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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1250/2015 15 quince de diciembre del año 2015 dos mil quince

San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de diciembre del año 2015 dos mil quince.

V I S T O para resolver el Toca Penal número 1250/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ELIMINADO y el C. Agente del Ministerio Público, en contra de la resolución de fecha 24 veinticuatro de septiembre del año 2015 dos mil quince, dictada por el C. Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Matehuala, S.L.P., en los autos del proceso penal número 95/2014, mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA al acusado de mérito, por el delito de CONTRA LA SALUD (en la modalidad de narcomenudeo con la variante de posesión simple del estupefaciente denominado cocaína); y,

R E S U L T A N D O

1.- Los puntos resolutivos del fallo impugnado literalmente dictan: “... PRIMERO.- En autos de este proceso quedó acreditado plenamente la participación del sentenciado ELIMINADO, en la ejecución del delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE POSESION SIMPLE DE COCAINA, previsto en el numeral 477 en relación con el 204 fracción II, 234, 473 Fracciones V, VI y VIII, de la ley General de Salud.- SEGUNDO.- Por tal razón se impone al sentenciado ELIMINADO UNA PENA DE 10 DIEZ MESES DE PRISIÓN y SANCIÓN PECUNIARIA por el equivalente de un día de salario mínimo vigente en la época de la comisión del evento que lo era de $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS

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77/100 M.N.). Sanción corporal que deberá compurgar en el establecimiento que para tal efecto designe el Ejecutivo del Estado debiéndose descontar el tiempo que permaneció privado de su libertad con motivo de los hechos relacionados con la presente causa; que abarcó desde el día de su detención sucedida el 21 veintiuno de noviembre del 2014 dos mi catorce, hasta el día 27 del mismo mes y año en que obtuvo el beneficio de su libertad provisional pues así lo ordena la última parte del numeral 31 del Código sustantivo del Estado en vigor; en cuanto a la SANCION PECUNAIRIA tomando como base los razonamientos de la parte considerativa se tiene como cubierta.- TERCERO.- Por otra parte, el suscrito Juzgador estima procedente otorgar a ELIMINADO, el beneficio de la SUSTITUCIÓN DE LA PENA, en términos de lo preceptuado por el numeral 91 del Código penal del Estado en vigor; por lo que en el caso, (tomando en cuenta el tiempo que estuvo privado de su libertad que ha de descontarse), la sustitución de la pena lo será por el equivalente a 293 doscientos noventa días, que arrojan la cantidad de $18,684.61 (DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 61/100 M.N.).- También resulta procedente otorgar las sentenciado e beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICONAL DE LA PENA en términos de lo establecido por el numeral 81 del Código Penal del Estado en vigor, debiendo para ello pagar la cantidad de $ 5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad que en anda le perjudica en virtud de que incluso es menor a la que se le fijo a fin de obtener el beneficio de la condena condicional; ahora bien, en caso se acogerse a dicho beneficio del procesado deberá otorgar la garantía que le fue fijada para asegurar la presencia ante la autoridad, obligarse a residir en esta Ciudad, sin poder ausentarse sin el permiso de la autoridad competente;

desempeñar un arte, oficio u ocupación lícitos durante 06 seis meses; abstenerse del abuso de bebidas embriagantes, del empleo de estupefacientes, sicotropicos u otras sustancia que produzcan efectos similares, salvo por prescripción medica.- En el entendido de que el sentenciado solamente podrá optar por uno de los beneficios referidos.- CAURTO.- En términos del considerando sexto, SE ABSUELVE al sentenciado ELIMINADO de la REPARACIÓN DEL DAÑO.- QUINTO.- Amonéstese al sentenciado ELIMINADO a efecto de prevenir su reincidencia, términos del considerando Octavo de esta sentencia.- SEXTO.- Con apoyo en los preceptos 480 de la ley General de Salud, 40 y 193 del Código Penal Federal, el estupefaciente afecto a la causa una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se deja en el lugar donde fue depositado, a disposición del juez de ejecución para que proceda en consecuencia.- SÉPTIMO.- En

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cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 23 fracción III de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de las partes, que la presente sentencia, una vez que haya causado ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, cuándo así lo soliciten, conforme al procedimiento el acceso a la información, así también el derecho que les asiste para manifestar la oposición a que sus datos personales señalados en el artículo tercero fracción XV, de la ley en cita, se incluyan en la publicación, en la inteligencia de que la falta de oposición, presume el consentimiento a lo anotado: Lo anterior sin perjuicio de la Protección de oficio que al respecto opere en su favor.- OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes. Hágase saber a las mismas el derecho y el término de cinco días que tienen para apelar de esta resolución, en caso de inconformidad; requiérase al procesado ELIMINADO para que en caso de que se interponga recurso de apelación contra esta resolución, designe defensor que lo patrocine en segunda instancia y señale domicilio en esta Ciudad para oír y recibir notificaciones ante el tribunal de Alzada; en la inteligencia de que de no hacer manifestaciones al respecto, dicho tribunal le tendrá por nombrando al defensor de oficio de su adscripción y por señalando como domicilio procesal los estrados de este órgano jurisdiccional y además facultándolo para oír y recibir todo tipo de notificaciones y aún las de carácter estrictamente personal.- NOVENO.- Envíese copia debidamente certificada al Subprocurador Regional de Justicia con sede en esta Ciudad y al Director del Centro de Reinserción Social de esta Ciudad para su conocimiento y efectos legales correspondientes. ...”.

2.- Inconformes con la anterior resolución, el C. Agente del Ministerio Público y el sentenciado ELIMINADO, interpusieron recurso de apelación, el que fue admitido en ambos efectos, por acuerdos de fechas 30 treinta de septiembre y 7 siete de octubre del año 2015 dos mil quince.

3.- Mediante oficio número 2220/2015, de fecha 20 veinte de octubre del año 2015 dos mil quince, el C.

Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Matehuala, S.L.P, envió a la Presidencia de este H. Supremo Tribunal de Justicia, el original del proceso penal número 95/2014, a fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por el C. Agente del Ministerio Público y el sentenciado.

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4.- Con fecha 9 nueve de noviembre del año 2015 dos mil quince, tuvo por recibido el oficio y el original del proceso mencionado en el párrafo precedente, y se dictó un acuerdo en el cual se declaró legalmente correcta la admisión del presente recurso de apelación.

5.- El día 17 diecisiete de noviembre del año 2015 dos mil quince, y en virtud de haber transcurrido el término previsto por el artículo 374 del Código de Procedimientos Penales, sin que las partes impugnaran la admisión del recurso de apelación ni los efectos admitidos, se le dio el término de tres días a los apelantes para que promovieran las pruebas que estimaran procedentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del mismo Ordenamiento Legal.

6.- Con fecha 24 de noviembre del año 2015 dos mil quince, se hizo constar que durante el término establecido por el artículo 375 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, los apelantes no ofrecieron pruebas; y en tal virtud, se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo la Audiencia de Vista a que se refiere el artículo 382 del Ordenamiento Legal en cita.

7.- La Audiencia de Vista se celebró a las 11:20 once horas con veinte minutos del día 4 cuatro de diciembre del año 2015 dos mil quince. Diligencia en la que la Secretaría de Acuerdos dio cuenta con el escrito signado por el defensor de ELIMINADO y ELIMINADO, en el que formuló agravios, mismos que ratifico en uso de la voz;

asimismo, se hizo constar que en uso de la voz, el C. Agente del Ministerio Público, expresó agravios.

Declarado visto el asunto se citó para resolver; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución General de la República, 90 fracción I, 91 fracción VIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 3º, 4° Fracción I, 7 y 25 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí; así como 9° Y 3° Transitorio del Código Sustantivo en vigor; y 1º., y 4º., del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.

