PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

585-2017

San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de Octubre de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver el Toca 585-2017, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por el promovente, en contra de la Sentencia de fecha 26 veintiséis de Junio del año en curso, pronunciada por el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., dentro del expediente 329/2017, de la Jurisdicción voluntaria, diligencias de información testimonial, promovidas por ELIMINADO y/o ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente, para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- La personalidad del promovente ELIMINADO y/o ELIMINADO , se acreditó al comparecer por propio derecho. TERCERO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria, en la que se tramitó el presente negocio no fue la correcta. Por lo que resultó innecesario entrar al estudio de fondo del asunto, al resultar incorrecta la vía intentada por ELIMINADO y/o ELIMINADO , es una misma persona a

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quien corresponde la partida de nacimiento que obra a fojas ELIMINADO , al ostentarse indistintamente en diferentes actos de su vida con el nombre de ELIMINADO . Dejándose a salvo sus derechos a ELIMINADO y/o ELIMINADO , para que los haga valer en la vía y forma correspondiente. CUARTO.- Hágase del conocimiento de los interesados que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

SEXTO.- Notifíquese personalmente.”

SEGUNDO.- Inconforme con la Sentencia y los puntos resolutivos antes transcritos, el promovente ELIMINADO y/o ELIMINADO , interpuso Recurso de Apelación en contra de la misma, el cual le fue admitido en ambos efectos por el Inferior, enviándose el expediente al superior para la substanciación de Alzada, habiendo tocado conocer del recurso a esta Sala. Por auto de fecha 05 cinco de Octubre de 2017 dos mil diecisiete, se confirmó la calificación de grado hecha por el Inferior, advirtiéndose de autos que el apelante expresó los agravios que considera le irroga la sentencia impugnada, ante el Juez de origen; por lo que, con fundamento en los numerales 940 y 953 del Código de Procedimientos Civiles y conforme a las reformas del 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, en ese mismo proveído, se citó para resolver el presente negocio; turnándose el expediente, al C. Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución con fecha 10 diez de octubre de la anualidad que transcurre.

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO y/o ELIMINADO , son del tenor literal siguiente:

“1.- Me causa agravio la RESOLUCIÓN del Juez de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial en el Estado, en el expediente 329/2017, en su PUNTO RESOLUTIVO TERCERO, que a la letra dice: “TERCERO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en la que se tramitó el presente negocio no fue la correcta. Por lo que resultó innecesario entrar al estudio de fondo del asunto, al resultar incorrecta la vía intentada por ELIMINADO y/o ELIMINADO , es una misma persona, a quien corresponde la partida de nacimiento que obra fojas ELIMINADO , al ostentarse indistintamente en diferentes actos de su vida con el nombre de ELIMINADO . Dejándose a salvo sus derechos a ELIMINADO y/o ELIMINADO , para que los haga valer en la vía y forma correspondiente”. Ya que en ésta se pronunció que la Vía de Jurisdicción Voluntaria mediante la cual la parte actora promovió, no fue la correcta. Lo anterior toda vez que el Juez de Primera Instancia recurrido, al emitir la misma refirió que la intención del actor implicaba establecer FILIACIÓN RESPECTO A AGREGAR A MI NOMBRE EL APELLIDO MATERNO DE MI MADRE, QUE ES ELIMINADO , siendo que en mi planteamiento el apelante lo hice en el sentido de que es mi derecho a acreditar que tengo doble identidad y a que se me escuche en la vía que la expuse, que fue la de Jurisdicción Voluntaria, ya que deseo acreditar que ELIMINADO y/o ELIMINADO somos una misma persona, y además de que he realizado actos jurídicos con ambos nombres, como lo acredite en autos del expediente en cita, ya que el suscrito fui registrado por mis padres como ELIMINADO , como consta en la documental pública relativa a mi Acta de Nacimiento número ELIMINADO expedida por el Oficial del Registro Civil de ELIMINADO ., y la BOLETA número ELIMINADO , expedida por el Juez del Registro Civil de ELIMINADO ., así mismo con el mismo nombre de ELIMINADO tramite mi credencial de elector folio ELIMINADO ante el Instituto Federal Electoral, mi credencial del Instituto Nacional Para Adultos Mayores (INAPAM), con número de folio ELIMINADO , contraje matrimonio eclesiástico con ELIMINADO . En la Parroquia de ELIMINADO mi credencial del Programa de Inclusión Social PROSPERA y registre a mis hijos ELIMINADO . Siendo en estos actos jurídicos que el suscrito utiliza el nombre de ELIMINADO ; así como que también en diversos actos jurídicos como son el trámite de mi SERVICIO MILITAR, lo hice utilizando la variante de mis nombres, ya que lo hice como ELIMINADO , como lo acredite con la copia certificada ante el LIC. ELIMINADO , Notario Público número 2 en ejercicio en este Distrito Judicial, de la CREDENCIAL expedida por el SERVICIO MILITAR NACIONAL, de fecha 01 de enero de 1957, así como ante el Registro

