PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
QUINTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
76/2018 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho
San Luis Potosí, S.L.P., a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
V I S T O, el toca 76/18, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por la Juez Primero del Ramo Civil de esta Ciudad, el seis de septiembre de dos mil diecisiete, en el expediente 1516/2016, relativo al juicio extraordinario civil hipotecario, promovido por "Patrimonio", S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, en su carácter de apoderado de HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Fiduciario HSBC, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso ELIMINADO, por conducto de su mandatario ELIMINADO, y seguido actualmente por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. La sentencia apelada en sus puntos resolutivos literalmente dispone:
“…Primero: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio.
Segundo: La vía extraordinaria civil hipotecaria resultó procedente.
Tercero: Por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta resolución, la parte actora Patrimonio, S.A.
de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, quien actúa en su carácter de apoderado de HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Fiduciario HSBC, División Fiduciaria, quien compareció a juicio por conducto de su mandatario, Licenciado ELIMINADO no probó su legitimación activa para promover este juicio.
Cuarto: En consecuencia, resulta innecesario por el momento, entrar al estudio de la acción hipotecaria ejercitada, dejándose a salvo los derechos de la promovente para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.
Quinto: No ha lugar a condenar al pago de costas, por los argumentos razonados en el considerando quinto de la presente resolución, siendo cada parte responsable de las costas que originen las diligencias que promueva.
Sexto: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previo protección de datos personales.
Séptimo: De conformidad con lo establecido en los numerales 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en el expediente judicial, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.
Octavo: Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase…”.
SEGUNDO. La parte actora, por conducto de su apoderado, inconforme con lo resuelto en la sentencia aludida, cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos en el resultando anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en efecto devolutivo por la Juez natural. Por razón de turno correspondió conocer del referido medio de impugnación a esta Sala, la cual confirmó la calificación de grado efectuada por la A quo; además, se tuvo por recibido el escrito de expresión des agravios, mas no así, la contestación a los mismos por parte de la apelada. Se citó para resolver, por lo que se turnaron los autos a la Magistrada ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Sala Mixta es competente para conocer y resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; en relación con los diversos 1°, 3°, 4° fracción I, 7° y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO. OBJETO. El presente recurso tiene por objeto, entre otros, que el Tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la resolución dictada por el inferior, en los términos establecidos en el artículo 936 del primer Ordenamiento en cita.
TERCERO. TRANSCRIPCIÓN DE AGRAVIOS.
“…I. El A quo, en la resolución que me causa agravio, a su consideración de manera toral, manifiesta que esta parte actora no cuenta con la legitimación ad causam, porque a su criterio atípico no es suficiente la notificación de cesión de derechos realizada por mi representada mediante dos testigos de “fe y crédito” esto conforme a los ordinales 1862 y 1863 del Código Civil vigente en el Estado. Cabe soslayar que el Juez de la causa, ha transcrito multicitadas tesis en donde supuestamente funda y motiva su acción, cabe mencionar que algunas de las tesis transcritas por el Juez Apelado,
ya fueron superadas y en la mayoría de los casos, es claro a todas luces, que procede la notificación de cesión de derechos ante dos testigos, y más aún cuando se adminicula con los demás medios de convicción agregados por esta parte, así como la confesión tácita y expresa por parte de la demandada; confesiones que más adelante precisaré.
II. Ahora bien, en lo que respecta a la Legitimación Ad Causam, para que proceda tiene dos supuestos, el i) consiste en acreditar la condición necesaria para ejercitar la actividad jurisdiccional con el fin de obtener sentencia favorable (legitimación activa ad causam); y, ii) que la acción que se vaya a ejercitar en contra del demandado no tenga ningún defecto legal para la procedencia de la acción pretendida por el actor planteada al juez de la causa.
En lo que respecta a los requisitos de la legitimación ad causam, al primero de ellos que menciono en el párrafo que antecede, queda debidamente acreditado con las documentales públicas anexadas en el escrito de demanda, en los cuales se manifiesta lo siguiente: la creación de un fideicomiso identificado con el número ELIMINADO, quien es fiduciaria HSBC MÉXICO, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC DIVISIÓN FIDUCIARIA. Por lo que en su carácter de fiduciario del fideicomiso irrevocable ELIMINADO, celebró con mi mandante (PATRIMONIO S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA) un Contrato de Prestación de Servicios de Administración y Cobranzas, en fecha 16 de abril de 2008, mediante escritura pública ELIMINADO ante la “fe” del Licenciado Juan M. García García, escritura que se agregó al escrito de demanda.
En el Contrato de Prestación de Servicio de Administración y Cobranza, en la cláusula segunda es apreciable la aceptación y nombramiento de mi mandante (PATRIMONIO S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA) que los créditos hipotecarios como administrador de los multicitados créditos; lo que de manera paralela en la cláusula 2.4 apartado A del multicitado contrato declara que mi representada ejercerá cobranza administrativa, judicial y extrajudicial de cualquier tipo de cantidad pagadera, en relación a los créditos hipotecarios administradora con todos los derechos, acciones y recursos derivados de o relacionados con créditos hipotecarios en beneficio del patrimonio del fideicomiso.
Más aún, en fecha 22 de octubre de 2012, mediante escritura pública número ELIMINADO, el fiduciario HSBC MÉXICO, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO HSBC DIVISIÓN FIDUCIARIA, otorgó Poder para Pleitos y Cobranzas a favor de mi mandante.
Con el fin de acreditar la legitimación ad causa para poner en movimiento la actividad jurisdiccional, haciendo énfasis en que HIPOTECARIA SU CASITA, S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, cedió la totalidad de los derechos de los créditos hipotecarios, así como también consta, que la ahora demandada otorgó su conformidad para la cesión de derechos tal y como consta en el contrato base de la acción, documentos públicos que se agregaron al escrito de demanda.
En resumen, mi representada cuenta con legitimación para accionar la actividad jurisdiccional a favor del patrimonio del Fideicomiso Irrevocable ELIMINADO, demostrado en los documentos públicos que hacen prueba plena según la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, y que obran en el sumario del presente juicio.
III. Bajo ese mismo orden de ideas, en cuanto al segundo requisito mencionado en el punto dos de la presente apelación en donde manifiesto: ii) que la acción que se vaya a ejercitar en contra del demandado no tenga ningún defecto legal para la procedencia de la acción pretendida por el actor planteada al Juez de la Causa; como se ha señalado y es apreciable en la resolución definitiva que ahora combato, manifiesta la A quo que es obligación por parte de mi mandante de notificar la cesión de derechos de crédito hipotecario a mi demandada y que no obran documentos o datos que
formulen convicción para tener por notificada la cesión de derechos a la ahora demandada, situación o apreciación por parte del Juez de la causa, es de manera incorrecta, en virtud de que, se cuenta con los documentos necesarios en sumario del presente juicio para dar por realizado la notificación de la rea. Resolución que pretendo revocar con las siguientes consideraciones que dan por entendido la multicitada notificación a la demandada.