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SEGUNDO.- Atento a lo previsto por los Artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales en vigor, esta Segunda Instancia procede al análisis de los puntos planteados por el defensor del sentenciado y el C. Agente del Ministerio Público, en relación con el fallo que se impugna, a fin de determinar si en el mismo se aplicó la Ley correspondiente o si se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

TERCERO.- Los agravios formulados por el defensor de ELIMINADO, son del tenor literal siguiente:

“...Causa agravio la sentencia combatida dictada en contra de mi representado ya que contrario a lo que afirma el A quo la totalidad de los presupuestos que componen la figura punitiva en estudio, no quedaron plenamente demostrados en autos del juicio penal violentando la garantía de la exacta aplicación de la ley, de las de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal con relación a los artículos 107 y 117 de la Ley Procesal Penal y de los principios que rigen la valoración de las pruebas, y del principio de presunción de inocencia, Contrario a lo que sostiene el A quo, esta defensa considera que el cuerpo del delito en mención y la responsabilidad que se les atribuye al agraviado no se acreditan satisfactoriamente con el caudal probatorio que obra en autos de la causa, en virtud de que resulta insuficiente para demostrar todos y cada uno de los elementos materiales del delito y la participación de mi representado en la comisión del ilícito que se les atribuye. Razón por la cual se considera que las normas que rigen la valoración de las pruebas fueron transgredidas.- Pues al efecto es importante destacar que el acervo probatorio que obra en la causa penal para esta defensa resulta ser insuficiente e ineficaz para acreditar la existencia del delito clasificado CONTRA LA SALUD, EN LA VARIANTE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO COCAINA. Ilícito el cual se encuentra contemplado en el numeral 473 de la Ley General de Salud, en sus fracciones V y VI, desprendiéndose los siguientes elementos: a).- La existencia física de sustancias consideradas narcóticos por la ley de salud y que estos se encuentre comprendidos en la tabla de orientación de dosis máxima de consumo personal e inmediato; b).- Que dicho narcótico haya sido objeto de detentación por el sujeto activo o se encuentre dentro de su radio de acción y disponibilidad;- c).- Que dicha acción se realice, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley

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General de Salud, d).- Que no existan datos que revelen que esa posesión era con la finalidad de comercializarla o suministrarla aún gratuitamente.- Los elementos anteriores, contrario a lo sustentado por el A-QUO no se reúnen, pues las constancias probatorias en la secuela procesal son insuficientes para demostrar con ello la responsabilidad penal de los aquí recurrentes en el caso que nos ocupa. Lo anterior en el sentido de que como consta en autos la única imputación realizada en contra de mi representado es la realizada a través del INFORME rendido por los agentes de la policía ministerial del Estado, los CC. ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes entre otras cosas refieren haber observado a un individuo delgado, moreno, de 1,70 metros con playera azul, pantalón de mezclilla, y tenis blancos, quien al notar la presencia de los policías, guardó una bolsa de plástico en la bolsa de su pantalón y al mismo tiempo evitaba el contacto con los policías, que giraba la cabeza repetidamente y la agachaba como tratando de huir en una motoneta azul sin placas de circulación, que se acercaron al sujeto y vieron que trataba de deshacerse de lo que previamente había guardado en la bolsa del pantalón, que de la patrulla descendió el oficial ELIMINADO, quien comunico que le realizaría una inspección y le encontró en la bolsa izquierda de su pantalón una bolsa transparente de plástico y en su interior 15 quince bolsas más pequeñas y dentro de cada una de ellas un polvo blanco con las características propias de la cocaína, así como 210 doscientos diez pesos, por lo que procedieron a su aseguramiento.- De lo anterior se desprende que dicho informe rendido por los agentes de la policía ministerial no es el elemento de prueba apto y contundente que justifique que los acusados se encontraban en posesión del narcótico denominado cocaína; toda vez que dicho parte informativo solo produce indicios, esto en virtud de que como consta en autos, a todas luces no cumple con los estándares contemplados por la Ley, es decir, viola en primer término la garantía judicial de debido proceso, ya que como se precisó anteriormente en lo narrado por los agentes de la policía ministerial, los mismos señalan que se percataron de un individuo de ciertas características el cual al notar nuestra presencia y de manera rápida guardo una bolsa de plástico, situación totalmente inverosímil, en cuestión de que mi representado como pudo reaccionar de la manera en que dicen noto la presencia de los agentes, si los mismos como consta no iban en vehículo oficial con los logotipos y señas particulares de una patrulla, ya que señalan en su parte informativo que iban a bordo de la unidad marca Chevrolet Tipo Cruze modelo 2014, color gris con placas ELIMINADO de este Estado, la cual si bien es cierto lo contemplan como

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vehículo oficial, el mismo reiterando, no cuenta con las especificaciones de una patrulla de policía, por lo que mi representado no pudo haber reaccionado de tal manera ya que es imposible que tuviera el conocimiento de que dichas personas eran policías, lo anterior debidamente corroborado tanto por lo. declarado por mi representado, como lo vertido en los atestos de las personas que declararon en relación a los hechos en que fue detenido INJUSTAMENTE el C, ELIMINADO pasando por alto la EVIDENTE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO, esencialmente lo estipulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la ONU en su resolución 2200 A (XXIi, de 16 de diciembre de 1966 Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto Declaraciones y reservas (en inglés) ARTÍCULO 9, PUNTO 2,-Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. Y PUNTO 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, Asimismo con lo estipulado en el ARTÍCULO 16 DE NUESTRA CARTA MAGNA en su párrafo 5°.- ... cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.- Aunado a ello, cabe precisar que dicho informe y puesta a disposición por parte de la policía ministerial, debió de carecer de todo valor probatorio en virtud de que el mismo no es un documento público, ya que dichos agentes no se encuentran investidos de fe pública.- Para lo anterior me permito apoyar en la siguiente tesis:- Novena Época Registro: 167892 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Materia(s):

Penal Tesis: XV.5o,1 P Página: 1987 PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL. NO ES UN DOCUMENTO PÚBLICO AL QUE DEBA OTORGÁRSELE VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).- Para que una prueba documental alcance el rango de pública, es condición esencial la intervención de un servidor público investido de facultades especificas de acuerdo con la ley, por ello es imprescindible que en el

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instrumento condigno, existan signos inequívocos de su autor, como por ejemplo a firma y el sello de autorización respectivo; lo anterior, porque estas exigencias tienen el propósito de generar certeza en la información que suministra respecto de algún hecho o circunstancia que tiene trascendencia en el mundo jurídico, de ahí que para reducir la posibilidad de engendrar dudas en torno a la autenticidad de la fuente de donde proviene la información de los hechos, el Juez debe constatar la calidad del servidor público que interviene en su elaboración. En esas condiciones y en atención a las máximas de la experiencia y la razón, se concluye que el parte informativo rendido por la policía judicial, que actúa bajo el mando del Ministerio Público, conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en rigor jurídico no es una prueba documental pública y, por lo tanto, la autoridad judicial al evaluarlo no debe concederle pleno valor probatorio, de acuerdo con el numeral 215 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, pues si bien es cierto que el propósito de dicho informe es constatar la investigación de los hechos delictuosos, también lo es que los agentes de la policía no están investidos de fe pública; lo anterior es así, porque con fundamento en los artículos 37 y 45 del invocado código, los agentes de la policía judicial no tienen el carácter de autoridad facultada para dar fe, como el juzgador y el Ministerio Público, quienes en compañía de sus secretarios o de dos testigos de asistencia, elevan sus actuaciones a documentos públicos.- QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.- Amparo en revisión 7/2008. 12 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:

José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Vladimir Véjár Gómez. Por otra parte contra argumentando lo manifestado por el A quo en el sentido de que con dicho oficio de puesta a disposición de persona y droga, se acredita que mi representado realizo la conducta de posesión del narcótico en mención, robusteciendo dicho parte según el A quo con la DILIGENCIA DE INSPECCIÓN practicada por el fiscal investigador en la que se certificó y se dio fe de las bolsas de polietileno, así como del narcótico que se supone venía en el interior de las bolsas antes referidas, asimismo el DICTAMEN emitido por el perito médico forense ELIMINADO, a través del cual se concluye que la sustancia que supuestamente traía consigo mi representado es la conocida como cocaína, medios probatorios los anteriores que si bien es cierto logran acreditar la existencia de una sustancia conocida como cocaína, considerada como narcótico, lo cierto es también que no son suficientes para tener por acreditada la responsabilidad de mi representado en los hechos materia de

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la presente causa.- En esa tesitura, los datos que arroja la causa penal no son aptos y suficientes para comprobar la responsabilidad penal del aquí recurrente en la comisión del injusto que se le atribuye, pues de la apreciación conjunta.

de los medios de prueba que obran en el sumario, no se llega a la certeza plena de que mi representado traía consigo el narcótico en mención; también lo es que no se acreditó la responsabilidad penal del recurrente en el injusto, materia de la causa penal que nos ocupa.- Ahora bien, esta defensa estime que la resolución que se combate no satisface los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación que la ley suprema prevé, pues el Juez Inferior no hace una adecuación de los hechos concretos que dieron lugar a que tuviera por configurado el injusto en estudio, pues no expresó en forma pormenorizada que hechos justifican cada uno de los medios de prueba señalados. Ello se sostiene, pues de la lectura minuciosa de la multicitada sentencia se advierte que le A quo solo se limita a reproducir los medios probatorios; a citar preceptos legales que consideró aplicables y a concluir su análisis con una reseña de su contenido; pero no se advierte que señale que circunstancias de ellos se desprende para demostrar los componentes del cuerpo del delito, esto es que medios de prueba tienden a demostrar en lo particular las hipótesis normativas en el caso en concreto, así como la plena responsabilidad penal del aquí recurrente.- En este caso, y ante la ineficacia del material probatorio que obra en la causa penal, el A quo vulnero los derechos humanos de mi defendido, en virtud de que al no existir ese medio de prueba que demuestre su participación en los hechos que se le atribuye, quebranto el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 20 apartado B fracción 1 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, artículos 10 y 309 (le la Ley Procesal Penal del estado, artículo 8° apartado segundo de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Sirve de sustento a lo antes expuesto la siguiente tesis que al rubro cita:- Novena poca Registro:

1.73507- Instancia: Tribunales colegiados de circuito. Tesis aislada.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXV, Enero de 2007.- materia (s): penal.- Tesis: 1.4º. P. 36 P.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYÁ QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.- De acuerdo con la tesis R -XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

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Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: “PRESUNCION DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLICITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita, Así, la presunción de inçcencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio.- CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO

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EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López, Secretario: Héctor Vargas Becerra, Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López.

Secretario: Héctor Vargas Becerra.- Ahora respecto a la RESPONSABILIDAD PENAL de mi representado, el A quo pretende acreditarla con las mismas constancias probatorias existentes en autos y que en líneas que anteceden ya se hicieron referencia, contra argumentando lo referido por el resolutor en el sentido de que las mismas tal y como consta las mismas solo vienen a acreditar la existencia del estupefaciente en mención, y no así que mis representados hayan estado en posesión del mismo, violentando a todas luces el principio de inocencia, así como todos y cada uno de los derechos constitucionales del mismo al considerar que con los medios de prueba allegados se tenga por plena la responsabilidad del C. ELIMINADO en la comisión del ilícito en estudio.- Se arriba a la conclusión que la sentencia que por esta vía se combate, vulnera el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados unidos mexicanos, debido a que los escasos medios de prueba que derivan de la causa penal, son insuficientes e ineficaces para demostrar la existencia plena de los elementos del injusto que se le atribuye al apelante y al responsabilidad penal del mismo, en este sentido, se considera atinadamente, solicitar al efecto a esta H, SEGUNDA SALA PENAL la revocación de la resolución combatida en contra de mi defendido toda vez que la misma es violatoria a los principios reguladores de la valoración de la prueba y de la exacta aplicación de la ley.- Así las cosas, procede solicitar a esta H, Tribunal de Alzada se revoque la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra de los recurrentes, en virtud de que en autos no se justifica plenamente el cuerpo del delito en estudio y en su lugar se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA.- POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, A USTEDES MAGISTRADOS DE LA SEGUNDA SALA PENAL, ATENTAMENTE PIDO:- ÚNICO. Se me tenga por formulando en tiempo y forma los agravios a favor de los recurrentes, mismos que solicito sean declarados fundados y operantes, ordenando en su caso la revocación de la resolución impugnada. ..”.

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CUARTO.- En uso de la voz el C. Agente del Ministerio Público dijo lo siguiente: “...En términos de lo establecido por los artículos 362 y 380 de la ley Adjetiva Penal del Estado, me permito manifestar a este Tribunal Colegiado, que causa agravios a los intereses de la institución que represento, el criterio sostenido por el Juez de origen, en lo concerniente al considerar al sentenciado ELIMINADO, con una grado de culpabilidad mínima y en razón de ello imponerle una pena mínima consistente en 10 diez meses de prisión, y la sanción pecuniaria respectiva, argumento con el que disiente esta Fiscalía en razón de que el A quo no tomó en consideración el peligro corrido por la Sociedad, al momento de que el Activo del delito, traía en su poder quince bolsitas de polietileno transparente tipo ziploc conteniendo en su interior narcótico denominado cocaína, sustancia que es evidentemente prohibida por la Ley, y con la cual por obvias razones la sociedad, particularmente la niñez y juventud, corrieron un riesgo de ser inmiscuidos en el consumo de dicho narcótico prohibido, dado que evidentemente, por la cantidad que traía consigo el activo del delito, no se puede considerar que dicha posesión lo era para uso personal de allí que ante el riesgo corrido por la sociedad, es que esta fiscalía considera que debe ser aumentada la pena de prisión impuesta por el juez de origen, de allí que la petición de modificación de sentencia sea bajo esos lineamientos, por ultimo se solicita, que los agravios expresados por la defensa pública sean considerados infundados, en base a los argumentos de hecho y de derecho vertidos con antelación, por parte de la Fiscalía. ...”.

QUINTO.- Obran en el sumario los siguientes datos probatorios:

a).- Puesta a disposición de persona y droga con número de oficio 1164/PME/SUBDIR/2014, con fecha 21 veintiuno de noviembre del año 2014 dos mil catorce, por los CC. ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, Agentes adscritos a la Policía Ministerial del Estado, en el que hicieron saber al C. Agente del Ministerio Público lo siguiente:

“...PRIMERO.- Siendo las 18:00 horas del día 21 de noviembre del año 2014, se recibió oficio número 11164/PME/SUBDIR.I.R./2014, del día de la fecha signado por los ciudadanos suscrito por los ciudadanos ELIMINADO y ELIMINADO, Agentes comisionados a la Subdirección de Investigaciones relevantes de la Policía Ministerial del Estado,

