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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1099/2014 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis.

V I S T A, para su cumplimentación la Ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, en el Juicio de Amparo Directo Penal número 143/2016, promovido por el sentenciado ELIMINADO; en contra actos de esta Sala y otras autoridades, consistente en la Sentencia de fecha 13 trece de enero de 2015 dos mil quince, emitida por este Tribunal de Segunda Instancia, en los Autos del Toca de Apelación número 1099/14, mediante la cual se modificó el punto resolutivo SEGUNDO de la Sentencia definitiva pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Penal de esta Capital, con fecha 8 ocho de abril de 2014 dos mil catorce, en contra de ELIMINADO, como responsable en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD y ROBO CALIFICADO, dentro del proceso penal número 186/2012 y confirmó los demás; y,

R E S U L T A N D O:

1.- En la citada fecha 8 ocho de abril de 2014 dos mil catorce, el Juez Quinto del Ramo Penal de esta Capital, pronunció Sentencia Condenatoria en contra de ELIMINADO, de la cual se transcriben los siguientes puntos resolutivos: “...“...PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver la presente causa.- SEGUNDO.- Por su probada responsabilidad penal en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD y ROBO CALIFICADO, se impone a ELIMINADO, una pena privativa de la libertad total acumulada de conformidad con los

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numerales 134, 197 Fracción IV del Código Sustantivo Penal de vigor en el Estado, de 12 DOCE AÑOS 06 SEIS MESES DE PRISIÓN, y SANCIÓN PECUNIARIA DE $73,850.00 (SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS 007100 M.N.) correspondiente a 1,250 un mil doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente en el año 2012 dos mil doce, época en que se suscitaron los hechos, a razón de $59.08 (CINCUENTA Y NUEVE PESOS 08/100 M.N.).- En el entendido que deberá computarse el tiempo que el sentenciado ha permanecido privado de su libertad, incluyendo el lapso que haya sido detenido de forma preventiva, acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal del Estado, ya que de acuerdo a las constancias que aparecen en el expediente, el acusado fue detenido el 19 diecinueve de Agosto de 2012 dos mil trece, (sic) y puesto a disposición inmediatamente del C. Agente del Ministerio Público del fuero Común, e interno en las celdas de la Policía Ministerial del Estado, desde esa fecha, por lo que hasta este momento, el sentenciado ha estado privado de su libertad por el término de 01 un año, 07 siete meses y 20 veinte días; que el Ejecutivo deberá descontar de la pena impuesta.- TERCERO.- No se concede al sentenciado ELIMINADO, los beneficios de la SUSTITUCIÓN DE LA PENA y la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, por encontrarnos en lo dispuesto por el artículo 525 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.- CUARTO.- Se CONDENA, al sentenciado ELIMINADO, al PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, proveniente del delito cometido, consistente en $107,300.00 (ciento siete mil trescientos pesos 00/100 m.n.).- QUINTO.- Amonéstese al sentenciado ELIMINADO, en los términos de Ley.- SEXTO.- SE SUSPENDE al sentenciado ELIMINADO, en sus derechos políticos y civiles, en la inteligencia que dicha suspensión comenzará a correr a partir de que cause ejecutoria esta sentencia hasta por el tiempo que dure la condena; debiéndose comunicar lo anterior al Delegado del Instituto Federal Electoral en esta ciudad.- SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente al sentenciado ELIMINADO, a su defensor y al Agente del Ministerio Público adscrito y hágaseles saber el derecho y término de 5 cinco días que la Ley les concede para apelar en la presente resolución, si con la misma no fueren conformes, debiendo requerir en el auto de la notificación al sentenciado para que designe defensor y domicilio para oír notificaciones en segunda instancia aún las de carácter personal, para el caso de que alguna de las partes se inconforme con el sentido de sus sentencia.- OCTAVO.- Asimismo, notifíquese el presente fallo a la parte ofendida el C. ELIMINADO, haciéndole del conocimiento que tiene expedito su derecho para inconformarse en el término

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citado (5 cinco días) con la parte de la sentencia relativa a la reparación del daño; asimismo para que designe domicilio en segunda instancia, caso contrario las notificaciones serán en los estrados de la Sala que le corresponda conocer del presente asunto.- NOVENO.- Una vez ejecutoriada dicha sentencia, comuníquese de manera inmediata al Juez de Ejecución, enviando copia de la sentencia, del auto que la declare ejecutoriada y demás documentales que sean necesarios, dejando a disposición al Sentenciado, comunicando lo anterior al Centro de Reinserción, conforme a lo establecido por los artículos 482 primer párrafo y 484 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. ...”.

2.- En contra de la anterior resolución, el sentenciado ELIMINADO, interpuso Recurso de Apelación, cuya tramitación por turno correspondió a esta Sala y con fecha 13 trece de enero de 2015 dos mil quince, se pronunció la correspondiente resolución, en los siguientes términos: “PRIMERO.- Se modifica el punto resolutivo SEGUNDO de la Sentencia definitiva pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Penal de esta Capital, con fecha 8 ocho de abril de 2014 dos mil catorce, en contra de ELIMINADO, como responsable en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD y ROBO CALIFICADO, dentro del proceso penal número 186/2012; para quedar como sigue:

“SEGUNDO.- En autos, solo se comprobó el delito de ROBO CALIFICADO cometido en ofensa de ELIMINADO, así como la plena responsabilidad de ELIMINADO en su comisión; consecuentemente por su probada responsabilidad en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, se le impone a ELIMINADO la pena total de 7 siete años, 6 seis meses de prisión y sanción monetaria de $44,310.00 (cuarenta y cuatro mil, trescientos diez pesos 00/100 m.n.), penas que el sentenciado de mérito deberá compurgar en las condiciones precisadas por el punto considerando respectivo de este fallo, en la inteligencia, que para el cómputo de la privativa de libertad, se deberá tomar en cuenta el lapso al que ha estado sujeto a prisión preventiva, al haber sido detenido el día 19 diecinueve de agosto de 2012 dos mil doce. En tanto que atendiendo a lo expuesto por esta Sala en el punto considerando respectivo, ahora ya no se demostraron la totalidad de lo elementos constitutivos del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, que también le atribuía el Agente del Ministerio Público en su acusación a ELIMINADO, previsto ahora en el artículo 156 primer párrafo del Código Penal de Vigencia actual, en tal virtud, lo procedente es revocar la sentencia condenatoria que se le dictó; y en su lugar se pronuncia Sentencia Absolutoria a favor del inculpado de mérito, única y exclusivamente, por lo que se refiere al

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mencionado ilícito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, con los efectos legales procedentes, subsistiendo la responsabilidad de ELIMINADO en el diverso delito de ROBO CALIFICADO demostrado. TERCERO.- Quedan intocados los puntos resolutivos PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y siguientes de la sentencia recurrida. CUARTO.- Notifíquese y con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el proceso al juzgado de su origen para los fines legales consiguientes y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponda.”.

