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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SENTENCIA QUE CAUSÓ ESTADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SENTENCIA QUE CAUSÓ ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

436-2015 24 veinticuatro de agosto de 2015 dos mil quince

V I S T O, para resolver, el toca número 436-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza Cuarta del Ramo Civil de esta ciudad el 20 veinte de enero de 2015 dos mil quince, en los autos que integran el expediente número 292/2014, relativo al juicio extraordinario civil por rescisión de contrato de arrendamiento, desocupación, pago de pensiones rentísticas y otras prestaciones, promovido por ELIMINADO, por derecho propio, en contra de ELIMINADO, en su carácter de arrendatario, y de ELIMINADO, en su carácter de fiadora y deudora solidaria; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. La sentencia definitiva que se combate a través del recurso que nos ocupa, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: ‘ ELIMINADO Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.- ELIMINADO Procedió la ELIMINADO, seguida por la parte actora.- ELIMINADO La personalidad de ELIMINADO, parte actora del presente juicio, quedó debidamente acreditada en autos, al igual que la personalidad de los demandados ELIMINADO Y ELIMINADO, al haber comparecido ambos por sus propios derechos, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.- ELIMINADO El actor, quien comparece por sus propios derechos, probó la acción consistente en la rescisión de contrato de arrendamiento, por falta de pago en las pensiones rentísticas, en tanto que los

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demandados, con su respectivo carácter, no acreditaron sus excepciones y defensas que hicieron valer.- ELIMINADO Por tal razón se decreta la rescisión del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, el día 20 veinte de septiembre del 2010 dos mil diez, por las causas previamente establecidas, ordenándose por consiguiente la desocupación del bien inmueble materia del presente juicio, por lo que en esa consecuencia, se decreta el lanzamiento, procediéndose sin más trámite a ejecutar la sentencia en los términos del artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al hacer transcurrido con exceso el t[é]rmino de 45 cuarenta y cinco días que se le otorg[ó] a la demandada para que desocupara el bien inmueble motivo del arrendamiento.- ELIMINADO Asimismo se condena a los demandados con su respectivo carácter, al pago de la cantidad ELIMINADO , por concepto de pensiones rentísticas no cubiertas correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre[,]

diciembre del 2013 dos mil trece, así como de enero del 2014 dos mil catorce, conforme al estudio detallado en líneas precedentes, más las que se sigan devengando a razón de ELIMINADO mensuales, hasta la total desocupación y entrega material y jurídica del bien inmueble materia de este juicio.- ELIMINADO Así mismo se condena a los demanda[d]os al pago de la cantidad de ELIMINADO, correspondiente al importe estipulado en el contrato fundatorio de la acción, concretamente en la NOTA. [sic] precisada en el mismo, a razón de ELIMINADO, diarios.- ELIMINADO Por otra parte se absuelve a los demandados de las prestaciones exigidas por la parte actora, en los incisos señalados como F) y G), por virtud de que estos non quedaron plena y debidamente acreditados en autos.- ELIMINADO Y por [ú]ltimo, con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, se condena a ELIMINADO, ELIMINADO, al pago de las costas que se hubieren derivado del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable,

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previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.- ELIMINADO[sic] Notifíquese personalmente. [sic] comuníquese y cúmplase’1.

SEGUNDO. Inconforme con dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, mismo que admitió el juez a quo en el efecto devolutivo mediante proveído de 25 veinticinco de mayo de 2015 dos mil quince, por lo que remitió los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala y, por auto de 1.º primero de julio de 2015 dos mil quince, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 455, 936, 937, 942 y 945 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado, se admitió el recurso, se confirmó la calificación de grado hecha por el inferior y se pusieron los autos a la vista de la parte apelante para que expresara agravios, haciéndose constar la presentación oportuna del escrito respectivo y que su contraria parte dio contestación a los mismos.

Posteriormente, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de informe en estrados, la cual se verificó a las 8:45 ocho horas con cuarenta y cinco minutos del 13 trece de agosto del año en curso, en ella se hizo una relación del estado de los autos y se dio cuenta de que no comparecieron las partes ni personalmente ni por escrito, en consecuencia, en esa misma fecha se citó para oír sentencia y se turnaron los autos a la magistrada ELIMINADO, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del asunto, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en concordancia con los artículos 1.º, 3, 4, fracción I, 7, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

