• No se han encontrado resultados

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO"

Copied!
30
0
0

Texto completo

(1)

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

511-2015 16 dieciséis de Junio del 2015 dos mil quince.

I S T O para resolver el Toca número 511/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Sentenciado y el Defensor, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada a ELIMINADO, por el ilícito de ROBO, emitida el día 09 nueve de Marzo del 2015 dos mil quince, por el C. Juez Cuarto del Ramo Penal de esta Capital, dentro de los autos de la causa penal número 17/15; y,

R E S U L T A N D O

1.- De la lectura de la Sentencia motivo de la apelación, se advierte que los puntos resolutivos en que se sustenta, son los siguientes:

“...PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver la presente causa... SEGUNDO.- ELIMINADO, en el presente proceso, es penalmente responsable en la comisión del injusto de ROBO, cometido en perjuicio del patrimonio de ELIMINADO... TERCERO.- Por su probada responsabilidad penal en la comisión del injusto de ROBO, se impone a ELIMINADO, la pena privativa de libertad, de 02 DOS AÑOS DE PRISIÓN y SANCIÓN PECUNIARIA de $12,754.00 (DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y

V

(2)

CUATRO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), equivalente a 200 doscientos días de salario mínimo vigente el momento de los hechos (26 veintiséis de Enero del año 2015 dos mil quince), a razón de $63.77 (CINCUENTA (sic) Y SEIS(sic) PESOS 70/100(sic) MONEDA NACIONAL). Tocante a la sanción pecuniaria impuesta a la sentenciada(sic), deberá enterarse a la Dirección de Recursos Financieros del Poder Judicial del Estado. Sanción corporal que de acuerdo a lo establecido en los ordinales 21 de la Ley Sustantiva vigente, en relación con el diverso 20 Apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Federal, que consagra como garantía individual del procesado que en un Juicio del orden penal, toda pena de prisión que se imponga en una Sentencia, (sic). Sanción corporal que de acuerdo a lo establecido en los ordinales 21 de la Ley Sustantiva vigente, en relación con el diverso 20 Apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Federal, que consagra como garantía individual del procesado que en un Juicio del orden penal, toda pena de prisión que se imponga en una Sentencia, SE DARÁ POR COMPURGADO EL TIEMPO QUE HA PERMANECIDO RECLUIDO; por ende, en atención a que ELIMINADO, fue privado de su libertad 01 UN MES 10 DIEZ DÍAS, O SEA DEL 26 VEINTISÉIS DE ENERO DE 2015 DOS MIL QUINCE AL 09 NUEVE DE MARZO DEL AÑO QUE TRANSCURRE, fecha en que el ahora sentenciado fue detenido en flagrancia, por elementos de la Policía Ministerial del Estado, ya que en términos del artículo 21 del Código Penal para el Estado, en toda pena de prisión que se imponga, se descontará el tiempo que las personas han permanecido privadas de su libertad; razón por la cual deberá descontárseles ese tiempo transcurrido. Hasta la fecha de esta definitiva; quedando pendiente de compurgar 01 UN AÑO 10 DIEZ MESES Y 19 DIECINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, la que deberá compurgar el sentenciado ELIMINADO, en el Centro de Reinserción Social Número Uno en el Estado, pena de prisión que concluirá el día 26 VEINTISÉIS DE ENERO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE y bajo vigilancia del Juez de Ejecución. Lo anterior en el entendido de que la prisión preventiva, es exclusivamente por lo que a esta causa se refiere, sin perjuicio de que el sentenciado este compurgando diversas penas impuestas por otra Autoridad Judicial, en el lugar de su reclusión, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Adjetiva Penal, la Ejecución de las

(3)

penas y medidas de seguridad corresponde en el ámbito jurisdiccional al Poder Judicial, a través del Juez de Ejecución y, en el aspecto Penitenciario al Poder Ejecutivo, por conducto de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social. Por otra parte de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 481 del ordenamiento legal citado, la Ejecución de las penas y medidas de seguridad, se realizara una vez que la Sentencia haya causado ejecutoria y de acuerdo a las disposición del numeral citado; asimismo con sustento en el numeral 482 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado, ya que al C. Juez de Ejecución es a quien le corresponde dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de la sentencia y de las medidas de seguridad. Y la sanción pecuniaria deberá de depositar a la Dirección de recursos Financieros dependiente de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado para su control y conocimiento, asimismo ante este Juzgado deberá enterar el recibo correspondiente... CUATRO.- En virtud de las consideraciones realizadas en el considerando quinto de la presente sentencia, no se condena a ELIMINADO, al pago de la reparación del daño proveniente del injusto... QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes, hágaseles saber el derecho y término de 05 cinco días que la Ley le concede para apelar en la presente resolución, si con la misma no fueren conformes.

Debiendo además de notificar el contenido de la presente resolución a la parte ofendida, a fin de salvaguardar sus derechos contenidos en el artículo 20 apartado B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 179 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado... SEXTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución a la parte ofendida y, para el caso de que alguna de las partes interponga recurso de apelación, requiérasele para que dentro del término de 05 cinco días, autorice a persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en segunda instancia, aun las de carácter personal, apercibiéndolo que de no hacer el señalamiento respectivo en el término concedido, las notificaciones correspondientes al tramite de la Alzada, se le harán, aun y cando deban ser personales, en forma que establece el artículo 102 de la Ley Adjetiva de la materia, esto es, por lista...”.

(4)

2.- El Sentenciado y el defensor no estuvieron conformes con la anterior resolución, por lo que en tiempo y forma interpusieron recurso de apelación admitiendo el Juez en ambos efectos.

3.- La vista en este asunto se verificó a las 10:00 diez horas, del día 02 dos de Junio de 2015 dos mil quince;

abierta la audiencia, Enseguida da cuenta que a la audiencia no comparece personalmente el sentenciado ELIMINADO, (PARTE APELANTE) solamente lo hace su DEFENSOR PÚBLICO PENAL (PARTE APELANTE), a quien se le tienen por recibidos escrito en 06 fojas útiles, a las 08:55 ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día de la fecha, en el que formula los agravios a favor de su defenso. A la vez, se hacer constar con la inasistencia de la PARTE OFENDIDA ELIMINADO, pese haber sido debidamente notificada por cédula en los estrados de la Sala, respecto de la fecha y hora señaladas para el verificativo de la presente diligencia, tal y como se advierte a fojas 09 nueve frente del Toca que nos ocupa. Por tanto, en este momento se pone a la vista del Representante Social el escrito de formulación de agravios de la defensa, para que manifieste lo que a su interés procesal convenga,. A continuación, en estos momentos Defensor solicita el uso de la voz y concedida que le es, manifiesta: “...Que esta Defensa Pública ratifica en todas y cada una de sus partes mi escrito de agravios formulados a favor de mi defenso y solicito a este Honorable Cuerpo Colegiado los tome en consideración al momento de resolver...”; Acto seguido en uso de la voz que se concede a la Fiscalía, manifiesta:

“...Que esta Representación Social una vez que se me ha dado vista con los agravios de la defensa, solicito que los mismos sean desestimados al momento de resolver y sea confirmada la Sentencia Condenatoria emitida por el Juez de la Causa en contra de ELIMINADO...”; Siendo las 10:10 diez horas con diez minutos del día de fecha se da por terminada la Audiencia de Vista. CITÁNDOSE PARA RESOLVER.