3.- No conforme con la anterior sentencia, el inculpado ELIMINADO, presentó en su contra Juicio de Amparo Directo, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, bajo el número 143/2016; y con fecha 28 veintiocho de julio del año en curso, el citado Tribunal Constitucional dictó el fallo respectivo, concediendo a la parte quejosa la protección de la Justicia Federal para los efectos que en el mismo se indican, notificando a esta Sala tal determinación el día 26 veintiséis de agosto del año en curso, motivo por el cual se turnó nuevamente a la Magistrada Ponente el asunto, a fin de proceder a cumplimentar tal Ejecutoria de Amparo; y:

C O N S I D E R A N D O:

I.- El texto del artículo 77 de la Ley de Amparo es el siguiente: “Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.”. Así mismo, el primer párrafo del numeral 73 de esta ley dispone literalmente: “Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.”

II.- El punto resolutivo único de la sentencia de Amparo a cumplimentar, es del tenor literal siguiente:

“PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por ELIMINADO, respecto de la Dirección de la Defensoría

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Pública Penal y Coordinación de la Defensoría Pública del Estado. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ELIMINADO, contra los actos reclamados a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y Juez Quinto del Ramo Penal, ambos residentes en esta ciudad, consistentes en la sentencia dictada el trece de enero de dos mil quince, en el toca penal 1099/2014, y su ejecución, para los efectos señalados en la parte final del último considerando de este fallo.”

A su vez la parte final del último considerando que se acata de la invocada Ejecutoria es como sigue:

“Consecuentemente, al advertirse violación de los derechos fundamentales en perjuicio del quejoso, procede conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; y, 2. En su lugar, dicte otra en la que determine que los medios de convicción que obran en el sumario son aptos y suficientes para acreditar los elementos del delito de robo por la cantidad de ciento veinte pesos, así como la plena responsabilidad de ELIMINADO; al analizar la individualización de las penas, prescinda de tomar en cuenta que el apoderamiento recayó en un vehículo; en el entendido de que dicho análisis no puede tener como consecuencia que se le determine un grado de culpabilidad diverso al que se le había considerado. 3. Al analizar la condena al pago de la reparación del daño, prescinda de tomar como base las documentales relativas a los servicios hospitalarios que recibió el ofendido y el valor del automotor establecido en el dictamen de valuación. Concesión que se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez Quinto del Ramo Penal de esta ciudad, atendiendo al carácter de autoridad ejecutora con que fue designada y al no haberse impugnado aquel por vicios propios....”.

III.- En cumplimiento a la Ejecutoria de mérito, se deja insubsistente la resolución dictada por esta Sala con fecha 13 trece de enero de 2015 dos mil quince; y en su lugar, siguiendo los lineamientos que en la misma se especifican; se resuelve lo siguiente:

IV.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente Recurso, de acuerdo con el artículo 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 90 tercer párrafo y 91 fracción I de la Constitución Particular del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; artículos 3° y 4° fracción I y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

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V.- La defensora del sentenciado, mediante escrito fechado el día 06 seis de noviembre de 2014 dos mil catorce, expresó los siguientes agravios: “...Causa agravio la sentencia que se impugna en virtud de ser violatoria de la garantía de la exacta aplicación de la ley, de las de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal con relación a los artículos 107 y 117 de la Ley procesal Penal y de los principios que rigen la valoración de las pruebas, y del principio de presunción de inocencia. Contrario a lo que sostiene el A quo, esta defensa considera que el cuerpo del delito de ROBO CALIFICADO y la responsabilidad que se le atribuye al apelante no se acreditan satisfactoriamente con el caudal probatorio que obra en autos de la causa, en virtud de que resulta insuficiente para demostrar todos y cada uno de los elementos materiales del delito y la participación del sentenciado en la comisión de los ilícitos de Privación Ilegal de la Libertad y Robo Calificado que se le atribuyen. Razón por la cual se considera que las normas que rigen la valoración de las pruebas fueron transgredidas.- Pues al efecto es importante destacar que el acerco probatorio que obra en la causa penal para esta defensa resulta ser insuficiente e ineficaz para acreditar la existencia de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y ROBO CALIFICADO.- Por los razonamientos expuestos anteriormente se desprende que al efecto de estudiar los elementos constitutivos del primero de los ilícitos, es decir la PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, previsto en el numeral 134 fracción I del Código Penal vigente en el Estado, literalmente dispone:- Artículo 134.- Comete el delito de privación ilegal de la libertad quien:- Fracción I.- Sin derecho priva a una persona de su libertad.- Al respecto los elementos a estudiar son:- a) Sujeto Activo que sin derecho;

b) Priva a una persona de su libertad.- Elementos los anteriores que el A quo refiere se encuentran acreditados con los siguientes datos como los son la DENUNCIA DE C. ELIMINADO, quien refirió que el día domingo 19 diecinueve de agosto 2012, siendo las 13:00 ó 13:30 hrs se encontraba en su domicilio cuando llegó el acusado pidiéndole lo llevara a la comunidad “ELIMINADO”, dándose cuenta de ellos las C. ELIMINADO y su hija ELIMINADO, así como otra señora que no recuerda su nombre, desprendiéndose de tales hechos que fue privado de su libertad y robando supuestamente por mi representado.- Concatenando el Inferior la testimonial antes citada, con el PARTE INFORMATIVO signado por los CC. ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2 Agentes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal a través del cual informan, que al momento de realizar su recorrido frecuente, reciben el reporte de auxilio, vía telefónica del C. ELIMINADO, de

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protección civil, donde informan de un accidente vial, arribando al lugar de los hechos, encontrándose con el ahora ofendido, y recibiendo información dichos oficiales por personas del lugar que el supuesto inculpado se había dado a la fuga, y con las características proporcionadas por los mismos habitantes de ahí, lograron dar con mi representado logrando su aseguramiento.- Así las cosas, el A quo refiere que con solo esas dos probanzas, aunadas a la supuesta aceptación por parte de mi representado se encuentran acreditados los elementos del ilícito en mención, pero contra argumentando lo referido por el A quo, no es dable considerar que con los simples indicios antes referidos se considere plenamente responsable a mi representado, es decir, con la sola y única imputación realizada por el supuesto ofendido se considere tal situación, y más aún que se concatenen con probanzas que en primer término no son rendidas por personas que efectivamente se hayan percatado o percibido los hechos de manera personal y a través de sus sentidos, sino que fue por diversas personas que los agentes aprehensores tuvieron conocimiento del desarrollo de los hechos y por dichos de las demás personas es que dieron con el supuesto acusado.- Lo anterior apoyando en la siguiente tesis que a la voz dice:- Novena Época, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIII, Marzo de 2001, Tesis: XXI.2o.13 P, Página: 1825.- TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL. Si bien el testimonio singular constituye un indicio y para que adquiera valor probatorio, es necesario que se robustezca con otros medios de prueba, este último supuesto no se actualiza cuando se pretende apoyar con un testigo de oídas o referencial que su única fuente de conocimiento, lo es precisamente el testigo singular; consecuentemente carece de valor probatorio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 303/2000. 19 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Marcial Alemán Mundo.- En atención a lo anterior llegamos a la conclusión de que la única imputación que se podría considerar sería lo vertido por la parte ofendida en su declaración, que como ya se refirió anteriormente carece de todo valor probatorio, ello en virtud de no encontrarse robustecida o corroborada con algún otro medio de prueba, por lo que ante tal circunstancia el A quo debió considerar como testimonio singular, máxime que el mismo ofendido refiere en su declaración de los supuestos hechos se percataron tres personas más entre las cuales estaba su hija, personas las cuales en ningún momento consta en autos que se hayan presentado a