1 Expediente número 292/2014, fojas 66 a 73.

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SEGUNDO. Los agravios que endereza la parte apelante son los siguientes: ‘1.- Como quedo comprobado en mi escrito inicial de demanda y en especial en el capítulo de hechos manifiesto lo siguiente: 1.- es falso de toda falsedad ya que jamás he celebrado contrato de arrendamiento con la hoy actora.- 2.- es falso de toda falsedad ya que jamás e [sic]

celebrado contrato de arrendamiento con la hoy actora. Además de que en el contrato que acompaña la actora la duración es de 12 meses mismo que a su terminación se entregó dicho inmueble y fue aceptado de conformidad.- 3. es falso de toda falsedad ya que jamás he celebrado contrato de arrendamiento con la hoy actora además de que el contrato que anexo la actora jamás se encuentra pactada ninguna pena convencional sino que la anexa con posterioridad.- El C. Juez cuarto de lo civil en ejercicio en esta Ciudad Capital tiene el deber legal de examinar la personalidad en un inicio de la actora en el juicio que emano la impugnación a la personalidad del actor resulta [sic]. Al no hacerla ni llevarla a cabo me perjudica y nos causa un agravio justificado [sic]. “personalidad de las partes.

Oportunidad para examinarla. Las cuestiones de personalidad son examinables en cualquier momento, tanto en la primera como en segunda instancia, por la sencilla razón de que seria antijurídico y violatorio de garantías resolver una contienda en la que una de las partes no estuviera legítimamente representada, aparte de que sería absurdo condenar o absolver a quien, por no estar debidamente representado, resultaría un extraño en el juicio”.- Por lo que me causa un agravio el que la parte actora al no contar con la personalidad debidamente acreditada y reconocida para realizar los actos que pretende viola mi derecho a no ser la persona idónea para solicitar nada.- Al no haberlo así considerado el Juez Cuarto de lo Civil es inconcuso que violo el artículo 250 de la citada ley y en forma indirecta violo el principio de legalidad preconizado por lo citados artículos 14 y 16 constitucionales, por tanto la violación constitucional deberá repararse para efectos de

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que se declare la falta de personalidad del actor.- La obligación del tribunal de examinar oficiosamente la personalidad no solo tiene una base jurisprudencial perfectamente definida como se comprueba en los conceptos de violación que anteceden no que tiene una clara fundamentación legal al saber el artículo 47 del código de procedimientos civiles del distrito federal, aplicable supletoriamente al de comercio, no deja duda acerca de su significado y alcancen lo que atañe a la personalidad.- Determina el artículo del ordenamiento indicado: “el tribunal examinara la personalidad de las partes bajo su responsabilidad, esto no obstante, el litigante tiene el derecho de impugnarla cuando tenga razones para ello”.- En el dispositivo transcrito está el origen de la facultad del tribunal para examinar de oficio la personalidad como presupuesto procesal que es y de ese precepto se desprende igualmente la facultad del litigante de impugnar la personalidad sin que haya preclusión alguna. Por tanto, la autoridad responsable debió haber atendido a las fundadas objeciones que se hicieron a la personalidad de la actora, dado que como se ha determinado jurisprudencial y legalmente no puede llenarse un presupuesto procesal con base en una presunta preclusión que no tiene ninguna base jurisprudencial, al no haberlo considerado así i [sic] el juez violo el artículo 47 del código de procedimientos civiles y al incurrir en esta conculcación también violo los artículos 14 y 16 constitucionales que obligan a las autoridades a ceñirse a lo dispuesto por las leyes.- Así mismo resulta a toda luz violatorio que jamás fui notificado e [sic] el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones indicado en los escritos de contestación de demanda para llevar a cabo las diligencias de desahogo de pruebas, si no que violatoriamente jamás citaron a la C. ELIMINADO para el desahogo de las mismas por lo tanto debe llevarse a cabo la nulidad de actuaciones hasta el momento en el que se le mande notificar debidamente y personalmente a la demandada ELIMINADO ya que jamás fui llamada a desahogar dichas

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probanzas siendo que ella por derecho tenía señalado un domicilio para oír y recibir esta notificación, toda vez que esta prueba es de carácter personal y que jamás le fue notificada siendo que había señalado el domicilio de Manuel del conde #195 zona centro de esta ciudad capital rindiendo con los requisitos que marca la ley para señalar domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones aun las de carácter personal. Así causa agravio la violación de la cual es víctima toda vez que la dejaron sin derecho a ser oída como marca nuestra carta magna’2.