En lo que toca a la cesión de derechos hipotecarios que fueron notificados a la demandada, es menester señalar que la cesión de créditos hipotecarios a favor del fideicomiso irrevocable ELIMINADO, por parte de HIPOTECARIA SU CASITA, S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, fueron cedidos en fecha 16 de abril de 2008, mediante escritura pública número ELIMINADO; documental pública que se presentó con el escrito de demanda. Cabe apuntar que fue en la misma fecha de la celebración del fideicomiso irrevocable ELIMINADO, por lo que mi representada hizo las gestiones necesarias, administrativas para notificar a la rea, de la cesión de derechos, a fin de que realizara los pagos a la administradora (mi poderdante), esta afirmación se encuentra presentada y constreñida ante el Juez de la Causa, mediante documentos públicos y el A quo, pasa por alto el estado de cuenta certificado, agregado en el escrito de demanda.
En donde, en el Estado de cuenta es apreciable de manera indubitable que la demandada siguió realizando sus pagos al corriente, conforme a las obligaciones que contrajo en el contrato base de la acción, ya que aún habiendo cedido su crédito hipotecario por parte de HIPOTECARIA SU CASITA, S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, en fecha 16 de abril de 2008, como consta en las documentales públicas, la Rea ella realizaba los pagos en el número de cuenta asignado por la administradora (mi poderdante), tal es así que en el estado de cuenta certificado por contador público, la demandada incurrió en mora en fecha 31 de octubre de 2013, por lo que se debe de considerar, con la documental que hace prueba plena (Estado de cuenta certificado por contador público), ELIMINADO, tenía conocimiento de la cesión de derechos, desde hace más de 8 años, la carta de cesión de derechos en caso de que haya tenido un defecto legal (supuesto sin conceder), se perfecciona con los diversos medios de prueba ofrecidos por esta parte.
Además, hay que tener en cuenta que la legislación civil vigente en el estado, contempla los requisitos en los ordinales 1862, 1869, 1870 y 1875… [Los transcribe…].
Requisitos que fueron cumplidos en su totalidad por mi representada, en cuanto a la primera se cumplimenta, toda vez que la cesión de derechos por parte del acreedor quien fue HIPOTECARIA SU CASITA, S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, transfirió sus créditos hipotecarios a favor de fideicomiso irrevocable ELIMINADO.
En cuanto al artículo 1869 del Código Civil vigente en el Estado, menciona que debe ser notificado el deudor, ya sea judicialmente o extrajudicialmente ante dos testigos…, supuesto que se encuentra, mi representada, tal y como consta en el sumario del presente juicio, mi demandada nuevamente fue notificada en fecha 12 de agosto de 2016, con la finalidad de instaurar demanda en su contra, carta de notificación que se encuentra dentro del precepto legal que antecede, ya que fue de manera extra judicial ante dos testigos dignos de fe y crédito. Además, también cabe señalar que el artículo que menciono en este párrafo es un precepto legal en donde no se presentan dudas, controversias, ni es oscuro o discutible, ya que es claro al mencionar las formas de notificación de sesión de derechos y no da lugar a ninguna interpretación, ya que es una norma de las denominadas determinativa, por lo que deja al libre albedrío al cesionario de la forma y términos en que ha de notificarse al deudor del crédito cedido y surte sus efectos plenamente sin necesidad de declaración judicial.
Apoya mi dicho la siguiente tesis:
Época: Décima Época Registro: 2012883
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV
Materia(s): Civil
Tesis: XXVII.3o.44 C (10a.) Página: 2844
CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. FORMAS EN QUE PUEDE REALIZARSE LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR. [La transcribe…]
Otro punto que es necesario recalcar, en la diligencia de emplazamiento realizada en fecha 8 de agosto de 2017, fue debidamente notificada y emplazada a juicio mi ahora demandada, tal es así, que la diligencia de emplazamiento se llevó de manera personal con la Rea, tal y como consta en la acta de emplazamiento en donde se identificó con credencial para votar, además en las copias de traslado se hace constar la carta de notificación ante dos testigos en donde la Ley Adjetiva Civil para el Estado, otorga un término para que los demandados ocurran a contestar la demanda y oponer excepciones y defensas, en este caso en particular es por el término de tres días; de manera que ELIMINADO, no contestó la demanda, y en consecuencia se decretó la correspondiente rebeldía, y en armonía con el artículo 260 de la Ley Adjetiva Civil, se presumirán confesados todos los hechos de la demanda que aluda su contestación… en consecuencia la confesión tácita de la Rea se encuentra otorgada tanto en los hechos narrados en mi escrito de demanda, como en documentos en donde fundo mi acción, documentos donde acredito la capacidad de ejercitar acciones en contra del deudor hipotecario, así como también la aceptación del estado de cuenta certificado y la carta de notificación realizada a la demandada. Como se ha dicho, se tiene por confesa y por asentando en sentido afirmativo toda y cada uno de los documentos agregados con el escrito de demanda.
En conclusión, se encuentra debidamente acreditada la legitimación ad causam por esta parte actora, en virtud que el A quo, no tomó en cuenta los siguientes medios de convicción que precisaré adminiculándolos entre sí, para emitir una sentencia congruente con lo que se observa en el sumario del presente juicio. Medios de convicción que debió de tomar en cuenta son los siguientes:
• Estado de cuenta certificado por contador público, en donde consta que la demandada siguió realizando los pagos a la administradora hasta el 31 de octubre de 2013, una vez que había cedido los derechos hipotecarios la persona moral HIPOTECARIA SU CASITA, S.A. DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, documental que hace prueba plena en el juicio hipotecario.
• La carta de notificación de cesión de derechos que se realizó ante dos testigos de fe y crédito, además que no fue impugnada la multicitada carta de notificación.
• La confesión tácita que se realizó mediante la declaración de rebeldía.
Adminiculando, estos medios de convicción el Juez de la Causa, debió tenerme por acreditando la legitimación ad causam, ya que lo que menciona en su resolución definitiva paso por alto los estados de cuenta, carta de notificación y rebeldía, en donde la demandada da por ciertos los hechos presentados con el escrito de demanda, con respecto a esto mencionando la siguiente tesis que me permito transcribir, señala que en caso de ser objetada la notificación de cesión de derechos, corresponde al aportador perfeccionarlo con los medios de prueba correspondientes, lo que en el caso específico no sucedió ninguna objeción del documento.
Registro: 2012884
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV
Materia(s): Civil
Tesis: XXVII.3o.45 C (10a.) Página: 2844
CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. LA NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIALMENTE ANTE DOS TESTIGOS, SI NO CONTIENE LA FIRMA DEL DEUDOR Y ES OBJETADA POR ÉSTE, POR SU NATURALEZA DEBE PERFECCIONARSE POR SU OFERENTE. [La transcribe…].
