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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO 1325/ TRECE DE MARZO DE 2015 DOS MIL QUINCE

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1325/2014 13 TRECE DE MARZO DE 2015 DOS MIL QUINCE

San Luis Potosí, SLP, a 13 trece de marzo de 2015 dos mil quince

V I S T O para resolver, el toca número 1325/2014 relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte ofendida contra la SENTENCIA CONDENATORIA pronunciada por el Juez Primero del Ramo Penal de esta Capital en contra de ELIMINADO por el delito de LESIONES con fecha 22 veintidós de julio de 2014 de 2014 dos mil catorce, dentro del proceso penal número 222/2013/2; y,

R E S U L T A N D O.-

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos “PRIMERO.- ELIMINADO , de las generales de autos es penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES, cometido en agravio del C. ELIMINADO .- SEGUNDO.- Por la comisión del ilícito señalado, su circunstancia de ejecución y personales del infractor, se impone a ELIMINADO una pena de 01 (UN MES) DE PRISIÓN ORDINARIA. Misma que

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deberá de compurgar en el lugar que para tal efecto designe el Ejecutivo del Estado.- TERCERO.- Se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño proveniente del delito en ejecución de sentencia, debiéndose notificar lo anterior al ofendido ELIMINADO CUARTO.- Se conceden a elección de ELIMINADO , los beneficios de la sustitución de la pena y suspensión condicional por reunir los extremos previstos por los artículos 79 fracción I y 81 fracción I inciso b) del Código Penal vigente en el Estado, si en el primero de los casos paga la cantidad de $1,701.00 (MIL SETECIENTOS UN PESOS 00/100 M.N.), por concepto de multa sustitutiva de la pena de prisión; o en el segundo de ellos, si se otorga una garantía por la cantidad de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.), ante este Juzgado.- QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución amonéstese al sentenciado, hágasele ver las consecuencias de su conducta e invítesele a la enmienda, culminándolo con una pena mayor en caso de reincidencia.- SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, comuníquese de manera inmediata al Juez de Ejecución, mediante copia certificada que se remita de la sentencia que se resuelve, así como del auto que la declare ejecutoriada y del estudio de personalidad respectivo, para lo cual se comisiona al Secretario de Acuerdos de la adscripción para que integre debidamente el testimonio de constancias.- SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes este fallo, hágaseles saber el derecho y término que la ley les concede para apelar si con el mismo no fueren conformes”.

SEGUNDO.- Inconforme el ofendido con el sentido de la resolución la impugnó en apelación, la cual previa a su calificación le fue legalmente admitida en ambos efectos, poniéndose los autos a la vista del apelante por el término de tres días para que promoviese las pruebas que estimare procedentes, las que no se presentaron según

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certificación asentada por la Secretaría el 26 veintiséis de noviembre de 2014. En la fecha fijada para la vista se dio trámite a lo dispuesto por el artículo 382, segundo párrafo del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, donde la Secretaría hizo constar que el acusado formuló agravios ante el juzgado del conocimiento; de la misma manera se hizo constar que el representante de la parte ofendida esgrimió como agravio en la audiencia de vista lo que consta en autos. Se declaró visto el asunto y se citó para resolver.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver del presente recurso de acuerdo a lo establecido por los artículos 116, fracción III de la Constitución Federal, 90 y 91 de la Constitución Política del Estado, 1, 8, 9, 10, 12 y 13 del Código Penal vigente en el Estado, 4 del Código Procesal Penal, 3, 4, fracción I y 25, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- El representante del ofendido Daniel Ruiz Arredondo manifestó en la audiencia de vista lo siguiente:

“Que se tome en consideración al momento de resolver que el inferior no tomó en consideración que las lesiones que presenta mi representado fueron producidas por una hebilla objeto con el cual el acusado llevaba ventaja sobre mi defenso, por lo que solicito que además se aplique la suplencia de la queja en lo más favorable a mi representado”.

TERCERO.- Esta Sala advierte que a la fecha de resolución del presente caso, el código penal publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante decreto 571 del treinta de septiembre de dos mil, quedó abrogado con la expedición del decreto 793 publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

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Sin embargo, atendiendo al transitorio tercero del decreto en mención, el código anterior seguirá aplicándose para los hechos y omisiones ejecutados durante su vigencia a menos que, conforme al presente código, hayan dejado de considerarse como delitos o que este ordenamiento resulte más favorable; señalando también, que dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.

CUARTO.- Esta Sala con fundamento en los artículos 368 y 380 del código procesal penal, procede a realizar la revisión de oficio.