TERCERO. Por su parte, al desahogar la vista que se le dio con los agravios formulados por la parte apelante, la actora y apelada ELIMINADO, por derecho propio, expresó lo siguiente: ‘La sentencia de fecha 20 de enero del 2014, del cual se duele los aquí apelantes dictado por el Juzgado de origen, ELIMINADO, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 352 del Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, por tanto debe desecharse de plano el recurso de Apelación Interpuesto por mi contraria parte por Improcedente, y el auto que no lo admite se encuentra apegado a derecho.- 1.- Los agravios expresados por mi contraria parte ELIMINADO Y ELIMINADO, pretenden sorprender a esta autoridad esta H. Tercera Sala de este Supremo Tribunal de Justicia, ya que a las luces del derecho, se encuentra acreditado el contrato celebrado entre mis demandados y la suscrita ELIMINADO, mismo que fue acompañado en mi escrito inicial de demanda dentro del juicio natural, del cual también mi contraria parte al dar contestación lo agregaron a su escrito, del mismo se desprende el reconocimiento de la relación contractual que tenían con la suscrita.- 2.- como ya se dijo y quedo plenamente acreditado mi contraria parte celebro contrato de arrendamiento con la suscrita, y nunca se entregó jurídica ni físicamente el inmueble materia del presente

2 Toca de apelación número 436-2014, fojas 6 a 9.

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juicio, es por ello que se inició el juicio que nos ocupa, de ninguna manera fue aceptado de conformidad el bien inmueble como lo señala en su expresión de agravios, se conducen con falsedad de declaración ante esta H. Autoridad ya que en su momento procesal oportuno debieron de acreditar esta aseveración.- 3.- resulta falso lo señalado en este punto y es por demás ocioso, ya que quedó demostrado plenamente dentro del juicio natural, y fueron conformes con los señalado en el contrato de arrendamiento que celebraron con la suscrita.- La personalidad quedo debidamente acreditada y reconocida dentro de los autos del juicio, es por ello que comparecieron y dieron contestación al presente juicio los CC ELIMINADO Y ELIMINADO, los cuales fueron debidamente notificados y emplazados a juicio como así consta a fojas 16 y 17.- Resulta falso de toda falsedad todo lo manifestado por mi contraria parte que pretende sorprender a esta H. Autoridad, con argucias ya que a todas luces del derecho fueron oídos y vencidos en juicio’3. ELIMINADO CUARTO. Previo análisis de los agravios formulados por la parte apelante, es pertinente destacar los antecedentes más relevantes del asunto.

Así, del examen de las constancias que integran el expediente número 292/2014, relativo al juicio extraordinario civil por rescisión de contrato de arrendamiento, desocupación, pago de pensiones rentísticas y otras prestaciones, se desprende lo siguiente:

I. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el 19 diecinueve de febrero de 2014 dos mil catorce, compareció ELIMINADO, por derecho propio, a demandar a ELIMINADO, en su carácter de arrendatario, y a ELIMINADO, en su carácter de fiadora y deudora solidaria, por las siguientes prestaciones:

3 Ídem, fojas 14 y 15.

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‘A) Por la rescisión y como consecuencia la terminación del Contrato de Arrendamiento celebrado con la suscrita el 18 de diciembre de 2010, respecto el inmueble consistente en un ELIMINADO de esta ciudad.

B) Como consecuencia de la rescisión y terminación del contrato referido en la prestación que antecede, la desocupación y entrega material y jurídica inmediata del bien inmueble objeto del arrendamiento, mismo que se encuentra perfectamente identificado en el punto anterior.

C) Por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de pensiones rentísticas que se me adeudan y que no se han liquidado desde el mes ENERO del año 2013 al mes de FEBRERO de esta anualidad, ascendiendo a 13 TRECE mensualidades, en la inteligencia de que dichas rentas son por la cantidad de ELIMINADO cada una.

D) Por el pago de la cantidad de ELIMINADO, correspondiente al importe estipulado en el contrato de arrendamiento en el que se establece que por cada día de retraso en el pago de la pensión rentística, el arrendatario deberá pagar por ese concepto la suma de ELIMINADO, arrojando a la fecha la cantidad primeramente mencionada, correspondiente a ONCE meses de atraso en el pago de la renta y los que se sigan generando hasta la solución del presente asunto.

E) Por el pago de las pensiones rentísticas que se sigan venciendo y hasta la completa desocupación y entrega material del bien inmueble arrendado.

F) Por el pago de todas y cada una de las cantidades que resulten, por concepto de consumos y servicios de energía eléctrica, agua potable, gas, teléfono o cualquier otro servicio público y/o privado, que se encuentre disfrutando el arrendatario, que hubiese dejado de pagar y que se adeuden a la fecha en el bien inmueble ya descrito.