IV. Por lo que solicito se revoque la sentencia emitida por el Juez de la causa en virtud de no encontrarse ajustada en derecho, además también solicito a este tribunal que única y exclusivamente analice la legitimación ad causam con los agravios hechos valer por esta parte y no lo haga de oficio y se me tenga por reconocida la titularidad del derecho controvertido. Sustentan mi dicho las siguientes tesis:
Época: Novena Época Registro: 163096
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Enero de 2011
Materia(s): Civil Tesis: XV.4o.17 C Página: 3218
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SI EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA SE PRONUNCIÓ SOBRE ELLA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL DE ALZADA SÓLO PUEDE ANALIZARLA CON BASE EN LOS AGRAVIOS HECHOS VALER EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y NO DE OFICIO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 9/92 DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN). [La transcribe…].
Época: Novena Época Registro: 189294
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Julio de 2001
Materia(s): Civil, Común Tesis: VI.2o.C. J/206 Página: 1000
LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. [La transcribe…]…”.
CUARTO. ESTUDIO DEL CASO. El agravio que se examina es fundado y suficiente para revocar la determinación apelada.
Con el fin de poner en evidencia tal conclusión, se hace menester señalar, en lo que interesa, los antecedentes del asunto, en los términos que se precisan.
Mediante escrito turnado al juzgado de origen, el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, ELIMINADO, en su carácter de apoderado legal de “Patrimonio S.A. de C.V.”, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada;
quien además, paralelamente actúa como mandante en su carácter de apoderado de “HSBC México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Fiduciario HSBC, División Fiduciaria”, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso irrevocable identificado con el número ELIMINADO; por virtud del contrato de prestación de servicios de administración y cobranzas, celebrado el dieciséis de enero de dos mil doce [entre Patrimonio S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado (administrador); HSBC México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria” (en su carácter de fiduciario en el fideicomiso irrevocable identificado con el número ELIMINADO); y, Banco INVEX, S.A., institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero (representante común)], demandó -en la vía hipotecaria- de ELIMINADO, el vencimiento anticipado del plazo para el pago del préstamo otorgado mediante contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, celebrado el veinte de diciembre de dos mil cinco, (por incumplimiento de aquella con la obligación de pago, desde el primero de noviembre de dos mil trece) y como consecuencia, el pago de la cantidad de ELIMINADO que es el equivalente a $ELIMINADO por concepto de saldo insoluto, cuantificada al veinte de julio de dos mil quince; el pago del saldo de amortizaciones a capital, intereses ordinarios, comisión por administración vencida, comisión por apertura vencida, seguros vencidos, intereses moratorios, así como costas del juicio.
El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el Juez Tercero del Ramo Civil en esta Ciudad, se excusó de conocer del asunto, por lo que, el veintidós de noviembre de la misma anualidad, se tuvo por recibido en el Juzgado Primero del Ramo Civil, el cual admitió a trámite la citada demanda, el veintisiete de enero de dos mil diecisiete.
Una vez emplazada la demandada, al no producir la contestación al escrito inicial, se le declaró la correspondiente rebeldía.
Continuado el proceso por sus etapas, la A quo dictó la sentencia, en la que, entre otras cuestiones, determinó que la parte actora no probó su legitimación activa para promover el juicio, al sostener que no se acreditó que la demandada haya tenido conocimiento de la cesión de derechos que refiere, esto es, del cambio de titular respecto del contrato cuyo cumplimiento se le reclama.
Decisión la anterior que constituye la materia de impugnación en el presente recurso.
Expuestos los antecedentes de mérito, se procede a poner en evidencia lo fundado del motivo de inconformidad que se examina, con base en los razonamientos que se puntualizan.
La disconforme argumenta que la sentencia impugnada vulnera su esfera de derechos, en razón de que el Juez indebidamente consideró que no acreditó su legitimación activa ad causam, con base en los siguientes argumentos torales:
-Que el fundamento de la acción ejercitada, lo constituye el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, contenido en el instrumento ELIMINADO del tomo ELIMINADO, del Protocolo del Notario Publico 22, Licenciado Jacinto Lárraga Martínez; realizado por una parte por Hipotecaria Su Casita, S.A. de C.V., Sociedad de Objeto Limitado –la otorgante-; y por otra, ELIMINADO –el acreditado-, en cuya cláusula vigésima segunda, las partes convinieron su conformidad con la cesión total o parcial de los derechos del crédito hipotecario, estipulación que otorga facultad a la parte acreedora para poder ceder el préstamo de que es titular.
-Que por otra parte, el dieciséis de abril de dos mil ocho, se elaboró el contrato de fideicomiso irrevocable número ELIMINADO, entre la sociedad Hipotecaria su Casita, S.A. de C.V. sociedad financiera de objeto limitado, como fideicomitente y fideicomisaria en tercer lugar, HSBC México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciario; y, Banco Invex, S.A., Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero, fiduciario,
como representante común de los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios, fideicomisarios en primer y segundo lugar para aceptar en todos sus términos los derechos y obligaciones que se les confieren en este acuerdo de voluntades; así como la transacción de cesión sujeto a condición suspensiva entre las mismas partes que el anterior, respectivamente, como cedente, fiduciario, y fiduciario como representante común.
-Que de lo anterior se desprende la cesión en propiedad que realiza la fideicomitente y cedente a favor de la institución bancaria fiduciaria de los créditos que forman parte de los activos fideicomitidos, entre ellos, el hipotecario concedido a ELIMINADO una vez que se satisfizo la situación apuntada en el mismo, como lo señaló el Juzgador de la carta de quince de mayo de dos mil trece, para lo cual estableció que HSBC México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, informa que han quedado cumplidos todos los requisitos previstos para que se perfeccione dicho instrumento, y que por lo cual se puede proceder a efectuar todo tipo de operaciones permitidas por el fideicomiso.
-Que si bien gozan de valor probatorio los citados documentos, que lo cierto es que son ineficaces para los fines pretendidos, bajo el argumento toral emitido por el Juzgador, de que la demandada debió ser notificada de la aludida cesión, de manera indubitable; lo que refiere el Juez no aconteció, ya que sostuvo que la adquiriente de los derechos derivados del préstamo debía contar con la legitimación activa en el proceso necesaria para ejercer contra la deudora las acciones personales y reales que de ella emanen y fundamentó su proceder en los artículos 1862, 1869, 1870 y 1875 del Código Civil del Estado.
-Que con los instrumentos referidos, si bien se demuestra la existencia de los actos jurídicos que motivan el ejercicio de la acción hipotecaria por parte de la promovente, que sin embargo, ninguno de ellos arroja convicción plena de los cuales se desprendan los datos necesarios para tener la certeza de que la deudora tuvo conocimiento del cambio de titular respecto del contrato cuyo cumplimiento se le reclama, lo que trae como consecuencia, en concepto del Juez, que no se encuentre debidamente integrada la condición apuntada para determinar que la promovente "Patrimonio", S.A.
de C.V., sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, quien actúa en su carácter de apoderada de HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Fiduciario HSBC, División Fiduciaria, cuenta con la legitimación necesaria para entablar el procedimiento en contra de ELIMINADO, como actual cesionaria del crédito en cuestión.