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente Recurso, de acuerdo con los artículos 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 90, tercer párrafo y 91, fracción I de la Constitución del Estado; artículos 3° y 4°, fracción I y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, aplicándose en el presente caso el Código Penal vigente en la época de los hechos, conforme a los artículos 3º

(5)

Transitorio del Código Penal, vigente a partir de fecha 30 treinta de Septiembre del 2014 dos mil catorce, y los diversos preceptos legales 8º y 9º del Código Penal en vigor, en relación con el numeral 17 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

II.- Esta Segunda Instancia, atento a lo previsto por los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales en vigor, tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la Ley correspondiente o si se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente, conforme a los agravios que se formulen, o en su defecto, suplirlos en beneficio del encausado; resultando aplicable en este caso, la tesis visible en la página 59 del Semanario Judicial de la Federación, Sala Auxiliar, Séptima Parte, Volumen 44, que a la letra dice:

“APELACIÓN. FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA.- La función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la sentencia de primer grado, sino substituirse en forma total y completa al inferior para resolver sobre los puntos planteados en los agravios que, junto con la sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, fundamentando y razonando la decisión para revocar, confirmar y modificar la sentencia del inferior.”

III.- San Luis Potosí, S.L.P., mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2015 dos mil quince, signado por la Licenciado ELIMINADO; dentro del Toca No. 358/15, expresó los siguientes agravios:

“...La resolución que se combate causa agravio en los considerandos relativos a la acreditación de los elementos del ilícito en mención, así como de la plena responsabilidad de mi representado ya que contrario a lo que afirma el A quo la totalidad de dichos presupuestos que componen la figura punitiva en estudio, no quedaron plenamente demostrados en autos del juicio penal... Pues al efecto es importante destacar que el acervo probatorio que obra en la causa penal para esta defensa resulta ser insuficiente e ineficaz para acreditar la existencia del delito de ROBO... La sentencia que se impugna es violatoria de la garantía de la exacta aplicación de la ley, de las de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal con relación a los artículos 107 y 117 de la Ley Procesal Penal y de los principios que rigen la valoración de las pruebas, y del principio de presunción de inocencia. Contrario a lo que sostiene el

(6)

A quo, esta defensa considera que el cuerpo del delito de ROBO y la responsabilidad que se le atribuye al apelante no se acreditan satisfactoriamente con el caudal probatorio que obra en autos de la causa, en virtud de que resulta insuficiente para demostrar todos y cada uno de los elementos materiales del delito y la participación del sentenciado en la comisión del ilícito en mención que se le atribuye. Razón por la cual se considera que las normas que rigen la valoración de las pruebas fueron transgredidas... Los razonamientos expuestos por él A quo en el considerando tercero de la sentencia ocasionan agravios a mi defendido, en virtud de que el delito Robo Calificado, no quedo plenamente demostrado con el material probatorio que obra en autos del proceso, pues a consideración de esta defensa, no es apto ni suficiente para demostrar la existencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito; y al efecto el DELITO DE ROBO, previsto por el artículo 211, del Código Penal de San Luis Potosí literalmente dispone:

ARTICULO 211.-”Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena, mueble, sin derecho y consentimiento de quien pueda disponer de ella conforme a la ley... Al respecto los elementos del delito de ROBO son: a) Una acción de apoderamiento de una cosa ajena mueble o inmueble por destino; b) Que el apoderamiento se realice sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de la cosa conforme a la Ley... Ahora, los elementos a considerar por parte del resolutor y los cuales refiere son los necesarios para tener por acreditados todos y cada uno de los elementos antes referidos se enumeran a continuación: DENUNCIA formulada por ELIMINADO, de fecha 27 del mes de Enero de 2015 dos mil quince... PARTE INFORMATIVO no. ELIMINADO, de fecha 26 veintiséis del mes de Enero de 2015, signado por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, Área Obregón...

TESTIMONIAL del ELIMINADO, de fecha 28 veintiocho del mes de Enero de 2015 dos mil quince...

CERTIFICACIÓN Y FE MINISTERIAL, de un TANQUE DE GAS DE CAPACIDAD DE 04 CUATRO KILOGRAMOS CON MANGUERA Y SOPLETE... DICTAMEN DE VALUACIÓN de fecha 27 veintisiete del mes de Enero de 2015 dos mil quince, signado por la ELIMINADO... Medios de prueba los cuales por economía procesal, peticiono se tengan por reproducidos, como si los mismos hubiesen sido transcritos...

(7)

En ese tenor esta defensa considera que el Juez erróneamente refiere estar probablemente acreditada la plena responsabilidad de mi representado en la comisión del ilícito en mención, en atención a que con los medios de prueba antes referidos no se acreditan de manera fehaciente todos y cada uno de los elementos constitutivos del ilícito en mención, ello en virtud de que de las constancias antes descritas, se hace notar que no obra alguna probanza relativa a la acreditación de la preexistencia, propiedad y falta posterior del objeto materia de la presente causa, circunstancias las cuales al parecer no fueron de interés al A quo al momento de resolver en primera instancia, siendo que las mismas debieron ser valoradas al encontrarnos ante una falta de comprobación de la corporeidad del delito de robo, ya que el mismo si bien es cierto en ningún momento declaró ante autoridad reservándose y acogiéndose a su derecho contemplado por nuestra Carta Magna, también es cierto que atendiendo al principio de presunción de inocencia no debió pasar por alto dicha circunstancia y debió entonces el A quo allegarse de más medios probatorios y no desprender de la falta de confesión por parte de mi representado una presunción en su contra, sino haber valorado y tomado en consideración que quien lo acusa tiene la carga de la prueba, para lo anterior me permito apoyar en la siguiente tesis: ROBO. CUERPO DEL DELITO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, la preexistencia, propiedad y falta posterior de lo robado, sólo debe de acreditarse en aquellos casos en que el cuerpo del delito no se puede comprobar en las formas que determina el artículo 101 de ese mismo ordenamiento, es decir, cuando la corporeidad del delito de robo se encuentra comprobada en términos del referido artículo 101, como es el caso de la confesión de los acusados en la que aceptan haber incurrido en las conductas ilícitas que se imputan, así como que tuvieron en su poder los objetos denunciados como robados sin acreditar su legal tenencia... Por lo que respecta a las probanzas consistentes en la INSPECCIÓN MINISTERIAL del objeto que se duele la parte ofendida, el inferior erróneamente lo concatena con el DICTAMEN DE VALUACIÓN signado por la ELIMINADO, siendo que la segunda probanza mencionada debió carecer de todo valor probatorio en razón de que como consta en