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Agrario Nacional ya que me registre como ELIMINADO y todos mis CERTIFICADOS PARCELARIOS de mis parcelas número ELIMINADO , ubicadas en Ejido ELIMINADO viene con ese nombre, y como estos se me extraviaron, acredite tal hecho con el CONOCIMIENTO DE HECHOS que levante el 11 de abril del 2017 ante el Síndico Municipal de ELIMINADO ., y con la copia certificada de la hoja ELIMINADO del PADRÓN EJIDAL de ELIMINADO incluso se me extendió al querer remediar lo anterior por el Síndico Municipal de ELIMINADO , un ACTA de TESTIMONIAL DE IDENTIDAD con fecha 11 de abril del 2017, de la cual se desprende que el suscrito ELIMINADO y/o ELIMINADO somos una misma persona. Del mismo modo acudí los CC. ELIMINADO , en su carácter de Juez Auxiliar, Delegado Municipal, Presidente del Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia, me extendieron un ACTA en la que concluyen que el suscrito soy conocido pública y socialmente con los nombres de ELIMINADO y/o ELIMINADO . Por lo que el suscrito nunca pretendí agregar a mi nombre el apellido materno, porque de ser así, sería ya una cuestión de filiación y su trámite por otra vía, siendo que el apelante formule mi demanda por la vía correcta que es la de Jurisdicción Voluntaria, contemplada en los artículos del 796 al 805 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, estableciéndose específicamente en su artículo 796 de la Ley en Comento, que a la letra dice: “ART. 796.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria”. Desprendiéndose de lo anterior, que este tipo de juicio se inicia a solicitud de interesado, tal y como el suscrito por mi propio derecho lo hice, y que en estos juicios se requiere la intervención del Juez, razón por la que acudí ante dicho Juez, y que no exista controversia alguna entre partes determinadas, cuestión que se cumple, pues no existe controversia en el negocio planteado, por lo que mi solicitud relativa a Jurisdicción Voluntaria se formuló por escrito ante el Juez de Primera Instancia, tal como lo establece el número 797 de la Ley en comento, y el Juez de origen está impidiendo mi derecho a una justicia pronta y expedita establecida en los artículos 1° y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues éste la admitió en la VIA que fue propuesta de manera inicial en mi cuyo auto de radicación es de fecha 11 de mayo del 2017, tal y como obra en el expediente multicitado. Ya que el planteamiento en mi escrito inicial fue claro y la acción la adecuada conforme a la ley, y no di lugar a que el Juez de Primera Instancia resolviera en esos términos, ya que soy claro en el planteamiento que se

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hace, que es el de acreditar que ELIMINADO y/o ELIMINADO somos una misma persona, por lo que la vía bajo la cual hice dicho trámite que es la de Jurisdicción Voluntaria es la correcta, toda vez que es mi derecho acreditar que se me conoce social y públicamente como ELIMINADO y/o ELIMINADO y a que se me escuche en la vía que la expuse y de que se me reconozca que ELIMINADO y/o ELIMINADO somos una misma persona y que tengo dichas variantes en mi identidad, es decir que se me conoce social y públicamente como ELIMINADO y/o ELIMINADO , tal y como lo acredite con todas las documentales públicas y testimonial vertida por los CC. ELIMINADO , que obran en el expediente multicitado, toda vez que como ya lo exprese en líneas superiores, durante toda mi vida he utilizado los nombres de ELIMINADO y/o ELIMINADO , y para poder poner a nombre de uno de mis hijos una de mis parcelas, porque cuando acudí hacer el trámite, no pude hacerlo porque en los certificados parcelarios aparezco como ELIMINADO y en mi acta de nacimiento como ELIMINADO , por ello como siempre me he hecho llamar ELIMINADO y/o ELIMINADO , pedí se declarara judicialmente que ELIMINADO y/o ELIMINADO , somos la misma persona, toda vez que en el transcurso de mi vida, me he dado a conocer ante mi familia, comunidad, dependencias y autoridades civiles con esos nombres.

Además que, en la RESOLUCIÓN del Juez de Primera Instancia recurrido en el expediente 329/2017, en su CONSIDERANDO SEGUNDO de la resolución combatida, que a la letra dice: “La Vía de Jurisdicción Voluntaria en la que se trató el presente negocio fue la correcta por así determinarlo los numerales 796, 797, 798 y 799 del Código Adjetivo civil vigente en el Estado.”, en el cual concluye que la Vía de Jurisdicción Voluntaria en la que tramito el presente negocio fue la correcta por así determinarlo lo establecido en los numerales 796, 797, 798 y 799 del código adjetivo civil vigente en el estado. Y por otra parte en el CONSIDERANDO CUARTO en su antepenúltimo y penúltimo párrafo de la sentencia recurrida refirió lo que a la letra dicen: “Puesto que al respecto la acción de identidad de persona no está contemplada en esta legislación civil, sino como aquella por la cual pueda modificarse un acta del registro civil, para lo cual hay un procedimiento especial, por lo que considera evidente que la identidad de persona no es tramitable en la vía de jurisdicción voluntaria de información testimonial, esto no obstante que la Representación Social de la Adscripción fue debidamente notificada de las diligencias de mérito, manifestando su conformidad con este juicio”. “Atento a que pretendió agregar el nombre de ELIMINADO , el apellido materno, de ELIMINADO , lo que encierra una cuestión de filiación que no se puede ventilar a través de esta Vía de Jurisdicción Voluntaria en la que se tramitó el presente negocio,

