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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

851-2016 25 veinticinco de enero del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del Toca número 851-2016, relativo a la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de 22 veintidós de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1707/2013, en II tomos, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR PRESCRIPCIÓN POSITIVA, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, en su carácter de Albacea Definitiva de la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO, del ELIMINADO y del ELIMINADO, los dos últimos con ejercicio en esta Ciudad; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia definitiva de 22 veintidós de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer el presente juicio.

SEGUNDO.- La personalidad de las partes, quedó plenamente reconocida en el juicio. TERCERO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora fue la correcta. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO, no probó la acción de prescripción positiva que hizo valer; en tanto que la diversa demandada ELIMINADO, en su carácter de Albacea Definitiva de la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO, probó las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, que hizo valer. QUINTO.- En consecuencia, se

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absuelve a los demandados de las prestaciones que les reclamó la parte actora del juicio en el escrito de demanda. SEXTO.- Se condena al actor a pagar a la parte demandada ELIMINADO, en su carácter de Albacea Definitivo de la Sucesión de ELIMINADO, la cantidad que resulte por concepto de costas judiciales, toda vez que no obtuvo sentencia favorable, previa su regulación en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Deberá hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así como también deberá hacérseles saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XI, de la Ley se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- De igual forma, se hace saber a las partes del juicio que una vez concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, se deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidas las partes del juicio que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente.”.

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el actor ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, el que le fue admitido en ambos efectos, enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación y llegados que fueron a esta Tercera Sala, a quien por cuestión de turno correspondió conocer, mediante proveído de 04 cuatro de enero del 2017 dos mil diecisiete, previa confirmación de la calificación de grado hecha por la inferior y una vez tomada razón de la oportuna expresión de agravios formulados por la parte apelante y que sólo ELIMINADO, contestó; asimismo, la Agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen, desahogó la vista que se le dio con el recurso; en el propio auto se hizo del conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XI de la Ley de

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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna; en consecuencia, se citó a las partes para resolver, ordenándose el turno del Toca, correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la formulación y presentación del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en concordancia con el 1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Los agravios que hace valer el actor y apelante ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “***PRIMERO*** Me causa agravio el considerando CUARTO de la sentencia que se recurre en cuento (sic) a la consideración: “no existe duda de que se encuentran debidamente acreditados los requisitos para configurar las excepciones que hizo valer la demandada” La resolución que se imponga (sic) carece de fundamentación y motivación por parte del Juez de primera instancia. Los criterios jurisprudenciales establecen:

Tesis: 2005499. VII. 2o. C. 65 C (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. 7 de 37.

Tribunales Colegiados de Circuito. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, Pág. 2455. Tesis Aislada (Civil).

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO. SI AL CONTESTAR LA DEMANDA NO EXISTE PROPIAMENTE UNA EXCEPCIÓN EN LA QUE SE IMPUGNE LA PERSONERÍA DE QUIEN INSTÓ EL JUICIO, NI UNA DEFENSA DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO DEBATIDO, EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El concepto de legitimación, en sentido amplio, abarca tanto la titularidad del derecho debatido en juicio, legitimación en la causa, como la posibilidad de actuar en juicio en nombre propio o por cuenta de otro, legitimación en el proceso o personería;

tratándose de aspectos distintos, pues mientras la legitimación activa en el proceso es un requisito para la procedencia del juicio y, por tanto, un presupuesto procesal al ser una condición para el desarrollo y culminación válida del juicio, la legitimación activa en la causa se traduce en una condición para que se pronuncie una

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sentencia de fondo favorable a los intereses del actor y, por tanto, un presupuesto de la acción, en consecuencia, se trata de cuestiones distintas cuyo análisis es diferente. Así, tomando en cuenta esas diferencias, los artículos 22, 23, 27, 31, 58, fracciones I y II y 209 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, se refieren a la legitimación activa en el proceso, cuyo análisis, en tanto presupuesto procesal, puede realizarse: 1.

A petición de parte ante el planteamiento que al contestar la demanda o con posterioridad si se trata de hecho o hechos supervenientes, haga valer el enjuiciado; y, 2. De manera oficiosa. Estudio que podrá realizar el juzgador de primer grado, atendiendo al caso concreto, desde el momento en que provee sobre la admisión de la demanda, o bien, en el curso del procedimiento e, incluso, al dictar sentencia. Tratándose de la legitimación activa en la causa, al ser un presupuesto de la acción, habrá de analizarse, ya sea a petición de parte o en forma oficiosa, al momento de dictar sentencia. Es necesario señalar que no en todos los casos el juzgador de primer grado habrá de realizar, en su sentencia, un pronunciamiento destacado respecto de dichos tópicos, aun cuando tenga la obligación de analizarlos oficiosamente, pues esta obligación no implica que invariablemente se pronuncie al respecto, pues ello sólo será necesario e indispensable, en aquellos casos en que el Juez de primer grado considere que la personalidad como presupuesto procesal no se colmó, por lo que en su sentencia habrá de expresar la razón y el fundamento de su decisión, pues bajo su criterio no se colmó una de las condiciones de validez del proceso, lo que le impide resolver el fondo del asunto; en forma similar, el pronunciamiento destacado será necesario cuando considere que el actor carece de legitimación en la causa pues, en este caso, colmados los presupuestos procesales y, por tanto, resultar jurídicamente viable el análisis del fondo del asunto, considerará que no es el accionante el titular del derecho debatido y, por ello, no podrá emitir una sentencia de condena. Ahora, tal pronunciamiento no puede exigirse cuando el enjuiciado no planteó excepción alguna relativa a la personería, ni defensa atinente a la legitimación en la causa y el juzgador considera que estos aspectos se colmaron, pues la falta de decisión y el análisis de los elementos de la acción, dan noticia y certeza de que consideró colmado el presupuesto procesal de la personería y la condición para la procedencia de la acción, consistente en la titularidad del derecho. Con base en ello, si el demandado, al contestar la demanda,