El cuerpo del delito de LESIONES está previsto por el artículo 115, del código penal vigente en la época de los hechos, del cual se desprenden los siguientes elementos:

a).- Una alteración a la salud o cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano.

b).- Que esos efectos sean producidos por causa externa.

Tales elementos se encuentran demostrados en autos, conforme a la regla específica de comprobación prevista por el artículo 108 del código procesal penal.

El primer elemento, una alteración a la salud o cualquier daño que deje huella material en el cuerpo humano, se tiene por acreditado con los siguientes medios de prueba:

Certificado médico emitido por la médico legista adscrita a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, Lizzet Claudia Ortiz Luque, de fecha 25 de octubre de 2011, quien señaló haber certificado a ELIMINADO quien

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presentó las siguientes lesiones: lóbulo de oreja izquierda excoriación dermoepidérmica lineal de 1 cm de longitud, región preauricular izquierda con tres excoriaciones dermoepidérmicas de 0.8 cm de longitud lineal horizontal y dorso de mano derecha con edema y dos excoriaciones dermoepidérmicas de 1 cm de diámetro mayor, siendo lesiones que no ponen en riesgo la vida y curan en menos de 15 días.

Tal peritaje tiene valor de indicio conforme lo previsto por el artículo 311, de la ley adjetiva penal, aunado a que reúne los requisitos señalados por el diverso artículo 260 del mismo ordenamiento legal, ya que el dictamen menciona la descripción del ofendido, las operaciones que se practicaron para su reconocimiento médico, así como contiene la conclusión de la perito médico, quien clasificó las lesiones del ofendido como aquellas que no ponen en peligro la vida y sanan en menos de quince días, aunado a que el dictamen contiene la fecha en que se realizó.

Fe ministerial de fecha 25 de octubre de 2011 realizada por el ministerio público, quien tuvo a la vista a ELIMINADO , quien presentó, escoriación dermoepidérmica en región pabellón auricular izquierdo de aproximadamente 3 centímetros.

Tal probanza cuenta con pleno valor legal conforme el artículo 315 del código procesal penal vigente;

ya que al realizarse cumplió con los requisitos que prevé el diverso numeral 236, del mismo ordenamiento legal, pues el representante social tuvo conocimiento de las lesiones que presentó el ofendido y sus características. ELIMINADO De los anteriores medios de prueba se establece, que el sujeto pasivo sufrió daño en la salud personal pues del dictamen médico emitido por la médico legista se aprecia, que el ofendido presentó, excoriación dermoepidérmica lineal de 1 cm de longitud en lóbulo de oreja izquierda, tres excoriaciones dermoepidérmicas de 0.8 cm de longitud lineal horizontal en

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región preauricular izquierda, edema en dorso de mano derecha así como dos excoriaciones dermoepidérmicas de 1 cm de diámetro, clasificando las citadas lesiones como de las que no ponen en peligro la vida y sanan en menos de quince días; lo anterior se corrobora con la fe ministerial que se le practicó al ofendido ELIMINADO , de la que se desprende las lesiones que éste presentó en el pabellón auricular izquierdo, con lo cual se tiene por acreditado el primer elemento del delito en estudio.

El segundo elemento, que esos efectos sean producidos por causa externa, se tiene por acreditado con los siguientes medios de convicción:

Declaración de ELIMINADO quien con fecha 25 de octubre de 2011, ante el ministerio público relató, que el día 22 del mismo mes y año a las 23 horas estaba en su domicilio en calle ELIMINADO , que salió a llamarle la atención a un niño que estaba molestando a sus gatos y por ahí se encontraban tres sujetos, entre ellos ELIMINADO , quien se molestó porque el declarante le llamó la atención al niño, entonces le dijo que si quería golpes por lo que el declarante le dijo, que el problema no era con él y los que estaban ahí lo calmaron pues se hicieron de palabras pero no llegó a mayores, que a los 20 minutos el acusado fue a tocar a la puerta de la casa del deponente, salió su esposa preguntando qué quería a lo que dijo que quería hablar con el declarante, que saliera, entonces se hicieron de palabras y se agarraron a golpes pero fue leve pues los separaron, entonces él aprovechó para darle un hebillazo en la oreja del lado izquierdo, después se lo llevaron los parientes que tiene frente al domicilio del deponente pero a los 5 minutos regresó más agresivo con un machete de unos 40 cm pero la esposa del declarante no lo dejó salir y le decía que se fuera, luego de coraje el acusado golpeó la puerta así como el piso con el machete, con posterioridad el ofendido,

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con fecha 4 de junio de 2013 acudió nuevamente ante el ministerio público a poner de manifiesto, que presenta querella en contra de ELIMINADO alias “ ELIMINADO ”, quien puede ser localizado en calle ELIMINADO en esta ciudad y lo hace responsable del delito de lesiones pues el deponente desconocía el nombre correcto de su agresor por lo que al inicio proporcionó el nombre de ELIMINADO , quien es el padre del acusado, pero éste continúa agrediéndolo verbalmente, incluso lo busca en su domicilio para ofenderlo y le mienta la madre, dice que la justicia no le hace nada.