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rendir su atesto a efecto de corroborar el dicho del ofendido, por lo que al no poder robustecerlo, queda con ello la simple manifestación del mismo, misma que resulta ser insuficiente por sí sola para tener por acreditado el ilícito en mención así como la responsabilidad plena de mi representado.- Sirve de apoyo para lo antes citado la siguiente tesis que a la letra dice:- Séptima Época, Registro: 248297, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 205-216, Sexta Parte, Materia(s): Penal, Tesis: Página: 591.- Genealogía: Informe 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 36, página 519.- OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACION DEL.- Si el representante social no aportó elementos de convicción que la apoyaran y los acusados negaron su participación en los hechos, la imputación del ofendido por sí sola es insuficiente para fundar una sentencia condenatoria, pues con ella no se acredita plenamente la responsabilidad criminal de los encausados, como dispone la ley; y aun cuando las deposiciones de éstos resulten contradictorias entre sí o no las hayan demostrado, estas circunstancias tampoco llegan a corroborar la proporcionada por el paciente del delito, ni relevan al Ministerio Público de la obligación que tiene de probar su acusación.- TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.- Amparo directo 30985. Silverio Jiménez Guzmán y coagraviados. 4 de julio de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario:

Joel A. Sierra Palacios.- Ahora bien respecto al ilícito de ROBO CALIFICADO, previsto por el artículo 194, con relación al numeral 200 fracción I del Código Penal de San Luis Potosí literalmente dispone:- ARTÍCULO 194.- “Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena, mueble, sin derecho y consentimiento de quien pueda disponer de ella conforme a la ley.- ARTÍCULO 200.- “Será calificado el robo cuando: ...Fracción I.- Se ejecute con violencia física o moral en las personas.”.- Al respecto los elementos del delito de ROBO CALIFICADO son: a) Una acción de apoderamiento, b) De cosa ajena mueble, c) Que el apoderamiento se realice sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de la cosa conforme a la Ley.- En cuanto a la calificativa, que se ejecute con violencia física o moral en las personas.- En este orden de ideas el juez inferior consideró que se proporcionaron datos suficientes para la configuración del delito en cita, con los mismos medos probatorios que son:- DENUNCIA de ELIMINADO en fecha 20 veinte de Agosto de 2012 dos mil doce, en la cual refieren su versión sobre los hechos en los cuales manifiesta haber sido desapoderada de diversos objetos, así como de dinero que traía en el vehículo a que hace mención,- PARTE INFORMATIVO rendido

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por los agentes aprehensores los CC. ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2 Agentes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, en fecha 19 diecinueve de Agosto del 2012 dos mil doce, a través de la cual manifiestan haber recibido una llamada de auxilio, y al llegar al lugar de los hechos fueron informados por supuestos testigos del desarrollo de los hechos, logrando la captura de mi representado en base a características proporcionadas por los mismos testigos.- DECLARACIÓN DEL C. ELIMINADO a través de la cual acepta en parte los hechos, manifestando que al momento de rendir su declaración ante el agente del ministerio público investigador fue objeto de torturas y malos tratos.- Probanzas las anteriores que solicito por economía procesal, las mismas se tengan por reproducidas como si hubiesen sido transcritas.- En ese sentido, y contrario a lo referido por el A quo, los medios de prueba referidos con anterioridad no tienen valor de indicio, ni mucho menos son suficientes y contundentes para tener por acreditados los elementos del ilícito en mención, lo anterior en virtud de que como consta en autos y reiterando la única imputación que pudiera existir es la realizada por la supuesta parte ofendida, misma que en ningún momento fue corroborada por probanza alguna, máxime que atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se supone sucedieron los hechos materia de la presente causa, es evidente la existencia de más personas en el lugar de los hechos, circunstancias que si se acredita con el mismo dicho de la parte ofendida, es decir, la misma refiere que mas personas se percataron de los hechos entre las cuales se encontraba su hija, mas sin embargo, en caso de haber existido el atesto de las personas que supuestamente fueron quienes se dieron cuenta de los hechos, se concatenaría con lo manifestado por la ofendida situación que en la presente causa penal no sucedió, dejando como simple indicio y sin valor vinculante alguno lo referido por la misma.- Aunado a ello, si bien es cierto al momento de asegurar a mi representado al mismo le fue encontrado una cantidad de dinero en diversas denominaciones, lo cierto es que en primer término difiere con la cantidad de dinero que refiere el ELIMINADO y supuesto ofendido que dice le fue sustraído, volviendo inverosímil tal situación, máxime que suponiendo sin conceder fueron ciertos los hechos, mi representad fue asegurado minutos posteriores al hecho, situación que deja entrever que para el caso de que fuera cierto el mismo hubiere sustraído la cantidad de dinero que refiere el ofendido, el acusado no tuvo tiempo de gastar o deshacerse de dicha cantidad de dinero, por lo que si fuera cierto lo referido por el ofendido, al momento de llevar a cabo el aseguramiento del C. ELIMINADO al mismo se le hubiera

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encontrado en su persona el dinero a que hace referencia.- En según término si bien es cierto mi representado al momento de su aseguramiento no logró o no podía comprobar en ese momento el destino de la cantidad de dinero que el mismo traía consigo, lo vierto es que atendiendo al principio de presunción de inocencia y dela carga de la prueba, tal situación corresponde a la parte acusadora en este caso la parte ofendida debió acreditar, tanto la preexistencia, así como la falta posterior de dichos objetos de los que se duele, y aunado a ello la autoridad investigadora, atendiendo a sus facultades y deberes, tenía la obligación de allegarse a todas y cada una de las probanzas necesarias a efecto de acreditar tal situación y corroborar que los objetos que supuestamente le fueron encontrados a mi representado, le fueron sustraídos a la parte ofendida, y no hacerlo de manera indebida como en el presente caso, que dicha autoridad solo se valió de lo declarado y expresado por dicho ofendido en su declaración ante la autoridad investigadora.- Así también, referente a la calificativa del ilícito en mención, es menester mencionar que no hay probanza alguna que acredita tal circunstancia, ello en virtud de que tanto de lo que obra en autos, así como de lo manifestado por el propio ofendido, no se desprende que mi representado efectivamente haya ejercido algún tipo de violencia en contra del mismo, siendo que físicamente las lesiones a que hace referencia el dictamen con número de oficio 3697/2012 de fecha 20 veinte de agosto de 2012, fueron las ocasionadas por un acto diverso, en el presente caso, por la colisión del vehículo en el que iban, más no así por alguna acción o acciones que haya desplegado mi representado como violencia en contra del ofendido.- Ahora bien, por lo que respecta a la individualización de la pena, el A quo contempla a mi representado condenar a una pena acumulada de 12 doce años y 06 seis meses de prisión y sanción pecuniaria de $73,850.00 (setenta y tres mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 m.n.), lo cual erróneamente impuso el juez, ya que contrario a lo referido por el A quo, no debieron ser tomadas en cuenta como acreditadas, en virtud de que como consta en autos el juzgador no observó las reglas específicas contenidas en la legislación penal vigente en el Estado, es decir, las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiaridades del acusado, aunado a que los medios probatorios no fueron los suficientes y necesarios, por lo que debió determinar la pena dentro de los límites señalados con base a la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, máxime que dicho grado el A quo lo consideró como mínimo.- En la especie, no obra prueba alguna concluyente que acredite todas y cada uno de los elementos de los ilícito en estudio; es por lo que

