…

Abg. Albino Lama Zúñiga

MIEMBRO DEL JURADO

:

………

Dr. Jesús Manuel Cruz Cervantes

ASESOR DE TESIS

:

………...………

(3)
(4)

iv

(5)

v

(6)

vi

ÍNDICE

RESUMEN ... ... vii

ABSTRACT ... ... viii

INTRODUCCION... ix

CAPITULO I EXPOSICION DE PROBLEMA Y EL PROCEDIMIENTO METODOLÓGICO 1.1. EXPOSICIÓN DE LA SITUACIÓN PROBLEMÁTICA ... 1

1.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. ……… .... 1

1.3. OBJETIVOS. ……… ... 2

1.3.1. Objetivo general. ……….……….……… ... 2

1.3.2. Objetivo específico. ……….……… . 3

1.4. HIPÓTESIS Y VARIABLES. ……….…… ... 3

1.4.1. Hipótesis de trabajo. ……….….………… ... 3

1.4.2. Variables. ……….……….…… ... 3

1.4.2.1. Variable Independiente. ……….……… .... 3

1.4.2.2. Variable Dependiente. ……….……… ... 4

1.5. PROCEDIMIENTO METODOLOGICO. ……… ... 5

1.5.1. Nivel y diseño de investigación. ……….……… ... 5

1.5.2. Diseño. ………..……….… ... 5

1.5.3. Tipología. ……… ... 6

1.5.4. Métodos de Derecho. ……… ... 6

1.5.5. Identificación del ámbito, tiempo, universo y muestra. ………… ... 6

1.5.5.1. Ámbito espacial. ……….… ... 6

1.5.5.2. Ámbito temporal. ……..……….……….……... 7

1.5.5.3. Universo. ……….… ... 7

1.5.5.4. Muestra. ……… . 7

1.6. FUENTES DE INVESTIGACIÓN. ……… 7

1.6.1. Fuentes primarias. ……… ... 7

1.6.2. Fuentes secundarias. ………. ... 7

CAPITULO II ANTECEDENTES HISTORICOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2.1. MARCO HISTÓRICO INTERNACIONAL. ... 8

2.2. MARCO HISTÓRICO NACIONAL. . ……… ... 10

(7)

vii

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL DEBIDO PROCESO

3.1. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ……… ... 12

3.2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ……… ... 13

3.3. CONTROL CONCENTRADO Y CONTROL DIFUSO. ……… ... 14

3.4. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LOS DOS MODELOS INSTITUCIONALES. ……… ... 21

3.5. EL SISTEMA PERUANO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DUAL O PARALELO. ……… ... 22

3.6. PROCESOS CONSTITUCIONALES. ……… ... 23

3.7. EL DEBIDO PROCESO COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ……… ... 24

3.8. PLAZO RAZONABLE Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ... 28

3.9. EL PLAZO RAZONABLE EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES ... 29

CAPITULO IV CONFORMACION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 4.1. CONFORMACION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL... 31

4.2. PLENO. . ……….……… ... 33

4.3. ACTUALES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ... 34

CAPITULO V DE DURACIÓN EN EL CARGO DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ 5.1. TIEMPO DE DURACION EN EL CARGO DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL PERU.……… ... 35

5.2. TIEMPO EN EL CARGO EN OTROS PAISES. ……… ... 37

5.3. EL NÚMERO DE MAGISTRADOS. ……… ... 43

5.4. BENEFICIOS FUNCIONALES DE AUMENTAR EL NUMERO DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO ... 44

CAPITULO VI ANALISIS DE RESULTADOS 6.1. CUADROS ESTADISTICOS. ………… ... 45

CONCLUSIONES. ……… ... 50

RECOMENDACIONES. ……… ... 51

PROYECTO DE LEY DE REFORMA. ……… ... 52

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS. ……… ... 54

(8)

viii

RESUMEN

El trabajo de investigación que presentamos es referido según la cantidad de los

integrantes del “Tribunal Constitucional”, sustentamos que siete miembros es insuficiente para desempeñarse eficientemente en los procesos que se les ha encomendado por la

Constitución Política. Desarrollamos que la actual labor del Tribunal Constitucional es deficiente al resolver los procesos constitucionales fuera de los términos que establece la

norma procesal constitucional, agraviando los intereses particulares de los justiciables.

Estamos también resaltando y sustentando que el Tribunal Constitucional debe estar conformado por nueve miembros, de esta forma se puede dividir en tres salas

constitucionales, para lo cual se asignará a cada una labor específica de procesos y de esta forma pueda cumplir eficientemente dentro de los plazos que sanciona la norma

procesal constitucional.

Asimismo se está fundamentando nuestra posición, en el derecho comparado, en las formas como están constituidos otros Tribunales Constitucionales a nivel internacional

como regional; donde nos ilustra y nos da soluciones concretar al tema que estamos investigando.

Los aportes, a los que hemos llegado sea una contribución positiva al mundo del derecho.

(9)

ix

ABSTRACT

The research work we present is referred to by the number of members of the

"Constitutional Court", we argue that seven members is insufficient to perform efficiently in the processes entrusted to them by the Constitution. We develop that the current work of

the Constitutional Court is deficient in resolving the constitutional processes outside the terms established by the constitutional procedural rule, aggravating the particular interests

of the defendants.

We are also emphasizing and maintaining that the Constitutional Court must be made up of nine members, so that it can be divided into three constitutional halls, for which a

specific work of processes will be assigned to each one, so that it can be efficiently fulfilled within the time limits Which sanctions the constitutional procedural norm.

Likewise, our position is based, in comparative law, on the ways in which other

Constitutional Tribunals are constituted at the international and regional levels; where it illustrates and gives concrete solutions to the subject that we are investigating.

The contributions, to which we are making a positive contribution to the world of law.

(10)

x

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación ha sido intitulado: “ASPECTOS JURIDICOS

FUNCIONALES PARA ADICIONAR MIEMBROS EN LA

CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL JULIACA – 2016”. El problema que se ha desarrollado cantidad integrantes de T.C. siendo siete la cantidad que se

requiere, es insuficiente para lograr cumplir en forma eficiente en resolver los procesos constitucionales; por ello, se estaría vulnerando del principio al debido proceso por

dilación del tiempo sin resolverse la consulta constitucional, en perjuicio del justiciable.

Se está considerando que aumentando el número de miembros del Tribunal Constitucional a nueve miembros, se estaría en condición de dividir el Tribunal en tres

salas constitucionales con una materia especifica de procesos, de esta forma se podría mejorar la labor y resolver los procesos constitucionales dentro de los términos que

establece la norma procesal constitucional.

Para sustentar nuestra posición hemos considerado las experiencias que nos orienta el derecho comparado, es decir, se ha visto como en otras latitudes se están conformando

los Tribunales Constitucionales; donde se aprecia que en algunos países, el número de magistrados del Tribunal superan los nueve miembros.