-Que tal hecho no se encuentra subsanado con la carta de notificación de la referida transferencia, de nueve de noviembre de dos mil quince, elaborada y firmada por el Licenciado ELIMINADO, mandatario de la citada empresa, ante dos testigos, al señalar que tal documental no puede producir en el juzgador ningún ánimo convictivo, ya que sostuvo que en su contenido no existe elemento alguno que haga suponer que efectivamente dicho escrito fue recibido por la demandada, además, que al haberse realizado de manera unilateral por la parte actora, no produce certeza para el efecto pretendido; y apoya su determinación en diversos criterios de tribunales federales.
Así, reseñados los aludidos argumentos expuestos por el Juez, la recurrente dice que contrario a ello, sí tiene legitimación activa para demandar, al haber satisfecho los requisitos que aluden los numerales 1862, 1869, 1870 y 1875 del Código Civil, por las razones que expone.
En efecto, contrario a lo que el Juez sostuvo, el acreedor sí demostró haber notificado formalmente la cesión del crédito a la deudora (tal como se pactó en el contrato fundatorio).
Para demostrar lo fundado del concepto de agravio, es menester señalar los siguientes datos relevantes.
1. Mediante escritura pública de veinte de diciembre de dos mil cinco, se consignó el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, con el número ELIMINADO del tomo ELIMINADO, del Protocolo del Notario Publico 22, Licenciado Jacinto Lárraga Martínez; efectuado por una parte por Hipotecaria Su Casita, S.A. de C.V., Sociedad de Objeto Limitado –la otorgante-; y por otra, la demandada ELIMINADO –el acreditado-, a efecto de que lo destinara a la adquisición de un bien inmueble.
2. El dieciséis de abril de dos mil ocho, fue constituido el contrato de fideicomiso irrevocable ELIMINADO, entre la sociedad Hipotecaria su Casita, S.A. de C.V. sociedad financiera de objeto limitado, como fideicomitente y fideicomisaria en tercer lugar, HSBC México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciario; y, Banco Invex, S.A., Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero, fiduciario, como representante común de los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios, fideicomisarios en primer y segundo lugar para aceptar en todos sus términos los derechos y obligaciones que se les confieren en ese acuerdo de voluntades; mediante el cual se acordó la transacción de cesión del crédito (base de la acción) sujeta a condición suspensiva, respectivamente, como cedente, fiduciario, y fiduciario como representante común.
En la cláusula segunda del citado contrato se aprecia que se estableció que el fiduciario afecta, cede y transmite al fiduciario para formar parte del patrimonio del fideicomiso, la propiedad y titularidad de los créditos hipotecarios que describe (entre ellos, el que interesa) libres de todo gravamen y sin reserva de dominio ni limitación de dominio alguno, salvo la condición suspensión descrita en la cláusula tercera del mismo.
3. En la misma fecha, mediante compulsa ELIMINADO, ante la fe del notario 129, en ejercicio en el Estado de Nuevo León se aprecia que “Patrimonio", S.A. de C.V., sociedad financiera de objeto limitado; HSBC México, S.A.
Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciario y por cuenta del fideicomiso aludido y, Banco Invex, S.A., Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero, fiduciario, celebraron contrato de prestación de servicios de Administración y Cobranza, a favor de “Patrimonio", S.A. de C.V., sociedad financiera de objeto limitado, respecto del crédito hipotecario (materia del asunto) que forma parte del fideicomiso de referencia.
4. El quince de mayo de dos mil trece, HSBC México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciario y por cuenta del fideicomiso irrevocable aludido, informa –en carta notariada- que ha cumplido plenamente con la cláusula tercera del contrato de cesión, ya que las cantidades fueron pagadas y recibidas de entera satisfacción de los fiduciarios y como consecuencia, las cesiones de los créditos hipotecarios (entre otros, el que constituye objeto del litigio) han quedado perfeccionadas.
5. En escritura pública ELIMINADO, de veintidós de octubre de dos mil doce, se hizo consignar el poder general para pleitos y cobranzas que otorga HSBC México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciario y por cuenta del fideicomiso aludido, a favor de “Patrimonio", S.A. de C.V.
6. Mediante escritura pública ELIMINADO, del libro ELIMINADO, se hizo constar ante la fe notario 129, en ejercicio en Nuevo Léon, el cambio de denominación de “Patrimonio", S.A. de C.V., sociedad financiera de objeto limitado, a “Patrimonio", S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Múltiple (SOFOM), Entidad No Regulada (ANR), con el cual comparece al juicio.
De lo anterior, queda patente con el escrito que obra a fojas 163 de las constancias del presente toca, que el nueve de noviembre de dos mil quince, la actora HSBC México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciario y por cuenta del fideicomiso irrevocable referido, a través de “Patrimonio", S.A.
de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, como administrador del fideicomiso, por conducto de su apoderado ELIMINADO , ciertamente (como lo aduce la parte inconforme, en el agravio que se contesta) sí cumplió con la obligación legal de notificar por escrito a la demandada la cesión de los derechos de su crédito, conforme a los numerales 1862, 1869, 1870 y 1875 del Código Civil, y por ello, el Juez sí le debió otorgar valor probatorio a tal comunicado, por cuanto se advierte que se hizo del conocimiento de la parte demandada, lo siguiente:
“…Notificación de cesión de derechos.
ELIMINADO Con domicilio en (...) Estimado cliente:
Por este medio se hace de su conocimiento y se le notifica que el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria (en lo sucesivo el “CONTRATO DE CRÉDITO O CRÉDITO”) que se tiene celebrado con Hipotecaria Su Casita, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado, ahora Hipotecaria Su Casita, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R., (en delante “El Originador”) y que se puede identificar con el número de crédito citado al rubro (ELIMINADO ), fue cedido en los términos originalmente pactados en el CONTRATO DE CRÉDITO al Fideicomiso ELIMINADO (EN DELANTE “Fideicomiso”).
En consecuencia, todas las obligaciones contraídas con El Originador derivados del CONTRATO DE CRÉDITO, particularmente la obligación de pago, corresponden ahora a favor del Titular del derecho de cobro respecto de las mismas, es decir, del Fideicomiso, representado por la Institución denominada HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiera HSBC, División Fiduciaria, en su carácter de Fiduciario.
Asimismo se le hace saber que, el Fiduciario, ha encomendado a Patrimonio, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R., la administración y cobranza del CONTRATO DE CRÉDITO, con la finalidad de brindarle la atención y asesoría que requiera exclusivamente respecto de dicha administración y cobranza.
En ese sentido, todos los derechos y obligaciones plasmados en el CONTRATO DE CRÉDITO, permanecen en los mismos términos celebrados, salvo la del acreedor del CRÉDITO, y la del lugar de pago, como enseguida se indica.
En virtud de esta cesión de derechos, se le notifica que el domicilio o lugar para realizar los pagos a partir de esta fecha, es el ubicado ELIMINADO, o bien en las cuentas bancarias siguientes:
[Se transcriben…].
Igualmente se le informa al reverso de esta notificación, los centros de atención, domicilios, teléfonos y página de Internet con contacto y buzón de sugerencias.