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se infiere que no existen suficientes medios de convicción que demuestren la plena participación del sentenciado en los hechos que se les atribuyen respecto de lo referido por el ofendido. En opinión de esta defensa resulta inaceptable que con los medios de prueba que obran en la causa se condene al activo en una sentencia definitiva.- Atendiendo a lo antes señalado, es por lo cual, los razonamientos que expone el A quo carecen de todo soporte probatorio que avale su determinación; pus en efecto, no obra prueba suficiente en la causa penal que brinde esa certeza jurídica de que el activo participó en los hechos que se le incriminan, solamente existen indicios que por sí solos resultan insuficientes para demostrar su culpabilidad. Es por ello que se estima que el caudal probatorio que existe en la causa penal fue indebidamente valorado por el juez de origen al otorgarles valor probatorio alguno, lo cual se refuta atendiendo a los argumentos esgrimidos por esta defensa; la afirmación del A quo de que el acusado es responsable del ilícito que se les imputa resulta a todas luces violatoria de la garantía de la exacta aplicación de la ley, de las garantías de seguridad, legalidad jurídica, de los principios que rigen la valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia, para lo cual me permito apoyarme en la siguiente tesis que a la letra dice:- Ilustra todo lo antes argumentado el siguiente criterio jurisprudencial:- Novena Época, Registro: 176494, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Penal, Tesis: II.2o.P. J/17, Página:

2462.- PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL.- La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.- Amparo directo 827/2003. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda.

Secretario: Carlos Hernández García. Amparo directo 772/2004. 4 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:

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Adalid Ambriz Landa. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor. Amparo directo 149/2005. 17 de agosto de 2005.

Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor Amparo en revisión 268/2004. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Amparo directo 261/2005. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 203, tesis 278, de rubro: "PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.".- En este caso, y ante la ineficacia del material probatorio que obra en la causa penal, ya que según consta en autos la única imputación es la realizada por la ofendida sin que exista otro medio de prueba que corrobore su dicho y acredite fehacientemente que mi representado fue efectivamente la persona que desplegó tales acciones y máxime que el parte informativo que rinden los elementos aprehensores no narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, en virtud de que a los mismos tampoco fueron testigos presénciales de los hechos, así como de las acciones a que hace mención el ofendido, por lo que para el caso que nos ocupa el A quo vulneró los derechos humanos de mi defendido, en virtud de que al no existir ese medio de prueba que demuestre su participación en los hechos que se le atribuyen , quebrantó el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 20 apartado B fracción I de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, artículos 10 y 309 de la Ley Procesal Penal del estado, artículo 8° apartado segundo de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Sirve de sustento a lo antes expuesto la siguiente tesis que al rubro cita:- Novena Época, Registro: 173507, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Enero de 2007, Materia(s): Penal, Tesis: I.4o.P.36 P, Página: 2295.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.- De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL

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PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio.- CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos

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(No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López.

Secretario: Héctor Vargas Becerra.- Se Arriba a la conclusión que la sentencia que por esta vía se combate, vulnera el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que los escasos medios de prueba que derivan de la causa penal, son insuficientes e ineficaces para demostrar la existencia plena de los elementos de los injustos que se le atribuyen al apelante y la responsabilidad penal, en este sentido, se considera atinadamente, solicitar al efecto a esta H. SEGUNDA SALA PENAL la revocación de la sentencia pronunciada en contra de mi defendido toda vez que la misma es violatoria a los principios reguladores de la valoración de la prueba y de la exacta aplicación de la ley.- Apoya lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia que establece:- PENAS, APLICACIÓN DE LAS, EN FUNCIÓN DE LA GRAVEDAD DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD DEL SUJETO ACTIVO.

INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.- Atendiendo a los bienes jurídicos salvaguardados, así como a las repercusiones en la vida social que emanan de su lesión o amenaza, las penalidades que el legislador tuvo a bien fijar para quien cometa cada ilícito, varían en proporción a la trascendencia de dichos bienes jurídicos protegidos, así como a la importancia y necesidad de que permanezcan incólumes, por lo que la gravedad de un delito se encuentra determinada por el legislador al fijar las penas a imponer, ya que precisó qué delitos deben ser considerados como graves "por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad" (artículo 194 del ordenamiento adjetivo penal federal); de manera que debe decirse que en todo delito, grave o no, el legislador estableció un parámetro que parte de una pena mínima a una máxima, lo que es acorde con el principio de adecuada individualización de la pena; congruente con ello, no es válido afirmar que por el solo hecho de cometer un delito grave se debe sancionar a una persona severamente (o al menos con una penalidad superior a la mínima), pues de ser así, no tendría objeto que el legislador hubiese fijado la posibilidad de sancionar con penalidad mínima; de ahí que si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, para la aplicación de las sanciones se deben

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tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del delito, así como las peculiares del delincuente, es decir, que se debe analizar tanto la gravedad del ilícito como el "grado de culpabilidad" del agente, también lo es que ello no implica que deba ser sancionado bajo dos ópticas diferentes, una por el grado de culpabilidad del sentenciado y, la otra, por la gravedad del ilícito cometido, ya que para imponer una sanción justa y adecuada al delito consumado, el tribunal debe examinar ambas cuestiones, no como aspectos autónomos, sino complementarios, pues el juzgador, al momento de aplicar la sanción al reo, de acuerdo con el ordinal señalado (artículo 52), debe realizar un estudio integral de todas y cada una de las circunstancias que rodearon al evento delictivo, para lo cual se atenderá a la gravedad del ilícito, misma que se obtiene analizando la magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro al que hubiese sido expuesto; la naturaleza de las acciones u omisiones y los medios empleados para ejecutarlas; las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión de los hechos realizados; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; la edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas del activo, así como los motivos que le impulsaron a delinquir; la pertenencia, en su caso, a un grupo étnico indígena, sus usos y costumbres; el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido; las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, en cuanto sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma (artículo 52, fracciones I a la VII, del ordenamiento sustantivo penal federal); estos factores, esenciales para una adecuada individualización de la pena, son, además, determinantes para fijar el grado de culpabilidad del activo (verbigracia, la cantidad y especie de narcóticos poseídos es determinante para fincar el peligro a que se expuso la salud pública, que es el bien jurídico tutelado en los delitos contra la salud y, por ende, para fincar el grado de culpabilidad del poseedor); es obvio que para una idónea individualización de la pena es necesario adminicular todos estos factores; por tanto, para una correcta individualización de la pena, el juzgador debe analizar todas y cada una de las circunstancias que se han señalado líneas arriba, de las cuales obtendrá el grado de culpabilidad que presenta el reo, en el cual se incluyen tanto las circunstancias peculiares del delincuente (grado de culpabilidad) como la gravedad del ilícito que se cometió.- No.