Se ha planteado el problema formulando interrogantes, de las cuales se ha disgregado

los siguientes objetivos: 1. Determinar los fundamentos jurídicos sobre la conformación del actual Tribunal Constitucional; 2. Mostrar la influencia de aspectos funcionales con el

Debido Proceso en relación a la labor del Tribunal Constitucional; 3. Demostrar la actual conformación del Tribunal Constitucional influye de manera adversa con el Debido

Proceso; 4. Establecer las diversas posiciones sobre conformación de miembros en el derecho comparado; 5. Analizar la opinión de los alumnos de la Universidad Néstor

(11)

xi

Velásquez y de profesionales en derecho de la ciudad de Juliaca sobre la actual

conformación del T.C (Tribunal-Constitucional).

La hipótesis tentativa que formula es: La actual conformación de los miembros del

Tribunal Constitucional vulnera principios establecidos en el Debido Proceso; donde la variable independiente es: conformación de los miembros del Tribunal Constitucional; siendo la variable dependiente Debido Proceso.

Se ha divido la tesis en seis capítulos, siendo el primer capítulo se titula Exposición de problema y el procedimiento metodológico. Donde se expone el problema que se va a

investigar, de donde se ha extraído interrogantes; asimismo se ha puesto el procedimiento metodológico aplicado en la investigación.

El segundo capítulo se titula: Antecedentes Históricos Del Tribunal Constitucional. Donde

se ha trata el, Marco Histórico Internacional; Marco histórico nacional.

El tercer capítulo titulado: Tribunal Constitucional Y Del Debido Proceso donde se desarrolla aspectos como: Tribunal Constitucional; su competencia; el Control

concentrado y control difuso; El sistema peruano de control de constitucionalidad dual o paralelo; procesos constitucionales; el debido proceso como derecho fundamental y el

tribunal constitucional; plazo razonable y el tribunal constitucional; respetando las fechas o tiempos del tratado internacional.

Capullo cuarto se titula: Conformación del tribunal constitucional; donde se aborda los temas: conformación del T.C. “tribunal-constitucional”.

El quinto capítulo se titula tiempo en el cargo en otros países; el número de magistrados;

beneficios funcionales de aumentar el número de magistrados del tribunal constitucional peruano.

El sexto capítulo se titula: Análisis de resultados. Donde se condensa los resultados del

(12)

xii

Por último, llegaos a las conclusiones de donde se desprenden las recomendaciones. En

(13)

1

CAPÍTULO I

EXPOSICIÓN DEL PROBLEMA Y EL PROCEDIMIENTO

METODOLÓGICO

1.1. EXPOSICIÓN DE LA SITUACIÓN PROBLEMÁTICA.

El T.C. como es el que el encargado de controlar y respetar el ejercicio de sus

funciones los principios procesales constitucionales que sirven de guía a todo el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, consideramos que el principio base,

es el Debido Proceso que se encuentra regulado en el Art. 139 inc. 3 de la carta magna de 1993 el que debe ser observado y respetado en esta función de

interpretación y control por el T.C., específicamente el Principio de Independencia e Imparcialidad y a un plazo razonable en la emisión de sus fallos.

La actual conformación del Tribunal Constitucional es de siete miembros, número

que consideramos escaso, pues, trae el T.C. quien se recargue en su carga procesal, haciendo que sus fallos sean emitidos luego de varios meses provocando en muchos

casos situaciones irreparables, consideramos que al aumentar el número de miembros podría aliviarse dicha carga procesal y con ello estaríamos dando cumplimento a lo que indica el principio de la emisión de un fallo en un plazo

razonable, que tiene que ver con la eficacia procesal que debe inspirar a todo proceso en general. De esta forma, consideramos que las funciones del Tribunal

Constitucional serían más eficientes y sus fallos más garantizados.

1.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

(14)

2

¿Cuáles son los fundamentos jurídicos doctrinarios para incrementar el número de miembros del Tribunal Constitucional Juliaca - 2016?

Las interrogantes que surgen de la interrogante precedente son:

a) ¿Cuáles son los fundamentos jurídicos sobre la conformación del actual Tribunal Constitucional?

b) ¿Cuál será la influencia de aspectos funcionales con el Debido Proceso en relación a la labor del Tribunal Constitucional?

c) ¿De qué manera la actual conformación del Tribunal Constitucional influye de

manera adversa con el Debido Proceso?

d) ¿Cuáles son las diversas posiciones sobre conformación de miembros en el

derecho comparado?

e) ¿Cuál es la opinión de los alumnos de la Universidad Néstor Cáceres

Velásquez y de profesionales en derecho de la ciudad de Juliaca sobre la actual conformación de los miembros del Tribunal Constitucional?

1.3. OBJETIVOS

De la información general es decir del conocimiento previo se ha encontrado un problema, es decir un vacío en la norma constitucional, y para luego fijar los objetivos

que desea alcanzar una vez realizado el proceso de investigación científica

1

.

1.3.1. Objetivo General2

1 LARA SAENZ, Leoncio. PROCESOS DE INVESTIGACIÓN JURIDICA 1RA. Edic.. Edit.UNAM México. 1991.

Pág. 122, 123.

2 La ANR, en Hacia u lexicón universitario, define al objetivo como el enunciado que se pretende alcanzar.

(15)

3

Precisar los fundamentos jurídicos doctrinarios para incrementar el número de miembros del Tribunal Constitucional Juliaca – 2016.

1.3.2. Objetivos Específicos3

1. Determinar los fundamentos jurídicos sobre la conformación del actual Tribunal

Constitucional.

2. Mostrar la influencia de aspectos funcionales con el Debido Proceso en relación a la labor del Tribunal Constitucional.

3. Demostrar la actual conformación del Tribunal Constitucional influye de manera adversa con el Debido Proceso.

4. Establecer las diversas posiciones sobre conformación de miembros en el derecho comparado.

5. Analizar la opinión de los alumnos de la Universidad Néstor Cáceres Velásquez

y de profesionales en derecho de la Universidad Néstor Cáceres Velásquez y de profesionales en derecho de la ciudad de Juliaca sobre la actual conformación de los miembros del Tribunal Constitucional.

1.4. HIPÓTESIS DE LA INVESTIGACIÓN.

1.4.1. Hipótesis de trabajo.

La actual conformación de los miembros del Tribunal Constitucional vulnera principios establecidos en el Debido Proceso.

1.4.2. Variables.

1.4.2.1 Variable Independiente

función de una organización, funciones, mecanismos de interacción, infraestructura, física, humana, económica y financiera que satisface una determinada aspiración.

3 Los objetivos específicos fundan el objetivo general. Son los concretos y definidos. ARANZAMENDI

(16)

4

Conformación de miembros del T.C. (Tribunal-Constitucional)

Indicadores:

 Conformación del T.C.

 Incremento de miembros

 Derecho Comparado.

1.4.2.2 Variable Dependiente

Debido Proceso

Indicadores:

 Funcionabilidad.

 Plazo razonable.

 Celeridad procesal

Cabe destacar que consideramos que la variable independiente es la “Conformación

de miembros del Tribunal Constitucional “ya que es la realidad lo que existe en el mundo real, pues consideramos que tanto la conformación y el tiempo en el cargo de

los Magistrados Constitucionales colisionan con principios constitucionales entorpeciendo, obstaculizando su labor constitucional.