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en el cual en los que interesa señalan lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 13:35 horas del día y mes del año en curso, al estar los suscritos en funciones de investigación inherentes a nuestro cargo, y al ir circulando a bordo de la unidad oficial marca Chevrolet Tipo Cruz Modelo 2014, en color gris con placas de identificación vehicular ELIMINADO perteneciente al Gobierno del Estado, sobre la calle de JAIME NUNO ESQUINA CON INDEPENDENCIA DE LA ZONA CENTRO , en el Municipio de Matehuala San Luis Potosí, S.L.P., tuvimos a la vista en la esquina de las calle antes mencionadas, a un individuo de complexión delgada, tez morena de 1.70 metros de estatura el cual vestía una playera en color azul con blanco, un pantalón de mezclilla de color azul y tenis blancos, el cual al notar nuestra presencia y de manera rápida guardo un bolsa de plástico clara en la bolsa de su pantalón y tratando de evitar de manera evidente el conecto con los suscritos puesto que gritaba repetidamente su cabeza y la agachaba como tratando de huir en una (indicio 1) motoneta de color azul sin placas de circulación, por lo que llamó nuestra atención, además al acercarnos trataba de deshacerse de lo que previamente había guardado en su bolsa del pantalón, observando hacia los domicilios cercanos, por lo cual detuvimos la marcha de la unidad descendiendo de la misma los suscritos a fin de evitar esa acción y mediante comandos verbales nos identificamos plenamente como agentes comisionados a la Policía Ministerial del Estado, indicándole el Policía ELIMINADO que se le realizaría una inspección de seguridad en su persona y pertenencias, acatando la indicación la persona antes descrita, por lo que al acercarse a la persona, y al inspeccionarlo se le encontró en la bolsa izquierda de su pantalón de mezclilla color azul una bolsa de plástico transparente (indicio 2) y en su interior 15 bolsas pequeñas de plástico transparente cada una con 0polvo blanco en su interior con características propias de la cocaína, así como la cantidad de $210.00 (tres billetes de $50 y tres de $20), a quien dijo tener por nombre ELIMINADO, motivo por el cual se le entrevisto en relación a la droga, quien al no saber que contestar terminó por aceptar que se dedica a la venta de la droga en el Municipio de Matehuala San Luis Potosí de la Zona Centro y que tiene más de tres meses de dedicarse a este negocio refiriendo a viva voz que pertenece a un grupo delictivo denominado

“CARTEL DEL GOLFO”, por lo que solicitaba lo dejáramos en libertad o sus jefes iban a tomar represalias en contra de nosotros y que parte del dinero que traía consigo era producto de la venta ya que cada bolsita la vende en la cantidad de

$150.00 (Cincuenta pesos 00/100 M.N.) (sic) (Indicio 3), asimismo al realizar la inspección de seguridad a la persona

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antes descrita el Policía ELIMINADO proporcionó seguridad perimetral quien se percató de todo lo anteriormente narrado, de igual manera (indicio 4)) 1 celular marca LGE612F, COLOR ROSA.- Por lo anteriormente mencionado se procedió a su aseguramiento y por motivo de seguridad y por su alto grado de peligrosidad se pidió apoyo para el traslado del presunto y de la motocicleta a esta Ciudad Capital, arribando el vehículo oficial marca Dodge tipo RAM modelo 2012 con placas de circulación ELIMINADO tripulada por el policía C2600 ELIMINADO, prestando el apoyo para dicho traslado de la motoneta, no sin antes hacerle saber el motivo de su detención y haciéndole de su conocimiento de las garantías que establece el artículo 20 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dándole lectura al acta de derechos, firmando la misma, siendo traslado de inmediato a las instalaciones de la Policía Ministerial del Estado con el fin de llevar a cabo los procedimientos legales de puesta a disposición de la Mesa Especializada en combate al narcomenudeo y certificación médica.- Se hace mención que la motoneta queda a resguardo de grúas y pensiones Libertad con número de inventario ELIMINADO.- Por lo anterior, nos permitimos dejar a su disposición al C. ELIMINADO, quien manifestó tener 31 años de edad y como domicilio el de ELIMINADO en Matehuala, S.L.P.- .- Así mismo se anexa lo siguiente: INDICIO 01.- Una motoneta ITALIKA, color azul, sin palcas de circulación.- INDICIO 02.- BOSLA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE CON QUINCE BOLSITAS DE PLÁSTICO TRANPARENTE Y CADA UNA DE ELLAS EN SU INTERIOR POLVO BLANCO CON LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LA COCAINA.- INDICIO 03.- BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE CON 3 BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE $50.00 y tres de $20 (PESOS 00/100 M.N.).- INDICIO 04.- 1 CELUALR MARCA LGE612F, COLOR ROSA.- Certificado de integridad física No. 11953 atendido por la Dr. ELIMINADO, CED PRF. ELIMINADO 2.- Informe Policial Homologado.-Cadena de Custodia.- Carta de Lectura de Derechos. ...”. (f.2 y 3)

b).- Certificado de integridad física e influencia alcohólica, de fecha 21 veintiuno de noviembre del año 2014 dos mil catorce, signado por el Doctor ELIMINADO, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del Estado, realizado a ELIMINADO, en el que dejó asentado lo siguiente: “... AL INTERROGATORIO REFIERE USO DE: NINGUNA BEBIDA EBRIAGANTE O DROGA.- No presenta huellas de lesiones corporales externas recientes, niega dolor en el cuerpo al

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momento de la exploración física.- ESTADO: SOBRIO.- USO DE MEDIACAMENTOS: INTERROGADO Y NEGADO.- SEÑAS PARTICULARES: NINGUNA. ...”. (f.3)

c).- Declaración rendida por ELIMINADO, quien con fecha 21 veintiuno de noviembre del año 2014 dos mil catorce, dijo ante el C. Agente del Ministerio Público lo siguiente: “...Que comparezco ante esta H. Representación Social en forma voluntaria, a efecto de RATIFICAR en todas y cada una de sus partes, el contenido del Parte informativo y Puesta a disposición número 1164/PME/SUBDIR.I.E./2014, de fecha 21 de Noviembre del 2014, suscrita conjuntamente con mis compañeros ELIMINADO y ELIMINADO Policías de la Dirección de Seguridad Pública del Estado comisionados a la Subdirección de Investigaciones Relevantes de la Policía Ministerial del Estado en el que se detalla la manera en que sucedieron los hechos, mediante el cual dejó a disposición de esta autoridad a la persona quien dijo llamarse ELIMINADO, así mimos INDICIO 1.- UNA MOTONETA MARCA ITALIKA color azul, sin placas de circulación, físicamente en los patios de encierro de la pensión Libertad; INDICIO 02.- Una bolsa de plástico transparente, y en su interior quince bolsitas de plástico transparente cada una de ellas en su interior polvo blanco con las características propias de la cocaína; INDICIO 03.- Una bolsa de plástico transparente y en su interior tres billetes de la denominación monetaria de

$50.00 y tres billetes de la denominación de $20.00 moneda nacional., INDICIO 04.- UN CELULAR MARCA LGE612F, EN COLOR ROSA, De igual forma se anexa informe policial homologado, certificado médico y cadena de custodia, toda vez que yo efectué el cacheo y localice la droga de la persona que ahora sabemos responde al nombre de ELIMINADO, mientras mi compañero ELIMINADO realizo en todo momento seguridad perimetral, y fue encontrada la droga descrita tal y como se narra en el escrito de puesta a disposición razón por la cual procedimos a su detención, y derivado de las manifestaciones que profirió él hoy detenido solicite el apoyo por frecuencia y llegó al lugar de detención en una camioneta oficial el Policía ELIMINADO quien realizó el traslado de la motocicleta a esta Ciudad y en su momento trasladada por una grúa a la pensión Libertad bajo el inventario número 57913 reconociendo como mía la firma que obra al calce de dichos oficios, por haber sido puesta de mi puño y letra y ser la que utilizo en todos mis actos, tanto públicos como privados. ...”. (f.33 y vta.)