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cuestiona la legitimación del actor de manera genérica, esto es, sin establecer los hechos en que se sustenta, el órgano jurisdiccional no está en posibilidad de determinar si el enjuiciado se refiere a la legitimación activa en la causa o en el proceso si en los hechos se reconoce al actor el carácter de arrendatario; por tanto, no configura una violación a sus derechos fundamentales, el que el tribunal que conoce de la apelación, no advirtiera la falta de pronunciamiento por el Juez de primer grado respecto a dichas cuestiones. Lo anterior, pues al no existir en la contestación a la demanda propiamente una excepción en la que se impugne la personería de quien instó el juicio, ni una defensa en torno a la titularidad del derecho debatido, el Juez de primer grado no está obligado a pronunciarse de manera destacada sobre la legitimación activa, ya sea en la causa o en el proceso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 482/2013. Herminia Yahaira Méndez Delgado y otro. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles. Amparo directo 616/2013. Tito Luna Rodríguez y otra. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García. Esta tesis se publicó el viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación. El juez de primera instancia no tomó en cuenta lo manifestado en mi escrito inicial de demanda respecto a que tengo en posesión el inmueble desde el día 15 de enero de 1994 tal y como se acreditó con el documento que se presentó anexo como contrato de compra venta y del cual la autoridad fue omisa respecto a darle valor probatorio. Y es que respecto a la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA que según el juez de primer instancia se actualiza y le impide conocer el fondo del asunto es totalmente contraria a derecho, ya que el término para la prescripción inició justo ese día, en que tomé posesión del inmueble en título de dueño. Tal y como lo establece el siguiente criterio jurisprudencial: Tesis: I. 5o C. 86 C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo X, Julio de 1999. Pág. 892. PRESCRIPCIÓN POSITIVA. SE INICIA A PARTIR DE QUE SE POSEE EL INMUEBLE EN CONCEPTO DE DUEÑO Y SE CONSUMA EN EL MOMENTO EN QUE HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO EXIGIDO POR LA LEY; DE MODO QUE LA SENTENCIA QUE LA DECLARA PROCEDENTE, SÓLO CONSOLIDA EN FORMA RETROACTIVA EL TÍTULO DE PROPIEDAD. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 1135 y 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, se

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obtiene que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un medio de adquirir la propiedad de un inmueble, por la posesión prolongada del mismo, durante el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; de ahí también se arriba a la conclusión de que la prescripción se inicia precisamente a partir de que el interesado entra a poseer el bien; de esa manera, si tal prescripción no se interrumpe por las causas naturales o legales requeridas o, si no se le hace cesar, entonces, se consuma al momento en que se ha cumplido el plazo de posesión exigido por el ordenamiento jurídico, según el caso concreto (posesión de buena o mala fe). La necesidad de promover la acción de prescripción o de oponerla como excepción en el juicio relativo, se hace patente si se toma en cuenta que la usucapión, aun consumada, no surte efectos de pleno derecho, pues para que esto sea así, es necesario que se ejerza vía acción o vía excepción; pero, debe aclararse, la sentencia judicial que declara propietario por prescripción al poseedor de un bien, no es la que consuma la usucapión, pues ésta se consuma por el solo transcurso del tiempo y, la sentencia que así lo declara, sólo consolida el título de propiedad, al declarar procedente el derecho prescrito a favor del interesado. Consecuentemente, la sentencia que determina que es propietario por prescripción, el poseedor de un bien, surte efectos desde que la prescripción se inició, pues se entiende que desde entonces se poseyó animus dominiis el bien prescrito. Eso es lo que algunos tratadistas denominan "retroactividad de la prescripción". QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 750/99. José Carlos Méndez Solórzano. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. En consecuencia mi derecho a prescribir el inmueble materia de la Litis ubicado en calle ELIMINADO de la ELIMINADO y/o fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad capital inició el día 15 de enero de 1994 y se consumó el día 14 de enero de 2006 aún y cuando en esa fecha no existiera declaración judicial al respecto pues tal y como establece el criterio jurisprudencial anterior la prescripción se consuma por el solo transcurso del tiempo y, la sentencia que así lo declara, sólo consolida el título de propiedad, y surte efectos desde que la prescripción se inició, pues se entiende que desde entonces se poseyó animus dominiis el bien prescrito. Criterio jurisprudencial de carácter obligatorio pues la misma corte quien así lo ha determinado: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA

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OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El análisis sistemático e integrador de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215 a 230 de la Ley de Amparo, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 19/2013 (*) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite establecer que la jurisprudencia es de aplicación obligatoria a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si el lunes respectivo es inhábil, será de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente. Tal conclusión atiende a un principio de certeza y seguridad jurídica en tanto reconoce que es hasta la publicación de la jurisprudencia en dicho medio, cuando se tiene un grado de certeza aceptable respecto a su existencia. Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocarla tomando en cuenta lo previsto en la parte final del artículo 221 de la Ley de Amparo, hipótesis ante la cual el tribunal de amparo deberá verificar su existencia y a partir de ello, bajo los principios de buena fe y confianza legítima, ponderar su aplicación, caso por caso, atendiendo a las características particulares del asunto y tomando en cuenta que la fuerza normativa de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación proviene de la autoridad otorgada por el Constituyente al máximo y último intérprete de la Constitución.

Contradicción de tesis 20/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo, todos del Primer Circuito, Tercero del Segundo Circuito y Primero y Segundo, ambos del Cuarto Circuito, todos en Materia Administrativa. 26 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Daniel Álvarez Toledo. El finado ELIMINADO me otorgó en vida, la posesión a título de dueño del inmueble materia de la Litis, tan es así que todos los gastos del funeral de mi padre, deudas y mantenimiento de la casa corrieron por mi cuenta tal y como quedó acreditado en juicio hasta el día en que fui despojado de (sic) mismo es decir octubre de 2015 habían transcurrido ya más de 21 años de que el suscrito empezó a poseer el inmueble en consecuencia de facto se han cumplido los requisitos para que prescriba la propiedad a mi nombre faltando únicamente la declaración judicial mima (sic) que fue

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negada por el juez de primera instancia. Para la fecha en que se presentó el Juicio Sucesorio 279/2012 es decir 20 de febrero de 2012, siendo éste el segundo juicio pues previo al mismo se tramitaba otro juicio sucesorio a bienes del FINADO ELIMINADO, ya habían transcurrido 18 años, es decir en exceso el término para que el inmueble prescribiera en mi favor. ****SEGUNDO**** Me causa agravio la consideración del Juez de Primera Instancia al respecto de “ahí que al haber quedado demostrado con el cúmulo de pruebas anteriormente estudiadas que el señor ELIMINADO adquirió derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común junto con ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO respecto al inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO en esta ciudad dentro de los autos que conforman el Juicio sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO que se tramita en el Juzgado Segundo Familiar en esta ciudad bajo el expediente 279/2012 y que a la presentación de la demanda del presente juicio no se hacia división de ese bien es por lo que debe concluirse que todos los herederos antes mencionados incluyendo al actor del presente juicio son verdaderos propietarios (sic)”. El suscrito me apersone a juicio sucesorio porque también cuento con mi derecho como heredero respecto a la masa de bienes a nombre de ELIMINADO. Sin embargo es errónea la apreciación del Juez Civil de Primer Instancia toda vez que debe ser excluido de la masa hereditaria, porque mi derecho de propiedad respecto del inmueble inició y se consumó antes de que se iniciara el juicio sucesorio. Debió excluirse de la masa hereditaria dicho inmueble toda vez que ya pertenecía al suscrito sólo faltaba la declaración judicial. Tesis:

I. 3o. C. 881 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Novena Época. Pág. 3212. INVENTARIO. AL PRESENTARSE EN UN JUICIO SUCESORIO, EL ALBACEA DEBE DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INCLUIDOS EN ÉSTE. La herencia es definida como la sucesión de los derechos y obligaciones del difunto, según se desprende del artículo 1282 del Código Civil para el Distrito Federal, de ahí que en el juicio sucesorio deba demostrarse que el de cujus fue propietario de los bienes a heredar. Ahora bien, de la correlación de los artículos 1705, 1706, fracción IV, 1722, 1725 y 1727 del referido ordenamiento, se colige que el albacea de la sucesión se encuentra obligado a vigilar que los

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trámites del procedimiento sucesorio se lleven a efecto y, a su vez, se encuentra facultado para accionar en juicio y recabar la información relacionada con los bienes, en términos de lo prescrito por el artículo 27 del código adjetivo civil local. Por tanto, corresponde al albacea demostrar que los bienes a heredar fueron propiedad del fallecido. A propósito, se puntualiza que dicho extremo debe acreditarse al presentar el inventario;

por un lado, porque en ese momento el albacea precisa cuáles son los bienes que, en su concepto, integran la masa hereditaria y, por otra parte, dicho acto es necesario para proceder a la correspondiente partición y adjudicación. No obsta a lo anterior, el que los artículos 816 y 820 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no establezcan que al exhibir el inventario deban acompañarse los documentos que acrediten la propiedad de los bienes incluidos en el mismo. Ello, porque en el fondo, lo concluido busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica, ya que una postura contraria permitiría incluir en el inventario bienes que no pertenecieron al autor de la sucesión, lo cual podría incidir en la esfera jurídica de terceros. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 14/2010. Manuel Morales Hernández, su sucesión. 15 de abril de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Socorro Álvarez Nava. Sin embargo hice valer las objeciones respecto a que se incluyera el bien inmueble que poseo dentro de la masa hereditaria es por eso que no se ha adjudicado ningún bien dentro de la sucesión que se comenta, toda vez que se espera la resolución que determine que el bien inmueble ha prescrito a mi favor. Es necesario que esta autoridad modifique la sentencia que se impugna del día 22 de septiembre de 2016 y se entre al estudio de las constancias que integran el expediente de origen les de valor probatorio a los elementos aportados como prueba y emita una sentencia que se reconozca que el bien inmueble materia de la Litis ha prescrito en favor del suscrito ELIMINADO. ME CAUSA AGRAVIO TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS CONSIDERADOS (sic) Y RESOLUTIVOS, DE LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016, SOLICITANDO SEA MODIFICADA Y SE DECRETE LA PRESCRIPCIÓN EN MI FAVOR DEL INMUEBLE MATERIA DE LA LITIS.”.

TERCERO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad que hace valer el actor y apelante ELIMINADO, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser improcedentes.

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En efecto, esencialmente aduce el apelante en su pliego de expresión de agravios, mismos que se analizan en conjunto dada la estrecha relación que guardan entre sí, que de conformidad con la jurisprudencia que invoca, carece de fundamentación y motivación la consideración establecida por el Juez A-quo en la sentencia impugnada, mediante la cual tuvo por debidamente justificadas las excepciones que hizo valer la parte demandada y declaró sin acreditación su acción de prescripción positiva; pues, no se tomó en cuenta lo manifestado en su escrito de demanda, en el sentido de que tiene en posesión el inmueble materia de juicio, desde el 15 quince de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, tal como lo acredita con el documento consistente en el contrato de compraventa que anexó a la demanda, siendo omiso el A-quo en darle valor probatorio; además, de ser contrario a derecho, de que en el caso se actualiza la excepción de falta de legitimación activa; cuando que el término para la prescripción que pretende inició justo el día antes señalado, en que tomó posesión del inmueble con el título de dueño; por lo que en consecuencia, su derecho a prescribir el inmueble materia de la litis inició el 15 quince de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro y se consumó el 14 catorce de enero del 2006 dos mil seis; aún cuando, en esa fecha no existiera declaración judicial al respecto, dado que conforme a criterio jurisprudencial, la prescripción se consuma por el sólo transcurso del tiempo y, la sentencia que así lo declara, sólo consolida el título de propiedad; y surte efectos desde que la prescripción se inició, pues se entiende que desde entonces se poseyó animus dominiis el bien prescrito; siendo, que el finado ELIMINADO, le otorgó en vida, la posesión a título de dueño del inmueble materia de la litis, lo que es así, ya que todos los gastos del funeral de su padre, deudas y mantenimiento de la casa corrieron por su cuenta, tal como quedó acreditado en el juicio, hasta el día en que fue despojado del mismo, es decir, en octubre del 2015 dos mil quince, cuando habían transcurrido más de 21 años de que había empezado a poseer el inmueble; por lo que en consecuencia, de facto se han cumplido los requisitos para que prescriba la propiedad a su nombre, faltando únicamente la declaración judicial, misma que fue negada por el Juez de Primera Instancia; aduciendo también, que a la fecha en que se presentó el Juicio Sucesorio 279/2012, es decir, el 20 veinte de febrero del 2012 dos mil doce, siendo éste el segundo juicio, pues previo al mismo se tramitó otro Juicio Sucesorio a bienes del finado ELIMINADO, ya habían transcurrido 18 años, es decir, en exceso el término para que el inmueble prescribiera a su favor; que por otra parte, también es indebido que el Juez A-quo

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haya considerado, que en el caso se encontraba demostrado, que él había adquirido derechos a la masa hereditaria considerada como un patrimonio común, junto con los demás herederos, respecto del inmueble materia de este Juicio de Prescripción, de conformidad a los autos del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO, que se tramita en el Juzgado Segundo Familiar de esta Ciudad bajo el expediente 279/2012, en el que a la presentación de la demanda en este juicio, no se había hecho la división de ese bien, por lo que debía concluirse que todos los herederos mencionados, incluyendo el actor de este juicio son verdaderos copropietarios; lo que a juicio del apelante es erróneo, toda vez que el inmueble materia de este juicio debe ser excluido de la masa hereditaria, porque su derecho de propiedad respecto del inmueble inició y se consumó antes de que se iniciara el Juicio Sucesorio; por lo que debió de excluirse de la masa hereditaria dicho inmueble, toda vez que ya le pertenecía faltando sólo la declaración judicial; haciendo valer las objeciones, a que se incluyera el bien inmueble que posee dentro de la masa hereditaria; siendo que por eso, no se ha adjudicado dentro de la sucesión en comento, toda vez, que se espera la resolución que determine que el bien inmueble ha prescrito a su favor.

Dichos motivos de inconformidad devienen como improcedentes, pues al respecto es de señalar como antecedentes relevantes del caso, lo siguiente:

Mediante escrito recibido en 21 veintiuno de noviembre del 2013 dos mil trece, el actor aquí apelante ELIMINADO, compareció en la vía ordinaria civil a promover la prescripción positiva a su favor del predio ubicado en la Calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la ELIMINADO y/o Fraccionamiento y/o Colonia ELIMINADO de esta Ciudad Capital, con la ubicación, superficie, medidas, colindancias y datos de inscripción que al respecto refiere, demandando a las personas siguientes:

a).- A ELIMINADO, en su carácter de albacea definitivo del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su difunto padre ELIMINADO.

b).- Al ELIMINADO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P.

c).- Al ELIMINADO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

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Señalando al respecto, las prestaciones que en forma particular les reclama a cada uno de dichos demandados.