Hemos precisado que la variable dependiente es: “El Debido Proceso”, ello debido a

que consideramos que del problema es decir de la variable independiente que es la causa, da origen al nacimiento de su efecto que es precisamente el Debido Proceso,

debido a que la conformación del Tribunal Constitucional vulnera principios

constitucionales que se encuentran dentro del campo del Debido Proceso

4

.

4 ZELAYARAN DDURAND, Mauro. METODOLOGIA DE INVESTIGACIÓN JURIDICA. Edit. Ediciones

(17)

5

1.5. PROCEDIMIENTO METODOLOGÍCO

1.5.1. Nivel y diseño de investigación.

Por el nivel de profundización la investigación es: Descriptiva y Explicativa.

1.5.2. Diseño.

Es una investigación no experimental, ya que, las variables serán estudiadas conforme se presentan en el mundo jurídico, y dentro de la Investigación no

experimental se empleó la investigación longitudinal, pues, se recolectaron datos a través del tiempo, normas derogadas, vigentes y normas de derecho comparado.

La técnica que se utilizó es la mixta; es decir la técnica cuantitativa, que basa en los cuadros estadísticos la cual se va interpretar a la luz de la técnica cualitativa, buscando valores, relaciones significativas. Una vez establecido el problema de

investigación, se procedió al acopio de bibliografía documental (Libros, revistas, legislación nacional y comparada) e información estadística proporcionada INIE.

Se realizó el acopio de esta información para tener información estadística actualizada y de carácter oficial respecto del tema que se investigó. A fin de evitar

errores o contaminación en la recolección de las muestras, el cuestionario se aplicó de forma directa, con el objeto de no influenciar las respuestas. El cuestionario se acompañó de una hoja anexa donde se explicaba el motivo de la

investigación, y la importancia de responder honestamente las preguntas formuladas. Se aplicó de lunes a viernes en horas de las mañanas y en las tardes.

El planteamiento teórico y el planteamiento operacional de la presente investigación se han elaborado en el mes de Enero. La recolección de datos y

(18)

6

1.5.3. Tipología.

Los métodos generalmente usados en el campo del derecho aplicables a la generalidad de investigaciones son el método deductivo e inductivo. Vamos a

utilizar el método deductivo partiendo de la ley

5

.

Asimismo, se utilizará el método inductivo, en el que vamos a partir de

informaciones recogidas por sucesivas medidas, informaciones posibles; partimos de verdades parciales para encontrar una universal6.

La investigación será:

1.5.4. Métodos de Derecho.

Respecto al método se ha utilizado el método cualitativo y cuantitativo. Se utilizó

inicialmente el método cuantitativo, es decir, se procedió a recabar información y con el apoyo de la estadística se encontró correlaciones numéricas, porcentuales,

que nos indicaron materialmente una realidad. Posteriormente se utilizó el método cualitativo no experimental, es decir, la información que se recabó mediante el

método cuantitativo, fué interpretado, valorado y se extrajo calidades relevantes relacionadas al mundo del derecho.

1.5.5. Identificación del ámbito, tiempo, universo y muestra.

1.5.5.1. Ámbito espacial.

(19)

7

El presente trabajo realizó en un contexto geográfico en la provincia de Juliaca.

1.5.5.2. Ámbito temporal.

Hemos considerado que la investigación se realizó en el año 2016.

1.5.5.3. Universo7.

La investigación se realizó geográficamente en la ciudad de Juliaca. La población se circunscribe a los estudiantes de derecho, ciudadanos de a pie, docentes de la

ciudad de Juliaca. Para recabar información relacionada al tema.

1.5.5.4. Muestra.

 Alumnos de la UANCV.  40 ciudadanos de Juliaca.

 10 docentes con conocimiento en aspectos sobre el tema.

Para lo cual se utilizará la técnica de selección es probabilístico, en la que de la

población se escogerá un número determinado de personas con las características antes descritas.

1.6. Fuentes de investigación.

1.6.1. Fuentes primarias.

Como fuentes primarias encontramos las experiencias del autor en relación a las

influencias de la ciencia y tecnología en el surgimiento de nuevas relaciones entre personas.

1.6.2. Fuentes secundarias.

Encontramos los trabajos de investigación de autores en obras relacionadas con nuestra investigación.

(20)

8

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL

2.1. MARCO HISTÓRICO INTERNACIONAL.

Hoy se conoce a la jurisdicción constitucional

8

, la misma que tiene su origen hace varias décadas desde que se da el manejo constitucional desde el siglo XVIII,

primero ritmo de la revolución suscitada en norteamericana en los debates de Filadelfia y luego de la francesa, los cuales sembraron una inquietud. EE. UU.

lugar donde se cimenta el Marhall, logrando consolidarse a fines del siglo XIX. En

Francia donde se logra un avance significativo con la Constitución de 1958

9

.

En el lapso comprendido entre 1918 a 1939 se genera un intenso debate intelectual en Alemania y Francia y en menor escala en España, creándose los

tres únicos tribunales constitucionales de la época, que fueron el español, el

checoslovaco y el austriaco

10

. El constitucionalismo europeo, sobre todo el francés y alemán, se preocuparon por el tema al término de la Primera Guerra Mundial, que coincidía con el derrumbamiento del Imperio Austro-húngaro, y el

(21)

9

surgimiento de nuevos estados tales como Austria. Fue en este país donde Hans Kelsen en 1918, plantea por primera vez su proyecto de creación del Tribunal

Constitucional Austriaco, que luego sería reconocido por la Asamblea Nacional Provisional de 1919, y posteriormente por la Carta austríaca en octubre de

1920

11

.

Meses antes se había sancionado en la flamante Constitución Checoslovaca de

febrero de 1920, siendo el antecedente constitucional cuya posterior creación, gestión y consolidación se dará en Austria, tal como lo reconoce la doctrina, de allí

que se le denomina el modelo austríaco, (en alusión al País que lo acogió y permitió su desarrolló de forma permanente e ininterrumpida), europeo (porque se

gestó y propulso en este continente) kelseniano (en honor a su impulsor).

La instauración de los tribunales constitucionales en (Austria y Checoslovaquia en 1920 y el Tribunal de Garantías Constitucionales en España en 1931), si bien

fueron la novedad del momento, sin embargo, no fueron secundados por otros países. El tribunal constitucional austríaco se mantuvo hasta 1933, año en que se

produciría su desactivación. El tribunal constitucional checoslovaco funciona muy poco ya que solo dicto una sentencia, paralizando sus funciones en 1931 hasta su

completa desaparición en 1938. El tribunal constitucional español de 1933, termino abruptamente en 1936 por la guerra civil española.

De los tribunales antes mencionados, el único que renació al término de la

Segunda Guerra Mundial fue el Tribunal Constitucional austríaco, retornando a la Constitución de 1920 y con ello al institucionalismo democrático, de allí su

trascendencia histórica s y desde entonces está en funciones. Y de ahí su importancia y trascendencia teórica e histórica. Sin embargo, sus pares no tuvieron la misma suerte y desaparecieron de manera definitiva. Posteriormente en 1978 la

constitución española de 1978, de carácter monárquico y parlamentario, estableció

un nuevo Tribunal Constitucional, que viene funcionando des entonces de manera ejemplar.