(8)

auto el mismo no cuenta con todos y cada uno de los diversos puntos y características establecidas en el numeral 260 como lo es la relación detallada de las operaciones que se practicaron, por lo que no existe una certeza de que fueron practicadas todas y cada una de dichas técnicas o métodos, aunado a que no fue debidamente ratificado como consta en autos, y de igual manera reiterando no se plasmó ni se acredito con ningún medio de prueba contundente que efectivamente mi representado haya participado en los hechos que se le imputan. Para lo anterior me permito apoyarme en la siguiente tesis: DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). El artículo 150 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala establece expresamente que "El perito emitirá su dictamen por escrito y lo ratificará en diligencia especial", sin hacer distinción respecto a si dicha disposición se dirige al oficial, al designado por las partes o al tercero en discordia. La referida obligación tiene por objeto establecer la autenticidad de la prueba mediante el perfeccionamiento formal que exige la ley, pues tratándose de una prueba constituida fuera de la intervención directa del juzgador, resulta indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente para hacer indubitable su valor, esto es, la ratificación de los dictámenes periciales impuesta por la ley hace que la prueba sea digna de crédito y, consecuentemente, susceptible de ser analizada y valorada; máxime si se toma en cuenta que el peritaje puede emitirse por una persona distinta de la designada, o puede ser sustituido o alterado sin conocimiento del perito nombrado, además de que también es admisible su modificación parcial o total en el momento de ratificarse. Es indudable que la opinión pericial no ratificada es una prueba imperfecta porque no cumple con la condición formal que la ley le impone para otorgarle certeza y seguridad jurídica, es decir, que quien la suscribe es efectivamente la persona designada para ello y que su opinión es verdadera, por lo que sin el mencionado requisito no es dable otorgar validez probatoria a los dictámenes emitidos, incluso los que provengan de peritos oficiales. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 142 del citado código exceptúe al perito oficial que acepte el cargo de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que

(9)

practique las diligencias, pues tal disposición únicamente lo exime de rendir dicha protesta, pero no de ratificar su opinión... Atendiendo a lo antes señalado, es por lo cual, los razonamientos que expone el A quo carecen de todo soporte probatorio que avale su determinación; pues en efecto, no obra prueba suficiente en la causa penal que brinde esa certeza jurídica de que el activo participo en los hechos que se le incriminan, solamente existen indicios que por sí solos resultan insuficientes para demostrar su culpabilidad.

Es por ello que se estima que el caudal probatorio que existe en la causa penal fue indebidamente valorado por el juez de origen al otórgales valor probatorio alguno, lo cual se refuta atendiendo a los argumentos esgrimidos por esta defensa; la afirmación del A quo de que el acusado es responsable del ilícito que se les imputa resulta a todas luces violatoria de la garantía de la exacta aplicación de la ley, de las garantías de seguridad, legalidad jurídica, de los principios que rigen la valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia... De igual manera y para el caso que nos ocupa el A quo vulnero los derechos humanos de mi defendido, en virtud de que al no existir ese medio de prueba que demuestre su participación en los hechos que se le atribuyen, quebranto el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 20 apartado B fracción I de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, artículos 10 y 309 de la Ley Procesal Penal del estado, artículo 8° apartado segundo de la Convención Americana de los Derechos Humanos... Así las cosas, procede solicitar a esta H. Tribunal de Alzada se revoque la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en contra de ELIMINADO, en virtud de que en autos no se justifica plenamente el cuerpo del delito de ROBO y en su lugar se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA...”.

IV.- Se hace hincapié en que del estudio de los medios de convicción procede concluir, si en el caso se acreditan, tanto el cuerpo del delito de ROBO y la plena responsabilidad del sentenciado ELIMINADO, en la comisión de dicho ilícito, ELIMINADO, y para ello queda asentado lo siguiente:

Atendiendo a lo anterior, procede el análisis de cada uno de los elementos del delito de ROBO SIMPLE, por el que se ejerció acción penal en contra del sentenciado ELIMINADO, cometido en agravio de la denunciante ELIMINADO,

(10)

antijurídico que lo rigen los artículos 211 del Código Penal vigente en el Estado, que establecen textualmente y por su orden lo siguiente: 211.- “Comete el delito de robo, quien se apodera de una cosa ajena, mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la Ley”.

Dicho lo anterior procede entrar al estudio del artículo 211 reseñado, del cual se advierte para su integración los elementos siguientes: “a).- Apoderamiento, b).- De una cosa ajena mueble; y, c).- Sin derecho y sin el consentimiento de quien puede disponer de ella conforme a la Ley.”

Este Tribunal de Apelación, estima que el A quo, correctamente tuvo por demostrados los elementos que anteceden, en términos de los artículos 21 fracción I del Código Penal vigente en el Estado, y los diversos 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales. el delito de ROBO, es un ilícito contra la propiedad, cometido por quien, se apodera de un cosa ajena mueble (“tanque de gas”), sin derecho del ofendido ELIMINADO, que era la persona que podía disponer del mismo, conforme a la Ley...”. Más aún es un delito doloso, ya que ELIMINADO, ejecutó el hecho punible, con plena conciencia, al sustraer el tanque de gas, propiedad del pasivo ELIMINADO, hecho que se justifica con las declaraciones vertidas por parte del denunciante ELIMINADO, apoyada con el testimonio de ELIMINADO, quien reveló que: “...Que el día lunes 26 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 19:00 horas, me encontraba en el negocio de mi papá ELIMINADO, el cual se ubica en ELIMINADO, y yo estaba sentado ahí en el negocio, en eso veo que pasa un señor como de unos 40 años, el cual es de estatura baja y pelón, el cual vestía una chamarra gris, un pantalón de mezclilla y una bufanda verde y alcanzó a ver que llevaba un tanque de color rosa por lo que de inmediato salgo y le digo a papá que ese señor llevaba su tanque de gas, ya que mi papá se encontraba afuera de la calle con otras personas de ahí del negocio, y en eso mi papá corre detrás del señor que llevaba el tanque y adelante iban unas personas y le gritan que lo detenga y yo también acompaño a mi papá y como a dos cuadras fue que alcanzamos al señor y mi papá le dice que le entregue el tanque de gas, pero el señor se pone muy agresivo, por lo que mi papá llama a la policía, y después de unos momentos llegan los policías y es como detienen al señor que se robó el tanque; quiero hacer la aclaración que reconocí el tanque de mi papá porque es un tanque chiquito como de unos 4 kilos y está pintado de color rosa y trae la manguera de color verde, y éste tanque mi papá lo traía en su camioneta, la cual MARCA FORD

(11)

RANGER 4X4 TIPO dic-UP, COLOR GRIS, MODELO 1986, SIN PLACAS DE CIRCULACIÓN, y la camioneta la tenía en el estacionamiento que se ubica a un costado del negocio...”; testimonio que sustenta la manifestación del pasivo ELIMINADO, en el sentido de ser el dueño del tanque de gas, que le fue hurtado, mismo que se encontraban en el interior de su local del pasivo ELIMINADO.