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no fue la correcta, por así terminarlo (sic) en el artículo 1171 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, por lo que este Órgano jurisdiccional, está impedido para resolver sobre la Litis planteada, sin que sea óbice para arribar a la conclusión anterior el hecho de que por auto de fecha 11 once de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, se hubiese admitido la demanda de mérito en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, en la que solo se ventilan casos específicos, más no así, lo intentado por el denunciante.”. Advirtiéndose que dicho Juez, es contradictorio en sus apreciaciones en el CONSIDERANDO SEGUNDO Y CONSIDERANDO CUARTO en su antepenúltimo párrafo, ambos de la sentencia recurrida, pues a todas luces se aprecia que acepta QUE LA VÍA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN LA QUE tramite el presente NEGOCIO FUE LA CORRECTA, es decir DILIGENCIA DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL PARA ACREDITAR IDENTIDAD, tal y como se desprende de mi escrito inicial, fundando y motivando la misma, para posteriormente determinar que es EVIDENTE QUE LA IDENTIDAD DE PERSONA NO ES TRAMITABLE EN LA VÍA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL, por lo que con ello, me deja en estado de indefensión, ya que su sentencia no fue dictada en términos del numeral 81 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que a la letra dice: “ART. 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.”, es decir que la sentencia apelada no fue clara, precisa, mucho menos congruente con lo que se dice en la misma, ya que refiere en su CONSIDERANDO SEGUNDO que la vía de jurisdicción voluntaria en la que se tramito el presente negocio fue la correcta, y en su punto RESOLUTIVO TERCERO ESTABLECE: “que la Vía de Jurisdicción Voluntaria en la que se tramito el presente negocio no fue la correcta”, concluyendo en primer término que la VÍA ES LA CORRECTA, y posteriormente que NO ES LA VÍA POR LA CUAL SE TRAMITA LAS DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL PARA ACREDITAR IDENTIDAD DE PERSONA”; por lo que su sentencia no es clara, precisa ni congruentes con el negocio que se ventila. 2.- Me causa AGRAVIO la RESOLUCIÓN del Juez de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial en el Estado, en el expediente 329/2017, en su CONSIDERANDO CUARTO en su antepenúltimo y penúltimo párrafo, que a la letra dicen: “Puesto que al respecto la acción de identidad de persona no está contemplada en esta legislación civil, sino como aquella por la cual

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pueda modificarse un acta del registro civil, para lo cual hay un procedimiento especial, por lo que considera evidente que la identidad de persona no es tramitable en la vía de jurisdicción voluntaria de información testimonial, esto no obstante que la Representación Social de la Adscripción fue debidamente notificada de las diligencias de mérito, manifestando su conformidad con este juicio”. “Atento a que pretendió agregar el nombre de ELIMINADO , el apellido materno, de ELIMINADO , lo que encierra una cuestión de filiación que no se puede ventilar a través de esta Vía de Jurisdicción Voluntaria en la que se tramitó el presente negocio, no fue la correcta, por así terminarlo (sic) en el artículo 1171 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, por lo que este Órgano jurisdiccional, está impedido para resolver sobre la Litis planteada, sin que sea óbice para arribar a la conclusión anterior el hecho de que por auto de fecha 11 once de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, se hubiese admitido la demanda de mérito en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, en la que solo se ventilan casos específicos, más no así, lo intentado por el denunciante.”. Lo anterior toda vez que dicho Juez es contradictorio en sus apreciaciones, pues en el CONSIDERANDO SEGUNDO de la resolución combatida, que a la letra dice: “La Vía de Jurisdicción Voluntaria en la que se trató el presente negocio fue la correcta por así determinarlo los numerales 796, 797, 798 y 799 del Código Adjetivo civil vigente en el Estado.”, CONCLUYE QUE LA VÍA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN LA QUE EMITO EL PRESENTE NEGOCIO FUE LA CORRECTA POR ASÍ DETERMINARLO LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 796, 797, 798 Y 799 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO y en el CONSIDERANDO CUARTO antepenúltimo y penúltimo párrafo concluye que no es la vía correcta. Pues a todas luces se aprecia que acepta QUE LA VÍA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN LA QUE TRAMITE EL PRESENTE NEGOCIO FUE LA CORRECTA, es decir DILIGENCIA DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL PARA ACREDITAR IDENTIDAD, tal y como se desprende de mi escrito inicial, fundando y motivando la misma, para posteriormente determinar que es EVIDENTE QUE LA IDENTIDAD DE PERSONA NO ES TRAMITABLE EN LA VÍA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL, por lo que con ello, me deja en estado de indefensión, ya que su sentencia no fue dictada en términos del numeral 81 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que a la letra dice: “ART. 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido

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varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.”, es decir que la sentencia que se apela no fue clara, precisa, mucho menos congruente con lo que se dice en la misma, ya que refiere en su CONSIDERANDO SEGUNDO que la vía de jurisdicción voluntaria en la que se tramito el presente negocio fue la correcta, y en su punto RESOLUTIVO TERCERO ESTABLECE: “que la Vía de Jurisdicción Voluntaria en la que se tramito el presente negocio no fue la correcta”, concluyendo en primer término que la VÍA ES LA CORRECTA, y posteriormente que NO ES LA VÍA POR LA CUAL SE TRAMITA LAS DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL PARA ACREDITAR IDENTIDAD DE PERSONA”; por lo que su sentencia no es clara, precisa ni congruentes con el negocio que se ventila. 3.- También me causa AGRAVIO la resolución del A Quo, toda vez que a la luz de los artículos 14 y 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha violado en mi perjuicio las garantías de seguridad y legalidad jurídica, ya que esa resolución que se combate carece de fundamentación y motivación, así mismo en un orden congruentes de ideas, el Juez Natural pasa por alto lo referente al artículo 81 de la Ley Adjetiva civil vigente en el Estado, ya que este no resolvió de acuerdo a mis peticiones planteadas y esto conlleva a una falta de fundamentación y motivación en el fallo que se recurre, pues el mismo se excede incluso en el análisis que realiza, esto en relación a que el suscrito en ningún momento formule controversia alguna, sino solo la acreditación de hechos a solicitud mía como así es permitido por el Código Procesal de la materia en su artículo 799 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, por eso es que esa resolución me causa agravio, porque ante la falta de congruencia en la resolución, es que, la misma como ya se lo dije, carece de fundamentación y motivación. Por lo anteriormente citado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, pido se REVOQUE la resolución emitida por el Juez Mixto de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial, en los puntos relativos a los agravios expresados. Por otra parte, señalo como constancias para integrar el testimonio de apelación todo lo actuado dentro del expediente que (sic) 329/2017 que nos ocupa, mismas que solicito sean remitidas al Tribunal de Alzada para la sustanciación de la apelación que se realiza.”

SEGUNDO.- Los agravios expresados por ELIMINADO y/o ELIMINADO , resultan fundados para el fin perseguido en esta alzada.

El apelante arguye en su primero, segundo y tercer motivos de disenso, que le agravia la resolución recurrida porque se ha violentado en su perjuicio las garantías de seguridad y legalidad, ya que la misma carece de

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fundamentación y motivación, porque el Juez pasa por alto, el contenido del artículo 81 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, ya que no resolvió de acuerdo a sus peticiones planteadas, sino que por el contrario, se excedió al resolver, ya que el apelante refiere, que nunca formuló controversia alguna, sino que sólo peticionó la acreditación de hechos a solicitud suya, lo que sí es permitido en el Código de Procedimientos Civiles del estado, en su artículo 799; y, que sin embargo, el Juez de primera instancia, refirió que la intención del actor, implicaba establecer filiación respecto a agregar a su nombre, el apellido materno de su madre, cuando su planteamiento lo hizo, en el derecho a acreditar que tiene doble identidad, y que se le escuche en la vía propuesta de jurisdicción voluntaria, porque que su deseo era acreditar que ELIMINADO y/o ELIMINADO , son la misma persona, y que ha realizado actos jurídicos con ambos nombres.

Sigue manifestando el impetrante, que nunca pretendió agregar el apellido materno a su nombre, porque ello sí implicaría una cuestión de filiación, y que eso si es un trámite que debe entablarse en diversa vía, pero que la petición que formuló, es por la vía correcta, ya que este tipo de juicios se inicia a solicitud de parte interesada y en donde se requiere intervención del juez, sin que exista controversia entre partes, que siendo su trámite éste, es la razón por la cual acudió a esa instancia, porque su planteamiento fue claro y no dio lugar a que el Juez resolviera en los términos en los que lo hizo, porque la intención del apelante fue demostrar que ELIMINADO y/o ELIMINADO , son una misma persona; refiriendo, que es su derecho acreditar que se le conoce social y públicamente con esos nombres, y a que se le escuche en la vía propuesta, así como que se le reconozca que tiene dichas variantes en su identidad, por ser una misma persona. También menciona el inconforme, que el Juez de primera instancia es contradictorio en sus apreciaciones, en los considerandos segundo y cuarto de la sentencia, en razón de que a todas luces acepta la vía de jurisdicción voluntaria en la que se tramita de manera correcta la información testimonial para acreditar la identidad, pero, que posteriormente establece que la identidad de persona, no es tramitable en la vía de jurisdicción voluntaria, y resuelve que es la vía es incorrecta; lo cual lo deja en estado de indefensión en términos del artículo 81 de la codificación en comento, porque la sentencia no fue congruente, clara ni precisa, al no resolver sobre sus peticiones.

Analizadas las constancias de autos, en relación a los anteriores motivos de disenso, este Tribunal revisor, arriba a la convicción de que los mismos son fundados y suficientes para revocar.

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Se estima lo anterior, porque en efecto, se advierte que la sentencia impugnada, adolece de los requisitos que señala el numeral 81 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, pues carece del requisito de congruencia, como se verá a continuación.

En efecto, el apelante señala, que la sentencia es incongruente, porque por un lado (CONSIDERANDO SEGUNDO), el A quo menciona, que la vía de jurisdicción voluntaria, en la que se tramitó el presente negocio, fue la correcta, por así determinarlo los numerales 796, 797, 798 y 799 del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado; pero, que por otro lado (CONSDIERANDO CUARTO parte final), arriba a la conclusión de que resulta innecesario entrar al estudio de fondo del asunto, al resultar incorrecta la vía intentada por el promovente.