(22)

10

Las tropas comandadas por Stalin invadieron Checoslovaquia, por lo que al

término de la guerra adopto el modelo democrático constituyendo en 1968 su Tribunal Constitucional un tanto moderado que buscaba pasar desapercibido y que

se enmarcaba dentro de la legitimidad socialista, hasta su desaparición tras el derrumbamiento de la Unión Soviética en 1991, dando lugar al surgimiento de la

republica Checa y la República Eslovaca, las mismas que desde 1992 cuentan con un Tribunal Constitucional 12.

2.2. MARCO HISTÓRICO NACIONAL.

Las Cortez de Cádiz de 1812, constituyen el primer referente en América del control constitucional, sin embargo, en ellas no se contaba con mecanismos

específicos de control del Legislativo, ni se contaba con una institución para tales fines, ya que solo hacía referencia a procedimientos contra infracciones constitucionales ya que esta prevalecía como norma superior.

En el caso peruano, en sus constituciones, no señala nada al respecto, hasta la constitución de 1856, que en su artículo 10 estipulaba que toda ley era invalida, si

contravenía a la Constitución. Esta medida se incluyó a través de una comisión ad hoc de la Convención Nacional de 1855-1856, sin debate alguno, por lo que no se

constituyó como institución de control constitucional, siendo derogada por la Constitución de 192013.

A través de todos estos años, muchos son los intelectuales que se preocuparon

por el tema del control constitucional, así Bartolomé Herrera en 1948, en su Compendio de Derecho Público de Pinero Ferreira, sostenía que el poder

(23)

11

Regulador era el encargado del control, sin embargo, su reflexión resultaba muy sucinta.

Por su parte Felipe Macías, en su Manual de Derecho Constitucional, señalaba que el Poder Judicial debería ser el órgano encargado de realizar este control,

siguiendo así el modelo norteamericano. Posteriormente se dieron nuevas tentativas doctrinales y en la y en la legislación para instituir este control.

El primer intento se dio en el gobierno de Javier Prado, a través de una comisión

en 1919, en la que se planteaba que el control constitucional debía establecerse en la constitución y que este control lo ejercería la Corte Suprema, sin embargo,

este intento fue desechado de inmediato por lo que no llego ni a debate en el pleno de 1920, no debemos olvidar que esta constitución sirvió de soporte a una

dictadura.

En la comisión de 1922 que estuvo a cargo de la reforma del Código Civil, se amparó la norma para el futuro código en la cual se instituía un Principio de

Inaplicación, según la cual, en caso de conflictos entre normas legales y constitucionales, para los jueces debería prevalecer la constitucional. El código

Civil fue promulgado en 1936 y se popularizó con la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963.

Posteriormente en la Constitución de 1979, se retomó ocupándose a si del control

difuso, a su vez que, en el Código Civil de 1936, se incorporaba el Tribunal de Garantías Constitucionales. En la constitución de 1993, se establece el control

(24)

12

CAPÍTULO III

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL DEBIDO PROCESO

3.1. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Es el Órgano máximo de control de Justicia en nuestro país, es autónomo e

independiente. Salvaguarda el principio de supremacía de la constitución. Ampara el respeto irrestricto de las Constitución y los derechos consagrados en la misma14.

Para Fernández Segado, Francisco15: El Tribunal o Corte Constitucional es aquel

órgano especializado que tiene a su cargo, principalmente, hacer efectiva la primacía de la Constitución. Tiene la atribución de revisar la adecuación de las leyes, y eventualmente de los proyectos de ley y los decretos del poder ejecutivo, a la

Constitución, realizando un examen de institucionalidad de tales actos. Para el

modelo kelseniano, el Tribunal Constitucional es un legislador nulo, que no dispone de poder para emitir leyes, sin embargo, cuando piense que una de las leyes

(25)

13

promulgadas quebranta lo estipulado en la institución, está facultado para desterrarla del ordenamiento jurídico, derogándola de manera parcial o total. Teorías más

modernas, señalan que la función del Tribunal constitucional es el ejercicio de la función jurisdiccional, a través de la resolución de discrepancias de índole

constitucional, que comprende la investigación del actuar del legislativo, el amparo y defensa de los derechos fundamentales y la asignación de funciones entre los

poderes instituidos.

En ciertos estados, provincias, el Tribunal Supremo, es la encargada de administrar justicia en última instancia, por lo que sus fallos son inapelables. Esta denominación,

en determinados estados no es utilizada para denominar a sus tribunales de más alto rango, mientras que en otros la denominación es aplicada para designar a las cortes

que no son tribunales de alta jerarquía como el referido.

diversos estados toman como modelo americano, para la interpretación de la carta magna y ejercerse el control constitucional de las leyes, otros estados son seguidores

del modelo austríaco con un Tribunal Constitucional aislado. Sin embargo, no es nada

raro como en determinados estados, hispanoamericanos, el control constitucional es ejercido entre la Corte Suprema y el T.C.

3.2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Es atribución del T. C.

16

: ver en única instancia, las acciones de inconstitucionalidad y en instancia definitiva y última, las resoluciones que deniegan las acciones de Amparo, hábeas data, hábeas corpus y cumplimiento.

Resolver los conflictos relacionados con competencia o atribuciones establecidas por

la Constitución, de acuerdo a Ley.

Tiene a su cargo también las quejas denegatorias de los recursos de agravio constitucional. Entre sus atribuciones esta la establecer reglamentos para su

adecuado funcionamiento, establecer el régimen de trabajo de sus trabajadores y

16 Art. 202. De la Constitución Política de 1993. Legislación Constitucional y precedentes vinculantes del

(26)

14

servidores en el ámbito de su jurisdicción, los cuales deben estar autorizados por su Presidente, y deben ser publicados en el Diario Oficial El Peruano.

3.3. CONTROL CONCENTRADO Y CONTROL DIFUSO

El órgano que tiene a su cargo la potestad de hacer cumplir la primacía de la

Constitución, es el Tribunal o corte constitucional. Estando dentro de sus atribuciones la revisión y adecuación de las leyes y eventualmente los proyectos de ley y decretos

ejecutivos de acuerdo a la Carta Magna, efectuando un análisis de constitucionalidad de estos actos.

Pero asimismo se desarrolla conflictos en los diversos contextos donde el tribunal constitucional es el encargado de dar solución a los conflictos de caracteres constitucionales, existe también soluciones emanadas a través del poder legislativo,

estos tienen el fin principal de proteger aquellos derechos constitucionales que son ejercidas por los diversos poderes, la existencia de diversos sistemas políticos que

son representados por órganos especiales que no son jueces, estos tienen el carácter de trabajar con anticipación a la sanción de la ley, los mismos que pueden desarrollar

alcances con controles prioritarios con alcance general que permita establecer sistemas de jurisdicción, que den reconocimiento a las diversas opciones legales

existentes.