Narrando como hechos constitutivos de la acción ejercitada, esencialmente, lo siguiente:

Que desde hace 19 años tiene la posesión positiva a título de propietario de manera pública, pacífica, continua y de buena fe, del bien inmueble señalado con antelación; posesión, que adquirió derivada del contrato de compraventa de 15 quince de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que celebró con su difunto padre ELIMINADO, en su carácter de vendedor y él en su carácter de comprador; el cual, fue celebrado ante la presencia y fe pública del Alcalde Primero Constitucional del Municipio de ELIMINADO, S.L.P., en donde ambas partes convinieron en que el precio de la operación fue por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), cantidad que le fue pagada al vendedor a su entera satisfacción en la fecha de celebración del contrato en presencia de testigos, acompañando dicho contrato de compraventa como anexo número 1.

Que el 28 veintiocho de noviembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, falleció su padre ELIMINADO, en esta Ciudad Capital, iniciándose el juicio sucesorio intestamentario que se tramita en el Juzgado Segundo del Ramo Familiar, con número de expediente 279/2012, en donde la demandada ELIMINADO, aceptó el cargo de albacea definitivo mediante comparecencia del 30 treinta de noviembre del 2012 dos mil doce, tal como consta en los autos de dicho juicio.

Que a la fecha de celebración del contrato de compraventa, el vendedor su difunto padre ELIMINADO, le entregó la posesión material en calidad de propietario del bien inmueble citado, mismo que le ha servido de morada conyugal, debido a que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO, con quien procreó sus hijos, los que habitan en el domicilio antes citado. Por lo que él, así como su esposa, han cubierto todos los gastos de su morada conyugal ubicada en la Calle ELIMINADO número ELIMINADO de la Unidad Habitacional y/o Fraccionamiento y/o Colonia ELIMINADO de esta Ciudad Capital; como lo son, los servicios de luz, agua, impuestos municipales entre otros, gas natural, recibo de teléfono; recibiendo en ese domicilio, también diversas notificaciones, como son, estados de cuenta, etc.; documentales que acompaña al escrito de demanda.

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Que el promovente, es comprador y poseedor de buena fe, ya que cubrió en su totalidad el precio acordado en el contrato de compraventa, al vendedor su difunto padre ELIMINADO; pero que sin embargo, desde el año de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, no le ha sido posible escriturar, por falta de recursos económicos y por motivos ajenos a su persona.

Haciendo también del conocimiento, que su difunto padre, toda su vida hasta el día de su muerte, habitó con él y su familia (esposa e hijos), en el inmueble materia de juicio, debido a que el actor se hacía cargo de la manutención de su padre, así como de su cuidado y de todas sus necesidades básicas; tal y como consta en su acta de defunción, que corre agregada a los autos del juicio sucesorio intestamentario de referencia, en donde consta el último domicilio de su padre. Siendo que el promovente, ha pagado todas las deudas adquiridas en vida por su difunto padre, así como después de su muerte, aportando así una cantidad de dinero considerable, para cubrir el adeudo que en vida contrajo su padre con ELIMINADO tal como consta en el expediente 286/2006 (sic), relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que se tramitó en el Juzgado Quinto del Ramo Civil; de donde deriva el embargo trabado sobre el inmueble materia de este asunto, registrado conforme a los datos que al respecto señala.

Que existe interés jurídico de su parte por escriturar el bien inmueble de su propiedad, habiendo acudido en diversas ocasiones a la ELIMINADO, para solicitar el empadronamiento, así como la clave catastral correspondiente; siendo que el personal de esa dependencia le informó, que era necesaria una resolución judicial para realizar los trámites administrativos tendientes a la escrituración; que, asimismo, se ha presentado en diversas ocasiones en la ELIMINADO DE ESTA CIUDAD CAPITAL, donde le fueron proporcionados los datos de inscripción del inmueble, los cuales señala al respecto; informándole el personal de esa dependencia, que para la inscripción de la escritura del bien inmueble de su propiedad, era necesario reunir diversos requisitos, entre ellos un juicio ante los Tribunales competentes.

Consta también de autos, que una vez que el actor aquí apelante, exhibió copias certificadas relativas al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO, expediente 279/2012, tramitado en el Juzgado Segundo del Ramo Familiar, en donde consta que la demandada ELIMINADO, aceptó y protestó el cargo de albacea definitiva de

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dicha sucesión; por acuerdo de 08 ocho de enero del 2014 dos mil catorce, se tuvo por radicada en la vía ordinaria civil la demanda de prescripción positiva, ordenándose el emplazamiento a los demandados en los términos de ley, así como también, girar oficio al Juzgado Quinto del Ramo Civil de esta Capital, para que remitiera copias certificadas del expediente número 284/2006 (sic), relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.

Una vez practicado el emplazamiento a los demandados, la ELIMINADO DE ESTA CIUDAD, compareció a contestar la demanda entablada en contra de la Institución que representa, mediante escrito recibido en 10 diez de junio del 2014 dos mil catorce; mientras que, la representante legal de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO, mediante ocurso recibido en 08 ocho de abril del 2015 dos mil quince, dio contestación a la demanda entablada; en tanto que, el diverso demandado ELIMINADO DE ESTA CAPITAL, por acuerdo de 04 cuatro de junio del 2015 dos mil quince, al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo, así como por contestando en sentido afirmativo los hechos de la demanda.

Siendo oportuno precisar, que la demandada ELIMINADO, con el carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO, al dar contestación a la demanda entablada por la parte actora, se opuso a sus pretensiones; haciendo valer: a).- Excepción de falta de acción y de derecho de la parte actora; b).- Excepción doli mali;

c).- Excepción de actori incumbit probatorio; y, d).- Excepción de oscuridad en la demanda; poniendo de manifiesto al respecto, esencialmente:

Que la parte actora carecía de acción y de derecho, para intentar la acción de prescripción positiva, debido a que no estaba legitimado para actuar en el presente juicio; excepción que no se oponía como la negativa de los hechos y del derecho invocado por la actora, sino en la total amplitud que conlleva a dicha excepción, arrojando la carga probatoria a la contraria para que acreditara los extremos de la acción intentada, imponiendo al juzgador la obligación de estudiar aún de oficio los elementos constitutivos de la acción.

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Que el actor con una conducta dolosa y tergiversada, pretendía que la sucesión le entregara la casa inmueble que componía la masa hereditaria, aún y cuando sabía perfectamente que no le correspondía en forma total, sino únicamente la porción que le competía.

Que era improcedente la acción intentada por la parte actora, de prescripción positiva respecto del bien inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, de la Unidad Habitacional ELIMINADO de esta Ciudad, bajo la apreciación de los artículos 1540, 1089 y 1112 del Código Civil del Estado1.