Registro: 184,607, Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegados de Circuito. Fuente:

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003. Tesis: XIX.5o. J/4. Página: 1571.- QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 291/2002. 20 de junio de 2002.

Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pablo Hernández Garza. Secretario: Juan David Martínez Rodríguez. Amparo directo 297/2002. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Inocencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla. Amparo directo 329/2002. 9 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Alejandro García Núñez. Amparo directo 705/2002. 11 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pablo Hernández Garza. Secretario: Juan David Martínez Rodríguez. Amparo directo 702/2002. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Alejandro García Núñez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 525, tesis XIX.4o.4 P, de rubro: "PENAS, APLICACIÓN DE LAS. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.".- Así las cosas, procede solicitar a esta H. Tribunal de Alzada se revoque la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en contra de ELIMINADO, en virtud de que en autos no se justifica plenamente los ilícitos en estudio, y en su lugar se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA....”.

VI.- En atención al fallo Federal que se observa, resultan parcialmente fundados los agravios expresados por el defensor de oficio de ELIMINADO, solo en lo inherente a la comprobación del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD y la responsabilidad del sentenciado de mérito en su comisión, empero no por los motivos que expone, toda vez que en revisión oficiosa, este Tribunal, advirtió que la providencia recurrida le causa perjuicio inculpado, que debe repararse en su favor por este delito, así como un diverso agravio en relación a la naturaleza de la cosa mueble sustraída; ambos que se materializan en el capítulo de la individualización de la pena; resultando infundados los demás puntos de agravio de la inconforme.

En efecto, lo anterior deviene del estudio de las constancias que integran el proceso, en relación con la Sentencia Condenatoria pronunciada en contra de ELIMINADO, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD y ROBO CALIFICADO, previstos el primero en el artículo 134 fracción I y el segundo en el 194, en relación con el 200 fracción I, todos del Código Penal de vigencia anterior al actual, que textualmente son como sigue:

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“ARTICULO 134. Comete el delito de privación ilegal de la libertad quien: I. Sin derecho priva a una persona de su libertad;...Este delito se sancionará con una pena de diez a treinta años de prisión y sanción pecuniaria de mil a tres mil días de salario mínimo. ARTICULO 194. Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme la ley.

ARTICULO 200. Será calificado el robo cuando: I. Se ejecute con violencia física o moral en las personas. Para los efectos de esta fracción se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona... En los casos a que hace referencia este artículo, se aplicarán las sanciones correspondientes al robo simple, aumentadas en una mitad...”. Y de tal descripción el Inferior colige que los elementos que integraban la corporeidad de tales delitos son, para el primero: a) Una conducta consistente privar a una persona de su libertad; y b) que tal privación se lleve a cabo sin derecho. Y para el segundo: a) Una acción de apoderamiento, b) Que recaiga sobre una cosa mueble o inmueble por destino y ajena, c) Sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de la cosa conforme a la ley y d) Se ejecute con violencia física o moral en las personas.

En este orden de ideas, precisa señalar que con fecha 29 veintinueve de septiembre del año 2014 dos mil catorce, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante Decreto número 793, un nuevo Código Penal para esta Entidad Federativa, que entró en vigor al día siguiente; mismo en cuyo artículo SEGUNDO transitorio, abroga al que aplicó el Juez de Primer Grado es decir el publicado en el Diario Oficial del Estado, mediante Decreto número 571, en vigor a partir del día 15 quince de octubre del año 2000; además el transitorio TERCERO del Nuevo Código Sustantivo, establece que el Código abrogado seguirá aplicándose por hechos u omisiones ejecutados bajo su vigencia, a menos que conforme al presente, hayan dejado de considerarse como delitos, o que este ordenamiento resulte mas favorable; todo ello encuentra relación con el artículo 12 de la Ley en vigor, que contiene el principio de la Excepción de Ley mas favorable, en el sentido que cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al sentenciado, y en su caso a la víctima u ofendido, mediante el ejercicio de ponderación de derechos, imperando que la autoridad que esté conociendo del procedimiento penal, debe aplicar de oficio la ley más favorable, además que si

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después de cometido el delito y antes de que se dicte la sentencia que deba pronunciarse o ésta se haya dictado y no haya causado ejecutoria se promulgan una o más leyes que disminuyan la pena o la sustituyan por otra que sea menos grave, se aplicará la nueva ley.

Sentado lo anterior, debe ponderarse que en lo inherente al delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en el nuevo Código Penal sufrió un cambio en cuanto a su descripción y por ende en relación a los elementos que integran su materialidad, pues ahora se encuentra previsto en el numeral 156 primer párrafo, que es como sigue: “Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de sesenta a trescientos días de sanción pecuniaria, al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro.” (énfasis añadido). Es decir, ahora para la integración de el delito en cita se prevé un nuevo elemento, consistente en que el propósito de la privación de la libertad de una persona, no sea la de obtener un lucro, advirtiendo que por tal motivo ya no actualiza la figura delictiva que nos ocupa, atendiendo a la probanzas que se obran en los autos que son:

1).- La denuncia presentada por ELIMINADO, de fecha 20 veinte de agosto de 2012 dos mil doce, ante el Agente del Ministerio Público de esta Capital, en contra de ELIMINADO, por los delitos de ASALTO, ROBO CON VIOLENCIA y otros, aduciendo que el día anterior, entre las 13:00 y 13:30 horas estaba en su domicilio cuando llegó el denunciado, pidiendo que le urgía que le llevara a la comunidad de ELIMINADO, que de ello se percataron la maestra ELIMINADO y su hija ELIMINADO, además de otra señora que no se acuerda como se llama, que el denunciado le mostró un billete de doscientos pesos, que al llegar a la orilla del rancho ELIMINADO, le ordenó que se parara y el declarante pensó que se iba a bajar, pero le quitó el llavero y abrió la cajuela, diciéndole “te metes o te meto”, que como se negaba le rogó que no lo metiera entonces lo subió al asiento trasero del carro, le tapó los ojos con una franela que traía en el carro y le iba diciendo que le tenía que dar un rescate o lo mataría, que lo llevaba por un camino de muchas piedras y durante el trayecto se paró dos veces y le preguntó que cuanto cree que vale su vida; que desde el momento en que lo quería meter a la cajuela le quitó todas sus pertenencias, que el denunciado traía una especie de picahielo o verduguillo con el que le picó en la mano derecha y lo llevó en el carro como una hora pasadas, hasta que sintió que el vehículo chocó y ya no se dio cuenta de nada, hasta que lo llevaron al hospital, también le decía que tenía que llevar el

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rescate a otras personas o lo tenía que matar, porque si no lo mataban a él, cuando iba en el asiento del carro vendado, que el inculpado al momento de los hechos vestía un pantalón de mezclilla y una camiseta de color rojo con mangas blancas.