Existen modelos en el derecho occidental17, estos modelos de carácter institucional

son conocidos como los modelos primarios ya que forman diferentes características, ya que existen órganos que están encargados de desarrollar controles

constitucionales, una de las características se basa en el esquema judicial, esta da lugar a que todo este a cargo de los jueces como responsables de la aplicación,

interpretación de las normas y leyes vigentes, existen también casos donde las sentencias esta basada muchas veces en los principios constitucionales como la

supremacía, muchas veces esto s confuso ya que emana una responsabilidad en los

(27)

15

jueces de generar control en sus actos ya que estos originan el cumplimiento de la legalidad y de la constitucionalidad.

También existe sistemas concentrados que hacen referencia al modelo Europeo, ya que este modelo permite la centralización de los controles institucionales en el órgano

que no es parte del poder judicial, este se encuentra en el tribunal constitucional, así mismo también se señala que existe un modelo diverso conocido como el tercer

modelo que se encuentra en el poder judicial, donde su conformación esta integrada por jueces especializados que desempeñan funciones dentro del tribunal supremo así como la corte independiente que se encuentra representado como el máximo órgano

de justicia, los controles constitucionales es el único órgano que haga la interpretación de la constitución, cabe señalar que a pesar de estos órganos existen

un control moderado en jueces comunes todo ello genera una diferencia entre los sistemas mencionados ya que las decisiones muchas veces tienen características y

criterios de solución diferente.

A continuación, se desarrolla algunos principios:

Primer principio, está referido a la decisión que toma el tribunal constitucional y sus efectos originados por la decisión tomada, en algunos casos se declara

inconstitucional, esto origina un efecto negativo causando legislaciones negativas por parte del tribunal.

Segundo principio, trata de la toma de decisión por parte del juez originando sistemas de característica difusa, esto causa efectos negativos, así como el origen a los

precedentes negativos

El contexto teórico genera como diferencia al tribunal constitucional y uno de carácter

ordinario si bien ambos desarrollan y crean derechos, el otro crea acciones individuales, el primero se caracteriza en la aplicación de la constitución como el

procedimiento legislativo, así como la aplicación de la constitución y sus normas legales, ya que el primero no crea las normas ni anula las mismas, sino que logra

(28)

16

Kelsen hace mención que el tribunal constitucional no desarrolla actos políticos, sino que estos se basan en la aplicación judicial, esta ultima es la competencia por el que

fue creado dicho órgano constitucional.

Existen hechos basados en los criterios del tribunal constitucional, ya que este no

realiza juicios, sino que controla compatibilidades existentes entre normas abstractas existentes en las leyes, así como aquellas que están en la constitución política, este

fin primordial está basado en eliminar la incompatibilidad de las normas que generan conflictos en el transcurso de la sentencia.

Kelsen refiere que los órganos del poder legislativo esta formado por el parlamento que es el ente principal ya que esta toma la iniciativa del desarrollo político, también

el poder legislativo está conformado por el tribunal constitucional quien es el encargado de suprimir todo aquello que permita desarrollar un marco constitucional

aceptable en el poder legislativo.

Así mismo se hace mención que muchas veces la actuación del tribunal constitucional es un legislador de orden negativo, ya que este no está facultado para generar nuevas leyes, pero en casos donde exista leyes que sean promulgadas y que

estas originen vulnerabilidad constitucional, el tribunal constitucional tiene facultades que permiten derogar de manera parcial y en casos necesarios de manera total es

decir suprimirla del ordenamiento jurídico.

Kelsen refiere que su obra personal está ligada a la jurisdicción, también refiere que

el tribunal especializado austriaco está representado por el tribunal constitucional, así mismo pon encapie que este último es el más antiguo del mundo, en Europa a mediados del siglo XX se va desarrollando de manera más integral el desarrollo

constitucional de Europa.

(29)

17

del país romanista que reconoce a este modelo como el modelo Kelseniano, normado en la carta magna austriaca donde la sentencia suple efecto positivo en el futuro

El fallo dado por el tribunal constitucional posee efectos generados por la misma, tal es el caso donde se suprime una ley cada vez que se demuestra que este tiene efectos anticonstitucionales, este asume una obligación al gobierno, así como al

tribunal constitucional quienes son los afectados, a su promulgación este no podrá superar el plazo de un año lectivo desde su entrada en vigencia.

Los sistemas de control actúan cada vez que se produzca problemas constitucionales que amerite la comprobación de hecho constitucional en el ámbito entre las partes involucradas, estos criterios generan el criterio de cosa juzgada en los casos que den

origen a pronunciamientos de abstracción y aquellos pronunciamientos de generalidades basados en su fundamentación.

Estos sistemas permite mencionar que se genera diversos poderes en las

jurisdicciones, Por tal razón los jueces son los llamados a resolver los diversos conflictos existentes de manera subjetiva, en aquellos ámbitos que no son motivo de

constitucionalidad, ya que en este sentido se desarrolla una interpretación que está ligada a la funtamentalización de la norma, y la ley, en todo los actos que reflejan

estipulaciones normadas y establecidas en la constitución, esto mucho tiene que ver con los criterios de manejo y de control que la autoridad judicial establezca una imparcialidad en los actos de justicia ya que es una función y responsabilidad por

parte de la autoridad judicial por ende se debe impartir una justicia justa.

La existencia de sistemas de control difuso, la autoridad judicial (juez), está en la obligación de realizar la interpretación de la ley, ya que ello garantiza una sentencia justa así como la decisión plena realizada por la autoridad judicial (juez), en casos

donde el supremo tribunal así como el (juez ordinario), poseen una legitimidad amparada constitucionalmente para realizar la interpretación de la ley, ya que estas

facultades son asignados de manera constitucional, en muchos casos cuando se realiza la segmentación de funciones se cometen errores ya que este genera

(30)

18

judicial tiene la facultad de impartir la justicia en cada expediente o caso que este facultado a resolver.

Los modelos institucionales

18

muestran diferencias basadas en sus diversos contextos tanto políticos, así como en aquellos de carácter histórico, impartidas en el país norteamericano (Estados Unidos), y n países que forman parte de la unión

Europea, en ambos lugares se dio como figura el diseño distinto respecto a la organización que tiene cada estado, ello evidencia los órganos de confianza

existentes en ambos lugares así como aquellos que muestran desconfianza.

En el país norteamericano (Estados unidos), se vivía un descontento producto de la desconfianza del parlamento, ya que este con sus facultades crea leyes que con

modo imperante es cosa juzgada ello enmarca un notable hecho histórico (antes de la independencia), Esto dio como efecto la generación de confianza por parte de la

autoridad judicial (juez), a poseer el control constitucional con el propósito de tener una supremacía constitucional.

Surge una necesidad de realiza una revisión judicial, ya que este posee el propósito

de generar limitaciones a los diversos poderes de la legislatura que se encuentra representada por intereses mayoritarios, esto causa un efecto negativo en la minoría

existente, La doctrina del poder legislativo esta relacionada de manera directa a la revisión judicial, así como a los escrutinios judiciales.

La autoridad judicial (representada por jueces), tiene la facultad de realizar actos

donde el estado refleje o muestre compatibilidad con lo que emana la constitución, Esta revisión esta ligada al funcionamiento, así como la separación de facultades y

poderes ya que uno de los poderes es el poder judicial que un estado tiene.