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G) Por el pago de daños y perjuicios ocasionados al bien inmueble materia del arrendamiento, mismos que se cuantificarán en ejecución de sentencia.

H) Por el pago de costas y gastos que por la tramitación del presente juicio se originen’.

Como hechos narró los siguientes:

 Que el 20 veinte de septiembre de 2010 dos mil diez, celebró un contrato de arrendamiento con ELIMINADO , en su carácter de arrendatario, y ELIMINADO , en calidad de fiadora, respecto del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO de esta ciudad.

 Que en la cláusula segunda del contrato se pactó que el arrendamiento sería por 12 doce meses.

 Que el arrendatario se obligó a pagar la cantidad de ELIMINADO, mensualmente, por concepto de renta, más aquellos gastos que se generaran por los servicios que se ocuparan en el inmueble.

 Que en la cláusula sexta se convino que la renta se pagaría en efectivo por meses adelantados.

 Que los demandados han dejado de pagar las rentas desde enero de 2013 dos mil trece hasta la fecha de presentación de su demanda, lo que ocasionó que fueran requeridos por el pago de las ya vencidas, sin que a la fecha haya recibido pago alguno.

 Que se estipuló que ante cada día de retraso en el pago de la renta se generaría una pena económica por la cantidad de ELIMINADO.

 Que en la cláusula octava se pactó que en caso de contienda judicial, quedarían a cargo del arrendatario las costas y gastos del juicio.

 Por último, que las demandadas incumplieron con la obligación de desocupar y entregar el inmueble al vencimiento del plazo estipulado de un año, dejando de cubrir la renta y que, a pesar de sus gestiones para obtener el pago del adeudo, no lo ha logrado, por lo que se vio en la necesidad de solicitar su cumplimiento en la vía judicial.

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II. De la demanda conoció el Juzgado Cuarto del Ramo Civil de esta ciudad, cuya titular la admitió a trámite el 20 veinte de febrero de 2014 dos mil catorce, la registró bajo el número 292/2014 de su libro de gobierno, ordenó requerir a los demandados para que comprobaran estar al corriente en el pago de las rentas o para que cubrieran el adeudo y, en caso de no hacerlo, prevenirlos para que en un plazo de 45 cuarenta y cinco días desocuparan y entregaran el inmueble arrendado a la actora, apercibidos que en caso de no hacerlo se procedería al lanzamiento a su costa; y, hecho lo anterior, se procediera a emplazar a las demandados.

III. Posteriormente, mediante escritos presentados el 19 diecinueve de marzo de 2014 dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO y ELIMINADO , dieron contestación a la demanda enderezada en su contra, opusieron las excepciones de sin acción, de falta de personalidad o capacidad en la actora, de caducidad, de plus petitio y, además, promovieron incidente criminal porque consideraron que la actora incurrió en falsedad de declaraciones judiciales.

Enseguida expresaron, de manera coincidente, lo siguiente:

 Que celebraron con ELIMINADO , un contrato de arrendamiento el 20 veinte de septiembre de 2010 dos mil diez, respecto del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO de esta ciudad, por tanto, desconocen cuál derecho le asiste a ELIMINADO , para demandarlos por las prestaciones que les reclama.

 Que el contrato tuvo una duración de 12 doce meses y que a su conclusión, el 20 veinte de septiembre de 2011 dos mil once, le entregaron las llaves del inmueble a ELIMINADO , es decir, que desde esa fecha ya no ocupan el inmueble objeto del contrato.

 Finalmente, que en el contrato no se estipuló el pago de la cantidad de ELIMINADO, por cada día de retraso en el pago de la renta.

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IV. Mediante el oficio 95/14 presentado el 14 catorce de noviembre de 2014 dos mil catorce, la agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado Cuarto del Ramo Civil de esta ciudad, manifestó que no iniciaba averiguación previa penal.

V. Agotadas las etapas procesales, el 20 veinte de enero de 2015 dos mil quince, la Jueza Cuarta del Ramo Civil de esta ciudad, dictó sentencia definitiva que culminó con los puntos resolutivos que han quedado precisados en el resultando primero de esta resolución.

Esta determinación constituye la materia del presente recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia definitiva, los demandados interpusieron recurso de apelación y formularon, en esencia, los siguientes agravios:

 La Jueza Cuarta del Ramo Civil de esta ciudad se encontraba obligada a examinar la personalidad de la actora, dado que no es la persona idónea para reclamar las prestaciones a que resultaron condenados, obviando cumplir con lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, como no lo hizo, les causó un agravio de manera injustificada que vulnera sus derechos de seguridad y legalidad jurídica que consagran los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, no es cierto que exista una preclusión para impugnar la personalidad de la actora.