Por tanto se trata de “un delito de ACCIÓN”, es decir el ROBO es un delito de actividad “apoderamiento del bien mueble, sin derecho y sin consentimiento del propietario”, en este caso la conducta se despliega como ejecución de un movimiento corporal, aprehensión de las cosas consistentes en el caso de: “tanque de gas”, objeto que incorporó el activo ELIMINADO, a su posesión, es decir; que se ejerce sobre el bien mueble, un poder de hecho; además el ROBO, se consuma porque, “la conducta del inculpado ELIMINADO, se verificó en contra del ofendido ELIMINADO, al sustraer el inculpado del interior de la camioneta el bien mueble del pasivo ELIMINADO, ocasionando así, la acción dolosa que es, “querer y aceptar robar”, (dolo directo), que se desprende así mismo, del contenido del artículo 4º y 16 ambos del Código Penal en vigor que establecen: 4º.-Principio de exclusión de responsabilidad objetiva A nadie se le sancionará penalmente solo por el resultado de su hecho. La acción o la omisión solo serán penalmente relevantes cuando se realicen dolosa o culposamente... ARTÍCULO 16. Principio de acto. El delito sólo puede ser realizado por acciones u omisiones dolosas o culposas.

Más aún, es delito doloso, ya que ELIMINADO, ejecutó el hecho punible, con plena conciencia, al “...meterse al negocio del ofendido, lugar del que sustrajo el tanque de gas propiedad de ELIMINADO, hecho que se justifica con los medios de prueba siguientes:

Parte Informativo de fecha 26 de enero del 2015, signado por los elementos de la Dirección de Seguridad Pública ELIMINADO, mencionando lo siguiente: “...Siendo las 20:30 horas del día de la fecha encontrándonos en Servicio de Seguridad y Vigilancia...comunica Central de Comunicaciones, vía frecuencia que nos trasladáramos a la Calle de ELIMINADO, ya que en el lugar tenían asegurada a una persona que, minutos antes sustrajo un tanque de gas de 04 Kgs, de un vehículo estacionado de un comercio denominado ELIMINADO, por lo que al arribo, nos entrevistamos con el ELIMINADO, quien nos manifestó que minutos antes, el sujeto al cual tenía retenido, se introdujo al estacionamiento del

(12)

comercio arriba en mención, ya que se encontraba el portón abierto y de la caja de la camioneta marca Ford Tipo Ranger, misma que trae a cargo para su trabajo sustrajo un tanque de gas en color naranja(sic), de capacidad de 04 kgs; el mismo adaptado con una manguera y soplete ya que se dedica a realizar trabajo de plomería en dicha empresa, su menor hijo se percato del robo y comunico inmediatamente a el(sic), por lo que el presunto al verse descubierto, se retiro del lugar a toda prisa llevándose consigo dicho tanque y detrás de el(sic) salió el reportante, dándole alcance en las calles antes mencionadas...” (foja 03); Que contiene valor de indicio conforme lo estatuye el artículo 311 del Código Procesal Penal en Vigor.

Denuncia presentada por el ELIMINADO, de fecha 27 de Enero del 2015, en la que manifestó: “...Que el día de ayer, como a las siete de la noche, estaba en mi negocio que se ubica en Avenida Santos Degollado Número 145, el cual es de “Ecosistemas para Tecnología”, y estaba con mi patrón, ELIMINADO, y el Gerente ELIMINADO, y la esposa de mi patrón ELIMINADO, y una secretaria y en eso estábamos acomodando unas calcamonias y mi menor hijo ELIMINADO, se dio cuenta que paso alguien con le tanque de gas y me dijo “AHÍ VA ALGUIEN CON TU TANQUE DE GAS”, y me salí y le dije a mi acusado, que a donde me cambiaba(sic) y le quite el tanque y se puso agresivo y no me lo quería regresar y se hecho a correr y como a dos cuadras, casi en Mariano Jiménez lo alcanzamos y llamamos a la patrulla y allí lo tuvimos, hasta que como a los veinte minutos llego una patrulla y les cometamos lo sucedido y les hicimos entrega de la persona, así como del tanque, quiero hacer la aclaración que el tanque de gas de cinco litros, de color rosa fosforescente con una manguera de color verde, lo traía en la parte de atrás de mi camioneta, junto con más mercancía y mi acusado solo tomo el tanque, el cual lo tengo desde hace aproximadamente tres años, por lo que solicito se le castigue conforme a derecho y lo hago responsable de cualquier represalia en mi contra...” (foja 11 vuelta); Declaración que contiene valor de indicio en términos del artículo 311 y reúne los requisitos del diverso 317 ambos del Código Procesal Penal, pues su manifestación fue efectuada por persona con criterio necesario para apreciar el hecho, declaró con claridad, sobre las circunstancias motivo del proceso, y no hay dato de que su denuncia se efectuara con parcialidad, engaño, error o soborno; y de tal manifestación sobresale: “...“...Que el día de ayer, como a las siete de la noche, estaba en mi negocio que se ubica en Avenida Santos Degollado Número 145, el cual es de “Ecosistemas para Tecnología”, y mi menor hijo

(13)

ELIMINADO, se dio cuenta que paso alguien con le tanque de gas y me dijo “AHÍ VA ALGUIEN CON TU TANQUE DE GAS”, y me salí y le dije a mi acusado, que a donde me cambiaba(sic) y le quite el tanque y se puso agresivo y no me lo quería regresar y se hecho a correr y como a dos cuadras, lo alcanzamos y llegó la policía y lo detuvo; quiero hacer la aclaración que el tanque de gas de cinco litros, de color rosa fosforescente con una manguera de color verde, lo traía en la parte de atrás de mi camioneta, junto con más mercancía y mi acusado solo tomo el tanque, el cual lo tengo desde hace aproximadamente tres años...”; manifestación de la cual no deja lugar a dudas, de los elementos del delito consistentes en apoderamiento del objeto mueble, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que podía disponer del cilindro de gas, conforme a la Ley, en el caso de ELIMINADO, quien tenía en su poder el tanque de gas, en el interior de su camioneta que usa para desempeñar su trabajo.