El poder judicial británico afecta de manera directa la revisión judicial, así como las

opresiones que estaban sometidas sus colonias, esto generaba la supremacía del parlamento inglés, esto creaba efectos donde los colonos norteamericanos debían

(31)

19

hacer uso de la tesis de Coke, basada en la existencias de (Higler law), basado en el supremo derecho, de esta manera se desarrolla la adecuación que dieron origen a las

revoluciones colonas.

Las aportaciones de Coke respecto a la ley generan conformidad del derecho pero

estos no tuvieron la influencia necesaria ya que los ingleses no lo consideraban esto trajo como efecto desde la revolución de las colonias en el año (1988), tomaron

fuerza las ideas de Blacktone basada en los efectos de tener una supremacía en los parlamentos, por lo que las colonias americanas desarrollaron la carta magna como aquel donde ni los parlamentarios tenían las facultades para que sean contradecir,

Lockeana genera la limitación de poderes, entre otros el derecho a la sublevación (efectos de rebelión), y otros estipulados al levantamiento del parlamento de los

ingleses.

Cuando los americanos elaboraron derechos superiores a la del parlamento con el propósito de lograr los minimizar la opresión, así como generar conflictos con las del parlamento inglés.

La creación del poder judicial de la colonia Americana se estableció como parte de

generar y desarrollar un contrapeso con el poder legislativo, donde estos son desarrollados baso la concepción del primer orden, (….), estas características parten

de criterios que permitan establecer a jueces norteamericanos con características y similitudes que tienen otros magistrados en las diversas partes del mundo sin embargo cabe señalar que los poderes políticos desarrolla muchas veces excesos en las legislaturas del estado (…), Ya que los norteamericanos reconocen el derecho

donde sus jueces poseen las facultades de fundamentar la legislatura vigente y asi

no ejecutar aplicaciones legales que parezcan inconstitucionales

19

.

La constitución norteamericana surge a través de ideas donde se buscaba el

propósito de la independencia para tal caso Madison y Marbury (1803), considerado como padres ya que con el aporte de ellos se pudo materializar la idea del control

(32)

20

jurisdiccional de las leyes judicial review

20

. Distinto es el caso del país europeo específicamente Francia, la revolución propia de esta nación no está vinculada a la

constitucionalidad de su parlamento, sino que la lucha fue por el exceso y abuso de la autoridad debido a su supremacía

Las autoridades judiciales (jueces) se encontraron bajo una estructura de feudalismo, que caracterizaba la Francia Pre-revolucionaria, donde se manejaba reformas con

características de orden moderado, ya que esto tenia la finalidad de desarrollar de manera directa a una Francia de carácter revolucionario donde ya el manejo tenia

muchas limitaciones debido a que se obstruía el manejo de los reyes por ello se segmenta en generar los malestares de la sociedad así como los principios básicos

de la libertad y la soberanía popular.

La existencia de teorías constitucionales es fundamentada en base a los principios

dados a través de los parlamentos, este mantiene un carácter soberano debido a que la elección está realizada y desarrollada con la participación de la ciudadanía, para

ser representado en una determinada nación, esto considera también a la ley como el surgimiento creado por los sistemas políticos en una determinada nación, Esto motiva

en Francia porque en esta nación se comenzó a vivir etapas y épocas de descontento, desconfianza por lo imponente de los jueces quienes eran aquellos que

quedaban de las monarquías.

La influencia causado por los pensamientos (rousseauniano), se hacia mención que

la voluntad de los pueblos esto tenia relación directa a la afectación de los jueces ya que lo anterior generaba facultades amplias a los jueces a realizar actos de justicia

por ello a estos criterios se suma pensamientos como la de (Montesquiu), donde a pesar de tener la característica de creador de la división de estado en los poderes de

manera independiente, habla sobre los jueces quienes a su parecer es una boca que

(33)

21

genera el cumplimiento de ley, donde menciona también que sus funciones deben ser únicas para buscar una apropiada legislación.

El principio de legalidad esta basada en el desarrollo del principio de legitimidad, como aquel derecho que esta valida, causando efectos de validez en las normas

jurídicas estos respetando el orden jurídico de su pronunciación, así como las limitaciones que implica todo acto jurídico.

3.4. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LOS DOS MODELOS

INSTITUCIONALES.

Los nuevos tiempos han traído consigo nuevas ideas de modificación a la idea

primigenia

21

. Pero esto no quiere decir que hayan dejado de ser lo que son, ni que hayan dejado de lado sus características básicas, a pesar de las diferencias, los

sistemas de control constitucional, actualmente no son tan puros, son permeables, y a través de un largo proceso han ido produciéndose distintos cambios y

transformaciones y mutuas influencias. La legislación halla una proximidad entre ambos sistemas y señala cómo algunos de los principios específicos de uno se

trasponen o emplean en el otro.

Así tenemos, la generalización y abstracción del Tribunal Constitucional es dejada de lado en Italia, en que la intervención pasa a ser incidental y para solucionar un caso

determinado. En España, incluso, la posibilidad del amparo constitucional trae cierta transformación en la función de control de la constitución y las leyes, hasta el punto

de producir ciertas fricciones entre las atribuciones del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

El denominado modelo americano queda reducido al sistema constitucional de

Estados Unidos de América y Argentina. En los demás países se han venido usando sistemas mixtos, y con diversas variantes, ya que salvo los países principales,

(34)

22

creadores de los modelos originales, los mixtos se han desarrollado por emulación o acogida de los otros sistemas, y como cada estado tiene su propia realidad, terminan

asimilando aspectos de esta última, facilitando el nacimiento de sistemas bastante variados. surgiendo tribunales constitucionales de última instancia relacionados con el

actuar difuso de la justicia común.

3.5. EL SISTEMA PERUANO DE CONTROL CONSTITUCIONALIDAD

DUAL O PARALELO

Según García Belaúnde, en el Perú, se implanta el sistema difuso, incidental y con efectos inter partes, por primera vez en 1936, pero sólo entro en funciones a partir de

1963, gracias a las normas recogidas en la Ley Orgánica del poder judicial de ese año, pero el control constitucional, logro rango constitucional recién en 1979. La Constitución de 1979, Entró en vigencia el 28 de julio de 1980, estableció el modelo

dual de control de la constitución, el control difuso en poder de los tribunales ordinarios de justicia (Art. 236) y, el control concentrado en poder del Tribunal de

Garantías Constitucionales (Art. 296), de la constitución.

Según señala, García Belaunde "el modelo paralelo, o dual, es cuando concurre en el

mismo ordenamiento jurídico y estado, los modelos americanos y europeo, pero no se fusionan, alteran, ni cambian. Y esto, que no es habitual, tiene su origen de nacimiento en la Constitución Peruana de 1979, repetida en la constitución vigente de

1993. Lo cual tiene un origen en diferentes fuentes"

22

.