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d).- Declaración rendida por ELIMINADO, quien con fecha 21 veintiuno de noviembre del año 2014 dos mil catorce dijo ante el C. Juez del conocimiento lo siguiente: “...Que comparezco ante esta H. Representación Social en forma voluntaria a efecto de RATIFICR en todas y cada una de sus partes, el contenido del Parte informativo y puesta a disposición número 1164/PME/SUBDIR/2014, de fecha 21 de noviembre del 2014 suscrita conjuntamente con mis compañeros ELIMINADO y ELIMINADO, Policías de la Dirección de Seguridad Pública del Estado comisionados a la Subdirección de Investigación Relevantes de la Policía ministerial del Estado en el que se detalla la manera en que sucedieron los hechos mediante el cual dejamos a disposición de esta autoridad a la persona quien dijo llamarse ELIMINADO, así mismo INDICIO 1.- UNA MOTONETA ITALIKA, color azul, sin placas de circulación físicamente en los patios de encierro de la pensión Libertad, INDICIO 02.- Una bolsa de plástico transparente, y en su interior quince bolsitas de plástico transparente y cada una de ellas en su interior polvo blanco con las características propias de la cocaína; INDICIO 03.- Una bolsa de plástico transparente y en su interior tres billetes de la denominación monetaria de

$50.00 y tres billetes de la denominación de $20.00 moneda nacional; INDICIO 04.- Un celular marca LGE612F, EN COLOR ROSA, De igual forma se anexo informe policial homologado certificado médico y cadena de custodia, toda vez que yo efectué seguridad perimetral a mi compañero ELIMINADO, quien le realizaba el cacheo y localizo al droga de la persona que ahora sabemos responde al nombre de ELIMINADO, y fue encontrada la droga descrita tal y como se narra en el escrito de puesta a disposición razón por la cual procedimos a su detención solicitamos apoyo por frecuencia y llegó al lugar de detención en una camioneta oficial el policía ELIMINADO quien realizó el traslado de la motoneta a esta ciudad en dicha unidad automotriz reconociendo como mía la firma que obra al calce de dichos oficios, por haber sido puesta de mi puño y letra y ser la que utilizo en todos mis actos, tanto públicos como privados. ...”. (f.35 y vta.)

e).- Diligencia de inspección practicada por el C. Agente del Ministerio Público, quien con fecha 21 veintiuno de noviembre del año 2014 dos mil catorce, certificó y dio fe de tener a la vista lo siguiente: “...En estas oficinas ubicadas en calle República de Polonia número 350 de la Colonia Lomas de Satélite, los siguientes indicios: INDICIO 2.- Una bolsa de polietileno transparente que mide aproximadamente 19.8 x 18.5 centímetros sellado con cinta adhesiva transparente y en uno de sus lados una etiqueta adherida de color blanco con tinta en color negro la siguiente leyenda “INDICIO 2” y e

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su interior 15 bolsitas de polietileno transparente tipo Ziploc que miden aproximadamente 3.5 x 2.5centíemtors y en su interior de cada una de ellas un polvo de color blanco con las características químicas de la cocaína en polco, INDICIO 3.- Una bolsa de polietileno transparente que mide aproximadamente 19.8x31.5 centímetros SELLADO con cinta adhesiva transparente y en uno de sus lados una etiqueta adherida de color blanco con tinta en color negro la leyenda

“INDICIO 3” y en su interior dinero en efectivo siendo de las siguiente denominación 3 billetes de $50.00 (cincuenta pesos M.N. 00/100) dando un total de $150.00 (ciento cincuenta pesos M.N. 00/100 ) así como 3 billetes de la denominación de

$20.00 (veinte pesos M.N. 00/100) dando un total de $60.00 (sesenta pesos M.N. 00/100) dando un total de $210.00 (doscientos diez pesos M.N. 00/100) en efectivo; INDICIO 4.- Una bolsa de polietileno transparente que mide aproximadamente 19.8 x 19.8 centímetros y en uno de sus lados una etiqueta adherida de color blanco con tinta en color negro la siguiente leyenda “INDICIO 4” Y en su interior un teléfono celular marca LG, de color rosa, pantalla touch. ...”.

(f.39 vta.)

f).- Certificado medico legal de integridad física de fecha 22 veintidós de noviembre del año 2014 dos mil catorce, realizado a ELIMINADO, por la Doctora ELIMINADO, perito médico adscrita a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, dejando asentado lo siguiente: “...El día de la fecha siendo las 01:20 se practico integridad Física de quien dijo llamarse ELIMINADO del sexo masculino de 31 años en las celas de la unidad de Combate al Narcomenudeo.- inspección General: Consciente, reactivo, deambulando, íntegro y bien conformado.- Señas particulares:

Perforación de ambos lóbulos auriculares cicatriz de 1 cm en región ciliar izquierda cicatriz forma de herradura que mide 2 cm en región temporal izquierda, cicatriz hipotrófica que mide 1 cm en región fronto temporal izquierda, cicatriz hipotrófica irregular que mide 2 x 1 cm en cara posterior de cuello a la izquierda de la línea media, dos cicatrices hipotrófica que mide 1 cm en brazo izquierdo cara externa, cicatriz hipertrófica que mide 1 cm de diámetro en región asilar línea posterior, cicatriz que mide 0.5 cm de diámetro en hombro izquierdo, cicatriz hipotófica irregular que mide 3 x 2 cm. en codo derecho cicatrIz hipotrófica que mide 2 cm en antebrazo izquierdo cara posterior tercio medio, cicatriz que mide 1 cm en dorso de mano izquierda, cicatriz lineal irregular que mide 2 cm en cara anterior de pierna izquierda.- tatuajes: Monocromático las iniciales “A.H.Q.” en deltoides derecho. “C” deltioides izquierdo y pulsera de púas en brazo

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derecho tercio proximal.- Interrogatorio médico: Orientado globalmente con lenguaje coherente y congruente refiere no padecer enfermedades crónicas.- A la exploración Física: 1.- Excoriación irregular que mide 3x 4 cm en región escapular izquierda.- 2.- Excoriación con costra hemática roja irregular que mide 2 x 3 cm en cara anterior tercio medio de pierna derecha.- CONCLUSIÓN.- La persona examinada médicamente presenta lesiones que por su naturaleza ordinaria no ponen en peligro la vida y tardan menos de quince días en sanar. ...”. (f.54)

g).- Diligencia de inspección practicada por el C. Agente del Ministerio Público, quien con fecha 22 veintidós de noviembre del año 2014 dos mil catorce, certificó y dio fe de tener a la vista lo siguiente: “...INDICIO 2.- Una bolsa de polietileno transparente que mide aproximadamente 19.8 x 18.5 centímetros sellado con cinta adhesiva transparente y en uno de sus lados una etiqueta adherida de color blanco con tinta en color negro la siguiente leyenda “INDICIO “ y en su interior 15 bolsitas de polietileno transparente tipo ziploc que miden aproximadamente 3.5 x 2.5 centímetros y en su interior de cada una de ellas un polco de color blanco con las características químicas de la cocaína en polco, PROCEDIENDO EN ESTOS MOMENTOS EL C. ELIMINADO en presencia de esta Fiscalía al pesaje en bruto de la bolsa, ya referida Anteriormente marcado como indicio 2, Mediante balanza analítica marca Ohaus, modelo scout pro sp 402. No serie B 148482807 0.01G, ARROJANDO un peso bruto recibido de 7.75 gramos: Acto continuo el perito Químico procede a vaciar el contenido de la 15 bolsitas de polietileno transparente tipo ziploc y en el interior un polvo color blanco con las características químicas de la cocaína en polvo. Arrojando un solo contenido de un peso neto recibido de 4.39 gramos, Acto continuo el perito Químico procede a tomar mediante Marca Ohaus, modelo scout, pro sp 402, No, Serie B148482807, inventario No. ELIMINADO, Capacidad Máxima 400 G. Sensibilidad 0.01G. muestra para análisis de 0.2 gramos. Y así mismo se hace constar que en este acto se recaba Toma de muestra representativa para Juez de 0.2 gramos, misma que se embala en forma separada en una bolsa transparente cerrada a calor, y con una grapa metálica misma que cuenta con una etiqueta con la siguiente leyenda al frente que refiere: “INDICIO 2, Muestra Representativa polco blanco, oficio: 7847/14, AP/PGJE/SLP/UECN/COE/429/XI/2014 “Por lo que restando dichas muestras del peso neto, mediante balanza analítica marca Ohaus, modelo scout pro sp 402, No. Serie B148482807, inventario No. 199808, Capacidad máxima 400 g. Sensibilidad 0.01 G, Arroja un peso neto a entregar de 3.98 gramos, el cual se reembala en

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bolsa material sintético transparente, junto con su embalaje original, cerrada con dos grapas metálicas, con una etiqueta al frente, con la siguiente leyenda “Indicio 2, resto de polvo blanco, oficio: 7847/14. AP/PGJE/SLP/UECN/429/XI/2014”

Arrojando mediante balanza analítica marca Ohaus, modelo Scout Pro Sp 402 No. Serie B14848207, inventario No.