Declaración que tiene valor de indicio conforme lo previsto por el artículo 311, del código procesal penal además reúne los requisitos establecidos por el artículo 317, del mismo ordenamiento legal, ya que la declaración fue rendida por persona mayor de edad, con la suficiente capacidad para apreciar el acto desplegado por el activo ya que fue la receptora directa de la agresión, además se aprecia que el deponente narró los hechos con imparcialidad pues los conoció en forma directa a través de sus sentidos, siendo claro y preciso en sus manifestaciones, aunado a que el deponente no fue impulsado a declarar por medio del engaño, error o soborno por así desprenderse de autos.

Declaración de ELIMINADO quien señaló, que estaba en su casa ubicada en calle ELIMINADO , en esta Ciudad a las 23:00 horas, que su esposo ELIMINADO salió a llamarle la atención a un niño que estaba molestando a los gatos, que por ahí se encontraban tres sujetos entre ellos, ELIMINADO alias “ ELIMINADO ” pero su esposo al momento de denunciar mencionó que se llamaba ELIMINADO pero se equivocó pues ahora saben que el acusado se llama Francisco Javier Martínez Rocha, el cual se molestó porque el esposo de la declarante le llamó la atención al niño, después de 20 minutos regresó el acusado a tocar la puerta de la casa de la deponente por lo que ella salió y dijo que

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quería hablar con su esposo, después se hicieron de palabras, se agarraron a golpes y ya no dejó salir a su esposo, diciendo al acusado que se fuera pero éste de coraje golpeó la puerta con el machete y el piso.

Tal medio de prueba tiene valor de indicio conforme el artículo 311, del código procesal penal.

Además reúne los requisitos del artículo 317 del mismo ordenamiento legal pues la declarante es mayor de edad por lo que este Tribunal estima que por su capacidad tiene el criterio necesario para apreciar el acto; además, la compareciente relató los hechos con imparcialidad pues mencionó que el día de los hechos, el ofendido le llamó la atención a un niño porque molestaba a sus gatos, pero al acusado no le pareció, entonces se hicieron de palabras y golpes; aunado a que la compareciente conoció los hechos directamente, su declaración es clara y precisa, además en autos no obra medio de prueba que demuestre, que haya sido impulsada a declarar por medio del engaño, error o soborno.

Comparecencia de JOSÉ SÁNCHEZ MÉNDEZ quien con fecha 27 de junio de 2012, ante el ministerio público señaló, que vive en casa de su hermana ELIMINADO ubicada en ELIMINADO , que pasaban las 23:00 horas cuando “ ELIMINADO ” fue a tocar a la puerta de la casa, entonces salió su hermana y le dijo que quería hablar con el cuñado del deponente y fue cuando se hicieron de palabras, se agarraron a golpes por lo cual su hermana ya no lo dejó salir a su cuñado y “ ELIMINADO ” de coraje golpeó la puerta con el machete así como en el piso, que enseguida llegó con un machete y les dio miedo que lastimara a alguien.

Tal medio de prueba tiene valor de indicio conforme el artículo 311, del código procesal penal.

Además reúne los requisitos del artículo 317 del mismo ordenamiento legal pues el declarante es mayor de edad por lo

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que este Tribunal estima que por su capacidad tiene el criterio necesario para apreciar el acto; además, el compareciente relató los hechos con imparcialidad pues mencionó que el día de los hechos, el ofendido así como el acusado se hicieron de palabras y golpes; aunado a que el compareciente conoció los hechos directamente, su declaración es clara y precisa, además en autos no obra medio de prueba que demuestre, que haya sido impulsado a declarar por medio del engaño, error o soborno.

De lo anterior se advierte que el día de los hechos, 22 de octubre de 2011, alrededor de las 23 horas, el ofendido ELIMINADO estaba en su domicilio, que salió a llamarle la atención a un niño que estaba molestando a sus gatos y por ahí se encontraban tres sujetos, entre ellos el acusado ELIMINADO , quien se molestó, diciéndole al ofendido que si quería golpes, entonces se hicieron de palabras, después volvió el acusado y se hizo de palabras con el afectado, se agarraron a golpes pero los separaron entonces el acusado aprovechó y le dio un hebillazo en la oreja del lado izquierdo al afectado, con lo cual se justifica el cuerpo del delito de LESIONES.

