PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
787-2015 21 VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE 2015, DOS MIL QUINCE
San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de septiembre de 2015, dos mil quince.
V I S T O, para resolver el toca número 787/2015, relativo al recurso de apelación, interpuesto por el agente de Ministerio Publico ELIMINADO en contra del Sobreseimiento de fecha doce de mayo del dos mil quince, emitido por el Juez Primero del Ramo Civil del Sexto Distrito Judicial, al haber prescrito la acción penal a favor de ELIMINADO y/o ELIMINADO por el delito de fraude genérico, en agravio de ELIMINADO dentro del proceso penal número 117/07; y, R E S U L T A N D O
PRIMERO.- El auto apelado de fecha 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince, a la letra dice:
“(…) En vía de consecuencia, resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO en la indagatoria por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, a favor de ELIMINADO , y por ende, la cancelación de la Orden de Reaprehensión dictada en su contra al haberse extinguido los efectos de la responsabilidad en términos del articulo 84 fracción VI, de la Ley Sustantivo Penal aplicable... (…)”.
SEGUNDO.- Inconforme el agente del Ministerio Publico con el sentido de la resolución la impugnó en apelación, la cual previa su calificación les fue legalmente admitida en efecto devolutivo. Se fijaron las 09:30 nueve horas con treinta minutos, del día cuatro de septiembre del presente año, a fin de que tuviera verificativo la audiencia de vista a que se refiere el artículo 382, del código de procedimientos penales vigente en el Estado, en dónde la secretaría hizo una relación del asunto e hizo constar que el agente del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación, y compareció por medio de oficio número 194/2015, fechado y recibido el dos de septiembre del presente año, en dos fojas útiles, mediante el cual expresó agravios el que se agregó a los autos para que surtiera sus efectos legales consiguientes, en uso de la voz el fiscal apelante manifestó: “...que en estos momentos ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de expresión de agravios presentado en esta Sala, y solicito sean tomados en cuenta al momento de resolver el presente recurso; siendo todo lo que tengo que manifestar...”. Se declaró visto el asunto y se citó para resolver.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente recurso de acuerdo a lo establecido por los artículos 116, fracción III, de la constitución federal, 90 y 91, de la constitución política del estado, 1, 8, 9, 11, y 13 del código penal vigente en el estado, 4 del código procesal de la materia, 3 y 25 de la ley orgánica del Poder Judicial del Estado, en virtud de que, el acto reclamado fue emitido en el territorio, en que ésta Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ejerce jurisdicción.
SEGUNDO.- Los agravios presentados por el fiscal de la adscripción son del tenor literal siguiente:
“(...) Causa agravio la resolución de merito, en cuanto se incumplen los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, 84 fracción VI, 90, 91, 93, 98 y 99 del Código Penal en vigor al momento de los hechos, 36 y 37 de la ley Procesal Penal de vigencia Estatal, 340 Fracción I, 341, 342 y 344 del Código de Procedimientos Penales en vigor. Lo anterior es así, en razón de que el Juzgador da por cierto que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, de lo que es precedente decir que cierto es que de conformidad al articulo 84 en su fracción VI del Código Penal vigente al momento de los hechos, la prescripción de la acción penal es una causa de extinción de los efectos de la responsabilidad penal, sin embargo para que opere esta, se sujeta a las reglas de los
artículos 90, 93, 98 y 99 de la ley penal en cita, que al efecto señalan: ARTICULO 90. La prescripción extingue la acción penal y las sanciones, es personal y para ello bastara el transcurso del tiempo señalado por la ley. La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte. ARTICULO 93. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena de prisión que señale la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años. ARTICULO 98. La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación previa del delito y de los delincuentes, aunque, por ignorarse quienes sean estos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada. Cuando habiéndose radicado la averiguación o girado la orden de reaprehensión, la prescripción se interrumpirá por las actuaciones tendientes a la captura del inculpado. Si se dejare de actuar, la prescripción empezara a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia. ARTICULO 99. Las prevenciones contenidas en el artículo anterior no comprenden el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. Como se advierte de la trascripción, la prescripción se interrumpe por las actuaciones y al efecto si bien es cierto en la causa se advierte que la causa inicia con la presentación de la inculpada ante el juzgador de fecha 24 de septiembre de 2007, dictándose auto de formal prisión y la inculpada ante el juzgador de fecha 24 de septiembre de 2007, dictándose auto de formal prisión y la inculpada se dejo en libertad por suspensión del acto reclamado, siguió su curso la causa hasta que en uso del beneficio de obtener la libertad provisional mediante caución por auto de 31 de enero del 2008 comparece por escrito la inculpada y se le tiene por exhibiendo garantía, quedando como su fiadora la C. ELIMINADO hasta que se lleva EL 15 DE OCTUBRE DE 2008, en atención a certificación de que la inculpada no cumplió con la exhibición de las parcialidades que le fueron concedidas para continuar gozando de su libertad se libra la rehaprension(sic) en contra de ELIMINADO así las cosas, para el caso es importante resaltar que la indiciada se encuentra en libertad provisional; por lo que en tal caso es de considerar que tal inculpada se encuentra subjurice. En ese orden, esta representatividad social, considera que no se dan las condiciones para sobreseer la causa, por haber actuaciones que como la ley lo prevé interrumpen la prescripción y que dan por falso el computo que el juzgador refiere en su dictado, pues el estar el indiciado gozando de su libertad provisional mediante garantía interrumpe la prescripción, como al efecto se sostiene en la siguiente Jurisprudencia: No.
Registro: 179503 Jurisprudencia Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Enero de 2005 Tesis: 1a./J. 107/2004 Página: 354 PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD. EL TÉRMINO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE ES REVOCADO EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, DICTÁNDOSE ORDEN DE REAPREHENSIÓN EN CONTRA DEL SENTENCIADO. Del artículo 103 del Código Penal Federal, cuyo régimen es coincidente con el de Tabasco y Puebla, así como con el de otros Estados de la República, se advierte que el plazo para que opere la prescripción de las sanciones privativas de libertad debe empezar a contarse desde el día siguiente al en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia. Ahora bien, en virtud de que la libertad provisional bajo caución es un beneficio que se concede a todo inculpado que reúna los requisitos constitucionales y legales establecidos al respecto, para el efecto de que goce de su libertad personal durante la tramitación del proceso que se le instruya, es indudable que en tanto disfrute de ese beneficio se encuentra sometido a la potestad o jurisdicción del Juez del proceso, de ahí que cuando se revoca dicho beneficio por resolución judicial expresa, dictándose la correspondiente orden de reaprehensión, debe considerarse que se encuentra sustraído de la acción de la justicia o de la autoridad en el propio proceso en que se le concedió, por lo que a partir de ese momento debe computarse el plazo para que opere la referida prescripción, aun cuando haya causado ejecutoria la sentencia dictada y transcurrido un término excesivo. Contradicción de tesis 162/2003-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil del mismo circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. Tesis de jurisprudencia 107/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro. Merito a lo expuesto, lo procedente en derecho en todo caso es la reposición del procedimiento a efecto de dar cauce legal a la presentación a que me he referido anteriormente; sin embargo tratándose de actuaciones que afectan los intereses de la sociedad como parte ofendida representada por la institución del Ministerio Publico, solicito que el auto sea revocado y se le instruya al Juzgador a efecto de que subsane las omisiones en que se incurrió dentro de
la causa y que se han puntualizado con antelación. Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Representación Social Adscrita a la H. Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ante quien respetuosamente comparezco, solicito: UNICO.- Se declaren procedentes y operantes los agravios por este medio formulados, consecuentemente SE REVOQUE el auto de fecha 12 de mayo del 2015, por el que se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de ELIMINADO por el delito de FRAUDE GENERICO, en agravio de ELIMINADO por las razones anotadas con antelación. (...)”.
TERCERO.- Los agravios manifestados por el fiscal de la adscripción son infundados.