Testimonial por parte del ELIMINADO, el día 28 de Enero del 2015, quien manifestó en relación a los hechos motivo de la presente indagatoria: “...Que el día lunes 26 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 19:00 horas, me encontraba en el negocio de mi papá ELIMINADO, el cual se ubica en ELIMINADO, y yo estaba sentado ahí en el negocio, en eso veo que pasa un señor como de unos 40 años, el cual es de estatura baja y pelón, el cual vestía una chamarra gris, un pantalón de mezclilla y una bufanda verde y alcanzó a ver que llevaba un tanque de color rosa, por lo que de inmediato salgo y le digo a papá que ese señor llevaba su tanque de gas, ya que mi papá se encontraba afuera de la calle con otras personas de ahí del negocio, y en eso mi papá corre detrás del señor que llevaba el tanque y adelante iban unas personas y le gritan que lo detenga y yo también acompaño a mi papá y como a dos cuadras, fue que alcanzamos al señor y mi papá le dice que le entregue el tanque de gas, pero el señor se pone muy agresivo, por lo que mi papá llama a la policía, y después de unos momentos llegan los policías y es como detienen al señor que se robó el tanque, quiero hacer la aclaración que reconocí el tanque de mi papá porque es un tanque chiquito como de unos 4 kilos y está pintado de color rosa y trae la manguera de color verde, y éste tanque mi papá lo traía en su camioneta, la cual MARCA FORD RANGER 4X4 TIPO dic-UP, COLOR GRIS, MODELO 1986, SIN PLACAS DE CIRCULACIÓN, y la camioneta la tenía en el estacionamiento que se ubica a un costado del negocio, donde trabaja mi papá, y dicho tanque mi papá lo compró hace como unos dos años aproximadamente, y lo ocupa para soldar, ya que se dedica a hacer

(14)

trabajos de plomería. EN USO DE LA VOZ DEL ELIMINADO, manifiesta: Que solicito a esta Autoridad la devolución del tanque de gas que me fue sustraído de la camioneta marca Ford Ranger tipo dic-up de color gris, la cual tenía estacionada a un costado de mi trabajo, y dicho tanque de gas fue recuperado y puesto a disposición por los agentes ministeriales, asimismo hago mención que dicho tanque lo ocupo para soldar, ya que me dedico a realizar trabajos de plomería, y el cual adquirí hace aproximadamente dos años, así también hago mención que me adhiero a lo declarado por mi menor hijo ELIMINADO...”, (foja 18 vuelta); Declaración que contiene valor de indicio en términos del artículo 311 y reúne los requisitos del diverso 317 ambos del Código Procesal Penal, pues su manifestación fue efectuada por persona con criterio necesario para apreciar el hecho, declaró con claridad, sobre las circunstancias motivo del proceso, y no hay dato de que su denuncia se efectuara con parcialidad, engaño, error o soborno; y de tal manifestación sobresale: “...Que el día lunes 26 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 19:00 horas, me encontraba en el negocio de mi papá ELIMINADO, el cual se ubica en ELIMINADO, y yo estaba sentado ahí en el negocio, en eso veo que pasa un señor como de unos 40 años, el cual es de estatura baja y pelón, el cual vestía una chamarra gris, un pantalón de mezclilla y una bufanda verde y alcanzó a ver que llevaba un tanque de color rosa por lo que de inmediato salgo y le digo a papá que ese señor llevaba su tanque de gas, ya que mi papá se encontraba afuera de la calle con otras personas de ahí del negocio, y en eso mi papá corre detrás del señor que llevaba el tanque y adelante iban unas personas y le gritan que lo detenga y yo también acompaño a mi papá y como a dos cuadras fue que alcanzamos al señor y mi papá le dice que le entregue el tanque de gas, pero el señor se pone muy agresivo, por lo que mi papá llama a la policía, y después de unos momentos llegan los policías y es como detienen al señor que se robó el tanque; quiero hacer la aclaración que reconocí el tanque de mi papá porque es un tanque chiquito como de unos 4 kilos y está pintado de color rosa y trae la manguera de color verde, y éste tanque mi papá lo traía en su camioneta, la cual MARCA FORD RANGER 4X4 TIPO dic- UP, COLOR GRIS, MODELO 1986, SIN PLACAS DE CIRCULACIÓN, y la camioneta la tenía en el estacionamiento que se ubica a un costado del negocio...”; testimonio que sustenta la denuncia interpuesta por el pasivo, en el sentido de que, en efecto el inculpado se apoderó del tanque de gas, que se encontraba en el interior de la camioneta, la cual es MARCA

(15)

FORD RANGER 4X4 TIPO dic-UP, COLOR GRIS, MODELO 1986, y la camioneta la tenía el denunciante, en el estacionamiento que se ubica a un costado del negocio, lo que deja ver los elementos del ilícito de ROBO.

Inspección ministerial de fecha 27 de Enero del 2015, en la que el Agente del Ministerio Público tuvo a la vista:

“...Un tanque de gas de capacidad de 4 cuatro kilogramos con manguera y soplete, las cuales se aprecian con etiqueta y nuevas, cuyas demás características se dan por reproducidas por ya constar en las presentes diligencias...”, (foja 10);

Actuación Ministerial que contiene pleno valor de acuerdo a lo que establece el artículo 315 del la Ley Adjetiva Penal Vigente.

Certificación ministerial de fecha 28 de enero del 2015, en la que el Agente del Ministerio Público tuvo a la vista:

“...vehículo MARCA FORD RANGER 4X4, TIPO dic UP, EN COLOR GRIS, MODELO 1986, SIN PLACAS DE CIRCULACIÓN, SIN PLACAS DE CIRCULACIÓN, SE APRECIA EN LA PARTE INTERIOR SUPERIOR DERECHA ADHERIDO CON CINTA TRANSPARENTE UN PERMISO PROVISIONAL PARA CIRCULAR SIN PLACAS EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE SAN LUIS POTOSÍ CON NÚMERO A104945, CON NÚMERO DE SERIE 1FTCR11T6GUA15364, DE DOS PUERTAS Y CAJA, cuyas demás características se dan por reproducidas por ya constar en las presentes diligencias...” (foja 18 vuelta); Actuación Ministerial que contiene pleno valor de acuerdo a lo que establece el artículo 315 del la Ley Adjetiva Penal Vigente.

Pericial de fecha 27 de enero del 2015, signada por ELIMINADO, consistente en: “...Un tanque de gas de capacidad de 4 cuatro kilogramos con manguera y soplete...con un valor comercial de $600.00 (SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N)...” (foja 16); Que contiene valor de indicio en términos del artículo 311 del Código de Procedimientos Penales en vigor, y es apreciado según las circunstancias del caso conforme al diverso 316 del propio Código.

De tal suerte que una vez valorados los elementos de convicción, cumpliendo así con los extremos formales de idoneidad convictiva, de la denuncia de ELIMINADO y el testigo de cargo ELIMINADO, recibida la denuncia, conforme lo establece el artículo 147 del Código Procesal Penal, y el atesto de cargo de acuerdo al numeral 264, 265 y 266 todos de la Ley Adjetiva, que contienen valor de indicio de acuerdo al diverso 311 y reúnen los requisitos del artículo 317 ambos de la Ley Adjetiva Penal, y de tales medios de convicción sustentados con los restantes medios de prueba se obtiene

(16)

que: “...el día 26 de Enero del año 2015, aproximadamente a las 19.00 horas, cuando el pasivo, se encontraba en su negocio denominado “...Ecosistemas para Tecnología”, ubicado en Avenida Santos Degollado, número 145 de esta Ciudad, en compañía de su patrón ELIMINADO(sic), la esposa de éste ELIMINADO y el Gerente ELIMINADO, y su menor hijo ELIMINADO, se dio cuenta de que un individuo, pasó llevándose un “tanque de gas”, que se encontraba en el interior de la caja, de la camioneta marca Ford Tipo Ranger, misma que trae a cargo para su trabajo el denunciante, que este logró darle alcance...”; mientras que el testigo de cargo puntualizó; que el inculpado se apoderó del tanque de gas, que se encontraba en el interior de la camioneta, la cual es Marca FORD RANGER 4X4 TIPO dic-UP, COLOR GRIS, MODELO 1986, y la camioneta estaba en el estacionamiento que se ubica a un costado del negocio, lo que deja ver los elementos del ilícito de ROBO, es decir, identificaron a ELIMINADO, como el sujeto que, “...el día de los hechos 26 de Enero del año 2015, aproximadamente a las 19.00 horas, paso frente al hijo del ofendido, el sentenciado ELIMINADO, teniendo en su poder el cilindro de gas, que se encontraba en el interior, de la caja de la camioneta marca Ford, Tipo Ranger, misma que trae a cargo el denunciante ELIMINADO, para desempeñar su trabajo. Lo que comprueba los elementos del ilícito de ROBO.