Ahora bien, el representante legal de la víctima manifiesta, que le causa agravio que el juez de la causa no tomara en consideración que las lesiones que le fueron inferidas el día de los hechos al ofendido fueron producidas con una hebilla, objeto con el que el acusado llevaba ventaja.

Sin embargo, tal argumento es infundado porque en autos no se encuentra acreditada con medio de prueba alguno, la hipótesis prevista por el artículo 123, fracción II, del código penal vigente en la época de los hechos, es decir, que el inculpado no haya corrido riesgo de ser lesionado por el ofendido, pues contrariamente a lo señalado por el

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representante de la víctima, el propio ofendido ELIMINADO señaló que el día de los hechos se hizo de palabras con el acusado, se agarraron a golpes, después fueron separados por unas personas y en ese momento aprovechó el acusado para lesionarlo con la hebilla del cinturón, lo cual quiere decir que el propio encausado sí corría riesgo de ser agredido por el ofendido pues el último reconoce que momentos antes se habían enfrascado en una discusión y luego a golpes por tanto, resultan infundados los agravios expresados por el representante de la víctima.

Ahora bien, en lo tocante a la responsabilidad de ELIMINADO en la comisión del delito de LESIONES cometido en agravio de ELIMINADO , ésta se tiene por demostrada conforme lo previsto por el artículo 7, segundo párrafo, del código penal vigente, toda vez que la conducta del acusado se realizó con dolo directo es decir, el encausado actuó conociendo las circunstancias del hecho típico, aceptando el resultado prohibido por la ley. Lo anterior en relación con el artículo 8, fracción II, del código penal, el cual señala, que es responsable del delito el que lo realice por sí mismo.

En efecto, la responsabilidad del acusado ELIMINADO en el delito que se le imputa se tiene por demostrada con los mismos elementos que fueron útiles para justificar el cuerpo del delito y ya fueron valorados con anterioridad, los cuales por economía procesal se dan por reproducidos para que surtan los efectos legales consiguientes.

Tiene preponderancia la imputación directa del acusado por el ofendido ELIMINADO quien relató, que el 22 de octubre de 2011 a las 23 horas estaba en su domicilio en calle ELIMINADO en esta Ciudad, que salió a llamarle la atención a un niño que estaba molestando a sus gatos y por ahí se encontraban tres sujetos, entre ellos el

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acusado ELIMINADO , quien se molestó porque el declarante le llamó la atención al niño, entonces le dijo que si quería golpes por lo que el declarante le dijo, que el problema no era con él y los que estaban ahí lo calmaron pues se hicieron de palabras, después el acusado fue a tocar a la puerta de la casa del ofendido, salió su esposa preguntando qué quería a lo que dijo que quería hablar con el declarante, que saliera, entonces se hicieron de palabras y se agarraron a golpes pero los separaron, entonces el acusado aprovechó para darle un hebillazo en la oreja del lado izquierdo.

Aunado a esto consta la declaración de ELIMINADO quien señaló, que estaba en su casa ubicada en calle ELIMINADO , en esta Ciudad a las 23:00 horas, que su esposo ELIMINADO salió a llamarle la atención a un niño que estaba molestando a los gatos, que por ahí se encontraban tres sujetos entre ellos, ELIMINADO alias “ ELIMINADO ” pero su esposo al momento de denunciar mencionó que se llamaba ELIMINADO pero se equivocó pues ahora saben que el acusado se llama ELIMINADO , el cual se molestó porque el esposo de la declarante le llamó la atención al niño, después de 20 minutos regresó el acusado a tocar la puerta de la casa de la deponente por lo que ella salió y dijo que quería hablar con su esposo, después se hicieron de palabras, se agarraron a golpes y ya no dejó salir a su esposo.

De igual modo consta el dicho de ELIMINADO quien señaló, que vive en casa de su hermana ELIMINADO , ubicada en ELIMINADO , que pasaban las 23:00 horas cuando “ ELIMINADO ” fue a tocar a la puerta de la casa, entonces salió su hermana y le dijo que quería hablar con el cuñado del deponente y fue cuando se hicieron de palabras, se agarraron a golpes por lo cual su hermana ya no lo dejó salir a su cuñado.

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De igual manera consta, el certificado médico de 25 de octubre de 2011, emitido por la médico forense, ELIMINADO , quien revisó a ELIMINADO , en el cual concluyó que éste presentó lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días.

Por otra parte consta, que el acusado se reservó su derecho a declarar ante el juez de la causa.