Cuestión que es fundada, debido a que, como atinadamente lo menciona el impetrante, el resolutor de primer grado, primero señala que la vía es correcta, pero posteriormente se contradice, y llega a la conclusión de que no.

Aunado a que, este discernimiento es erróneo, porque contrario a lo arribado por el Juzgador, la vía en que el promovente intenta su pretensión sí es idónea.

El numeral 796 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado, dispone: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria.”

Así, se tiene que ELIMINADO y/o ELIMINADO , comparece en la vía de jurisdicción voluntaria a promover Diligencias de Información Testimonial, con la finalidad de acreditar su identidad, toda vez que ELIMINADO y/o ELIMINADO , son una misma persona, señalando en su escrito inicial, esencialmente: “….1.- El suscrito nací el día 18 de Mayo del año 1938, en Ejido ELIMINADO ., como lo acredito con la copia certificada de mi ACTA DE NACIMIENTO número ELIMINADO , de la Oficialía 01 del Registro Civil de ELIMINADO , la cual acompaño como ANEXO 1 y de la que se desprende que mi nombre propio es ELIMINADO , el cual es correcto, tal y como se aprecia en:….

2.- Sin embargo, al ir creciendo, mis padres ELIMINADO comenzaron a llamarme ELIMINADO así como ELIMINADO , por lo que comencé a desarrollarme socialmente con ambos nombres, es decir ELIMINADO así como

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ELIMINADO , por lo que todos los que me conocen me identifican con ambos nombres, como se desprende de la CONSTANCIA expedida por el Juez Auxiliar ELIMINADO . con fecha 07 de marzo del 2017, la cual se acompaña como ANEXO 11.

Incluso su Señoría, cuando realicé mi servicio militar, lo hice utilizando una variante de mis nombres, ya que lo hice como ELIMINADO , como lo acredito con la copia certificada ante el ELIMINADO , Notario Público número 2 en ejercicio en este Distrito Judicial, de la CREDENCIAL expedida por el SERVICIO MILITAR NACIONAL, de fecha 01 de enero de 1957, la cual se acompaña como ANEXO 12.

Y debido a que el suscrito quise darle a uno de mis hijos una de mis parcelas, al acudir a realizar el trámite, me di cuenta que no podía hacerlo, ya que en mi acta de nacimiento tengo el nombre de ELIMINADO y en los certificados parcelarios que ya mencione con anterioridad aparezco como ELIMINADO , y como no quiero dejarles problemas a mis hijos, es por ello que deseo se declare judicialmente que el suscrito ELIMINADO y/o ELIMINADO , somos una misma persona.

Es por ello que en el trascurso de mi vida, el suscrito me he dado a conocer ante mi familia, comunidad, dependencias y autoridades civiles con los nombres de ELIMINADO y/o ELIMINADO , realizando actos jurídicos con dichos nombres…”

Sobre esas bases, se tiene, que el procedimiento en que se tramitan las diligencias de información testimonial, pretendidas por el ahora impetrante, sí es un procedimiento contemplado en nuestra legislación procesal, ya que, es un trámite que se inicia a solicitud del propio interesado, en donde no existe controversia entre partes determinadas y se requiere de la intervención judicial; por tanto, la vía intentada de jurisdicción voluntaria, si es la correcta.

En cuanto al fondo del negocio, de igual forma es inexacta la apreciación del Juzgador, en la parte medular que manifiesta:

“…Bajo ese contexto, vista la intención del promovente ELIMINADO y/o ELIMINADO , en principio, es menester señalar que, parte de una premisa incorrecta, ante la improcedencia de la acción intentada para considerar que de accederse a la solicitud de tenerlo por acreditado que ELIMINADO y/o ELIMINADO , son la misma persona, lo que

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necesariamente implica establecer filiación respecto al agregar a su nombre el apellido materno ELIMINADO , y en consecuencia se debía proponer la acción por otra vía procesal, pues en realidad determina el juzgador, la improcedencia de la vía de jurisdicción voluntaria de información testimonial promovida para acreditar que ELIMINADO y/o ELIMINADO , para acreditar (sic) que son la misma persona.

Por otra parte, el promovente hizo la presentación de su escrito agregando el acta de nacimiento a nombre de ELIMINADO , en la que se aprecia que su (sic) padres son: ELIMINADO , (f.5), de su contenido se advierte que es improcedente la Vía de Jurisdicción Voluntaria, en relación a las Diligencias de Información Testimonial para efecto de acreditar la identidad de persona, mediante la cual ELIMINADO y/o ELIMINADO , promovió para tal efecto.

……Precisado lo anterior, como se ha dicho, resulta improcedente la Vía de Jurisdicción Voluntaria Información Testimonial para acreditar la identidad de persona intentada por ELIMINADO y/o ELIMINADO , cuenta habida que dentro de la hipótesis enmarcada por el precepto citado, no se puede alterar, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento, dado que la Acción de Identidad de Persona no está contemplada en nuestra legislación procesal civil, sino como aquella por la cual pueda modificarse una acta de registro civil, que hay un procedimiento especial, por lo que es evidente que la identidad de persona que refiere el promovente no sea tramitable en la Vía de Jurisdicción Voluntaria información Testimonial; además, se toma en consideración que conforme al artículo 53 de la multicitada Ley procesal, no es dable alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento…

Por tanto, al no ser procedente la vía intentada, este órgano Judicial se encuentra impedido legalmente para entrar al estudio de fondo en el presente juicio, en mérito de lo anterior se dejan a salvo los derechos de la parte interesada ELIMINADO y/o ELIMINADO , para que los haga valer en la vía y forma que correspondan…””.