En cumplimiento al artículo 2036, del Código Civil Federal y sus correlativos de las diversas entidades de la República Mexicana, en relación con el artículo 390 del Código de Comercio, se realiza esta notificación con el título justificativo de la cesión de derechos a la vista y ante dos testigos, surtiéndose los efectos legales correspondientes.
San Luis Potosí, S.L.P., a los 9 días del mes de Noviembre de 2015.
Lic. ELIMINADO
Patrimonio, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. Administrador del Fideicomiso ELIMINADO Testigos:
ELIMINADO (ilegible) ELIMINADO
(rúbricas)”.
Establecido que fue el contenido de la notificación extrajudicial aludida, se advierte que ésta se hizo a la deudora ante dos testigos, la cual sí produce efectos jurídicos, sin exigir mayores formalidades como las consideradas por el Juez, y para dar cabal respuesta al motivo de disenso, es conveniente precisar lo relativo a la eficacia probatoria de tal documental, como presupuesto del ejercicio de la acción.
Si bien, de dicha acta no se aprecia que en su formación haya participado la parte demandada, lo cierto es que se trata de un documento privado, por no actualizar las características legales de un instrumento público.
Asimismo, se advierte que el Juez no podía establecer que el documento privado de trato fue confeccionado sólo por la parte oferente, en tanto que, en su producción se asentó y aparece que intervinieron dos testigos, quienes al no ser formalmente parte del juicio común, son terceros.
En ese sentido, es dable afirmar que en el caso, la constancia de notificación en comento, es un documento privado proveniente de terceros.
De igual modo, esta Sala coincide con el apelante, en cuanto a que dicho documento privado no fue objetado, de suerte tal que, sí resulta eficaz para acreditar que la actora cumplió con su obligación de notificar a la demandada la cesión del crédito, lo cual debió ser tomado en consideración por el Juez, al dictar la sentencia impugnada.
Para corroborar el anterior aserto, se realizan algunas puntualizaciones de lo que constituye un documento privado, así como en qué consiste su objeción.
a. Documento privado. Es aquel que no satisfaga los requisitos relacionados con los instrumentos públicos, esto es, que no sea expedido por un funcionario a quien la ley le encomiende su formación dentro de los límites de su competencia, así como los expedidos por funcionarios públicos revestidos de fe pública en el ejercicio de sus funciones, tendrán el carácter de documentos privados; y,
b. Objeción de documentos. Los documentos privados constituyen pruebas imperfectas, cuya fuerza de convicción depende de la existencia de otros elementos que los completen, para hacer prueba en contra del adversario del oferente.
Así, cuando un documento que no tiene a su favor la presunción de autenticidad es incorporado al proceso por una de las partes, es menester objetarlo para evitar el reconocimiento tácito y su consiguiente perfeccionamiento derivado de su no objeción.
Esto significa que la objeción pone de manifiesto que no existe disposición de someterse al contenido del documento. Por el contrario, la falta de objeción implica la conformidad con el contenido del documento privado.
De forma que, si bien es cierto que un documento privado tiene el carácter de prueba imperfecta, también lo es que ese carácter puede ser perfeccionado a través del reconocimiento expreso del autor del documento o por medio de su aceptación tácita derivada de su no objeción.
Así, conforme a la ley procesal de la materia cuando un documento privado es incorporado al proceso por una de las partes, hace prueba en favor de quien procuró su incorporación y en contra del colitigante, cuando éste no lo objeta.
Es decir, si el colitigante (contra quien se incorpora el documento) no objeta el instrumento, entonces, hace prueba en favor del oferente y contra el colitigante (precisamente, en virtud de la no objeción).
De ello se sigue que cuando se aporta un documento privado sin presunción de autenticidad y éste no es objetado, opera el reconocimiento tácito y, con ello, hace prueba tanto en favor de quien lo ofrece como en contra del colitigante.
Luego, de lo anterior se concluye, que la objeción al documento privado es el medio dado por la ley para evitar que se produzca el reconocimiento tácito y conseguir, de esa manera, que el propio instrumento permanezca incompleto.
Esto se obtiene, ya que en caso de no objetarse, una vez aportado el documento privado, esa impasibilidad por parte de la persona a quien le podría perjudicar el documento, constituye un importante dato a partir del cual la ley presume aquiescencia. De ahí que esta pasividad durante el plazo correspondiente implica, según la ley, el reconocimiento tácito del documento privado, al cual el ordenamiento procesal de la materia, le concede el mismo efecto que un reconocimiento expreso.
Así las cosas, en la especie, al no haber sido objetada la referida documental por parte de la demandada, ahora apelada, en términos del numeral 392 de la ley adjetiva civil, el Juez debió tenerla por reconocida expresamente y otorgarle valor, así como eficacia probatoria plena, por sí misma, (pues caso contrario hubiese acontecido en el evento de que sí hubiese sido controvertida) ello, sin necesidad de adminicularla con otro medio demostrativo; por tanto, se
concluye que en efecto, el Juez debió tener por satisfecho tal extremo, pero como presupuesto del ejercicio de la acción en comento.
Con base en los anotados argumentos, hace inaplicables los criterios de los tribunales federales que al efecto el Juzgador invocó, dado que no pueden servir de fundamento para sostener el sentido del fallo apelado y las consideraciones en tal sentido expuestas por el Juez se encuentran ausentes de sustento fáctico, así como jurídico, y por ello debió prescindir de las mismas; en tales condiciones, se pone en evidencia lo fundado del agravio en estudio.
En este contexto, se establece que como el Juez se abstuvo de examinar el fondo del asunto, este Tribunal asume jurisdicción, por la falta de reenvío y procede a subsanar la anotada omisión en que incurrió, a fin de estudiarlo, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 81 del Código Procesal Civil vigente, y acorde, por analogía, con el criterio contenido en la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito1, que literalmente dispone lo siguiente:
“APELACION. TRATÁNDOSE DE LA, EN MATERIA CIVIL NO EXISTE EL REENVIO. Conforme al artículo 926 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el recurso de apelación tiene como finalidad confirmar, revocar o modificar la sentencia recurrida, por lo que en la legislación tamaulipeca no existe la figura jurídica del reenvío; de tal manera que cuando el tribunal de alzada subsana los errores u omisiones en que incurrió el a quo lo hace con apego a derecho, ya que es en tal oportunidad cuando en forma directa repara las irregularidades cometidas al emitirse la sentencia de primer grado”.
De inicio se establece que, la personalidad de quien compareció en el escrito inicial como apoderado de la actora, Licenciado ELIMINADO se acredita en los términos de los artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, con lo siguiente.
El carácter de apoderado legal de “Patrimonio S.A. de C.V.”. Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, se justifica con las copias certificadas del testimonio en que se consignó el poder general que le otorgó a su favor, mediante el instrumento ELIMINADO, el dieciocho de abril de dos mil trece, ante el notario 129, en ejercicio en el Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León.
1Consultable en la Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, septiembre de 1996, bajo el número XIX.1º. C, p. 598.