Lo anterior es así, el fiscal señala como agravio que de autos se advierte que la causa inicia con la presentación de la inculpada ante el juzgador de fecha 24 de septiembre del 2007, dictándose auto de formal prisión y la inculpada fue puesta en libertad por suspensión del acto reclamado, siguió su curso la causa hasta que, en uso del beneficio de obtener la libertad provisional mediante caución por auto de 31 de enero del 2008, comparece por escrito la inculpada y se le tiene por exhibiendo garantía quedando como su fiadora ELIMINADO hasta que se llega el 15 de octubre del 2008, en atención a certificación de que la inculpada no cumplió con la exhibición de las parcialidades que le fueron concedidas para continuar gozando de su libertad, se libra la reaprehensión en contra de ELIMINADO, así las cosas, es importante resaltar que la indiciada se encuentra en libertad provisional al haber otorgado garantía ante el juzgador, mismo que se consta en el auto antes descrito, con lo que garantizo la indiciada su libertad provisional, por lo que en tal caso es de considerar que tal inculpada se encuentra subjurice (sic).
Señalando el fiscal que no se dan las condiciones para sobreseer la causa por haber actuaciones que como la ley lo prevé interrumpen la prescripción y que dan por falso el computo que el juzgador refiere, pues al estar el indiciado gozando de su libertad provisional mediante garantía interrumpe la prescripción.
Citando la tesis que al rubor dice: PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD. EL TÉRMINO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE ES REVOCADO EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN DICTANDOSE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL SENTENCIADO.
Agravio el anterior que es infundado, toda vez que la acusada no se encuentra subjúdice, es decir, a disposición de la autoridad instructora, como lo quiere hacer valer el fiscal.
Para sustentar lo anterior, conviene narrar los antecedentes relevantes del asunto:
Mediante resolución de fecha veintisiete de agosto del dos mil siete, se libró orden de aprehensión a ELIMINADO y/o ELIMINADO por el delito de fraude genérico.
Por razón de oficio número 5970-lll del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, fechado el seis y recibido el siete de septiembre del dos mil siete, comunican que a ELIMINADO se le concedió la suspensión provisional.
A través de oficio número 6102-III de fechado el once y recibido el dieciocho de septiembre del dos mil siete, el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, comunica que se le concedió la suspensión definitiva a ELIMINADO.
Con fecha veinticuatro de septiembre del dos mil siete, la inculpada ELIMINADO compareció voluntariamente al juzgado, el Juez le decretó su detención judicial y le tomó su declaración preparatoria por el delito de fraude genérico, quedando la inculpada a disposición del Juzgado Federal en cuanto a su libertad personal, al haberle sido otorgada por dicha autoridad la suspensión definitiva, dejándose en inmediata libertad.
Mediante acuerdo de fecha veintiséis de septiembre del dos mil siete, se recibió oficio número 6373-III, del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, fechado el veinticuatro y recibido el veinticinco de septiembre del año en curso, mediante el cual comunicó que la quejosa ELIMINADO no cumplió en el término concedido, con las medidas de aseguramiento decretaras en la resolución de fecha once de septiembre del dos mil siete, al no haber otorgado la garantía que se le había fijado para garantizar la suspensión definitiva. En la misma fecha el Juez tomando en consideración que con fecha veinticuatro de septiembre del dos mil siete, la inculpada realizó su presentación voluntaria bajo los efectos de la suspensión definitiva que le había sido otorgada por el Juzgado Quinto de Distrito, ordenó girar oficio al Procurador General de Justicia en el Estado, Sub-Procurador de Justicia en el Estado Zona Huasteca y agente del Ministerio Público de la adscripción, para efectos de dejar sin efecto la orden de aprehensión girada por ese juzgado mediante resolución de fecha veintisiete de agosto del dos mil siete.
Por resolución de fecha veintiocho de septiembre del dos mil siete, se le dictó auto de formal prisión a ELIMINADO.
Mediante acuerdo de fecha tres de octubre del dos mil siete, se recibió oficio número 6627-III del Juzgado Quinto de Distrito en el estado, en el cual comunicaban que se decretó sobresimiento por cambio de situación jurídica a la quejosa.