Porque, como ya se mencionó, la óptica bajo la que resolvió el A quo, es inexacta, debido a que, no es verdad que el promovente pretendiera, en vía de Jurisdicción Voluntaria y, a través de unas diligencias de información testimonial, cambiar su filiación, agregando el apellido materno de ELIMINADO , a su nombre; pues, el hecho de que ELIMINADO , hubiese acompañado al presente procedimiento, el acta de su nacimiento (f. 5 del sumario), no implicaba de manera alguna, que su intención era modificarla, como lo hace ver el resolutor, ya que, en momento alguno, se peticionó de esa forma, pues lo único que pretende el solicitante es, que se reconozca que usa indistintamente ambos

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nombres, es decir ELIMINADO y/o ELIMINADO , por ostentarse así, ante la sociedad y en documentos personales y oficiales; más no, que se rectifique en su partida de nacimiento, su nombre, como único el de ELIMINADO , porque ello sí se tramitaría en un diverso procedimiento y vía.

Pero, como ya se dejó ver en el párrafo precedente, eso no fue lo que solicitó el aquí agraviado, toda vez que éste, únicamente pretendió acreditar, mediante información testimonial, que usa diversas variantes para su identidad, ya que en documentos oficiales y personales se hace llamar y se le conoce como ELIMINADO y/o ELIMINADO , pero no así, rectificar su acta de nacimiento; de ahí lo procedente del agravio que se analiza.

En ese tenor, al no existir reenvío en el sistema que rige la apelación, en uso de la facultad de substitución de que se encuentra investido este Tribunal de Segundo Grado, se asume la jurisdicción que originalmente compete al Inferior, para abordar al estudio de la solicitud formulada por el promovente, lo que se hace en los siguientes términos:

El artículo 796 de la Ley Adjetiva Civil vigente, dispone:: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiera la intervención del juez sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria..”.

Sostiene el compareciente, que: nació en ELIMINADO , el día 18 dieciocho de mayo de 1938 mil novecientos treinta y ocho, y sus padres le pusieron por nombre ELIMINADO , con ese nombre lo conoció la gente de su comunidad, sus amigos, conocidos y familiares, que es necesario señalar que su nombre propio es ELIMINADO ; sin embargo, que al ir creciendo, sus padres ELIMINADO , comenzaron a llamarlo ELIMINADO así como ELIMINADO , por lo que comenzó a desarrollarse socialmente con ambos nombres, y debido a que el promovente, quiso darle a uno de sus hijos una de sus parcelas, al acudir a realizar el trámite, se dio cuenta que no podía hacerlo, ya que en su acta de nacimiento tiene el nombre de ELIMINADO , y en los certificados parcelarios aparece como ELIMINADO , razón por lo cual promueve las presentes diligencias para acreditar que ELIMINADO y/o ELIMINADO , son la misma persona.

Ahora bien, a efecto de demostrar sus pretensiones, el promovente acompañó los siguientes documentos:

a).- Acta de Nacimiento de ELIMINADO , bajo el número ELIMINADO , del Cuaderno de Nacimientos, de la Oficialía 01 del Registro Civil de ELIMINADO , de fecha 18 dieciocho de mayo del año de 1938 mil novecientos treinta

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y ocho; documento público que al no haber sido objetado ni redargüido de falso y que por haber sido expedido por un fedatario público en ejercicio de sus funciones, se le otorga pleno valor probatorio al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil;

b).- Copia certificada ante el ELIMINADO , Notario Público número 2 en ejercicio en ELIMINADO de la BOLETA NÚMERO ELIMINADO , expedida a nombre ELIMINADO , por el Juez del Registro Civil de ELIMINADO

c).- Copia certificada ante el ELIMINADO , Notario Público número 2 en ejercicio en ELIMINADO ., de la CREDENCIAL DE ELECTOR FOLIO ELIMINADO , expedida a nombre de ELIMINADO , por el Instituto Federal Electoral;

d).- Copia certificada ante el ELIMINADO , Notario Público número 2 en ejercicio en ELIMINADO ., de la CREDENCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PARA ADULTOS MAYORES (INAPAM), con número de folio ELIMINADO , expedida a nombre de ELIMINADO ;

e).- Copia certificada ante el ELIMINADO , Notario Público número 2 en ejercicio en ELIMINADO ., del ACTA NÚMERO ELIMINADO , DE MATRIMONIO ECLESIÁSTICO, expedida a nombre de ELIMINADO y ELIMINADO , por la Parroquia de Santa Catarina de ELIMINADO , con fecha 04 de octubre de 1975 mil novecientos setenta y cinco;

f).- Certificaciones de las Actas de Nacimiento números ELIMINADO , expedidas por el Oficial del Registro Civil de ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO , respectivamente, de las cuales se aprecia que aparece asentado en las mismas, como nombre del padre de los registrados, el de ELIMINADO ;

g).- Copia certificada ante el ELIMINADO , Notario Público número 2 en ejercicio en ELIMINADO , del formato F1 INTEGRANTES REGISTRADOS DE LA FAMILIA, con número de folio titular ELIMINADO , número de Folio formato ELIMINADO , expedida a nombre de ELIMINADO como titular, por el Programa de Inclusión Social PROSPERA;

h).- Certificado expedido por el Juez Auxiliar del Ejido ELIMINADO , quien certifica que ELIMINADO y/o ELIMINADO , son la misma persona, que está inscrito en el padrón ejidal que se resguarda en el archivo del mismo y como constancia son todos los ejidatarios inscritos que tienen ese derecho vigente.