Según Cesar Landa, el Tribunal de Garantías Constitucionales, no fue efectivo, ni ofreció eficaz amparo a los derechos, "el surgimiento de virulentas prácticas contra

sistema, tales como el terrorismo y la crisis económica, que hicieron visible, una vez más la brecha entre realidad y el texto constitucional, haciendo evidente lo precario

de la vida constitucional y rápida convicción en la justicia constitucional del país; y de

22 García Belaunde, Domingo. 1998. La jurisdicción constitucional y el modelo dual o paralelo, En La Ley, año

(35)

23

otro lado, por la inestabilidad del propio Tribunal, debido a las pequeñas potestades

establecidas en la Constitución"

23

.

La carta magna de 1993, continuo con el modelo dual de potestad constitucional, en

su artículo 200, instituyó un órgano encargado del control concentrado de la

constitución con efectos erga omnes, el Tribunal Constitucional

24

, autónomo y soberano de los otros organismos estatales, lejos de la estructura orgánica del Poder

Judicial, con potestades de competencia constitucional fijadas.

De otro lado, el control difuso, el artículo 138 de la Carta magna establece que "En todo proceso, de haber discrepancia entre una norma legal y una norma

constitucional, para los jueces prevalecerá la segunda. De la misma manera elegirán la norma legal sobre otra norma de menor rango". Así todo tribunal ordinario de

justicia efectúa control constitucional en los casos que le toca ver, poseyendo tales sentencias efectos inter partes 25.

3.6. PROCESOS CONSTITUCIONALES.

23 LANDA ARROYO, César. 1995. Del tribunal de garantías al tribunal constitucional. El caso peruano. En

Pensamiento Constitucional. Pontificia Universidad Católica del Perú. Escuela de Graduados, Lima, diciembre de 1995, p. 75.

24 BERNALES, Enrique. 1999. El Tribunal Constitucional Peruano, entre la necesidad y la incertidumbre.

(36)

24

Procesos de tutela de derechos.- se encargan de la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales. Dentro de este tipo de procesos están: el proceso de hábeas corpus, el proceso de amparo, el proceso de hábeas data y el proceso de

cumplimiento.

Procesos de control normativo.- Protegen jurídicamente la superioridad de la Constitución en relación a las leyes o normas con rango de Ley, en los procesos constitucionales de inconstitucionalidad, y la primacía de la Constitución y de la ley respecto a las demás normas de rango inferior a la ley, en los procesos de

acción popular. En los dos procesos, es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las normas) de nuestro sistema jurídico el que constituye

el objeto de protección (sistema de fuentes prescrita por nuestra Constitución Política).

3.7. EL DEBIDO PROCESO COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y EL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Este proceso tiene su inicio en el due process of law del Common law; se divide en el debido proceso sustantivo, que salvaguarda a los pobladores de las

(37)

25

adjetivo, concerniente a las garantías procesales que certifican los derechos

fundamentales

26

. Su afiliación en el constitucionalismo latinoamericano a mezclado sus raíces, indicando que el debido proceso adjetivo hace referencia al cumplimiento de ciertos requisitos formales, de tramitación y procedimiento, para

alcanzar a una solución judicial por medio de la sentencia, mientras que el debido proceso sustantivo hace referencia a la necesidad de que las sentencias tengan

valor en sí mismos, es decir que sean razonables

27

.

De otro lado la legislación y la doctrina nacional han acordado en que el debido proceso, es uno de los derechos fundamentales de las personas sean peruanas o

extranjeras, o sean naturales o jurídicas y no es, solo un derecho de los que realizan cargos jurisdiccionales. En tal sentido, el debido proceso tiene la misma

particularidad de los derechos elementales: es un derecho subjetivo y particular reivindicatorio de la persona y, es un derecho objetivo en cuanto toma una

dimensión institucional a ser respetado por todos, porque trae implícitamente los fines colectivos y sociales de justicia28.

En conclusión, el debido proceso contiene en sí mismo un cumulo de garantías

constitucionales que se pueden perfeccionar a través de la identificación de cuatro etapas esenciales de un proceso: acusación, defensa, prueba y sentencia, que se

convierten en nuevos derechos que se mencionaran a continuación29:

se deriva de este derecho, que:

(38)

26

 Los individuos no son autores de delitos, en efecto solo hay detenciones y delitos por actos, y no por sospechas.

 El procesado tiene derecho a no declarar en contra suya, ni contra su consorte, o familia hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 Los individuos, no están obligados a probar su inocencia ante una acusación, a menos que se trate de delitos como de desbalance patrimonial como funcionarios

públicos..

a) Derecho de información. - Tienes derecho a que se te informen de las causas,

demandas o acusaciones, de manera inmediata y por escrito; en tal sentido, la prueba de cargo debe ser suficiente y conseguida a través de procedimientos

constitucionalmente legítimos30, tal como se señala de manera reiterada en los

incisos 14 y 15 del artículo 139 de la Constitución.

b) Derecho de defensa.- Es el derecho a Poder defenderte en caso de demanda

de un tercero o acusación policial, fiscal o judicial, a través de un abogado. Este derecho se divide en el derecho a ser escuchado, a poder elegir a su

abogado, obligatoriedad del defensor y si es el caso de contar con un abogado de oficio y tener una defensa eficaz, potestades señaladas en el inciso 14 del

artículo 139 de la Constitución.

c) Derecho a un proceso público. - La publicidad de los procesos admite el

poder ejercer control eventual sobre el comportamiento parcial de los magistrados. A través de este derecho se permite a la opinión pública ejercer el

control de los procesos, sin embargo, podría haber etapas reservadas en el

(39)

27

proceso a criterio del juez, conforme a ley31; a pesar de esto, los procesos

judiciales sobre responsabilidades de funcionario público, por delitos de

publicaciones.

d) Derecho a la libertad probatoria. - Hace referencia al supuesto de que el que

acusa debe poder probar judicialmente su imputación; a pesar de ello, en los

casos en que los delitos son imputables a los funcionarios del Estado y este con el poder disciplinario que tiene oculta o no ofrece al Poder Judicial las pruebas

de la responsabilidad de su funcionario, se podría dar la libertad de prueba en contrario. Basándose, en que, «la defensa del Estado no puede reposar sobre la imposibilidad del demandante de invocar pruebas que, no pueden

conseguirse en muchos casos sin la ayuda del Estado. El Estado, es quien tiene el control de los medios para esclarecer los casos presentados dentro de

su jurisdicción32.

e) Derecho a declarar libremente. - derecho a declarar de forma libre sin

presiones ni malos tratos, degradantes, humillantes o torturas, ya que las pruebas conseguidas de esta forma son ilícitas, tal como lo señala el Art.2 de la

Constitución.

f) Derecho a la certeza. - Es el derecho de todo inculpado a que los fallos o

resoluciones estén motivadas, por lo que debe de haber un razonamiento

jurídico explícito entre las leyes que se aplican y los hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139-5 de la Constitución. De aquí se desglosa el derecho de las personas a no ser juzgadas dos veces por el mismo hecho

delictivo -ne bis in idem. Indubio pro reo.- que es el derecho del justiciable para

(40)

28

que se realice la interpretación a su favor por parte del juez, cuando se presente el caso de que una nueva ley favorezca al procesado, a pesar de estar siendo

procesado con una ley anterior vigente al momento de cometerse el hecho33.

g) Derecho a la cosa juzgada. - El artículo 139, incisos 2 y 13 de la Constitución

reconoce este derecho, para que sea lícito constitucionalmente debe de ser

cosa juzgada material, es decir concertado y de acuerdo al derecho y no solo a la ley34.