 ELIMINADO, no fue notificada en el domicilio que señaló para recibir notificaciones en su contestación de demanda, respecto de la determinación que ordenó el desahogo de las pruebas ofrecidas por la actora, lo que la dejó en estado de indefensión por no ser oída ni vencida en juicio, por ende, lo procedente es reponer el procedimiento para que se lleve a cabo la notificación en el domicilio que ya había señalado y no en uno distinto.

Por su parte, la sentencia definitiva que pronunció la Jueza Cuarta del Ramo Civil de esta ciudad, descansa en las siguientes consideraciones:

 La vía extraordinaria civil es procedente.

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 La personalidad de ELIMINADO, quedó acreditada porque compareció a juicio por derecho propio, en términos del artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

 La actora probó los elementos de su acción consistentes en:

a. La existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes respecto al bien inmueble materia de juicio.

Este elemento se acredita con el contrato de arrendamiento de 20 veinte de septiembre de 2010 dos mil diez, que celebraron las partes respecto del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO de esta ciudad, mismo que tiene valor probatorio pleno conforme a los artículos 280, fracción III, 330, 331, 391 y 392 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

b. La falta de pago de las pensiones rentísticas en los términos prevenidos por las partes.

c. El pago en plazos distintos a aquellos en que se obligaron.

Estos dos elementos se encuentran acreditados en virtud de que no se advierte que los demandados hubieran cubierto, mensualmente y por adelantado, ni a su vencimiento, las pensiones rentísticas que se estipularon en el contrato; asimismo, tampoco obra en autos medio de prueba con el cual los demandados acrediten encontrarse al corriente en el pago de las rentas vencidas.

 Es incorrecta la afirmación de que la acción intentada resulta improcedente cuando afirman que al tratarse de un contrato de arrendamiento en donde opera la tácita reconducción, debe darse por terminado el contrato conforme a los lineamientos establecidos para esa hipótesis, y no en términos de lo previsto por el artículo 448, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pues, contrario a su argumento, ELIMINADO, compareció a juicio ejerciendo la acción de rescisión y desocupación, y demás prestaciones accesorias, con base en lo dispuesto por el artículo 2319, fracción I, en relación con los diversos 2254, fracción I, y 2258 del Código Civil para el Estado, es decir, la acción se

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endereza ante la falta de pago a que se encontraban obligados y no por la conclusión del plazo de 12 doce meses que se pactó en el contrato fundamento de la acción.

 Las excepciones opuestas por los demandados resultan infundadas en virtud de que no demostraron por qué a la parte actora no le asiste el derecho para exigir las prestaciones reclamadas. Por su parte, en cuanto a la tácita reconducción, resultó improcedente en atención a las razones vertidas en la consideración anterior.

 Precisado lo anterior, se decreta la rescisión del contrato de arrendamiento; la desocupación del inmueble objeto del contrato y el lanzamiento en virtud de que los demandados no lo hicieron en el plazo de 45 cuarenta y cinco días que se les concedió durante el emplazamiento; se condena a los demandados por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de rentas vencidas desde enero de 2013 dos mil trece a enero de 2014 dos mil catorce, más las que se sigan generando a razón de ELIMINADO mensuales; también se condena al pago de la pena de ELIMINADO diarios pactada ante el retraso en el pago de las rentas; y, se condena al pago de las costas por no haber obtenido sentencia favorable.

Una vez establecido lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que la materia de análisis del presente recurso de apelación se constriñe en analizar, por una parte, si la jueza a quo omitió examinar la personalidad de la actora y, por la otra, si no se notificó a ELIMINADO, la determinación que ordenó el desahogo de las pruebas ofrecidas en autos, es decir, todas aquellas consideraciones ajenas al debate no ameritarán pronunciamiento alguno por este tribunal, dado que precisamente no fueron controvertidas mediante algún agravio que propicie su estudio.

Así las cosas, en principio este Tribunal de Alzada conviene en destacar las diferencias que existen entre la personalidad y la legitimación.

Del texto de la tesis de rubro ‘PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN’, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, sustentó que tanto la personalidad como la legitimación constituyen -entre otros presupuestos procesales- requisitos que previamente han de

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cumplirse para la procedencia de la acción, pues son necesarios para que la relación procesal pueda válidamente constituirse y mediante su desarrollo, obtenerse la sentencia; luego, la personalidad consiste en la capacidad en la causa para accionar en ella, o sea, es la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos, de suerte que habrá falta de personalidad cuando la parte -a la que se imputa- no se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí en el proceso. Por su parte, la legitimación consiste en la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, o sea, es la facultad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio4.