El día veintiséis de octubre del dos mil siete, el Juez acordó que tomando en consideración que la procesada ELIMINADO había comparecido a ese juzgado bajo los efectos de la suspensión definitiva otorgada por el Juzgado Quinto de Distrito, y toda vez que, por resolución constitucional de fecha veintiocho de septiembre del dos mil siete, se había dictado auto de formal prisión en contra de la acusada por el delito de fraude genérico, el Juzgado de Distrito en cita decretó sobreseimiento, así las cosas el Juez consideró que como la procesada no había otorgado garantía a satisfacción para seguir gozando de su libertad personal, la requirió para que dentro del término de 5 cinco días compareciera y manifestara si era su deseo recluirse voluntariamente en el Centro de Readaptación Distrital de esa Ciudad, o solicitar el beneficio de a libertad provisional bajo caución.
Con acuerdo de fecha nueve de noviembre del dos mil siete, se recibió escrito de la procesada ELIMINADO en el cual se acoge al beneficio de la libertad provisional bajo caución, se le otorga señalando diversas cantidades, requiriéndose a la procesada para que en el término de quince días a partir de su notificación exhiba las garantías fijadas, en caso de no hacerlo se librará en su contra la correspondiente orden del reaprehensión.
Mediante proveído de fecha cuatro de enero del dos mil ocho se reciben escritos de la procesada ELIMINADO mediante los cuales solicita la reducción de las garantías, petición que le fue concedida, requiriéndose para que en el término de quince días exhiba las cantidades, con el apercibimiento lega que de no hacerlo se le librará la orden de reaprehensión, además nombra nuevo defensor.
Por acuerdo de fecha treinta y uno de enero del dos mil ocho, se le tiene por exhibiendo a la procesada ELIMINADO copia simple de la escritura pública número ELIMINADO, Tomo ELIMINADO, de fecha 20 de septiembre de 1982, respecto de una superficie urbana de ELIMINADO metros, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de
comercio de esta ciudad, bajo el número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de propiedad de fecha 29 de agosto de 1980, en donde aparece como vendedor ELIMINADO y comprador ELIMINADO en consecuencia se le autoriza para que realice la exhibición de las garantías que le fueron fijadas por el juzgado en parcialidades, para lo cual se le tiene por designando como su fiadora judicial a ELIMINADO se le hace apercibimiento legal que en caso de no exhibir las parcialidades dentro del plazo y en los términos indicados se harán efectivas las garantías que otorgaron y se librara la orden de reaprehensión a la acusada, requiriéndosele para que en el término de cinco días exhibiera la primera parcialidad.
Por razón de acuerdo de fecha quince de octubre del dos mil ocho, tomando en consideración la certificación del seis de octubre del dos mil ocho, en donde se desprende que la procesada no exhibió dentro del término concedido la primera y restantes parcialidades que le fueron fijadas mediante auto de fecha treinta y uno de enero del dos mil ocho, el Juez hace efectivos los apercibimientos decretados en el citado proveído, en consecuencia REVOCA el beneficio de la libertad personal que gozaba la procesada y libra la correspondiente orden de reaprehensión en contra de la acusada ELIMINADO por el delito de fraude genérico.
De todo lo anterior, contrario a lo sustentado por el fiscal, la ofendida no se encuentra subjúdice, al advertirse que a que si bien, la acusada mediante acuerdo de fecha treinta y uno de enero del dos mil ocho, exhibió copia número ELIMINADO , Tomo ELIMINADO, de fecha 20 de septiembre de 1982, respecto de una superficie urbana de ELIMINADO metros, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de comercio de esta ciudad, bajo el número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de propiedad de fecha 29 de agosto de 1980, en donde aparece como vendedor ELIMINADO y comprador ELIMINADO y designó como su fiadora judicial a la última en cita, la procesada invariablemente debió exhibir las cantidades que le fueron fijadas por el Juez para gozar de su beneficio de la libertad.