Por tanto, el propósito de la cosa decidida o cosa juzgada constitucional debe de

apuntalar siempre la seguridad jurídica y el ordenamiento legítimo

35

.

3.8. PLAZO RAZONABLE Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Este derecho, es elemental, a pesar de no estar reconocido directamente en nuestra

carta magna, deriva del debido proceso, en su calidad de derecho continente

36

.

El derecho al plazo razonable, es una manifestación del derecho al debido proceso y apunta a un periodo de tiempo suficiente para la investigación de los sujetos de y la

declaración de la decisión concerniente. Si bien es cierto que todo individuo es susceptible de ser investigado, no lo es menos que para que ello suceda debe

hallarse una causa probable y la investigación de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable.

(41)

29

El plazo razonable hace referencia al plazo de duración del proceso en general o de un estadio del proceso, que ha sido incorporado en ciertas legislaciones como

derecho fundamental del inculpado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. El plazo razonable siempre está relacionado con la excesiva duración del proceso y no a

lo limitado en el tiempo de las mismas, de ahí que en la jurisprudencia se invoca la norma del juicio penal acelerado para dar término al proceso. Esto es mencionado

por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en correspondencia con el

Tribunal Constitucional

37

3.9. EL PLAZO

RAZONABLE

EN

LOS

TRATADOS

INTERNACIONALES

El plazo es un derecho reconocido expresamente en los "Tratados de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos, sancionados por el Perú, por lo tanto, tienen

rango constitucional. Siendo este derecho una declaración tácita

38

del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva contemplada en el artículo 139° de nuestra constitución, teniendo como base el respeto a la dignidad de la persona

humana"

39

.

La existencia de plazos razonables están en función de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), en lo concerniente a que "Toda

persona tiene derecho a ser atendida, dentro de un plazo razonable, con la garantía debida y con un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instaurado

con anterioridad por ley, en la argumentación de alguna acusación penal que se formule en su contra, o en cuanto al establecimiento de sus derechos y obligaciones

de orden civil, laboral, fiscal o de alguna otra índole" (El Art 8.1) - de la CADH; igualmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, se refiere al artículo 8.1 de la Convención , precisando que la

denominación de "plazo razonable" no es un concepto de sencilla definición, y por lo

(42)

30

tanto se puede solicitar para una mayor precisión los elementos señalados por la Corte Europea de Derechos Humanos en diversas sentencias en las cuales se

analiza esta definición, ya que el artículo de la (CADH) es equivalente en lo fundamental, al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos

Humanos y las Libertades Fundamentales, por lo que se puede establecer que el "plazo razonable" es la expresión más significativa que usa el dogmatismo de los

derechos fundamentales para normar las prerrogativas del inculpado para que su

proceso concluya tan rápido como sea viable

40

.

(43)

31

CAPÍTULO IV

CONFORMACION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4.1. CONFORMACION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En nuestro país el Tribunal Constitucional, está conformado por siete miembros

designados por el congreso de la República por un lapso de cinco años

41

. Como Magistrados del Tribunal Constitucional.

Estando a lo estipulado en el Art. 10° de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional, para ser Magistrado del Tribunal Constitucional se debe cumplir con los siguientes

requisitos:

A. Elección de los Magistrados.

La forma de designación de los magistrados se da en dos etapas, la etapa preliminar

que está a cargo de una Comisión Especial, la cual tiene a su cargo la calificadora y la etapa decisoria a cargo del pleno del Congreso. El proceso de elección de los magistrados comienza con la designación de la Comisión Especial (integrada por

cinco o hasta nueve congresistas).

La convocatoria pública para la presentación de candidatos la realiza la Comisión

especial, en el diario oficial, la cual debe llevarse a cabo diez días después de

41 Art. (201) de 1993 establecido en Constitución Política. Legislación Constitucional y precedentes

(44)

32

realizada aquélla, después de lo cual la Comisión, dentro del plazo de los tres días posteriores, deberá de hacer pública la relación de candidatos propuestos para la

eventual presentación de tachas en el término de los diez días posteriores. Concluido este plazo o resueltas las tachas, la Comisión califica a los candidatos y realizar la

selección de los que en su criterio merezcan ser presentados al Pleno del Congreso, para lo cual es necesario contar con la aprobación de los dos tercios de sus

miembros.

Los Magistrados son elegidos en el congreso, a través de votación individual por cédulas de sus integrantes. De no alcanzar el número necesario, el Pleno llevara a

cabo una segunda votación. Así mismo de no llegar a cubrir el número total de magistrados, la Comisión dentro de un lapso no mayor a diez días naturales, realizara

propuestas sucesivas hasta que se cumpla la elección.

El miembro del T.C. jurar ante el presidente del Tribunal constitucional y éste lo hace ante su antecesor, una vez elegido en audiencia preliminar. El Presidente del Tribunal

constitucional es elegido en pleno entre sus integrantes y por votación secreta. El

cargo de presidente tiene una duración de dos años. Este puede ser prorrogado a través de reelección, únicamente por un año más.

El proceso de elección de Magistrados es realizado por el pleno del Congreso, el mismo que está reglamentado por los 7 y 8 de la Ley orgánica del Tribunal

Constitucional en y el Reglamento especial para la elección de Magistrados del

(45)

33

B. Límites y beneficios de los Magistrados Constitucionales.

El T.C. tienen de realizar las funciones que le son asignadas como tales a dedicación exclusiva, por lo que están prohibidos de ocupar cargos públicos o privados o el

ejercicio de profesión u oficio alguno, a excepción de la docencia. Así mismo están prohibidos de realizar defensa o asesoría ya sea privada o pública, salvo si se tratase

de causa propia, cónyuge, o en el caso de sus ascendientes o descendientes y les alcanzara. Igualmente, las mismas incompatibilidades de los Congresistas. Los

magistrados también están impedidos de adherirse a organizaciones políticas. Igualmente están protegidos por el derecho de inviolabilidad y libres de responsabilidad por las opiniones o votos realizadas en el ejercicio de su función.

Asimismo, cuentan con inmunidad, por lo cual estos no pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del Pleno del Tribunal, salvo que se trate de delito

flagrante.

Así también se requiere el haber estado designado como Magistrado de la Corte Suprema, fiscalía suprema, Magistrado Superior o Fiscal Superior por un lapso de

diez años, o el ejercicio como abogado o docente universitario en materias jurídicas por un lapso de quince años.

4.2. PLENO.

El Tribunal Constitucional cuenta con el quórum de siete de sus miembros. En Sala

Plena, y contando con mayoría simple de los votos realizados, podrá tomar acuerdos y resolver, a menos que se trate de casos de inadmisibilidad de demanda de

inconstitucionalidad o de fallar declarando la inconstitucionalidad de una norma con jerarquía de ley, en cuyo caso solo se requiere cinco votos conformes.

Si no contase con la mayoría necesaria de cinco votos favorables a la acción de

(46)

34

Referencias

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