Para Héctor Fix-Zamudio y Eduardo Ferrer Mac-Gregor, los conceptos de capacidad y legitimación se encuentran íntimamente relacionados; sin embargo, precisan lo siguiente:

‘[…] debe distinguirse entre la ELIMINADO de la ELIMINADO. La primera consiste en la aptitud genérica o idoneidad para ser parte en el proceso; la segunda se refiere a la posibilidad de comparecer directamente en el juicio y realizar válidamente los actos procesales.

La ELIMINADO coincide esencialmente con el concepto de personalidad o capacidad jurídica del derecho sustantivo(quién puede ser parte). En cambio, la ELIMINADO (denominada también ELIMINADO) se refiere a la aptitud para comparecer en juicio (quién puede realizar válidamente actos en juicio).

La ELIMINADO puede ser en la causa (ELIMINADO) o en el proceso (ELIMINADO). La primera se identifica con la capacidad para ser parte (idoneidad en abstracto), mientras que la segunda se relaciona con la capacidad procesal (en un proceso).

4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis aislada IV.2o.T.69 L, tomo XVIII, agosto de 2003, página 1796.

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La diferencia de la ELIMINADO y la ELIMINADO consiste en que mientras la ELIMINADO se refiere a una aptitud general inherente al sujeto de que se trate (en abstracto), la ELIMINADO es una cualidad o condición de las partes en procesos concretos. La capacidad es una ELIMINADO no especifica de un proceso en particular; la legitimación es una ELIMINADO del sujeto con la situación jurídica que se deduce en un proceso determinado’5.

Atento lo anterior, podemos concluir que la personalidad es una aptitud genérica, de carácter procesal, que tiene toda persona para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos, de tal suerte que, en caso de no estar en pleno ejercicio de sus derechos, se actualizará la falta de personalidad para actuar por sí en el proceso. Por su parte, la legitimación consiste en la relación que se genera por la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, pues existe una relación directa que guarda la persona frente al litigio.

Luego, si la parte apelante indicó en su primer concepto de agravio que la jueza de primera instancia no examinó la personalidad de la actora, aun cuando era su obligación, este tribunal se concentrará en verificar si le asiste razón.

Por lo que respecta al tema de la personalidad de la actora, la jueza de primer grado no advirtió que ELIMINADO, se encontrará impedida o afectada en el ejercicio pleno de sus derechos, sin que pudiera arribar a una determinación distinta pues los apelantes tampoco exhibieron prueba alguna en contrario que condujera a variar esa apreciación, por tanto, concluyó en su considerando tercero que: ‘La personalidad de ELIMINADO, quedó debidamente acreditada en autos, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos, en los términos del artículo 44 del Código Procesal Civil’.

5 Fix-Zamudio, Héctor y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Derecho de Amparo. Porrúa, México, primera edición, 2011, páginas 132-133.

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Ahora bien, como la parte inconforme expresa en sus agravios que la actora no es la persona idónea para reclamar las prestaciones en que se sustenta la demanda, ya que jamás celebró un contrato de arrendamiento con la actora, este Tribunal de Alzada conviene en que también se impugnó la legitimación de la actora para intervenir en juicio. Sobre el particular, es en la propia sentencia donde la jueza del conocimiento precisa lo siguiente: ‘[…] ante tal situación el documento privado consistente en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 20 veinte de Septiembre del 2010 dos mil diez ya referido, surte efectos de prueba plena […] y por consiguiente contribuye en autos, a fin de acreditar lo aseverado por ELIMINADO, quien comparece por sus propios derechos, manteniendo relación directa con el asunto de que se trata, […]’, además, al momento de resolver la a quo sobre la excepción que en el aludido sentido opuso la apelante en su libelo contestatario, precisó textualmente lo siguiente: ‘Por otra parte la demandada, opuso las excepciones se Sine Actione Agis, Falta de Personalidad o Capacidad en la Actora, Caducidad, Plus Petitio, argumentando como base de sus excepciones, que a la parte actora no le asiste el derecho y la acción para ejercer las prestaciones reclamadas, ya que no le une ninguna relación contractual; argumentos de referencia, que resultan totalmente infundados, toda vez que la parte demandada no demostró ni acreditó de manera fehaciente, el por que a la parte actora no le asiste el derecho para exigir las prestaciones reclamadas; […]’, por tanto, es inconcuso que contrario a lo que afirman los apelantes, la jueza de primera instancia sí se ocupó en examinar la legitimación para demandar de la parte actora.