Siendo, que en primer lugar, el actor ELIMINADO, ostenta el carácter de co-heredero en el Juicio Sucesorio Intestamentario 279/2012, del índice del Juzgado Segundo Familiar de esta Ciudad; y al efecto, como lo menciona el artículo 1112 en comento, la prescripción en el presente caso, no puede comenzar a correr entre coposeedores, como lo intenta el actor, por lo que carece de acción y de derecho para ejercitar la acción intentada.

En segundo lugar, el actor carece de legitimación activa, por lo manifestado con anterioridad, además, que el artículo 1089 del Código Civil, dice que si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; por lo que no se cumple lo dispuesto en el artículo 1° fracción I del Código Adjetivo Civil del Estado, en el sentido de que, el ejercicio de las acciones civiles requiere, entre otras cosas, la existencia de un derecho y el actor no tiene ningún derecho para reclamar la prescripción positiva.

1 “Artículo 1540. El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la Ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo el caso en que exista sociedad conyugal y muera uno de los cónyuges, pues entonces el que sobreviva continuará en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión mientras no se verifique la partición.” “Artículo 1089.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.” y

“Artículo 1112.- La prescripción no puede comenzar ni correr: I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la Ley; II. Entre los consortes; III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela; IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común; V. Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público; VI.

Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.

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En tercer lugar, porque de los hechos de la demanda y con apoyo en los artículos anteriormente citados del Código Sustantivo Civil, el actor no podrá acreditar los elementos descriptivos de la figura jurídica que intenta ejercitar, pues no puede conducirse como dueño del bien inmueble que reclama, el cual no es factible su división, sino hasta el momento procesal correspondiente en el Juicio Sucesorio, ello en virtud de ser 8 coherederos, y como consecuencia 8 coposeedores; siendo que, en el presente caso, una vez inventariado el bien inmueble que compone la masa hereditaria en la etapa correspondiente, se le solicitó al actor por el Juez Familiar ante el que se tramita el sucesorio la entrega del inmueble, debido a que se le ha requerido en forma familiar y amistosa por su entrega, y en razón de su negativa; en virtud de ser coposeedor y no un extraño, sino hermano de los demás coposeedores y coherederos, intentándose recuperar el bien de esa forma, para hacer la repartición de la parte alícuota que a cada heredero corresponde, incluyendo la del aquí actor.

En cuarto lugar, que debido a lo anterior, la parte actora ELIMINADO, carecía de legitimación activa para intentar la presente acción, ya que no puede operar su supuesta prescripción en contra de los demás herederos, careciendo de acción a consecuencia de ello, y legitimación para comparecer a reclamar lo que es improcedente por la tutela de los preceptos legales antes señalados.

Por otra parte, la albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO, puso de manifiesto también; que no eran ciertos los hechos señalados por el actor en el escrito de demanda; pues era falso, que el actor tuviera desde hace 19 años la posesión del inmueble en litigio a título de propietario, de manera pública, pacífica, continua y de buena fe; siendo falso, también, que lo hubiera adquirido del supuesto contrato de compraventa, de 15 quince de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, documento que objetaba en cuanto a su alcance, contenido, valor, vínculo jurídico y autenticidad, de conformidad a las circunstancias que al respecto señala; agregando, que dicho documento no tiene ningún valor legal, por lo que el actor trataba de sorprender la buena fe de las autoridades; siendo que, la firma que calza el mencionado documento, no es la misma que su padre utilizaba en los actos de su vida donde tenía que estamparla, y la misma, además de burda, se aprecia que está falsificada, por lo que solicitaba se diera vista al Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado, para el efecto de que actúe en el ámbito de sus competencias.

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Que era falso, que su difunto padre le hubiera entregado al actor la posesión en calidad de propietario del inmueble materia de litis; ya que en la fecha de su fallecimiento, aún había personas que dependían de él; por lo que si el actor había efectuado gastos, era con motivo de sus haberes personales; que a pesar de que se le ha requerido por la entrega de la vivienda varias veces, en virtud de ser hermano y coheredero, se le ha permitido de cierta manera vivir ahí; por lo que más bien, éste deberá de pagar las rentas con motivo del uso que se le ha permitido de la casa y su local anexo, que será motivo de acción por separado.

Que es falso, que el actor sea un comprador y poseedor de buena fe; ya que, es falso que haya cubierto cantidad alguna a su padre, por dos razones; la primera, porque a su muerte todavía había hermanos menores que habitaban ahí en el domicilio; y segunda, porque su padre nunca hubiera hecho eso de vender a uno y dejar a los otros sin derecho de lo que consideraba un patrimonio familiar.

Que en el caso, son inaplicables las tesis invocadas por el actor en apoyo de la acción intentada;

siendo que con anterioridad, nunca trató de ejercitar una acción como propietario y supuesto poseedor independientemente de su posesión hereditaria, por no tener razón para ello; siendo hasta que fue interpelado por el Juez Segundo de lo Familiar, cuando trato de defenderse con artimañas; por lo que al efecto, hace un resumen de los pasos jurídicos y procesales, donde el mismo actor adquirió y reconoció su carácter de heredero en los autos del Juicio Sucesorio Intestamentario, ante el Juez Segundo Familiar; y nunca el de supuesto propietario, mucho menos el de poseedor independiente; juicio en el que obran los acuerdos y constancias siguientes:

El 20 veinte de agosto del 2012 dos mil doce, se tuvo al actor por interesado en el juicio sucesorio, habiendo comparecido a deducir sus derechos hereditarios el 27 veintisiete de septiembre del 2012 dos mil doce, exhibiendo al efecto su acta de nacimiento.

El 06 seis de noviembre del 2012 dos mil doce, en la primera sección del juicio sucesorio, se declaró como heredero de los bienes de dicha sucesión al actor ELIMINADO; lo anterior, una vez que acreditó el entroncamiento en primer grado y en línea recta descendente con el autor de la sucesión ELIMINADO; sentencia, que le fue debidamente notificada al actor en este juicio, ordenándose a consecuencia de ello, la apertura de la segunda sección de inventarios.

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El 05 cinco de junio del 2013 dos mil trece, se aprobó el inventario y avalúo del inmueble único bien que compone la masa hereditaria; inventario que fue puesto a la vista de los co-herederos, para el efecto de que estuvieran en aptitud de objetarlo en el término legal de 10 días; lo que no hizo el aquí actor.

El 1° primero de octubre del 2013 dos mil trece, se solicitó se requiriera al aquí actor, por la entrega material del bien inmueble que conforma el inventario de la masa hereditaria; acordándose darle vista, para que manifestara dentro del término de 3 días lo que a su derecho correspondiera; siendo que dicho co-heredero no hizo ninguna manifestación dentro del plazo señalado.