Considerándose que se acredita el ilícito de ROBO, conforme al artículo 112 del Código Penal vigente, ya que señaló el denunciante que el activo sustrajo el tanque de gas, del interior de la camioneta que dejó estacionada frente al lugar donde trabaja, objeto mueble motivo del robo, comprobándose así el cuerpo del ilícito de ROBO SIMPLE.

V.- En lo correspondiente a la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del antijurídico de ROBO, en agravio ELIMINADO, se comprueba en autos de la causa penal número 17/2015; con los elementos de prueba existentes, en la inteligencia que en este rubro, las diligencias Ministeriales solo alcanzan valor indiciario, y adminiculados los indicios que se desprenden de los mismos, en términos de los artículos 21 Fracción I del Código Penal en vigor, y 107 y 117 del Código Procesal Penal vigente en el tiempo de verificado el evento delictuoso, probanzas que justipreciadas con antelación, de su apreciación conjunta hacen prueba plena, medios de prueba que son las siguientes:

Parte Informativo de fecha 26 de enero del 2015, signado por los elementos de la Dirección de Seguridad Pública ELIMINADO, mencionando lo siguiente: “...Siendo las 20:30 horas del día de la fecha encontrándonos en Servicio de

(17)

Seguridad y Vigilancia...comunica Central de Comunicaciones, vía frecuencia que nos trasladáramos a la Calle de ELIMINADO, ya que en el lugar tenían asegurada a una persona que, minutos antes sustrajo un tanque de gas de 04 Kgs, de un vehículo estacionado de un comercio denominado ELIMINADO, por lo que al arribo, nos entrevistamos con el ELIMINADO, quien nos manifestó que minutos antes, el sujeto al cual tenía retenido, se introdujo al estacionamiento del comercio arriba en mención, ya que se encontraba el portón abierto y de la caja de la camioneta marca Ford Tipo Ranger, misma que trae a cargo para su trabajo sustrajo un tanque de gas en color naranja(sic), de capacidad de 04 kgs; el mismo adaptado con una manguera y soplete ya que se dedica a realizar trabajo de plomería en dicha empresa, su menor hijo se percato del robo y comunico inmediatamente a el(sic), por lo que el presunto al verse descubierto, se retiro del lugar a toda prisa llevándose consigo dicho tanque y detrás de el(sic) salió el reportante, dándole alcance en las calles antes mencionadas...” (foja 03); Que contiene valor de indicio conforme lo estatuye el artículo 311 del Código Procesal Penal en Vigor.

Denuncia presentada por el ELIMINADO, de fecha 27 de Enero del 2015, (foja 11 vuelta); Declaración que contiene valor de indicio en términos del artículo 311 y reúne los requisitos del diverso 317 ambos del Código Procesal Penal, pues su manifestación fue efectuada por persona con criterio necesario para apreciar el hecho, declaró con claridad, sobre las circunstancias motivo del proceso, y no hay dato de que su denuncia se efectuara con parcialidad, engaño, error o soborno; y de tal manifestación sobresale: “...“...Que el día de ayer, como a las siete de la noche, estaba en mi negocio que se ubica en Avenida Santos Degollado Número 145, el cual es de “Ecosistemas para Tecnología”, y mi menor hijo ELIMINADO, se dio cuenta que paso alguien con le tanque de gas y me dijo “AHÍ VA ALGUIEN CON TU TANQUE DE GAS”, y me salí y le dije a mi acusado, que a donde me cambiaba(sic) y le quite el tanque y se puso agresivo y no me lo quería regresar y se hecho a correr y como a dos cuadras, lo alcanzamos y llegó la policía y lo detuvo; quiero hacer la aclaración que el tanque de gas de cinco litros, de color rosa fosforescente con una manguera de color verde, lo traía en la parte de atrás de mi camioneta, junto con más mercancía y mi acusado solo tomo el tanque, el cual lo tengo desde hace aproximadamente tres años...”; manifestación de la cual no deja lugar a dudas, de los elementos del delito consistentes en apoderamiento del objeto mueble, sin derecho y sin el consentimiento de la persona

(18)

que podía disponer del cilindro de gas, conforme a la Ley, en el caso de ELIMINADO, quien tenía en su poder el tanque de gas, en el interior de su camioneta que usa para desempeñar su trabajo.

Testimonial por parte del ELIMINADO, el día 28 de Enero del 2015, quien manifestó en relación a los hechos motivo de la presente indagatoria, (foja 18 vuelta); Declaración que contiene valor de indicio en términos del artículo 311 y reúne los requisitos del diverso 317 ambos del Código Procesal Penal, pues su manifestación fue efectuada por persona con criterio necesario para apreciar el hecho, declaró con claridad, sobre las circunstancias motivo del proceso, y no hay dato de que su denuncia se efectuara con parcialidad, engaño, error o soborno; y de tal manifestación sobresale: “...Que el día lunes 26 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 19:00 horas, me encontraba en el negocio de mi papá ELIMINADO, el cual se ubica en ELIMINADO, y yo estaba sentado ahí en el negocio, en eso veo que pasa un señor como de unos 40 años, el cual es de estatura baja y pelón, el cual vestía una chamarra gris, un pantalón de mezclilla y una bufanda verde y alcanzó a ver que llevaba un tanque de color rosa por lo que de inmediato salgo y le digo a papá que ese señor llevaba su tanque de gas, ya que mi papá se encontraba afuera de la calle con otras personas de ahí del negocio, y en eso mi papá corre detrás del señor que llevaba el tanque y adelante iban unas personas y le gritan que lo detenga y yo también acompaño a mi papá y como a dos cuadras fue que alcanzamos al señor y mi papá le dice que le entregue el tanque de gas, pero el señor se pone muy agresivo, por lo que mi papá llama a la policía, y después de unos momentos llegan los policías y es como detienen al señor que se robó el tanque; quiero hacer la aclaración que reconocí el tanque de mi papá porque es un tanque chiquito como de unos 4 kilos y está pintado de color rosa y trae la manguera de color verde, y éste tanque mi papá lo traía en su camioneta, la cual MARCA FORD RANGER 4X4 TIPO dic- UP, COLOR GRIS, MODELO 1986, SIN PLACAS DE CIRCULACIÓN, y la camioneta la tenía en el estacionamiento que se ubica a un costado del negocio...”; testimonio que sustenta la denuncia interpuesta por el pasivo, en el sentido de que, en efecto el inculpado se apoderó del tanque de gas, que se encontraba en el interior de la camioneta, la cual es MARCA FORD RANGER 4X4 TIPO dic-UP, COLOR GRIS, MODELO 1986, y la camioneta la tenía el denunciante, en el estacionamiento que se ubica a un costado del negocio, lo que deja ver los elementos del ilícito de ROBO.