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i).- Copia fotostática Certificada por el Licenciado ELIMINADO , Notario Público número 2, con ejercicio en ELIMINADO de la CREDENCIAL del SERVICIO MILITAR NACIONAL, expedida por el EJERCITO MEXICANO, de fecha 01 primero de enero de 1957 mil novecientos cincuenta y siete, a nombre de ELIMINADO .

j).- Copia certificada por el Licenciado ELIMINADO , Notario Público número 2, con ejercicio en ELIMINADO ., del CONOCIMIENTOS DE HECHOS, que realizó ELIMINADO y/o ELIMINADO , ante el Síndico Municipal del Municipio de ELIMINADO ., licenciado ELIMINADO , respecto del extravío de los certificados parcelarios originales número ELIMINADO que ampara la superficie de ELIMINADO , el ELIMINADO ampara la superficie de ELIMINADO ampara la superficie de ELIMINADO , y ELIMINADO ampara la superficie de ELIMINADO

k).- Copia certificada por el Notario Público número 3, con ejercicio en ELIMINADO , del PADRON EJIDAL de ELIMINADO con la cual acredita que sus parcelas se encuentran registradas como ELIMINADO .

l).- TESTIMONIAL DE IDENTIDAD, llevada a cabo ante el Síndico Municipal de ELIMINADO , el día 11 once de abril de 2017 dos mil diecisiete, donde se recibió el testimonio de los CC. ELIMINADO , con la finalidad de comprobar la identidad del C. ELIMINADO .

m).- Constancia de Asamblea General celebrada en el Ejido ELIMINADO el día 03 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, por las Autoridades Comunales y Ejidales de ese lugar, como lo son Juez Auxiliar, Delegado Municipal, Presidente del Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia, para que sea reconocido por esa asamblea que ELIMINADO y/o ELIMINADO , es conocido públicamente con esos nombres y que es la misma persona, para que pueda hacer valer su derecho ante las Instituciones Públicas, Privadas y sociedad en general.

Documentos públicos y privados que merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en los numerales 389 y 392 de la Ley Instrumental de la materia.

Con la misma finalidad el promovente desahogó información testimonial el día 08 ocho de junio del año en curso, presentando como testigos de su parte a los C.C ELIMINADO , personas que una vez advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes fueron acordes en manifestar que: conocen a ELIMINADO , porque es vecino de la primera, y porque es del mismo ejido; que conocen a ELIMINADO ; que saben y les consta que ELIMINADO, son una misma persona; que la primer testigo conoce a ELIMINADO , desde hace cincuenta años cuando era niña, y él era

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joven; el segundo testigo respondió que lo conoce desde que era niño en la escuela de ELIMINADO , él ya estaba grande; y el tercero, respondió que lo conoce desde hace cincuenta años; que saben y les consta que ELIMINADO , durante su vida ha utilizado dichos nombres; que saben y les consta, que ELIMINADO, nació el 18 dieciocho de mayo 1938 mil novecientos treinta y ocho; que saben y les consta que los padres de ELIMINADO , son el señor ELIMINADO ; que saben y les consta que ELIMINADO, es la misma persona que aparece en el acta de nacimiento número ELIMINADO de fecha 18 de mayo de 1938, expedida por el Registro Civil de ELIMINADO ; que saben y les consta que el nombre con el que contrajo matrimonio el promovente es el de ELIMINADO ; que saben y les consta que el nombre que utilizó el promovente cuando registro a sus hijos ELIMINADO , es el de ELIMINADO ; que saben y les consta que el nombre que registró el promovente en el Registro Agrario Nacional, es el de ELIMINADO y ha manejado los documentos oficiales, en el registro agrario nacional y las listas de asistencia de asambleas, actas de nacimiento de los hijos; que saben y les consta que el promovente ha realizado actos jurídicos como ELIMINADO ; que saben y les consta que al promovente se le identifica socialmente como ELIMINADO ; que saben y les consta que el nombre correcto del promovente es ELIMINADO , agregando la primer testigo que en su acta de nacimiento aparece con ese nombre, pero que en el Registro Agrario se registró como ELIMINADO . Contestando a la razón de su dicho el primero de los deponentes: “…lo anterior lo sé y me consta fue una pérdida de documentos que tuvo el ELIMINADO , también tiene un título de propiedad a nombre de ELIMINADO , únicamente que el señor es ELIMINADO pero actualmente demuestra con el acta de nacimiento es ELIMINADO . pero es la misma persona...”. Por su parte, el segundo de los atestes señaló a la razón de su dicho que: “.. lo anterior lo sé y me consta porque tenemos un expediente archivado nosotros que consta de acta de nacimiento, título parcelario y título de propiedad, por esos documentos me he dado cuenta...”. Finalmente, en cuanto, al tercero de los declarantes, señaló a la razón de su dicho que: “…lo anterior lo sabe y le consta porque se registró en el registro Agrario con el nombre de ELIMINADO , pero ELIMINADO y ELIMINADO es la misma persona y así se le conoce en el ejido y se le identifica socialmente...”. Testimonios que fueron rendidos de conformidad a lo establecido por los artículos 359, 360, 362, 363, 365 y 367 del Código Procesal Civil, y en mérito a lo previsto por el numeral 400 de la Ley en cita, se les concede valor probatorio pleno, por haber declarado sin dudas ni reticencias, sobre hechos por ellos mismos conocidos y no por inducciones de otras personas.