El 11 once de octubre del 2013 dos mil trece, el aquí actor compareció en audiencia respecto al proyecto de partición, donde se opuso, bajo el argumento de que la última voluntad del de cujus, supuestamente fue celebrar con el ahora co-heredero, el contrato de compraventa de 15 quince de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, respecto del inmueble que compone la masa hereditaria, manifestando tener la posesión; y, asimismo, hizo del conocimiento del Juez de lo Familiar, que en ese momento el trámite de la escrituración correspondiente al predio que compone la masa hereditaria estaba en trámite.

El 21 veintiuno de noviembre del 2013 dos mil trece, se ordenó requerir al aquí actor, para que en el término de 3 días hiciera entrega al albacea de la posesión del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, Unidad Habitacional ELIMINADO, apercibido que en caso de ser omiso, se le aplicaría una multa de 20 días de salario mínimo, con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Ley Adjetiva Civil del Estado; habiendo resuelto también la autoridad judicial, en el sentido de que, el aquí actor, el 25 veinticinco de septiembre del 2013 dos mil trece, había exhibido un contrato de compraventa, a lo que el Juez familiar en su momento estableció, que dicho documento no reunía los requisitos del artículo 2147 del Código Civil, ya que para tener validez de la naturaleza de los actos ahí contenidos, se requería de las formalidades que en el mismo se establece.

Asimismo, es de señalar, que una vez substanciado el juicio por sus etapas legales correspondientes, en 22 veintidós de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se pronunció la correspondiente sentencia definitiva en este asunto, misma en la que se estableció que el actor ELIMINADO, no probó su acción de prescripción positiva que hizo

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valer; en tanto que, la demandada ELIMINADO, con la personalidad reconocida en autos, probó las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción y de derecho; por lo que, en consecuencia, se absolvía a los demandados de las prestaciones que le reclamó la parte actora en el escrito de demanda.

Siendo de precisar al respecto, que el Juez A-quo estableció la improcedencia de la acción de prescripción positiva ejercitada por la parte actora, atendiendo a las excepciones y defensas hechas valer por la parte demandada, basándose para ello fundamentalmente, en el contenido de las copias certificadas de diversas actuaciones allegadas al presente juicio, relativas al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO, que se tramita ante el Juzgado Segundo de lo Familiar de esta Capital, bajo el expediente 279/2012; documental, a la cual le otorgó valor probatorio pleno conforme a los artículos 388 y 391 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado;

determinando, esencialmente, que al haber quedado demostrado con las pruebas anteriormente señaladas, que ELIMINADO, había adquirido junto con ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, derecho a la masa hereditaria a bienes de ELIMINADO, como un patrimonio común, respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento las ELIMINADO de esta Ciudad, dentro de los autos que conforman el Juicio sucesorio intestamentario antes mencionado; y que a la presentación de la demanda del presente juicio, aún no se hacía la división de ese bien, era por lo que debía concluirse que todos los herederos antes mencionados, incluyendo al actor del presente juicio, son verdaderos copropietarios; y en tal virtud, tenía aplicación la disposición contenida en el artículo 1089 del Código Civil del Estado, al tenor de la cual, la prescripción no corre entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común, ya que los herederos son verdaderos copropietarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes citado, el cual textualmente establece:

“ARTÍCULO 1089.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.”.

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Invocando además, en apoyo de lo anterior, la Tesis visible en la página 801, Tomo CXXIX, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del rubro y contenido siguiente: “PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

NO OPERA ENTRE HEREDEROS POR CONSIDERARSELES COPROPIETARIOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si de conformidad con el artículo 1221 del Código Civil del Estado de Veracruz, a la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común mientras no se hace la división, debe concluirse que los herederos son verdaderos copropietarios y en tal virtud tiene aplicación la disposición contenida en el artículo 1200 fracción IV del mismo ordenamiento legal al tenor de la cual la prescripción no corre entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común.”.

Ahora bien, una vez relacionados los hechos relevantes del caso, en análisis de los conceptos de inconformidad del apelante, es de considerar, que resultan ser improcedentes los argumentos del recurrente, por los cuales esencialmente aduce, que de conformidad con la jurisprudencia que invoca, carecen de fundamentación y motivación las consideraciones del Juez A-quo, mediante las que se declaró improcedente su acción de prescripción positiva y por acreditadas las excepciones que hizo valer la demandada ELIMINADO, con su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO; porque de dicha jurisprudencia deviene, que el Juez para atender un cuestionamiento a la legitimación del actor, el demandado debe establecer los hechos en que se sustenta.

Siendo que en el caso, se colmó tal exigencia, pues como fue establecido con antelación en este estudio, la demandada ELIMINADO, en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO, en el escrito mediante el cual dio contestación a la demanda del accionante, se opuso a las pretensiones de su contraparte; haciendo valer: a).- Excepción de falta de acción y de derecho de la parte actora; b).- Excepción doli mali;

c).- Excepción de actori incumbit probatorio; y, d).- Excepción de oscuridad en la demanda.

Sin que la demandada se haya concretado sólo a cuestionar la legitimación del actor de manera genérica, sino que al respecto, puso de manifiesto en forma amplia y detallada los hechos y fundamentos legales, por los que consideró que en el presente asunto el accionante carecía de legitimación activa; como lo es, en síntesis, que el actor pretendía de la sucesión demandada la entrega de un inmueble que pertenecía a la masa hereditaria, sabiendo

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perfectamente que no le correspondía en forma total, sino únicamente la porción que le competía como co-heredero en dicha sucesión a la cual había comparecido y fue declarado heredero en unión de los demás coposeedores o co- herederos, habiendo sido aprobado el inventario y avalúo de la sucesión en que se incluyó como único bien el inmueble cuya prescripción positiva demanda, sin haberse opuesto a ello; siendo que, en términos del artículo 1089 del Código Civil, si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; que, asimismo, el artículo 1112 fracción IV del mismo ordenamiento, prevé, que la prescripción no puede comenzar ni correr, entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común; por lo que, consecuentemente, el actor carecía de acción y de derecho para ejercitar la acción de prescripción positiva intentada; especificando las correspondientes actuaciones y hechos en que basó sus afirmaciones, mismas que fueron relacionadas supra líneas.