(19)

Inspección ministerial de fecha 27 de Enero del 2015, en la que el Agente del Ministerio Público tuvo a la vista:

“...Un tanque de gas de capacidad de 4 cuatro kilogramos con manguera y soplete, las cuales se aprecian con etiqueta y nuevas, cuyas demás características se dan por reproducidas por ya constar en las presentes diligencias...”, (foja 10);

Actuación Ministerial que contiene pleno valor de acuerdo a lo que establece el artículo 315 del la Ley Adjetiva Penal Vigente.

Certificación ministerial de fecha 28 de enero del 2015, en la que el Agente del Ministerio Público tuvo a la vista:

“...vehículo MARCA FORD RANGER 4X4, TIPO dic UP, EN COLOR GRIS, MODELO 1986, SIN PLACAS DE CIRCULACIÓN, SIN PLACAS DE CIRCULACIÓN, SE APRECIA EN LA PARTE INTERIOR SUPERIOR DERECHA ADHERIDO CON CINTA TRANSPARENTE UN PERMISO PROVISIONAL PARA CIRCULAR SIN PLACAS EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE SAN LUIS POTOSÍ CON NÚMERO A104945, CON NÚMERO DE SERIE 1FTCR11T6GUA15364, DE DOS PUERTAS Y CAJA, cuyas demás características se dan por reproducidas por ya constar en las presentes diligencias...” (foja 18 vuelta); Actuación Ministerial que contiene pleno valor de acuerdo a lo que establece el artículo 315 del la Ley Adjetiva Penal Vigente.

Pericial de fecha 27 de enero del 2015, signada por ELIMINADO, consistente en: “...Un tanque de gas de capacidad de 4 cuatro kilogramos con manguera y soplete... con un valor comercial de $600.00 (SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N)...” (foja 16); Que contiene valor de indicio en términos del artículo 311 del Código de Procedimientos Penales en vigor, y es apreciado según las circunstancias del caso conforme al diverso 316 del propio Código.

De los reseñados medios de convicción, nos permiten acreditar la correspondiente conducta desplegada por ELIMINADO, en la comisión del antijurídico de ROBO, en agravio ELIMINADO, misma que se traduce en un hecho verificado, en el que el activo ELIMINADO, sin derecho y sin consentimiento de ELIMINADO, “se apodero de un cilindro de gas, que se encontraba en el interior de la caja de la camioneta marca Ford Tipo Ranger, misma que trae a cargo para su trabajo del pasivo ELIMINADO. Ello conforme a los actos verificados por el sentenciado ELIMINADO; “...el día 26 de Enero del año 2015, aproximadamente a las 19.00 horas, cuando el sentenciado ELIMINADO, paso frente al hijo del ofendido, teniendo en su poder el cilindro de gas, que se encontraba en el interior, de

(20)

la caja de la camioneta marca Ford, Tipo Ranger, misma que trae a cargo el denunciante ELIMINADO, para desempeñar su trabajo...”. Lo que comprueba los elementos del ilícito de ROBO, esto es, el inculpado ELIMINADO, tenía en su poder, el tanque de gas, motivo del robo; circunstancias que se insiste, acreditan los elementos del cuerpo del delito de ROBO SIMPLE, en agravio de ELIMINADO.

No se desatiende la Declaración vía preparatoria de ELIMINADO, quien previa excarcelación, manifestó el día 26 de Enero del año 2015, ante el Juez del conocimiento: “...Que no son ciertos los hechos de que se me acusan, me reservo mi derecho a declarar...”, (foja 14); Declaración que contiene valor de indicio en términos del artículo 311 del Código Procesal Penal. Declaración que en nada favorece al sentenciado, ya que no aporta mayores datos para su defensa.

En este punto es necesario dar respuesta a los agravios, que mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2015 dos mil quince, signado por la Licenciado ELIMINADO; dentro del Toca No. 17/2015, expresó y son los siguientes:

Sus agravios al decir: “...La resolución que se combate causa agravio en los Considerandos relativos a la acreditación de los elementos del ilícito en mención, así como de la plena responsabilidad de mi representado, ya que contrario a lo que afirma el A quo la totalidad de dichos presupuestos que componen la figura punitiva en estudio, no quedaron plenamente demostrados en autos del juicio penal...“; los agravios son infundados, porque en contravención, tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad del sentenciado quedaron acreditados, tomando como base los medios de prueba existentes en autos, mismas que se encuentran robustecidas entre sí, como son la denuncia interpuesta por ELIMINADO, testigo de cargo del menor ELIMINADO, la Diligencia Ministerial, el Dictamen, el reporte de hechos, sobre todo, que en su defensa no existe dato fehaciente de prueba, que lo exonere de responsabilidad por tanto, sus argumentos son infundados.

Sus argumentos al decir: “...Pues al efecto es importante destacar que el acervo probatorio que obra en la causa penal para esta defensa resulta ser insuficiente e ineficaz para acreditar la existencia del delito de ROBO... La sentencia que se impugna es violatoria de la garantía de la exacta aplicación de la Ley, de las de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal con relación a los artículos 107 y 117 de la Ley Procesal Penal y

(21)

de los principios que rigen la valoración de las pruebas, y del principio de presunción de inocencia...”; agravios infundados, porque como se ha venido asentando tanto en el capitulo del cuerpo del delito y la responsabilidad plena, los medios de prueba que son; denuncia interpuesta por ELIMINADO, testigo de cargo del menor ELIMINADO, la Diligencia Ministerial, el Dictamen, el Reporte de Hechos, son bastantes para establecer el delito de ROBO, como quedó apuntado, sin que la sentencia sea violatoria de la garantía de la exacta aplicación de la Ley, de las de Legalidad y Seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que; 1.- La pena impuesta es exactamente aplicable al delito de ROBO SIMPLE, y 2.- Respecto al artículo 16 Constitucional, existe denuncia, de un hecho considerado por la Ley como delito, sancionado con pena privativa de libertad, y existen datos suficientes para acreditar el cuerpo del delito de ROBO SIMPLE y la responsabilidad plena de ELIMINADO, por tanto, sus alegatos son infundados, sin que exista, violación de la garantía de exacta aplicación de la Ley, como lo dice en sus agravios.