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Pues bien, a juicio de quien resuelve se considera que los medios probatorios previamente analizados y valorados, nos llevan a colegir la procedencia de lo solicitado, pues en el caso concreto, el propósito del promovente es, que este Tribunal declare con base a las pruebas aportadas, únicamente, que ELIMINADO y ELIMINADO , son la misma persona, por lo que, tomando en cuenta que la identidad de una persona puede demostrarse por cualquier medio de prueba contemplado en la propia ley, aunado a que la testimonial rendida en la especie reúne los requisitos que para su eficacia señala el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, debe estimarse que con dicha probanza queda colmada la circunstancia pretendida, es decir, que el C. ELIMINADO y/o ELIMINADO , son una misma persona; lo anterior es de estimarse de esa manera, porque como se advierte, la pretensión del solicitante no es cambiar su filiación y menos aún rectificar su acta de nacimiento, sino únicamente demostrar el uso indistinto de los citados nombres, lo que se corrobora con los testimonios antes descritos y valorados, mismos que dan pauta para verificar que los documentos justificativos presentados al efecto, tienen correlación, lo que lleva a quien resuelve a dilucidar que efectivamente el compareciente ha usado indistintamente los nombres de ELIMINADO y/o ELIMINADO .

En consecuencia, y toda vez que el imperativo 796 del Código Adjetivo de la materia, refiere que la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiera la intervención del juez sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas, y dado que, como ha quedado precedentemente señalado, el promovente justificó los hechos motivos de las presentes diligencias, resulta procedente la declaración judicial solicitada, en el sentido de que la persona que compareció a promover las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria efectivamente, es conocido y usa indistintamente como nombre ELIMINADO y/o ELIMINADO .

Así las cosas, al ser procedente los agravios formulados por ELIMINADO y/o ELIMINADO , lo procedente es revocar la Sentencia de fecha 26 veintiséis de Junio del año en curso, pronunciada por el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., dentro del expediente 329/2017, de la Jurisdicción voluntaria, diligencias de información testimonial, promovidas por ELIMINADO y/o ELIMINADO , para quedar en sus puntos resolutivos de la siguiente manera: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer de las presentes Diligencias. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Jurisdicción Voluntaria. TERCERO.- El solicitante ocurrió con personalidad. CUARTO.- Por las

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razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución y, toda vez que el señor ELIMINADO y/o ELIMINADO , justificó los hechos motivos de las presentes diligencias, resulta procedente la declaración judicial solicitada, en el sentido de que la persona que compareció a promover las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria, efectivamente es conocido y usa indistintamente los nombres de ELIMINADO y/o ELIMINADO . QUINTO.- Hágase del conocimiento de los interesados que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente…”

TERCERO.- El caso que nos ocupa, al tratarse de un procedimiento en donde no existe litigio entre partes, no es factible hacer condena respecto de pago de costas y gastos en esta Segunda Instancia, al no actualizarse las hipótesis que prevé el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO y/o ELIMINADO , resultaron fundados

SEGUNDO.- En consecuencia, se REVOCA la Sentencia de fecha 26 veintiséis de Junio del año en curso, pronunciada por el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., dentro del expediente 329/2017, de la Jurisdicción voluntaria, diligencias de información testimonial, promovidas por ELIMINADO y/o ELIMINADO , para quedar en sus puntos resolutivos de la siguiente manera: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer de las presentes Diligencias. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Jurisdicción Voluntaria. TERCERO.- El solicitante ocurrió con personalidad. CUARTO.- Por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución y, toda vez que el señor

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ELIMINADO y/o ELIMINADO , justificó los hechos motivos de las presentes diligencias, resulta procedente la declaración judicial solicitada, en el sentido de que la persona que compareció a promover las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria, efectivamente es conocido y usa indistintamente los nombres de ELIMINADO y/o ELIMINADO . QUINTO.- Hágase del conocimiento de los interesados que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente…”

TERCERO.- El caso que nos ocupa, al tratarse de un procedimiento en donde no existe litigio entre partes, no es factible hacer condena respecto de pago de costas y gastos en esta Segunda Instancia.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.

QUINTO.- En virtud de que el promovente no manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 23 fracción III, 87 fracción III y relativos de la Ley en cita, así como el 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para aplicación de la mencionada Ley, al efectuarse dicha publicación, inclúyanse tales datos, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

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A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente el primero de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO .- Doy fe.-

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