2).- La diligencia de inspección practicada por el Fiscal Investigador, al tener ante su presencia a ELIMINADO, en el Hospital ELIMINADO, quien presentaba hemorragia subaracnoidea, fractura lineal en c4 vertebral, rectificación cervical, luxación del codo izquierdo, fractura de costillas 10 y 11, fractura de L4 vertebral y edema en maxilar inferior izquierdo.

3).- El parte informativo emitido por ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, policías “C” de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de ELIMINADO, en donde reseñan que siendo las 15:30 horas se encontraban en recorrido de seguridad y vigilancia a bordo de la patrulla 12 y se les informó por radio operador, que se había recibido un reporte de auxilio de Protección Civil, reportando un hecho de tránsito sobre el camino que conduce de la Cabecera Municipal de ELIMINADO, a la Comunidad de ELIMINADO, dirigiéndose a ese lugar y al arribar observaron a un vehículo de alquiler ELIMINADO, en posición de poniente a oriente sobre el camino, marca ELIMINADO de esta entidad el cual impactó con su ángulo delantero izquierdo contra el talud, quedando en una posición final en diagonal a su circulación, siendo informados por un grupo de personas que el conductor del vehículo se retiró del lugar escondiéndose entre la maleza, mismo que vestía ELIMINADO quien venía acompañado por una persona de la tercera edad que fue trasladada por un vehículo particular a la cabecera municipal para recibir la atención médica, ya que presentaba algunas lesiones, momento en que se les informa por radio que la persona del sexo masculino de nombre ELIMINADO, de ELIMINADO de edad era atendido en ELIMINADO, manifestando haber sido asaltado y despojado de su ELIMINADO sobre el camino a ELIMINADO, por un joven de complexión ELIMINADO, iniciando un operativo de búsqueda y rastreo sobre el lugar y al transitar de oriente a poniente sobre el camino que conduce a esa comunidad, a la altura con el entronque de la comunidad ELIMINADO, se percataron que un sujeto con las características señaladas por el grupo de personas y el lesionado, se encontraba escondido entre las piedras y al abordarlo se le realizó una revisión corporal de seguridad, encontrando en ELIMINADO; que al cuestionarlo sobre su procedencia refirió haber asaltado al propietario del

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ELIMINADO, procediendo a su detención y fue trasladado a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, en donde de voz propia dijo llamarse ELIMINADO, con domicilio conocido en la comunidad del ELIMINADO, siendo trasladado al edificio de Seguridad Pública del Estado para su certificación y quedando a disposición de la Representación Social por los delitos que resulten en agravio de ELIMINADO, además del vehículo ELIMINADO. Agentes que comparecieron ante la autoridad investigadora a ratificar en sus términos el parte informativo, reconociendo su contenido y firma.

4).- La diligencia de inspección practicada por el Agente del Ministerio Público investigador, al tener ante su presencia el día 20 veinte de agosto de 2012 dos mil doce, un portacredencial de plástico transparente, que contiene en su interior una credencial expedida por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO, tarjeta de circulación expedida por Gobierno del Estado de San Luis Potosí a nombre de ELIMINADO, que corresponde al vehículo ELIMINADO al mismo nombre, correspondiente a ELIMINADO, objetos de los que se decreta su aseguramiento ministerial.

5).- Una diversa fe ministerial, de la misma fecha, al haberse constituido la Representación Social, en la pensión denominada ELIMINADO, en ELIMINADO, en donde da fe de tener a la vista un vehículo de motor marca ELIMINADO; en el interior se observan manchas en color café al parecer hemáticas, tanto en el asiento del conductor como en el trasero, además una ELIMINADO en el asiento del conductor y se percibe un fuerte olor a ELIMINADO.

6).- La propia declaración ministerial de ELIMINADO, del día 20 veinte de agosto de 2012 dos mil doce, quien debidamente enterado de los hechos que se le atribuían y asistido de un defensor de oficio por él designado, reconoció que el día anterior fue a ELIMINADO ya que andaba tomando, se fue solo caminando y de borracho que iba vio un ELIMINADO y arriba de éste un señor alto como de ELIMINADO años a quien conocía que era ELIMINADO y que lo contrataban, diciéndole que si por favor lo llevaba a ELIMINADO que es un pueblo ubicado delante de ELIMINADO, que iba a ver un amigo al que le dicen ELIMINADO y eran como las dos y media, que no le dijo cuanto le iba a cobrar y se subió al ELIMINADO del lado del copiloto, que el ELIMINADO le empezó a dar unos dos kilómetros y entraron a ELIMINADO y a la entrada está en despoblado, solo hay ELIMINADO y el declarante traía un ELIMINADO y lo apuntaba con éste, diciéndole al ELIMINADO “ya te cargó la chingada”, que le ponía la punta del desarmador en su estomago y bajó al ELIMINADO, diciéndole que se pasara para atrás y lo empezó a subir a ese lugar y como pudo lo metió, que el

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ELIMINADO traía en los asientos de atrás una franela roja y la agarró, diciéndole al ELIMINADO que se la pusiera, tapándose los ojos y el señor se los vendó, que el declarante se subió y le empezó a dar al ELIMINADO rumbo a la 57, pero como iba borracho no se acuerda bien que le dijo, agarrando una morralla que llevaba en donde ponen el dinero del tablero, dándole al ELIMINADO como un kilómetro y también le dijo que se agachara al señor, que ya iban a llegar, acostándose en el asiento trasero y entró por el camino al Santo Niño, que queda por la carretera a Zaragoza y es despoblado, que se empezó a perder y no vio una piedra, en contra de la que se fue y se impactó de frente golpeándose en la cara con el vidrio del ELIMINADO y el tablero, por el mismo golpe se asustó y se bajó corriendo por la carretera, que quería llegar a Zaragoza y ahí en el ELIMINADO dejó al ELIMINADO, sin saber que pasó, que había caminado como un kilómetro y llegó una patrulla detrás y lo detuvieron, que le sacaron de su bolsa del pantalón el dinero que había tomado del ELIMINADO y que en este vehículo dejó el desarmador que él llevaba porque tiene problemas con un sujeto de Pardo y lo lleva como defensa, que en el transcurso del camino seguía tomando y sí se acuerda que le dijo al ELIMINADO que lo habían mandado por él si no lo iban a matar, pero solo lo dijo por decirlo.