En el caso, es conveniente destacar que las anteriores consideraciones por medio de las cuales la juzgadora se ocupó de la legitimación de la actora, no son controvertidas por la aquí quejosa, puesto que en principio, como ya vimos, la jueza sí se ocupó de dicha cuestión y en la especie, la inconforme omite expresar argumento alguno tendiente a evidenciar si fue correcto o no que la jueza considerara que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 20 veinte de septiembre de 2010 dos mil diez, surte efectos de prueba plena, tampoco manifiesta si es verdad o no que dicho contrato contribuye a acreditar lo aseverado por ELIMINADO y que ésta comparece a juicio por sus propios

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derechos, y tampoco precisa si es cierto o no que tal contrato mantiene relación directa con el asunto de que se trata. De igual manera, la parte aquí quejosa es omisa en expresar si es verídico o no lo señalado por la a quo, en cuanto a que no demostró ni acreditó de manera fehaciente el por qué a la parte actora no le asiste el derecho para exigir las prestaciones que reclama.

Por lo que en tal virtud, al no exponer la ahora recurrente argumentos tendientes a desvirtuar las consideraciones judiciales y fundamentos legales en que descansa la sentencia impugnada, esta debe de prevalecer en sus términos, ante la propia insuficiencia de los conceptos de agravio, ya que éstos no son dirigidos a combatir las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan el fallo impugnado, porque el fundamento y motivación toral que rigen el sentido de la resolución, al no ser combatidos conforme a derecho, deben quedar firmes para los efectos legales consiguientes.

Sobre el particular, cobra puntual aplicación el criterio que enseguida se transcribe:

‘AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios’6.

Máxime, que teniendo en consideración el contenido de la audiencia celebrada a las 9:30 nueve horas con treinta minutos del 18 dieciocho de septiembre de 2014 dos mil catorce, en la que se desahogaron las pruebas confesionales ofrecidas con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, a quienes se les declaró confesos en virtud de su inasistencia, las posiciones calificadas como procedentes permiten advertir que los apelantes sí conocen y celebraron el contrato de arrendamiento base la acción con la actora ELIMINADO, pues al responder la posición ‘I.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI QUE CONOCE A LA C. ELIMINADO’ respondió ‘SÍ’, y en cuanto a la diversa posición ‘II. QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI

6 Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, octava época, jurisprudencia V.2o. J/105, número 81, septiembre de 1994, página 66.

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ES CIERTO COMO LO ES QUE USTED CELEBRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA SUSCRITA ELIMINADO EN FEHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2010’ puntualizó que ‘SÍ’, por ende, reconocieron el vínculo que existe entre ellos y la idoneidad para que sea precisamente ella, la actora, quien les reclame en juicio el pago de las prestaciones reclamadas.

Por las anteriores consideraciones, este Órgano Colegiado determina que además de infundado resulta también inoperante el primer agravio formulado por la parte apelante.

Ahora bien, en cuanto al análisis del segundo motivo de disenso que hacen valer los inconformes, consistente en que ELIMINADO, no fue notificada, en el domicilio que señaló para recibir notificaciones, de la determinación que ordenó el desahogo de las pruebas ofrecidas por la actora, lo que la colocó en un estado de indefensión por constituirse en parte inaudita, es relevante destacar que al tratarse de una violación de carácter procesal este Tribunal de Alzada se encuentra imposibilitado para analizar si se actualizaron o no las violaciones procesales que indica acaecieron durante la tramitación del juicio, ya que en términos de lo previsto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la resolución dictada en la primera instancia, en relación con los agravios expresados, por lo cual debe entenderse que el examen en la apelación se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en la resolución impugnada, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio.

Al respecto, es aplicable el criterio que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 8/99, mismo que informa:

‘APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO). El referido precepto establece la obligación de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, de que al

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conocer del recurso de apelación, confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva. Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, debe entenderse que su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, debe concluirse que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios’7. En el entendido de que el enunciado normativo del otrora artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, a que se hace referencia en la jurisprudencia invocada, es esencialmente el mismo que el contenido en el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí en cuanto prevé, como ya se señaló, que el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la resolución dictada por el inferior.

Pero con independencia de lo anterior, y solo a medida de a mayor abundamiento, se considera conveniente puntualizar, que aun cuando es cierto que al producir su contestación de demanda, ELIMINADO, señaló como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en la calle de ELIMINADO de esta ciudad; sin embargo, también es cierto que

7 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia 1a./J. 8/2001, tomo XIII, marzo de 2001, página 5.