199808, Capacidad Máxima 400 G. Sensibilidad 0.01 G. No, de Inventario. 1998. un peso bruto a entregar de 9.46 gramos. ...”. (f.58 vta.)

h).- Dictamen de fecha 22 veintidós de noviembre del año 2014 dos mil catorce, signado por el Químico ELIMINADO, Perito Químico Forense adscrito a la Unidad Especializada de Combate al Narcomenudeo, en el que en la parte de conclusiones, dejó asentado lo siguiente: “...CONCLUSIÓN: Para el contenido de INDICIO 2 (polvo color blanco), se establece que corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, sustancia considerada como Estupefaciente como Estupefaciente conforme a la Ley General de Salud vigente: TABLA DE PESOS:

PESO BRUTO RECIBIDO

PESO ENTO RECIBIDO

MUESTRA PARA ANALISIS

MUESTRA REP.

(JUEZ)

PESO NETO ENTREGADO

PESO BRUTO

ENTREGADO INDICIO

2 POLVO BLANCO

7.75 G 4.38 G 0.2 G 0.2 G 3.98 G 9.46 G

Características de la balanza analítica utilizad.- Marca Ohaus, MODELO scout pro sp 402 No. Serie B148482807.

Inventario No. 199808 capacidad máxima 400 g., sensibilidad 0.01g.- Características del equipo utilizado espectrómetro FTIR Marca TERMO SCIENTIFIC, MODELO TRUDEFENDER FTX, No de serie FX 1352. No de Inventario 2056645. ...”.

(f.60 y vta.)

i).- Diligencia de inspección practicada por el C. Agente del Ministerio Público, quien con fecha 22 veintidós de noviembre del año 2014 dos mil catorce, se constituyó en los patios de grúas y pensión Libertad, con domicilio en carretera a México entrada a Residencial orquídea, en esta Ciudad, estando instalado certificó y dio fe de lo siguiente.

“...Un vehículo tipo motoneta italika, color azul con plateado y negro, con número de serie ELIMINADO, sin placas de

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circulación, apreciándose a simple vista que se encuentra en regulares condiciones, cuenta con una leyenda en su parte frontal izquierda que refiere “X5150” así como otra leyenda que refiere “Italika” en su lado inferior izquierdo, otra leyenda en su lado izquierdo que refiere “Matehual, S.L.P.”, cuenta con asiento de vinipiel en color negro, no se aprecia daños visibles en dicho vehículo. ...”. (f.65 y vta.)

j).- Declaración rendida por ELIMINADO, quien con fecha 22 veintidós de noviembre del año 2014 dos mil catorce, dijo ante el C. Agente del Ministerio Público lo siguiente: “..Si quiero declarar porque no es verdad los hechos que me imputan los policías que me detuvieron el día de ayer; lo único que si es cierto es que ayer me detuvieron como entre tres y cuatro de la tarde cuándo estaba parado en la esquina de la calle Jaime Nuno con Independencia Zona Centro en el municipio de Matehuala, S.L.P., a bordo de mi motocicleta color azul itálica 150, y me interceptó un carro color gris con tres sujetos a bordo cerrándome el paso, bajándose del mismo y tirándome la motoneta para luego agarrarme y aventarme al interior del coche y les pregunté “que, que hice”, y me mostraron unas fotografías donde venían dos conocidos míos ELIMINADO e ELIMINADO aparte de mi fotografía, y les dije que si los conocía porque ELIMINADO es árbitro del equipo de futbol donde yo he jugado y vivian por mi casa pero actualmente se cambió a otra colonia ELIMINADO lo conozco porque estuvo en la primaria con mi sobrino y acude siempre a la cancha deportiva Vista hermosa en la cual yo asisto con mis niñas y mi esposa, y es por eso que los conozco, pero no tengo nada que ver con ellos, y luego los policías me revisaron y no me encontraron nada, ni droga ni dinero, solo mi celular que es el mismo que tengo a la vista en las .fotografías que en este momento me muestran, y aunque los policías insistían en preguntarme sobre el cobro de piso y extorsiones, yo no sé nada, y desconozco si ELIMINADO e ELIMINADO tengan algo que ver al respecto pues no puedo negar que los conozco, yo no vendo drogas, pues no adicto soy y cuándo me detuvieron yo iba a cobrar a la Empresa mercantil ELIMINADO un dinero de mi padre de una maniobra de doscientos cuarenta bultos de cemento que hizo conjuntamente con dos de mis hermanos.; y eso es todo.- ACTO CONTINUO se procede a ponerle a la vista la SECUENCIA FOTOGRAFICA DE INDICIOS, con oficio número 12373/SP/SLP/CRIM/2014 del día de la fecha, signado por el PERITO CRIMINALISTA ELIMINADO, a lo que manifiesta: No son míos los indicios de cocaína y dinero

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que se me ponen a la vista en fotografías y que veo marcados como Indicio 2 y 3, lo único que es mío es el celular marca LG color rosa y que veo marcado como Indicio 4. ...”. (f. 67 y 68)

k).- Certificación de fecha 23 veintitrés de noviembre del año 2014 dos mil catorce, llevada a cabo en el juzgado Tercero del Ramo penal, en el que se tuvo a la vista lo siguiente: “...Muestra representativa de 0.2 gramos de clorhidrato de cocaína debidamente embalada y etiquetada.- la cantidad de $210.00 (doscientos diez pesos 00/100 m.n.) desglosada de la siguiente manera: 3 tres billetes de la denominación de $50.00 (cincuenta pesos 00/100 m.n.).- 3 tres billetes de la denominación de $20.00 (veinte pesos 00/100 m.n.).- un teléfono celular marca LG de color rosa, pantalla touch. ...”. (f. 92)

l).- Declaración preparatoria rendida por ELIMINADO, quien con fecha 24 veinticuatro de noviembre del año 2014 dos mil catorce, dijo ante el C. Juez del conocimiento lo siguiente: “...Que ratificó mi declaración rendida ante el C.

Agente del Ministerio Público Investigador de fecha 22 veintidós de noviembre del año actual.- En uso de la palabra el defensor publico, preguntó lo siguiente: Que diga el indiciado, si al momento en que lo aseguraron los agentes policíacos, le hicieron saber en ese momento sus derechos como persona asegurada. De procedente.- no y ni siquiera de identificaron.- 2.- Que diga si en algún momento cuándo fue asegurado y entrevistado por los agentes policíacos, él les refirió dedicarse a alguna actividad distinta a la que menciona en sus generales en esta diligencia,.- De procedente.- No.- 3.- Que diga, si de los objetos que se ponen a disposición en el parte de fecha 21 veintiuno de noviembre de dos mil catorce, reconozco alguno o algunos de los objetos que ahí se señalan, solicitando se le ponga a la vista dicho parte antes de que emita sur expuesta. De e procedente.- La motoneta si es mía, el celular también, no traía conmigo ni un peso, ellos pensando que no traía ningún peso, yo les dije que no traía ni un peso porque yo vivo al día, lo que gano se va en leche pañales, alimentos para mis hijos ya que son cuatro.- 4.- Que diga , si al momento en que rindió su declaración ministerial de fecha 22 veintidós de noviembre del año en curso, se le permitió por parte del Agente del Ministerio Público tener una entrevista en privado con su defensor que lo asistió en dicha diligencia.- De procedente dijo no. ...”. (f.83 y vta.)