Así como con la copia certificada del testimonio notarial que contiene la protocolización del contrato de fideicomiso irrevocable ELIMINADO; con número ELIMINADO de 16 de abril de 2008, pasado ante la fe del Licenciado Héctor Manuel Cárdenas Villareal, titular de la Notaria número 129, en ejercicio en el Estado de Nuevo León, México, celebrado entre “Hipotecaria su Casita”, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado; HSBC México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso irrevocable aludido y Banco INVEX, S.A., Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero, Fiduciario.
Igualmente con las copias autorizadas de la compulsa ELIMINADO, efectuada ante la fe del notario 129, en ejercicio en el Estado de Nuevo León, con la que se acredita que “Patrimonio", S.A. de C.V., sociedad financiera de objeto limitado; HSBC México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciario y por cuenta del fideicomiso aludido y, Banco Invex, S.A., Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero, fiduciario, celebraron contrato de prestación de servicios de Administración y Cobranza a favor de “Patrimonio", S.A. de C.V., sociedad financiera de objeto limitado, respecto del crédito hipotecario (materia del asunto) que forma parte del fideicomiso de referencia.
También se justifica, que a la citada sociedad “Patrimonio S.A. de C.V.”, le fue conferido un Poder General para Pleitos y Cobranzas, por parte de HSBC México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso irrevocable ELIMINADO; ello, con la copia autorizada de la escritura pública ELIMINADO de 22 de octubre de 2012, en que se hace constar tal poder.
Por último, con la copia certificada de la escritura pública ELIMINADO, del libro ELIMINADO, consta que ante la fe del notario 129, en ejercicio en Nuevo Léon, se efectuó el cambio de denominación de “Patrimonio", S.A. de C.V., sociedad financiera de objeto limitado, a “Patrimonio", S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Múltiple (SOFOM), Entidad No Regulada (ANR), con el cual comparece al litigio.
Por otra parte, se aprecia del sumario que con posterioridad, compareció ELIMINADO, en su calidad de apoderada legal de de Patrimonio, S.A. de C.V., SOFOM, ENR, así como de entre otras instituciones -de HSBC México, S.A.
Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciario- dentro de los fideicomisos en el que fungen
como fiduciarios; lo que justifica con la copia certificada del poder notarial ELIMINADO, otorgado ante la fe del notario 125, en el Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, el nueve de junio de dos mil dieciséis.
Documentales las anteriores a las que se les confiere valor probatorio pleno, por así establecerlo el numeral 388 del ordenamiento procesal en estudio, para tener por acreditado las respectivas personalidades de los aludidos apoderados.
En cuanto al fondo del asunto, se establece que la acción real hipotecaria que se ejerce, se funda en lo dispuesto por el artículo 12 de la ley de la materia, que establece: “Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Que asimismo dicha acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores.
Por otra parte, se precisa que el artículo 273 del referido ordenamiento, establece que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.
Luego, los elementos de la acción intentada por la parte demandante son: a). La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se obtenga un crédito; b). Que en dicha relación, se haya fijado como garantía una hipoteca; y, c) El incumplimiento de la demandada con las obligaciones pactadas en el contrato.
Así, se indica que la parte actora acreditó los citados elementos, con lo siguiente:
Con la documental exhibida consistente en la escritura notarial ELIMINADO, tomo ELIMINADO, del protocolo del Notario Público 22, Licenciado Jacinto Lárraga Martínez, con ejercicio en esta ciudad, en donde consta, entre otras cuestiones, el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, celebrado el veinte de diciembre de dos mil cinco, entre Hipotecaria Su Casita, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado y, ELIMINADO.
En cuyo instrumento consta que la referida Hipotecaria otorgó a favor de la parte acreditada, ahora demandada, un crédito por la cantidad de ELIMINADO que se obligó a pagar tal suma en un plazo máximo de veinticinco años;
conviniéndose el tipo de interés ordinario y moratorio, además del pago relativo a las comisiones por administración y por apertura, así como el pago de los seguros; cuyos conceptos se acordaron cubrir en los términos establecidos en tal pacto y que por economía procesal se dan aquí por reproducidos, como si se insertasen a la letra.
También se aprecia que para garantizar las obligaciones contraídas por la deudora, ahora demandada, otorgó en primer lugar hipoteca, constituida sobre el inmueble descrito en el citado contrato.
Igualmente se acordó en la cláusula décimo cuarta, así como en su apartado A del citado contrato, que en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la deudora, se daría por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado, sus intereses y demás accesorios previstos en aquel.
Asimismo, obra en autos la copia autorizada del contrato de fideicomiso irrevocable ELIMINADO, de dieciséis de abril de dos mil ocho, constituido entre la sociedad Hipotecaria su Casita, S.A. de C.V. sociedad financiera de objeto limitado, como fideicomitente y fideicomisaria en tercer lugar, HSBC México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciario; y, Banco Invex, S.A., Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero, fiduciario, como representante común de los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios, fideicomisarios en primer y segundo lugar para aceptar en todos sus términos los derechos y obligaciones que se les confieren en ese acuerdo de voluntades; mediante el cual se acordó la transacción de cesión del crédito -base de la acción- sujeta a condición suspensiva, respectivamente, como cedente, fiduciario, y fiduciario como representante común.
En la cláusula segunda del citado contrato se aprecia que se estableció que el fiduciario afecta, cede y transmite al fiduciario para formar parte del patrimonio del fideicomiso, la propiedad y titularidad de los créditos hipotecarios que describe (entre ellos, el que interesa) libres de todo gravamen y sin reserva de dominio ni limitación de dominio alguno, salvo la condición suspensión descrita en la cláusula tercera del mismo.
De igual forma se encuentra acreditado con la carta ante notario público, de quince de mayo de dos mil trece, que HSBC México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciario y por cuenta del fideicomiso irrevocable aludido, informó que ha cumplido plenamente con la cláusula tercera del contrato de cesión, al señalar que las cantidades fueron pagadas y recibidas de entera satisfacción de los fiduciarios y como consecuencia, las cesiones de los créditos hipotecarios (entre otros, el que constituye objeto del juicio) han quedado perfeccionadas.
Documentales que tienen pleno valor probatorio conforme a los artículos 323, fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil.
De ahí se establezca que está acreditado lo aseverado por ELIMINADO en el escrito de demanda al referir que la sociedad a la que representa en su calidad de apoderado es "Patrimonio", S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, y señala que lo justifica con el poder notarial que le otorga dicha institución a favor de su representada; por otra parte, se encuentra demostrado que ésta comparece en representación (y en su calidad de apoderado) de HSBC México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciario, en su carácter de propietario de los derechos del crédito base la acción en el juicio; ello, dado que consta en autos, la cesión a que se hace referencia, así como la carta que aquel envió como fiduciario y por cuenta del fideicomiso irrevocable en cita, en la cual informa que ha cumplido plenamente con la cláusula tercera del contrato de cesión; así como el poder que fue otorgado por la sociedad citada en último término a favor de la ahora demandante.