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cuando el actuario judicial se constituyó en ese domicilio para notificarla del contenido de la resolución de 26 veintiséis de junio de 2014 dos mil catorce, que señaló fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, dio fe de que después de cerciorarse que se encontraba en el domicilio autorizado, de tocar en busca de la apelante y de esperar que atendieran su llamado, nadie lo hizo, pero no sólo eso, también dio fe de que al observar por la ventana del lugar, observó que el interior del inmueble se encontraba desocupado.

Ante tal circunstancia, la parte actora solicitó se difiriera la audiencia a que se refiere el artículo 448 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pues ante la falta de notificación de la demandada, a efecto de que se fijara nueva fecha para su celebración y se autorizaran como domicilios para llevar a cabo la notificación los ubicados en las calles de ELIMINADO, ambos de esta ciudad, con la finalidad de que fuera debidamente notificada la parte demandada pasa el desahogo de la audiencia de ley, petición que fue acordada favorablemente por auto de 15 quince de agosto de 2014 dos mil catorce. Consecuentemente, el actuario judicial se constituyó en el primer domicilio señalado el 21 veintiuno de ese mismo mes y año, y notificó a ELIMINADO, mediante instructivo que dejó en poder de ELIMINADO, para que por su conducto se le hiciera saber del contenido del auto ya indicado, por tanto, es evidente que contrario a su afirmación, sí fue notificada y tuvo oportunidad de comparecer al desahogo de las pruebas; además, no escapa a este tribunal que no expresó cuál es el agravio personal y directo que le causó ese desahogo, ya que únicamente la parte actora ofreció medios de convicción, ni tampoco precisa si trascendió al resultado del fallo.

Atento a lo expuesto en líneas que anteceden, este Órgano Colegiado concluye que es inoperante el segundo agravio expresado por la parte apelante.

En consecuencia, ante lo inconducente de los agravios expresados por la parte apelante, con apoyo en las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, lo procedente es confirmar la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza Cuarta del Ramo Civil de esta ciudad el 20 veinte de enero de 2015 dos mil quince, en los autos que integran el expediente número 292/2014, relativo al juicio

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extraordinario civil por rescisión de contrato de arrendamiento, desocupación, pago de pensiones rentísticas y otras prestaciones, promovido por ELIMINADO, por derecho propio, en contra de ELIMINADO, en su carácter de arrendatario, y de ELIMINADO, en su carácter de fiadora y deudora solidaria.

QUINTO. En términos de lo dispuesto por el artículo 965 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se condena a los demandados y apelantes ELIMINADO y ELIMINADO, a pagar a su contrariaparte ELIMINADO, las correspondientes costas que se hayan originado con motivo de la tramitación de ambas instancias, al no haber obtenido resolución favorable, pues con ello se actualiza la hipótesis prevista en la fracción II del diverso numeral 135 del citado ordenamiento legal, que textualmente señala: ‘Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: […] II. En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias’, sin que en la especie se actualice alguno de los casos de excepción al pago de las costas que prevé el artículo 136 del código en referencia.

SEXTO. En virtud de que ninguna de las partes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado en el artículo 3.°, fracción XI, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.º, 18, 23, fracción III, y 44, de la ley en cita, así como lo ordenado por el Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada ley en sus numerales 13, fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación con los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Los agravios expresados por los apelantes resultaron inconducentes.

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SEGUNDO. Se confirma la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza Cuarta del Ramo Civil de esta ciudad el 20 veinte de enero de 2015 dos mil quince, en los autos que integran el expediente número 292/2014, relativo al juicio extraordinario civil por rescisión de contrato de arrendamiento, desocupación, pago de pensiones rentísticas y otras prestaciones, promovido por ELIMINADO, por derecho propio, en contra de ELIMINADO, en su carácter de arrendatario, y de ELIMINADO, en su carácter de fiadora y deudora solidaria.

TERCERO. Se condena a los demandados y apelantes ELIMINADO y ELIMINADO, a pagar a su contrariaparte ELIMINADO, las correspondientes costas que se hayan originado con motivo de la tramitación de ambas instancias, al no haber obtenido resolución favorable.

CUARTO. Al no existir inconformidad de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

QUINTO. Envíese copia certificada de la presente resolución al juez del conocimiento para los efectos legales consiguientes, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO, que autoriza y da fe, siendo ponente la primera de los mencionados y secretario de estudio y cuenta, licenciado ELIMINADO. Doy fe.

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