De lo que se sigue que, al no realizar el pago de las diversas parcialidades que le fueron fijadas por el Juez, éste mediante acuerdo de fecha quince de octubre del dos mil ocho, le hizo efectivos los apercibimientos decretados en el proveído de fecha treinta y uno de enero del dos mil ocho, en consecuencia revocó el benefició de la libertad persona que gozaba la procesada y libró la correspondiente orden de reaprehensión.
Así las cosas, al momento en que el A quo, revocó dicho beneficio por resolución judicial de fecha quince de octubre del dos mil ocho, y dictó la correspondiente orden de reaprehensión en contra de la procesada, es a partir de ésta fecha en que debe considerarse que la acusada se encuentra sustraída de la acción de la justicia, por lo tanto desde ese momento debe computarse el plazo para que opere la prescripción.
En consecuencia al advertirse de autos que el Juez, empezó a realizar el computo del plazo para la prescripción a partir de su acuerdo de fecha quince de octubre del dos mil ocho, es por lo que, se dan las condiciones para la prescripción, toda vez que la procesada a partir de esa fecha ya no se encontraba a disposición del Juzgado, como lo quiere hacer valer el fiscal.
Siendo aplicable a lo anterior la jurisprudencia de la Novena Época. Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Enero de 2005. Materia: Penal. Tesis: 1a./J. 107/2004. Página: 354., que a la letra dice:
“PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD. EL TÉRMINO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE ES REVOCADO EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, DICTÁNDOSE ORDEN DE REAPREHENSIÓN EN CONTRA DEL SENTENCIADO.
Del artículo 103 del Código Penal Federal, cuyo régimen es coincidente con el de Tabasco y Puebla, así como con el de otros Estados de la República, se advierte que el plazo para que opere la prescripción de las sanciones privativas de libertad debe empezar a contarse desde el día siguiente al en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia. Ahora bien, en virtud de que la libertad provisional bajo caución es un beneficio que se concede a todo inculpado que reúna los requisitos constitucionales y legales establecidos al respecto, para el efecto de que goce de su libertad personal durante la tramitación del proceso que se le instruya, es indudable que en tanto disfrute de ese beneficio se encuentra sometido a la potestad o jurisdicción del Juez del proceso, de ahí que cuando se revoca dicho beneficio por resolución judicial expresa, dictándose la correspondiente orden de reaprehensión, debe considerarse que se encuentra sustraído de la acción de la justicia o de la autoridad en el propio proceso en que se le concedió, por lo que a partir de
ese momento debe computarse el plazo para que opere la referida prescripción, aun cuando haya causado ejecutoria la sentencia dictada y transcurrido un término excesivo.”.
Así las cosas, se confirma el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de fecha doce de mayo del dos mil quince, emitido por el Juez Primero Ramo Civil del Sexto Distrito Judicial, autorizado para seguir conociendo de los asuntos en materia penal hasta su total conclusión, a ELIMINADO y/o ELIMINADO por el delito de fraude genérico, en agravio de ELIMINADO dentro de los autos del proceso penal número 117/07.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 89, 90, 91, 92, y 383, del código de procedimientos penales vigente en el estado es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver del presente recurso. SEGUNDO.- Los agravios expresados por el fiscal de la adscripción son infundados.
TERCERO.- En consecuencia se CONFIRMA el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de fecha doce de mayo del dos mil quince, emitido por el Juez Primero Ramo Civil del Sexto Distrito Judicial, autorizado para seguir conociendo de los asuntos en materia penal hasta su total conclusión, a ELIMINADO y/o ELIMINADO por el delito de fraude genérico, en agravio de ELIMINADO dentro de los autos del proceso penal número 117/07.
CUARTO.- Con copia certificada por duplicado, de la resolución que antecede, devuélvase el duplicado del proceso al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.
QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron de conformidad los señores magistrados que integran la Primera Sala, del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciada Luz María Enriqueta Cabrero Romero, licenciado Arturo Morales Silva; y, licenciado Juan Paulo Almazán Cué, siendo ponente la primera de los nombrados, secretaria de estudio y cuenta licenciada Liliana Elizabeth Aguilar Gómez, con secretaria de acuerdos licenciada Laura Patricia Ramírez Mora que autoriza y da fe.-