Asimismo, al no haber comparecido la parte demandada ELIMINADO a producir la contestación al escrito inicial, se presumen confesados los hechos de la demanda que dejó de contestar, atento a lo previsto por el último párrafo del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles; por lo cual, en consecuencia, se tienen por presuntamente ciertos los hechos de la demanda, sin que estén desvirtuados con medio de prueba alguno.
Aunado a lo anterior, se indica que lo relativo al pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo a la obligada, ahora demandada y no el incumplimiento a la parte actora (por constituir un hecho negativo) lo que en el presente caso no aconteció; ello, acorde al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente reza:
“PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”.
Asimismo, consta en el sumario la certificación que expide la contadora facultada por la demandante (f. 152), se encuentra acorde a lo señalado en el escrito inicial –lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, al no haber opuesto excepciones y defensas- a cuya documental se le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 392 del
Código Procesal Civil; con la cual, la parte actora corrobora su dicho en el sentido de que la demandada ha incumplido con el pago de las respectivas amortizaciones a que se había obligado, desde el primero de noviembre de dos mil trece.
En tales condiciones, se establece que se encuentran justificados los elementos de la acción, puesto que la ley prevé que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose ésta, como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución de venta y preferencia en el pago; y que la demandada ha incumplido con sus obligaciones, acorde a lo expuesto por la parte actora en su escrito inicial, en la que manifiesta que ha dejado de satisfacer las mismas, a partir del primero de noviembre de dos mil trece; constituyendo el total de las prestaciones reclamadas en cada uno de los incisos del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.
Consecuentemente, de los medios de convicción relatados, se colige que el crédito se hizo constar en escritura pública inscrito en el Registro Público de la Propiedad; aunado a que es de plazo que deba anticiparse y por último, exigible en los términos pactados, ajustándose al contenido del artículo 481.1 del Código Procesal Civil.
Así, se concluye que la parte actora sí probó su acción real hipotecaria para reclamar el pago del crédito que la hipoteca garantiza, que es la procedente en este caso, en términos del diverso numeral 12 del ordenamiento procesal en consulta; mientras que la demandada, se reitera, no produjo la contestación al ocurso inicial, siguiéndose el juicio en su rebeldía.
En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del plazo para el pago del contrato de apertura de crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, que celebraron Hipotecaria Su Casita Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado y ELIMINADO el veinte de diciembre de dos mil cinco, consignado en el instrumento Público número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO ante la “fe” del licenciado Jacinto Lárraga Martínez, Titular de la Notaria Pública ELIMINADO, en ejercicio en este Estado; por el incumplimiento respecto de las obligaciones contraídas en el mismo por parte de la demandada al no haber liquidado las amortizaciones del crédito que le fue otorgado en los términos convenidos para ello.
Por tanto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO que es el equivalente a la cantidad en pesos a $ELIMINADO, por concepto de saldo insoluto, cuantificada al veinte de julio de dos mil quince, acorde con el certificado de adeudo expedida por la contadora pública ELIMINADO; previa regulación que se haga en ejecución de sentencia.
Se condena a la reo civil al pago de ELIMINADO, que son equivalentes a la cantidad en pesos a ELIMINADO por concepto de saldo de amortizaciones a capital, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas tercera y sexta del documento base de la acción, en concatenación con el estado de cuenta calculado al veinte de julio de dos mil quince, más las que se sigan generando hasta la total solución del asunto; previa regulación que se haga en ejecución de sentencia.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de ELIMINADO, que son equivalentes a la cantidad en pesos a ELIMINADO por concepto de saldo de intereses ordinarios, de conformidad con lo estipulado en la cláusula séptima del contrato fundatorio, adminiculado con el estado de cuenta aludido, calculado al veinte de julio de dos mil quince, más los que se sigan generando hasta la total solución del asunto.
De igual forma, se condena a la reo civil al pago de ELIMINADO, que equivalen a la cantidad en pesos a ELIMINADO, por concepto de saldo de comisión por administración vencida, conforme a lo pactado en la cláusula quinta fracción B, del documento base de la acción, en concatenación con el estado de cuenta certificado, calculado al veinte de julio de dos mil quince, más los que se sigan generando hasta la total solución del juicio; previa regulación que se haga en ejecución de sentencia.
Igualmente, se condena a la demandada al pago de ELIMINADO, que equivalen a la cantidad en pesos a ELIMINADO, por concepto de saldo de comisión por apertura vencida, de acuerdo con lo establecido en el cláusula sexta del pacto base de la acción, con relación al certificado del estado de cuenta aludido y calculado en la fecha indicada, más los que se sigan generando hasta la total solución del negocio judicial; previa regulación que se haga en ejecución de sentencia.
También, se condena a la reo civil al pago de ELIMINADO, que equivalen a la cantidad en pesos a ELIMINADO, por concepto de saldo de seguros vencidos, en términos de lo acordado en las cláusulas sexta y décima tercera del pacto
fundatorio, de conformidad con el certificado de estado de cuenta referido y calculado al veinte de julio de dos mil quince, más los que se sigan generando hasta la total solución del juicio; previa regulación que se haga en ejecución de sentencia.
Se condena al pago de ELIMINADO, que equivale en pesos a la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses moratorios, calculados desde el primero de noviembre de dos mil trece (en que se constituyó en mora) hasta el veinte de julio de dos mil quince, de acuerdo con lo establecido en el cláusula novena del documento base, conforme al certificado de adeudo, calculado al veinte de julio de dos mil quince, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente negocio judicial; previa regulación que se haga en ejecución de sentencia.
Finalmente, se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos judiciales, con apoyo en el artículo 135, fracción I del ordenamiento procesal en consulta; que se cuantificará en ejecución de sentencia.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la demandada para que dentro del plazo de cinco días proceda a realizar el pago de forma líquida y voluntaria de las cantidades a que fue condenada y apercibírsele que para el caso de no hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, a hacer trance y remate del bien inmueble hipotecado, y con su producto el pago de las prestaciones citadas al actor; para lo cual, la parte actora deberá acreditar ante el Juzgado haber hecho la inscripción correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo con lo ordenado en al auto de radicación de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, en términos de lo dispuesto por el artículo 481.6 del Código Procesal Civil.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de esta legislación, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado o ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de oficio de datos personales.
Establecido lo anterior y ante lo fundado del motivo de inconformidad examinado, este Tribunal revoca la sentencia apelada, para quedar de la siguiente manera:
“…Primero: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio.
Segundo: La vía extraordinaria civil hipotecaria resultó procedente.
Tercero: El Licenciado ELIMINADO, en su carácter de apoderado legal de “Patrimonio S.A. de C.V.”, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, quien a su vez comparece como apoderado de HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Fiduciario HSBC, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso ELIMINADO, y seguido actualmente por la Licenciada ELIMINADO, probó la acción intentada y, a ELIMINADO se le declaró la correspondiente rebeldía.
Cuarto: En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del plazo para el pago del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, que celebraron Hipotecaria Su Casita Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado y ELIMINADO el veinte de diciembre de dos mil cinco.