Por lo que en el caso, es de considerar, que en la sentencia impugnada, se acató en sus términos el criterio jurisprudencial que invoca el apelante, que es visible en la página 2455, Tomo III, Libro 3, Febrero de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, del tenor literal siguiente: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO. SI AL CONTESTAR LA DEMANDA NO EXISTE PROPIAMENTE UNA EXCEPCIÓN EN LA QUE SE IMPUGNE LA PERSONERÍA DE QUIEN INSTÓ EL JUICIO, NI UNA DEFENSA DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO DEBATIDO, EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El concepto de legitimación, en sentido amplio, abarca tanto la titularidad del derecho debatido en juicio, legitimación en la causa, como la posibilidad de actuar en juicio en nombre propio o por cuenta de otro, legitimación en el proceso o personería; tratándose de aspectos distintos, pues mientras la legitimación activa en el proceso es un requisito para la procedencia del juicio y, por tanto, un presupuesto procesal al ser una condición para el desarrollo y culminación válida del juicio, la legitimación activa en la causa se traduce en una condición para que se pronuncie una sentencia de fondo favorable a los intereses del actor y, por tanto, un presupuesto de la acción, en consecuencia, se trata de cuestiones distintas cuyo análisis es diferente. Así, tomando en cuenta esas diferencias, los artículos 22, 23, 27, 31, 58, fracciones I y II y 209 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, se refieren a la legitimación activa en el proceso,

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cuyo análisis, en tanto presupuesto procesal, puede realizarse: 1. A petición de parte ante el planteamiento que al contestar la demanda o con posterioridad si se trata de hecho o hechos supervenientes, haga valer el enjuiciado;

y, 2. De manera oficiosa. Estudio que podrá realizar el juzgador de primer grado, atendiendo al caso concreto, desde el momento en que provee sobre la admisión de la demanda, o bien, en el curso del procedimiento e, incluso, al dictar sentencia. Tratándose de la legitimación activa en la causa, al ser un presupuesto de la acción, habrá de analizarse, ya sea a petición de parte o en forma oficiosa, al momento de dictar sentencia. Es necesario señalar que no en todos los casos el juzgador de primer grado habrá de realizar, en su sentencia, un pronunciamiento destacado respecto de dichos tópicos, aun cuando tenga la obligación de analizarlos oficiosamente, pues esta obligación no implica que invariablemente se pronuncie al respecto, pues ello sólo será necesario e indispensable, en aquellos casos en que el Juez de primer grado considere que la personalidad como presupuesto procesal no se colmó, por lo que en su sentencia habrá de expresar la razón y el fundamento de su decisión, pues bajo su criterio no se colmó una de las condiciones de validez del proceso, lo que le impide resolver el fondo del asunto; en forma similar, el pronunciamiento destacado será necesario cuando considere que el actor carece de legitimación en la causa pues, en este caso, colmados los presupuestos procesales y, por tanto, resultar jurídicamente viable el análisis del fondo del asunto, considerará que no es el accionante el titular del derecho debatido y, por ello, no podrá emitir una sentencia de condena. Ahora, tal pronunciamiento no puede exigirse cuando el enjuiciado no planteó excepción alguna relativa a la personería, ni defensa atinente a la legitimación en la causa y el juzgador considera que estos aspectos se colmaron, pues la falta de decisión y el análisis de los elementos de la acción, dan noticia y certeza de que consideró colmado el presupuesto procesal de la personería y la condición para la procedencia de la acción, consistente en la titularidad del derecho. Con base en ello, si el demandado, al contestar la demanda, cuestiona la legitimación del actor de manera genérica, esto es, sin establecer los hechos en que se sustenta, el órgano jurisdiccional no está en posibilidad de determinar si el enjuiciado se refiere a la legitimación activa en la causa o en el proceso si en los hechos se reconoce al actor el carácter de arrendatario; por tanto, no configura una violación a sus derechos

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fundamentales, el que el tribunal que conoce de la apelación, no advirtiera la falta de pronunciamiento por el Juez de primer grado respecto a dichas cuestiones. Lo anterior, pues al no existir en la contestación a la demanda propiamente una excepción en la que se impugne la personería de quien instó el juicio, ni una defensa en torno a la titularidad del derecho debatido, el Juez de primer grado no está obligado a pronunciarse de manera destacada sobre la legitimación activa, ya sea en la causa o en el proceso.”; al haber existido en el escrito de contestación de la demanda, debidamente establecidas y detalladas las circunstancias por las que la parte reo, estimó que el actor carecía de legitimación activa en la causa.

En igual sentido, resulta ser improcedente el argumento del apelante, mediante el cual esencialmente aduce, que el Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta lo manifestado en su escrito inicial de demanda, respecto a que tiene la posesión del inmueble desde el 15 quince de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, en que tomó posesión del inmueble en título de dueño, tal como se acreditó con el documento que presentó anexo como contrato de compraventa y del cual la autoridad fue omisa respecto a darle valor probatorio.

Siendo de considerar, en relación con el anterior motivo de disenso, que no es motivo de irregularidad alguna que el Juez A-quo no hubiese valorado en la sentencia impugnada el contrato de compraventa que anexó el actor aquí apelante a la demanda; puesto que, el Juez A-quo adecuadamente entró en primer término al análisis de las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, dentro de ellas la falta de legitimación activa en la causa de la parte actora, consistente, esencialmente, a que en el caso no podía correr la prescripción pretendida por el accionante, en virtud de tener la calidad de co-heredero de la sucesión demandada, existiendo diversos herederos, permaneciendo el inmueble indiviso; por lo que tal cuestión, impedía que el actor tuviera legitimación en la causa para poder prescribir dicho bien.

En el entendido de que, la legitimación activa en la causa constituye una condición de la acción, por lo que cuando falta, la demanda tiene que ser desestimada, sin que el juzgador haya entrado al estudio de los elementos de la acción; siendo de invocar en apoyo de lo anterior, por analogía y en lo conducente, la Tesis visible en la página 1777, Tomo XXXII, Diciembre del 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza:

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“LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CONSTITUYE UNA CONDICIÓN DE LA ACCIÓN Y NO UN PRESUPUESTO PROCESAL. Los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso. Por ello, se trata de cuestiones de orden público que deben ser analizadas incluso de oficio por el juzgador, antes de efectuar el estudio del fondo del asunto. Los presupuestos procesales deben distinguirse de las condiciones de la acción, ya que éstas son necesarias para que el actor obtenga una sentencia favorable. Entre los presupuestos procesales se encuentran la competencia, la procedencia de la vía, la personalidad y el litisconsorcio pasivo necesario. En cambio, entre las condiciones de la acción se encuentra la legitimación en la causa, que consiste en la calidad en virtud de la que una acción o derecho puede ser ejercido, por o contra una persona en nombre propio. Así, la legitimación en la causa puede ser vista desde dos ángulos: como la identidad de la persona del actor, con aquel a quien la ley concede la acción (legitimación activa), y como la identidad de la persona del demandado, con aquella contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). La legitimación en la causa constituye una condición de la acción porque únicamente en el supuesto de que se acredite la legitimación del actor y del demandado, tiene posibilidad de éxito la demanda, pues si falta en una o en otra parte, la demanda tiene que ser desestimada.”.

En igual forma, la improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aún de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción; tal como así deriva de la Jurisprudencia firme, visible en la página 9, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Apéndice 2000, Sexta Época, del contenido literal siguiente: “ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.”.

Además, es de señalar, que resulta ser inexacta la afirmación del apelante, en el sentido de que, con el documento que presentó anexo a la demanda, como contrato de compraventa, se acredita que tiene la posesión a título de dueño del inmueble materia de prescripción desde el 15 quince de enero de 1994 mil novecientos noventa y

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cuatro, habiendo sido omiso el Juez A-quo en haberle dado valor probatorio; reiterando en esta instancia, que el finado ELIMINADO, le otorgó en vida, desde la fecha de celebración del contrato, la posesión a título de dueño del inmueble materia de la litis.