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m).- Copias de constancias de trabajo, cartas de recomendación, y de baja de terminación de trabajo expedidas a favor de ELIMINADO. (f.96 a la 94)

n).- Declaración rendida por ELIMINADO, quien con fecha 3 tres de febrero del año 2015 dos mil quince, dijo y contestó ante el C. Juez del conocimiento lo siguiente: “...Que el día 21 de noviembre del año pasado, serían entre dos y dos y media de la tarde, yo venía de la escuela David G. Berlanga, que se ubica por la calle de Escobedo de esta Ciudad, de decir a mi hija ELIMINADO y cuándo me dirigía para mi casa, sobre las calles de Independencia y Jaime Nuno me di cuenta de que estaba parado en su moto ELIMINADO, como queriéndola prender como que estaba batallando para prenderla pero se veía muy tranquilo y se le apagaba la moto pero no se veía con prisa y estaba él solo y de repente llegó un carro un jetta, plateado y los que venía en dicho vehículo le dijeron que se bajara rápido, que Abel les preguntaba que qué pasaba, que qué había hecho y ellos le dijeron que se bajara rápido le apuntaron con una pistola, y lo subieron al carro rápidamente y todo fue muy rápido, que me di cuenta de que los tripulantes del vehículo eran tres hombres, pero los vi de retirado no los vi bien de sus caras, que en ese momento se junto mucha gente viendo lo que había pasado, y después ELIMINADO anduvo preguntando que quien había visto sobre los hechos y me busco para preguntarme que si yo había visto lo que había sucedido, y si yo platique con él diciéndole que si que yo había visto y por eso me pidió que si podía venir a declarar siento todo lo que tengo que manifestar. En uso de la voz el defensor dijo. Que se reserva el derecho.- En uso de la palabra el C. Agente del Ministerio Público preguntó lo siguiente: “...PRIMERA: Que diga la testigo sobre las edades que pudieran tener las personas que se encontraban en el interior del vehículo plateado a que hace referencia en su declaración. Calificada de procedente dijo.- Como de unos cuarenta años más o menos.

SEGUNDA:-- Que diga la testigo, que tipo de acento tiene la persona que llamó a ELIMINADO para subirlo al vehículo.- Calificada de procedente dijo:- Que normal como nosotros. TERCERA.- Que diga la testigo, si se percató de la vestimenta que portaba los tripulantes del vehículo plateado a que hace referencia en su testimonio.- Calificada de procedente dijo:- Que uno traía .camisa cuadrada, chamarra negra, otro una playera blanca, pantalón azul, y al otro ya no lo vi porque todo fue muy rápido. CUARTA: Que diga la testigo, que estaturas aproximadamente, miden las personas que se trasladaban en el interior del vehículo plateado a que hace referencia, Calificada de procedente dijo:- Que era alto y

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medio robusto quien fue el que le habló a ELIMINADO, era el que portaba el arma con la que estaba amenazando a ELIMINADO; el otro era delgado no muy alto como de 1.75 metros de altura. ...”. (f.145 y vta.)

ñ).- Declaración rendida por ELIMINADO, quien con fecha 27 veintisiete de marzo del año 2015 dos mil quince, dijo ante el C. Juez del conocimiento lo siguiente: “...Que retomando la declaración que hice quiero agregar que el día primero de noviembre del 2014 dos mil catorce, me dirigía con mi esposa y la mas pequeña de mis hijas a las compras al centro, ya que el día 02 dos de noviembre era mi cumpleaños, cuando fui interceptado por policía estatal ministerial en el cual alcancé a observar que en medio de las patrullas estaba el carro, que a los veinte días fue el que me detuvo pero agregando que después de que les di mi credencial duraron aproximadamente de treinta a cuarenta minutos, checándola y entonces después de eso me dicen aquí están tu credencial, vete y cuida tu familia y no te andes juntando allá arriba, refiriéndose a la cancha de la Vistahermosa dónde se juntan muchos tipos, pues a lo mejor de los que ellos andaban buscando, ya después fue el 21 veintiuno de noviembre del 2014 dos mil cato5ce, que ya dicho anteriormente me dirigía a mi trabajo a cobrar una maniobra del cemento porque cargo y descargo en la Mercantil ELIMINADO, después de la detención me llevaron a San Luis en donde fue después de que me di cuenta que eran policías creo que ministeriales, después de su forma de interrogarme yo escuchaba porque me tenían vendado, que decían entre ellos,

“para que nos lo podría a éste”. Y uno de ellos dice: “no pues ya déjalo, ponle ahí algo, al cabo que la va a librar en dos o tres días”, después de que me quitan la venda me sentaron en un sillón y se acerca uno de ellos y me palmea la cara, diciéndome “no es nada personal es nuestro trabajo, alguien que le caes mal o le hiciste algo te puso el dedo, no te agüites”; también quiero manifestar que en la siguiente celdas donde me trasladaron a las oficinas de la Procuraduría General e la república, el licenciado o jefe de ahí, me dijo después de platicar largo tiempo con él, que realmente esa era la forma de trabajar de ellos, para justificar el hecho de mi detención, y lo mismo que como quiera la iba a librar, diciéndole yo, “que a precio, ya dañado, física, psicológicamente y moralmente por los suelos por la gente que me conoce”, ya por último, quiero que se investigue bien, que me hagan cualquier prueba de droga o careo con cualquier persona que quiera declarar en mi contra. ...”. (f.151 y vta.)

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o).- Declaración rendida por ELIMINADO, quien con fecha 27 veintisiete de marzo del año 2015 dos mil quince, dijo ante el C. Juez del conocimiento lo siguiente: “...Que conozco a ELIMINADO, desde que yo tenía cinco años, es mi vecino, prácticamente crecimos juntos, jugando, diversas actividades en la calle, como jugar futbol, platicar, conozco a toda su familia, a todos sus hermanos, y a él, del tiempo que tengo en conocerlo a él en especifico, ya siendo personas adultas, lo conozco como una persona trabajadora, honesta, responsable con su familia, siempre ha sido deportista, si toma una que otra cerveza, pero drogas no, las amistades que tiene, son deportistas, porque él desde chico le ha gustado el futbol, por lo regular nos vemos una vez a la semana cuando nos juntamos a jugar futbol, o en equipos diferentes, y en cuanto a trabajo, él tiene tiempo de trabajar en Mercantil ELIMINADO, como unos ocho o diez años de trabar ahí, su trabajo consiste en descargar con un montacargas la mercancía que llega a la tienda y que yo sepa no ha tenido problemas ni en su trabajo, ni por nuestro rumbo, y esto lo se, porque él vive enfrente de mi casa, como casado siempre lo veo que lleva a sus hijas a la escuela, o al kinder, si el tiempo se lo permite. ...”. (f.153 vta.)

p).- Interrogatorio con cargo a ELIMINADO, quien con fecha 29 veintinueve de junio del año 2015 dos mil quince, contestó ante el C. Juez del conocimiento al Defensor los siguiente: “...PRIMERA:- Que refiera el declarante, si la unidad Oficial marca Chevrolet, con placas de identificación ELIMINADO, tiene logotipos policíacos en alguna en esa unidad iba los otros dos compañeros. SEGUNDA: Que refiera el declarante, el número oficial de la unidad en la que iba.