Quinto: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO que es el equivalente a la cantidad en pesos a $ELIMINADO por concepto de saldo insoluto, cuantificada al veinte de julio de dos mil quince, que se actualizará en ejecución de sentencia.
Sexto: Se condena a la reo civil al pago de ELIMINADO, que son equivalentes a la cantidad en pesos a ELIMINADO por concepto de saldo de amortizaciones a capital, calculado al veinte de julio de dos mil quince, más las que se sigan generando hasta la total solución del asunto; que se actualizará en ejecución de sentencia.
Séptimo: Se condena a la demandada al pago de ELIMINADO, que son equivalentes a la cantidad en pesos a ELIMINADO por concepto de saldo de intereses ordinarios calculado al veinte de julio de dos mil quince, más los que se sigan generando hasta la total solución del litigio; la cual se actualizará en ejecución de sentencia.
Octavo: Se condena a la reo civil al pago de ELIMINADO, que equivalen a la cantidad en pesos a ELIMINADO, por concepto de saldo de comisión por administración vencida, conforme a lo pactado en la cláusula quinta fracción B, del documento base de la acción, en concatenación con el estado de cuenta certificado, calculado al veinte de julio de dos mil quince, más los que se sigan generando hasta la total solución del juicio; previa regulación que se haga en ejecución de sentencia.
Noveno: Se condena a la demandada al pago de ELIMINADO, que equivalen a la cantidad en pesos a ELIMINADO, por concepto de saldo de comisión por apertura vencida, calculado al veinte de julio en cita, más los que se sigan generando hasta la total solución del negocio judicial; previa regulación que se realice en ejecución de sentencia.
Décimo: Se condena a la reo civil al pago de ELIMINADO, que equivalen a la cantidad en pesos a ELIMINADO, por concepto de saldo de seguros vencidos, calculado al veinte de julio de dos mil quince, más los que se sigan generando hasta la total solución del juicio; que se actualizará en ejecución de sentencia.
Décimo primero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos judiciales, el cual se cuantificará en ejecución de sentencia.
Décimo segunda: Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la demandada para que dentro del plazo de cinco días proceda a realizar el pago de forma líquida y voluntaria de las cantidades a que fue condenada y apercibírsele que para el caso de no hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, a hacer trance y remate del bien inmueble hipotecado, y con su producto el pago de las prestaciones citadas al actor; para lo cual, la parte actora deberá acreditar ante el Juzgado haber hecho la inscripción correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo con lo ordenado en al auto de radicación.
Décimo tercero: Se hace saber a las partes que una vez que la presente resolución cause estado o ejecutoria, se hará pública y se pondrá a disposición del público para su consulta; lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Décimo cuarto: Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase…”.
En tal virtud, al haber considerado esta Sala que sí tiene legitimación la parte actora para accionar y haber variado el sentido del fallo, se hace innecesario el estudio de los restantes agravios que en tal sentido la inconforme aduce, al no causar lesión jurídica alguna en su esfera de derechos.
QUINTO. COSTAS. En el caso, dado el sentido favorable al apelante de la decisión arribada por esta Sala, no se condena al pago de costas y por tanto, no se surte la hipótesis del numeral 135, fracción II, del Ordenamiento Adjetivo en consulta.
SEXTO. PUBLICACIÓN. Acorde a lo dispuesto en el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, publíquese el presente fallo, con la protección oficiosa de los datos personales de las partes, en términos de lo establecido en los numerales 3º, fracción XI y, 23 de la Ley en cita; así como en el 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO. El agravio examinado resultó fundado.
TERCERO. Se REVOCA la sentencia dictada por la Juez Primero del Ramo Civil de esta Ciudad, el seis de septiembre de dos mil diecisiete, en el expediente 1516/2016, relativo al juicio extraordinario civil hipotecario, promovido por "Patrimonio", S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, en su carácter de apoderado de HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Fiduciario HSBC, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso ELIMINADO, por conducto de su mandatario ELIMINADO, y seguido actualmente por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; cuya determinación quedó en los términos siguientes:
“…Primero: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio.
Segundo: La vía extraordinaria civil hipotecaria resultó procedente.
Tercero: El Licenciado ELIMINADO, en su carácter de apoderado legal de “Patrimonio S.A. de C.V.”, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, quien a su vez comparece como apoderado de HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Fiduciario HSBC, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso ELIMINADO, y seguido actualmente por la Licenciada ELIMINADO, probó la acción intentada y, a ELIMINADO se le declaró la correspondiente rebeldía.
Cuarto: En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del plazo para el pago del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, que celebraron Hipotecaria Su Casita Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado y ELIMINADO el veinte de diciembre de dos mil cinco.
Quinto: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO que es el equivalente a la cantidad en pesos a $ELIMINADO por concepto de saldo insoluto, cuantificada al veinte de julio de dos mil quince, que se actualizará en ejecución de sentencia.
Sexto: Se condena a la reo civil al pago de ELIMINADO, que son equivalentes a la cantidad en pesos a ELIMINADO por concepto de saldo de amortizaciones a capital, calculado al veinte de julio de dos mil quince, más las que se sigan generando hasta la total solución del asunto; que se actualizará en ejecución de sentencia.
Séptimo: Se condena a la demandada al pago de ELIMINADO, que son equivalentes a la cantidad en pesos a ELIMINADO por concepto de saldo de intereses ordinarios calculado al veinte de julio de dos mil quince, más los que se sigan generando hasta la total solución del litigio; la cual se actualizará en ejecución de sentencia.
Octavo: Se condena a la reo civil al pago de ELIMINADO, que equivalen a la cantidad en pesos a ELIMINADO, por concepto de saldo de comisión por administración vencida, conforme a lo pactado en la cláusula quinta fracción B, del documento base de la acción, en concatenación con el estado de cuenta certificado, calculado al veinte de julio de dos mil quince, más los que se sigan generando hasta la total solución del juicio; previa regulación que se haga en ejecución de sentencia.
Noveno: Se condena a la demandada al pago de ELIMINADO, que equivalen a la cantidad en pesos a ELIMINADO, por concepto de saldo de comisión por apertura vencida, calculado al veinte de julio en cita, más los que se sigan generando hasta la total solución del negocio judicial; previa regulación que se realice en ejecución de sentencia.
Décimo: Se condena a la reo civil al pago de ELIMINADO, que equivalen a la cantidad en pesos a ELIMINADO, por concepto de saldo de seguros vencidos, calculado al veinte de julio de dos mil quince, más los que se sigan generando hasta la total solución del juicio; que se actualizará en ejecución de sentencia.
Décimo primero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos judiciales, el cual se cuantificará en ejecución de sentencia.
Décimo segunda: Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la demandada para que dentro del plazo de cinco días proceda a realizar el pago de forma líquida y voluntaria de las cantidades a que fue condenada y apercibírsele que para el caso de no hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, a hacer trance y remate del bien inmueble hipotecado, y con su producto el pago de las prestaciones citadas al actor; para lo cual, la parte actora deberá acreditar ante el Juzgado haber hecho la inscripción correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo con lo ordenado en al auto de radicación.