En efecto, es oportuno precisar, que el actor aquí apelante en el punto cuarto de hechos de su escrito de demanda, recibido en 21 veintiuno de noviembre del 2013 dos mil trece, puso de manifiesto, esencialmente, que a la fecha de celebración del contrato de compraventa, de 15 quince de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que celebró con su difunto padre ELIMINADO, en su carácter de vendedor y él en su carácter de comprador del inmueble materia de prescripción, su difunto padre le entregó la posesión material del inmueble en calidad de propietario del mismo, que le ha servido de morada conyugal; reiterando en esta instancia que el finado ELIMINADO, le otorgó en vida la posesión a título de dueño del inmueble materia de la litis.

Sin embargo, de un minucioso análisis de dicho contrato de compraventa exhibido por el actor aquí apelante, que corre agregado a fojas 10 de los autos del primer tomo, en forma alguna se advierte lo narrado en el punto cuarto del escrito de demanda, en el sentido de que, el vendedor le entregó al promovente la posesión material en calidad de propietario del bien inmueble citado; lo que no se justifica, pues en relación con el aludido contrato de compraventa, en la documental de mérito, solamente se advierte, lo siguiente: En la Ciudad de ELIMINADO, Estado de San Luis Potosí, siendo las 14:00 horas 2:00 dos de la tarde en punto, del día 15 quince de enero de 1994, ante esta Oficina Alcaldía Primera Constitucional de mi cargo, y como Alcalde Primero Constitucional, se presentaron los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, mayores de edad, para formalizar un contrato de buena fe y voluntad de compraventa de una casa ubicada en el domicilio de la Calle ELIMINADO # ELIMINADO, Unidad Habitacional ELIMINADO (sic), con las medidas que a continuación se exponen: AL NORTE.- Mide ELIMINADO metros.- Lote ELIMINADO de la misma manzana; AL SUR.- ELIMINADO metros con lote ELIMINADO de la misma manzana; AL ORIENTE.- ELIMINADO metros con la calle ELIMINADO; AL PONIENTE.- ELIMINADO metros con terreno propiedad de la señora ELIMINADO, por lo que la propiedad es vendida en común acuerdo por ambas partes por la cantidad de (ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), de lo cual ante mí firman de conformidad. Doy fe.- Observándose a continuación: El nombre de ELIMINADO, como vendedor y

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rúbrica.- El nombre de ELIMINADO, como comprador y rúbrica.- Testigo de Asistencia ELIMINADO y rúbrica.- Testigo de Asistencia ELIMINADO y rúbrica.- Existiendo a continuación, la manifestación de la Alcalde Primero Constitucional ELIMINADO, en la que hizo constar y certificó que las firmas que calzan el presente, son auténticas de puño y letra de quienes la suscribieron y reconocidas por haberlo hecho ante su presencia, expidiendo la presente certificación ante esa Oficina Alcaldía Primera Constitucional a su cargo en la Ciudad de ELIMINADO, S.L.P., siendo las 14:15 horas en punto del 15 quince de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, advirtiéndose a continuación el nombre de la Alcalde Primero Constitucional, rúbrica y sello de la Alcaldía.

Motivo por el cual, se reitera, que del análisis de la documental que exhibió la parte actora con la demanda, en el que se contiene el contrato de compraventa que dice haber celebrado con su padre, el 15 quince de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, respecto del inmueble materia de prescripción; no se justifica lo manifestado en el punto cuarto de hechos de la demanda, en el sentido de que, su padre ELIMINADO, en la fecha de dicho contrato le entregó la posesión material en calidad de propietario del citado bien inmueble; siendo que en la referida documental, no se hizo mención alguna en cuanto a que el vendedor antes señalado, le entregó la posesión en calidad de propietario al comprador.

Por lo que, en virtud de lo anterior, con el documento que se analiza consistente en el contrato de compraventa que exhibió el actor con la demanda, tampoco se justifica el diverso argumento del apelante, en el sentido de que, el término para la prescripción inició justo el 15 quince de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, en que tomó posesión del inmueble con el título de dueño y que se consumó el 14 catorce de enero del 2006 dos mil seis, aún y cuando en esa fecha no existiera declaración judicial.

En relación con lo cual, es de precisar, que en cuanto a lo aducido por el apelante de que su posesión del inmueble materia de reivindicación con calidad de propietario, se inició el 15 quince de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, porque su padre le entregó dicha posesión con el carácter de propietario en la fecha antes señalada; tal hecho no se encuentra acreditado en autos, puesto que, como antes se señaló, en el contrato de compraventa antes analizado, no consta que la persona que aparece como vendedor del inmueble ELIMINADO, haya hecho manifestación

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relativa a que le entregaba al comprador, esto es, al actor aquí apelante, ELIMINADO, la posesión del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento las ELIMINADO de esta Ciudad, con el título de dueño de dicho inmueble.

Siendo que, por otra parte, del análisis de los autos, tampoco se advierte la existencia de elementos de convicción que justifiquen el hecho delatado por el apelante, de que el vendedor le entregó la posesión del referido inmueble a título de dueño; pues si bien es cierto, que el actor ofreció la prueba confesional a cargo de la demandada ELIMINADO, con el carácter reconocido en el presente juicio; de la acta de desahogo de dicha prueba, que consta a fojas 497 de los autos, no se advierte que haya sido favorable a sus intereses; en virtud de que, las 7 posiciones que le fueron formuladas a su contraparte fueron calificadas en su totalidad de improcedentes, toda vez que los hechos narrados en las mismas no eran propios de la absolvente, como lo establece el artículo 306 del Código Procesal Civil; por lo que de dicha confesional de posiciones, no es dable considerar que el actor justificó lo manifestado en su escrito de demanda, de que el 15 quince de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, su finado padre ELIMINADO, le entregó la posesión material en calidad de propietario, o a título de dueño, del bien inmueble materia de prescripción.

En igual sentido, se advierte de autos, que el actor aquí apelante, desahogó también la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO; sin que, con tal elemento de convicción pueda tenerse por justificado su dicho, de que el 15 quince de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, su finado padre ELIMINADO, le entregó la posesión material del inmueble materia de prescripción con la calidad de propietario; puesto que, del desahogo de dicha prueba que consta de fojas 554 a 556 vuelta de los autos, se tiene; que a los testigos, no les fue formulada pregunta alguna relacionada con el tópico antes señalado; puesto que se concretaron en poner de manifiesto, que conocían al actor ELIMINADO; que conocían el inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la Unidad Habitacional ELIMINADO de esta Ciudad; que sabían que el antes mencionado vivió en dicho domicilio hasta el 06 seis de octubre del 2015 dos mil quince; que sabían que ELIMINADO, habitó en ese inmueble por 20 años; que ELIMINADO, pagaba los servicios del inmueble antes señalado; pero sin que hicieran declaración alguna, en el sentido

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