7).- Una cuarta inspección al haberse constituido el Agente del Ministerio Público, en el kilómetro 13+600, del camino que conduce del Municipio de ELIMINADO del mismo municipio, en donde da fe de tener a la vista un arroyo vehicular cuya superficie es de asfalto, dividido en dos carriles de circulación de oriente a poniente apreciando una curva ligeramente ascendente hacia el poniente, del lado norte se ubica el talud de un cerro en donde se aprecian huellas de impacto, al existir vestigios de pintura de color verde y en una superficie de cinco metros aproximadamente, en la vía de rodamiento se aprecian restos plásticos al parecer de una parrilla de vehículo, además diversos restos de plástico y metal, que el lugar se observa despoblado ya que a los costados se encuentra el ELIMINADO del cerro y del otro un barranco con vegetación típica del lugar.

8).- El certificado médico emitido por el doctor ELIMINADO, del día 20 veinte de agosto de 2012 dos mil doce, en relación a las lesiones que presentaba ELIMINADO, de ELIMINADO años de edad consciente, reactivo, postrado el cama en posición decúbito dorsal, con venoclisis en antebrazo derecho, férula en miembro superior izquierdo y collarín blando ortopédico, al interrogatorio lo encontró orientado globalmente, con lenguaje coherente y congruente, sin

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padecer enfermedades crónicas. A la exploración física presenta fracturas costales diez y once del lado izquierdo;

esguince cervical por ello porta collarín blando mediano; luxación de codo izquierdo; traumatismo craneoencefálico leve con Glasgow de quince puntos; heridas traumáticas de cuatro y seis centímetros de bordes irregulares que interesó piel y tejido celular subcutáneo ubicadas en región frontal línea media, área desprovista de pelo. Concluyendo que son lesiones que sí ponen en peligro la vida y tardan más de quince días en sanar, quedando pendientes las consecuencias médico legales por clasificar, datos de expediente clínico y tomografía axial computarizada de cráneo.

9).- La comparecencia preparatoria de ELIMINADO, de fecha 22 veintidós de agosto de 2012 dos mil doce, en donde refirió ratificar solo en parte su declaración emitida ante el Agente del Ministerio Público, pues no está de acuerdo que los mismos policías de ahí le metieron presión y como iba tomado y el ELIMINADO también se iba echando unas, no sabe porque ahora lo acusa de que lo quiso robar, si ya le había pagado también, de ahí como trae un dinero que iba a llevar a ELIMINADO e iban tomando, de pronto se fue contra una piedra y chocó, que él se bajó para pedir ayuda y como los policías lo encontraron golpeado de ahí la gente le dijo que lo había asaltado y sabe que mas, de ahí lo subieron a la patrulla y lo llevaron a la delegación de ELIMINADO, que lo sentaron en una silla, “le dieron unas guantadas” observando que un policía sacó las tarjetas del señor pero de la bolsa del poli y las puso en otra bolsa y en la mesa, diciéndole “mira guey lo que traes” respondiendo que él no lo traía en su bolsa y de ahí todavía le alegaba de la raya de su semana, porque traía dinero, que le dijeron que no hiciera “tanto pedo” y cuando se negó de las tarjetas lo esposaron entre una ventana y de ahí sacaron un bat y le pegaron entre la pierna, que él les insistía que eso no era suyo y le dijeron que le iban a sacar a fuerzas, que él había sido y lo tuvieron golpeando como unas tres o cuatro horas, que hicieron todo el papeleo y le dijeron que es lo que tienen que hacer para que se vaya a la cárcel.

10).- El dictamen emitido por el Ing. ELIMINADO, de la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense del Gobierno del Estado, del día 20 veinte de agosto de 2012 dos mil doce, teniendo como materia del dictamen el valor intrínseco, comercial y de daños del vehículo tipo sedan, marca ELIMINADO; que presenta como daños impacto delantero izquierdo, unidad de luz y cuartos rotos, cofre corrugado, bastidor delantero hundido, salpicadera corrugada, tolva rota, espejo lateral ausente, parabrisas roto, facia hundida rota, alma hundida, soportes doblados, puntas

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de chasis recorridas, parrilla ausente, radiador hundido, maquina recorrida hacia atrás, puerta delantera descuadrada, salpicadera derecha doblada, cuarto ausente; que debido a la magnitud de los daños se determina la unidad como perdida total y se le asignará su valor; que dicho vehículo lo tuvo a la vista en la pensión de grúas ELIMINADO antes de iniciar el análisis, procediendo a realizar un estudio de mercado en lugares especializados para tal fin, obteniendo que el valor intrínseco del vehículo asciende a la suma de $34,000.00 (Treinta y cuatro mil pesos 00/100 m.n.), y el valor comercial es por la cantidad de $42,000.00 (Cuarenta y dos mil pesos 00/100 m.n.).

11).- El interrogatorio practicado al ofendido ELIMINADO, con fecha 12 doce de julio de 2013 dos mil trece, ante la autoridad jurisdiccional, quien a preguntas de la defensa respondió que al inculpado no lo conocía ni de vista ni de nombre, que lo trató como un cliente normal pues es ELIMINADO, que en ese rato salió a llevar a otras personas a la iglesia y está en corto de su domicilio, a donde regresó y lo estaba esperando en la base del carro, que tiene su domicilio en la calle de ELIMINADO en ELIMINADO, que las personas que refirió se dieron cuenta pues les dijo que en un momento iban pues los iba a dejar a ellos primero en la iglesia además sabe que el nombre de la otra persona se llama ELIMINADO, quien acompañaba a la maestra ELIMINADO que incluso esta maestra le dijo a su hija que no lo llevara pues se veía muy sospechoso, que cuando regresó ya estaba con el billete de doscientos para que se animara mas a llevarlo; que la ruta que tomó para llegar a la orilla del rancho ELIMINADO no hay mas que pasar por ELIMINADO, llegar al puente de ELIMINADO y de ahí sale la desviación; que hizo un promedio de quince minutos, que no llegaron hasta la comunidad sino que fue un poco antes en la orilla, que el inculpado iba de copiloto, que éste es ELIMINADO, siendo todo lo que recuerda, que las pertenencias a que se refiere son un billete de quinientos y otro de doscientos que traía en la bolsa de la camisa y en el pantalón traía otros doscientos cuarenta pesos así como sus credenciales que fueron las que le quitaron y también le preguntaba por la cartera y el celular, cuando lo picó en la mano derecha con un desarmador, pero realmente no carga ni celular ni cartera.

12.- La diligencia de careos practicada entre el procesado ELIMINADO y el ofendido ELIMINADO, con la misma fecha, en donde se les dio lectura a las partes de las declaraciones integradas en autos, invitando a las partes a ponerse de acuerdo respecto de las contradicciones existentes, siendo la medular el que uno dice que lo iba a matar y el

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otro por su parte señala que se le hizo fácil, concedido el uso de la voz al ofendido refirió ratificar en todas sus partes su declaración rendida ante el Agente del Ministerio Público y se la sostiene a su careado, que no está de acuerdo con lo que declara el inculpado pues dice una cosa muy contraria y no hace otra manifestación, mas que señalar que ahora que lo tiene enfrente lo reconoce como la persona que lo afectó e incluso lo iba a matar ya, porque si no lo mataban a él según su dicho; enseguida se le da el uso de la voz a ELIMINADO y refirió estar de acuerdo en su declaración y señala que se le hizo fácil y está de acuerdo con el robo.