De lo anterior se aprecia que el día de los hechos, 22 de octubre de 2011, alrededor de las 23 horas, el ofendido Daniel Ruiz ELIMINADO estaba en su domicilio, que salió a llamarle la atención a un niño que estaba molestando a sus gatos y por ahí se encontraban tres sujetos, entre ellos el acusado ELIMINADO , quien se molestó, diciéndole al ofendido que si quería golpes, entonces se hicieron de palabras, después volvió el acusado y se hizo de palabras con el afectado, se agarraron a golpes pero los separaron entonces el acusado aprovechó y le dio un hebillazo en la oreja del lado izquierdo al afectado, con lo cual se justifica la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del delito de LESIONES.

En cuanto a la individualización de la pena, esta Sala advierte que el juez está en lo correcto al considerar lo previsto por el artículo 59, reformado del código penal vigente al momento de los hechos, toda vez que tomó en cuenta las circunstancias que quedaron anotadas en párrafos anteriores así como el peligro corrido por el ofendido y acusado, aunado a que también ponderó las condiciones personales del encausado ELIMINADO como lo es, que al ocurrir los hechos contaba con 29 años de edad, con instrucción secundaria, soltero, pintor, católico, circunstancias que le permitía reflexionar acerca de su proceder, también tomó en cuenta el juez, los medios empleados para ejecutar el

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ilícito pues entre otras cosas en autos se demuestra, que el día de los hechos el acusado y ofendido se agarraron a golpes pero fueron separados, circunstancia que aprovechó el acusado para lesionar al ofendido con una hebilla en el pabellón auricular izquierdo por lo cual, el juez está en lo correcto al señalar que el acusado ELIMINADO denota un grado de culpabilidad mínimo.

A virtud de lo anterior, considerando las conclusiones acusatorias aportadas por el ministerio público, lo correcto es aplicar lo previsto por el artículo 115, fracción I, del código penal vigente en la época de los hechos.

Por tanto, se impone a ELIMINADO la pena de 1 UN MES DE PRISIÓN ORDINARIA por el delito de LESIONES, dentro del proceso penal número 222/13/2.

Por otra parte, el juez de la causa condena al sentenciado al pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO proveniente de delito en ejecución de sentencia, ello conforme a lo previsto por los artículos 22 al 28 del código penal vigente en la época de los hechos, lo cual es correcto a juicio de este Tribunal de Alzada.

Asimismo, el juez de la causa concede al sentenciado el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA DE PRISIÓN lo cual es exacto, ya que el mismo reúne los requisitos señalados por los artículos 78 y 81 del código penal vigente en la época de los hechos, por tanto es correcto el señalamiento del juez al manifestar que se le concede tal beneficio al sentenciado, siempre y cuando, otorgue fianza por la cantidad de $1,000.00 (Un mil pesos 00/100 MN), pague la reparación del daño y la sanción pecuniaria que le fue impuesta.

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De igual modo, el juez concede al sentenciado el beneficio de la SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN lo cual es exacto, ya que el mismo reúne los requisitos señalados por los artículos 78 y 79 del código penal vigente en la época de los hechos, por tanto es correcto el señalamiento del juez al manifestar que se le concede tal beneficio al sentenciado, siempre y cuando, otorgue fianza por la cantidad de $1,701.00 (Mil setecientos un pesos 00/100 MN), pague la reparación del daño y la sanción pecuniaria que le fue impuesta.

En consecuencia, esta Sala CONFIRMA en todas sus partes, la resolución dictada por el Juez Primero Penal en esta Ciudad, el 22 veintidós de julio de 2014 dos mil catorce, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA a ELIMINADO por el delito de LESIONES cometido en agravio de Daniel Ruiz Arredondo, dentro del proceso penal número 222/2013/2.

De lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver de la presente causa.

SEGUNDO.- Los agravios argumentados por el representante de la parte ofendida son infundados.

TERCERO.- En revisión de oficio no se encontró agravio que hacer valer a favor de la parte apelante.

CUARTO- En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes, la resolución dictada por el Juez Primero Penal en esta Ciudad, el 22 veintidós de julio de 2014 dos mil catorce, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA a ELIMINADO por el delito de LESIONES cometido en agravio de Daniel Ruiz Arredondo, dentro del proceso penal número 222/2013/2.

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QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el original del proceso al Juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.

SEXTO- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ASÍ, por unanimidad de votos resolvieron y firman los Señores Magistrados que en este asunto integran la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , quienes actúan con secretaria de acuerdos que autoriza, siendo ponente la primera de los magistrados mencionados y Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada ELIMINADO .- DOY FE.--- ---

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