Calificada de procedente dijo:- QUE NO LO SÉ, PUES TIENE NÚMERO ECONÓMICO ÚNICAMENTE NOS REGIMOS POR LAS PLACAS.- tercera:- Que refiera el declarante, como es que se dio cuenta que el individuo de complexión delgada, tez morena, de estatura aproximada de 1.70 metros; notó su presencia. Calificada de procedente dijo: Yo llegue cuándo ya los tenían asegurado en la camioneta, únicamente para brindarles apoyo y transportar el vehículo del presunto. ...”. (f.189)

q).- Interrogatorio con cargo a ELIMINADO, quien con fecha 29 veintinueve de junio del año 2015 dos mil quince, contestó ante el C. Juez del conocimiento al Defensor los siguiente: “...PRIMERA:- Que refiera el declarante, si la Unidad Oficial marca Chevrolet con placas de identificación ELIMINADO tiene logotipos policíacos en alguna de sus partes. Calificada de procedente dijo: No. Son civiles. SEGUNDO.- Que refiera el declarante, el número oficial de la

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unidad en la que iba. Calificada de procedente dijo:- Que únicamente son las placas, no tiene número oficial.- TERCERA:- Que refiera el declarante, como es que se dio cuenta que el individuo de complexión delgada, tez morena, de estatura aproximada de 1.70 metros; noto u presencia. Calificada de procedente dijo:- Por su nerviosismo cuándo veníamos circulando. ...”. (f.189 y vta.)

SEXTO.- Los agravios formulados por el defensor de ELIMINADO son esencialmente fundados y suficientes para revocar el fallo recurrido, aunque para ello se suplan en su deficiencia los planteamientos que realizó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, según consideraciones y fundamentos legales que a continuación se exponen:

Al análisis de los datos probatorios que integran el sumario y de la resolución recurrida, este Tribunal de Alzada conviene con el disconforme al sostener que, en la especie no se encuentra debidamente acreditada la materialidad del delito de CONTRA LA SALUD (en la modalidad de narcomenudeo con la variante de posesión simple del estupefaciente denominado cocaína) a que se refiere el artículo 477, en relación con los numerales 473, fracciones V, VI y VIII y 479 de la Ley General de Salud, que a la letra dicen:

“477.- Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente...”.

“473.- Para los efectos de este capitulo se entenderá por:

V.- narcóticos: Los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

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VI.- Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona...”.

VII.- Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el articulo 479 de esta Ley.”.

“479.- “...Para los efectos de este capitulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones, no exceda de las previstas en el listado siguiente:

TABLA DE ORIENTACIÓN DE DOSIS MÁXIMAS DE CONSUMO PERSONAL E INMEDIATO

NARCÓTICO DOSIS MÁXIMA DE CONSUMO PERSONAL E INMEDIATO

Opio 2 gr.

Diacetilmorfina o Heroína 50 mg.

Cannabis Sativa, Indica o Mariguana (marihuana)

5 gr.

Cocaína 500 mg.

Lisergida (LSD) 0.015 mg.

Polvo granulado o cristal Tabletas o Cápsula MDA,

Metilendioxianfetamina 40 mg Una unidad con

peso no mayor a 200 mg.

MDMA, dl-34-metilendiooxin- Dimetilfefiletilamina

40 mg Una unidad con

peso no mayor a 200 mg.

(27)

Metanfetamina 40 mg Una unidad con peso

Desprendiéndose de la anterior transcripción, que el delito en estudio se integra de elementos objetivos, subjetivos y normativos. Siendo los primeros aquellos que describen la conducta, esto es, que son apreciables por los sentidos, los que conforme a la descripción del tipo penal de referencia y en el caso en particular, se ha entendido como la acción de realizar actos de consumo del narcótico denominado marihuana, cuyos elementos son:

OBJETIVOS:

a).- La existencia física de narcóticos, considerados así por la Ley General de Salud en la especie (cocaína) b).- Que dichos narcóticos sean objeto de posesión; es decir, estén bajo el radio de acción y disponibilidad del sujeto activo.

NORMATIVOS:

c).- Que dicha conducta se realice sin contar con la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

Elementos los anteriores que a criterio de este Tribunal, no se encuentran debidamente demostrados, porque no obstante que con los medios de prueba citados por el Juzgador quedó demostrada la existencia física de cocaína, que es considerada por la Ley General de Salud como un narcótico, acreditándose con ello, el primer elemento material del delito que se analiza. Empero, del análisis de los datos probatorios que integran el sumario, no se pudo establecer que dicho narcótico hubiera sido objeto de posesión, es decir, que estuviera bajo el radio de acción y disponibilidad del sujeto activo, impidiéndose por tanto, tener por acreditado el segundo elemento material del delito de CONTRA LA SALUD (en la modalidad de narcomenudeo con la variante de posesión simple del estupefaciente denominado cocaína).

Afirmación a la que se arriba en virtud de que aún cuando obre en autos, el informe emitido mediante oficio número 1164/PME/SUBDIR/2014, de fecha 21 veintiuno de noviembre del año 2014 dos mil catorce, por los CC.

(28)

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, Agentes adscritos a la Policía Ministerial del Estado, en el que hicieron saber al C. Agente del Ministerio Público lo siguiente: “...PRIMERO.- Siendo las 18:00 horas del día 21 de noviembre del año 2014, se recibió OFICIO NÚMERO 11164/PME/SUBDIR.I.R./2014, del día de la fecha signado por los ciudadanos suscrito por los ciudadanos ELIMINADO y ELIMINADO, Agentes comisionados a la Subdirección de Investigaciones relevantes de la Policía Ministerial del Estado, en el cual en los que interesa señalan lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 13:35 horas del día y mes del año en curso, al estar los suscritos en funciones de investigación inherentes a nuestro cargo, y al ir circulando a bordo de la unidad oficial marca Chevrolet Tipo Cruz Modelo 2014, en color gris con placas de identificación vehicular ELIMINADO perteneciente al Gobierno del Estado, sobre la calle de JAIME NUNO ESQUINA CON INDEPENDENCIA DE LA ZONA CENTRO , en el Municipio de Matehuala San Luis Potosí, S.L.P., tuvimos a la vista en la esquina de las calle antes mencionadas, a un individuo de complexión delgada, tez morena de 1.70 metros de estatura el cual vestía una playera en color azul con blanco, un pantalón de mezclilla de color azul y tenis blancos, el cual al notar nuestra presencia y de manera rápida guardo un bolsa de plástico clara en la bolsa de su pantalón y tratando de evitar de manera evidente el conecto con los suscritos puesto que gritaba repetidamente su cabeza y la agachaba como tratando de huir en una (indicio 1) motoneta de color azul sin placas de circulación, por lo que llamó nuestra atención, además al acercarnos trataba de deshacerse de lo que previamente había guardado en su bolsa del pantalón, observando hacia los domicilios cercanos, por lo cual detuvimos la marcha de la unidad descendiendo de la misma los suscritos a fin de evitar esa acción y mediante comandos verbales nos identificamos plenamente como agentes comisionados a la Policía Ministerial del Estado, indicándole el Policía ELIMINADO que se le realizaría una inspección de seguridad en su persona y pertenencias, acatando la indicación la persona antes descrita, por lo que al acercarse a la persona, y al inspeccionarlo se le encontró en la bolsa izquierda de su pantalón de mezclilla color azul una bolsa de plástico transparente (indicio 2) y en su interior 15 bolsas pequeñas de plástico transparente cada una con 0polvo blanco en su interior con características propias de la cocaína, así como la cantidad de $210.00 (tres billetes de

$50 y tres de $20), a quien dijo tener por nombre ELIMINADO, motivo por el cual se le entrevisto en relación a la droga, quien al no saber que contestar terminó por aceptar que se dedica a la venta de la droga en el Municipio de Matehuala

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