Ahora bien en razón de orden y para mejor comprensión de los argumentos de este Tribunal y además atendiendo a la ejecutoria que se cumplimenta, precisa analizar inicialmente la comprobación de los elementos constitutivos del delito de ROBO CALIFICADO y la responsabilidad penal de ELIMINADO, en su comisión, que se acreditan con los medios de prueba antes reseñados siendo una determinación del A quo que reúne los imperativos contenidos en los numerales 38 y 309 de la Ley Adjetiva de la materia, en la inteligencia que por este delito, seguirá aplicándose el Código Penal vigente en la época de los hechos, ya que la nueva legislación sustantiva en lo inherente a este delito no resulta mas favorable para el sentenciado.

Siendo probanzas, que adquieren el valor previsto por los numerales 311, 312, 315, 316, 317 y 319 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado que les confirió el Juez de Primer Grado, mismas que relacionó con cada uno de los elementos del delito y para establecer la responsabilidad del inculpado en su comisión, además de analizarlos en conjunto hasta establecer con certidumbre con fecha 19 diecinueve de agosto de 2012 dos mil doce.

actuando por sí mismo, el sentenciado ELIMINADO, ejerció la violencia física en contra de ELIMINADO, mediante la cual se apoderó de la cantidad de $120.00 (ciento veinte pesos 00/100 m.n.), suma de la que se dio fe al ser recuperada al llevarla el inculpado en el momento de su detención, que tenía el ofendido en el tablero del automotor del servicio público de ELIMINADO, marca ELIMINADO, que conducía el citado denunciante.

Conclusión a la que se arriba, toda vez que el material probatorio reseñado, nos permite conocer de manera cierta, que en esa fecha, aproximadamente entre las 13:00 y 13:30 horas, el denunciante, teniendo la ocupación de ELIMINADO, se encontraba en su domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO, hasta donde arribó ELIMINADO,

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pidiendo un servicio del vehículo de alquiler, a fin de que lo llevara a la comunidad ELIMINADO, en ese municipio, siendo que al llegar a la orilla de ese lugar, el inculpado le ordenó que se detuviera, entonces amagándolo con un objeto punzante, en específico un desarmador según lo reconoció el acusado, lo obligó a que se pasara al asiento trasero del automotor, privándolo de la libertad y tapándole la visión con una franela, amagando también con pedir un rescate por el ofendido, conduciendo el ELIMINADO por un lapso de una hora, con rumbo a la carretera ELIMINADO, entrando al camino que conduce al municipio de ELIMINADO, hasta que en un determinado momento, perdió el control del automóvil, impactando contra una piedra, lugar que fue debidamente descrito por el Agente del Ministerio Público, evento en el cual el ofendido sufrió las lesiones que presentó y que fueron inspeccionadas ministerialmente y clasificadas en cuanto a su naturaleza y consecuencias, por un perito médico; entonces, el inculpado intentó huir del lugar, dejando en el vehículo al denunciante, llevando consigo la cantidad de $120.00 (ciento veinte pesos 00/100 m.n.); que sustrajo del tablero del automotor, así como un porta credencial de plástico del ofendido, en donde contenía, la tarjeta de circulación del automotor en cita y de otro a nombre de ELIMINADO, así como la licencia de conducir de este; hecho del que tomaron conocimiento los agentes de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de ELIMINADO, que comparecieron en la causa, quienes se constituyeron en el lugar en donde quedó el ELIMINADO dañado, tomando conocimiento que la víctima había sido trasladado al centro de saludo de ELIMINADO, en donde lo entrevistaron y les informó las características del responsable, así de la ropa que vestía, por lo que procedieron a su localización, logrando ubicarlo en sobre el camino que conduce a la ELIMINADO a la altura de la comunidad de ELIMINADO, en el mismo municipio, abordándolo y al realizarle una revisión corporal le encontraron en la bolsa trasera izquierda del pantalón, el porta credenciales que se reseñó previamente que contenía la documentación del ofendido, así como el dinero que se llevó del automotor, siendo aspectos que coinciden con lo que reconoce el inculpado en su declaración ministerial, por lo que esta adquiere pleno valor probatorio, a fin de comprobar los elementos del delito así como la plena responsabilidad penal de ELIMINADO en su comisión.

Sin que pase inadvertido a esta Sala, que ELIMINADO, en su declaración preparatoria, pretende retractarse de su confesión vertida ante el Agente del Ministerio Público, aduciendo que si confesó los hechos ante el

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Agente del Ministerio Público, es porque supuestamente fue presionado por los policías, que fue golpeado y que las tarjetas del señor no las llevaba en sus bolsas, que después lo golpearon con un bat en la pierna, que lo golpearon tres o cuatro horas; empero el caso es que no demostró con dato de prueba alguno sus afirmaciones en este sentido, al destacarse que al ser detenido se le practicó un certificado médico en donde se hizo constar que no presentaba huellas de lesiones corporales recientes; además posterior a su declaración ministerial, y en la preparatoria, no se advirtió que presentara alteración en su integridad física alguna, siendo que atendiendo a la intensidad de la agresión de la que dice haber sido objeto para confesar el delito cometido, estas debieron dejar vestigios en su humanidad, por ello resulta inverosímil que hubiere sido obligado a confesar su participación en el evento; máxime que dentro de la declaración ministerial, fue debidamente asistido por un defensor por él designado, sin que aparezca que los supuestos agentes agresores, se encontraran en esa diligencia intimidándolo de alguna forma, a fin de obligarlo a reconocer hechos que no cometió, pudiendo inferirse que su retractación solo fue con motivo de una reflexión defensiva para tratar de evadir, sin conseguirlo, su responsabilidad en la comisión en los hechos; valorándose el hecho de que su inicial versión se advierte espontánea, sin contradecir los datos e imputaciones que obran en su contra, estando debidamente enterado de los hechos que se le atribuían, por ende su confesión emitida ante la autoridad investigadora es la que debe prevalecer atendiendo al principio de inmediatez procesal; aunado al hecho, que en la diligencia de careos, retoma lo vertido en su comparecencia ministerial, al reconocer que se le hizo fácil y que está de acuerdo con el ROBO, es decir, vuelve su declaración inicial, en donde confesó la comisión del delito; encontrando lo anterior sustento en las tesis que enseguida se trascriben: “CONFESIÓN ANTE EL MINISTERIO PUBLICO. SUBSISTE SI EN AUTOS NO SE JUSTIFICA LA RETRACTACIÓN. Aun cuando en preparatoria no se ratifique por el inculpado su confesión rendida ante el Ministerio Público, la misma debe subsistir cuando en la causa se omita rendir medios de convicción a fin de justificar los argumentos en que se basa la retractación. Jurisprudencia. Penal. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 66, Junio de 1993. Tesis: VI.2o. J/261. Página:

49.” “CONFESIÓN. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO. De acuerdo con el principio de inmediatez procesal y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo

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