Son infundados sus argumentos al indicar: “...Contrario a lo que sostiene el A quo, esta defensa considera que el cuerpo del delito de ROBO y la responsabilidad que se le atribuye al apelante, no se acreditan satisfactoriamente con el caudal probatorio que obra en autos de la causa, en virtud de que resulta insuficiente para demostrar todos y cada uno de los elementos materiales del delito y la participación del sentenciado en la comisión del ilícito en mención que se le atribuye. Razón por la cual se considera que las normas que rigen la valoración de las pruebas fueron transgredidas...”;

sus agravios son infundados ya que, como ya se indico, los medios de convicción reseñados y valorados, son eficaces para establecer tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad del activo, quien el día; “...26 de Enero del año 2015, aproximadamente a las 19.00 horas, cuando el sentenciado ELIMINADO, paso frente al hijo del ofendido, teniendo en su poder el cilindro de gas, que se encontraba en el interior, de la caja de la camioneta marca Ford, Tipo Ranger, misma que trae a cargo el denunciante ELIMINADO, para desempeñar su trabajo...”; por tanto y contravención con sus alegatos en el caso se acreditan los elementos materiales del delito y la participación del sentenciado en la comisión del ilícito en mención, siendo sus agravios infundados.

Sus agravios en cuento dice: “...Los razonamientos expuestos por él A quo, en el Considerando Tercero de la sentencia ocasionan agravios a mi defendido, en virtud de que el delito Robo Calificado, no quedo plenamente

(22)

demostrado con el material probatorio que obra en autos del proceso, pues a consideración de esta defensa, no es apto ni suficiente para demostrar la existencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito; y al efecto el DELITO DE ROBO, previsto por el artículo 211, del Código Penal de San Luis Potosí literalmente dispone: ARTICULO 211.-”Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena, mueble, sin derecho y consentimiento de quien pueda disponer de ella conforme a la ley... Al respecto los elementos del delito de ROBO son: a) Una acción de apoderamiento de una cosa ajena mueble o inmueble por destino; b) Que el apoderamiento se realice sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de la cosa conforme a la Ley...”; aseveraciones deficientes, porque en autos no se trata del delito de Robo Calificado, como lo sostiene en sus argumentos, sino de ROBO SIMPLE, que como se ha venido puntualizando se comprueba con los medios de prueba ya señalados y valorados, conforme al artículo 211 del Código Penal en vigor en esta Ciudad Capital, más aún, se justifican los elementos que menciona en sus agravios como son: a) Una acción de apoderamiento de una cosa ajena mueble o inmueble por destino; b) Que el apoderamiento se realice sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de la cosa conforme a la Ley...”; “...cuando el sentenciado ELIMINADO, paso frente al hijo del ofendido, teniendo en su poder el cilindro de gas, que se encontraba en el interior, de la caja de la camioneta marca Ford, Tipo Ranger, misma que trae a cargo el denunciante ELIMINADO, para desempeñar su trabajo....”; hechos que dejan ver los elementos del delito de ROBO SIMPLE.

Sus aseveraciones en cuanto a que: “....Ahora, los elementos a considerar por parte del Juzgador y los cuales refiere son los necesarios para tener por acreditados todos y cada uno de los elementos antes referidos se enumeran a continuación: DENUNCIA formulada por ELIMINADO, de fecha 27 del mes de Enero de 2015 dos mil quince... PARTE INFORMATIVO no. ELIMINADO, de fecha 26 veintiséis del mes de Enero de 2015, signado por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, Área Obregón... TESTIMONIAL del ELIMINADO, de fecha 28 veintiocho del mes de Enero de 2015 dos mil quince... CERTIFICACIÓN Y FE MINISTERIAL, de un TANQUE DE GAS DE CAPACIDAD DE 04 CUATRO KILOGRAMOS CON MANGUERA Y SOPLETE... DICTAMEN DE VALUACIÓN de fecha 27 veintisiete del mes de Enero de 2015 dos mil quince, signado por la ELIMINADO... Medios de prueba los cuales por economía procesal, peticiono se tengan por reproducidos, como si los mismos hubiesen sido transcritos... En ese

(23)

tenor esta defensa considera que el Juez erróneamente refiere estar probablemente acreditada la plena responsabilidad de mi representado en la comisión del ilícito en mención, en atención a que con los medios de prueba antes referidos no se acreditan de manera fehaciente todos y cada uno de los elementos constitutivos del ilícito en mención, ello en virtud de que de las constancias antes descritas, se hace notar que no obra alguna probanza relativa a la acreditación de la preexistencia, propiedad y falta posterior del objeto materia de la presente causa, circunstancias las cuales al parecer no fueron de interés al A quo al momento de resolver en primera instancia, siendo que las mismas debieron ser valoradas al encontrarnos ante una falta de comprobación de la corporeidad del delito de robo, ya que el mismo si bien es cierto en ningún momento declaró ante autoridad reservándose y acogiéndose a su derecho contemplado por nuestra Carta Magna, también es cierto que atendiendo al principio de presunción de inocencia no debió pasar por alto dicha circunstancia y debió entonces el A quo allegarse de más medios probatorios y no desprender de la falta de confesión por parte de mi representado una presunción en su contra, sino haber valorado y tomado en consideración que quien lo acusa tiene la carga de la prueba...”; agravios injustificados ya que, como se dejó asentado los elementos del ilícito de ROBO, se justifican, y si bien dijo en sus argumentos que: se hace notar que no obra alguna probanza relativa a la acreditación de la preexistencia, propiedad y falta posterior...”; su alegato es incierto ya que de los medios de prueba se advierte, la preexistencia, propiedad y falta posterior del cilindro de gas, con la denuncia interpuesta y el relato del testigo de cargo que aseveraron: El ofendido dijo: “...quiero hacer la aclaración que el tanque de gas de cinco litros, de color rosa fosforescente con una manguera de color verde, lo traía en la parte de atrás de mi camioneta, junto con más mercancía y mi acusado solo tomo el tanque, el cual lo tengo desde hace aproximadamente tres años...”; El testigo de cargo indico: quiero hacer la aclaración que reconocí el tanque de mi papá porque es un tanque chiquito como de unos 4 kilos y está pintado de color rosa y trae la manguera de color verde, y éste tanque mi papá lo traía en su camioneta, la cual MARCA FORD RANGER 4X4 TIPO dic-UP, COLOR GRIS, MODELO 1986, SIN PLACAS DE CIRCULACIÓN, y la camioneta la tenía en el estacionamiento que se ubica a un costado del negocio...”, narrativas de las que se advierte, la previa existencia, la propiedad y falta posterior del tanque de gas, motivo del robo, por tanto los agravios son infundados.

(24)

En el agravio que señaló: “...Por lo que respecta a las probanzas consistentes en la INSPECCIÓN MINISTERIAL del objeto que se duele la parte ofendida, el inferior erróneamente lo concatena con el DICTAMEN DE VALUACIÓN signado por la ELIMINADO, siendo que la segunda probanza mencionada debió carecer de todo valor probatorio en razón de que como consta en auto el mismo no cuenta con todos y cada uno de los diversos puntos y características establecidas en el numeral 260 como lo es la relación detallada de las operaciones que se practicaron, por lo que no existe una certeza de que fueron practicadas todas y cada una de dichas técnicas o métodos, aunado a que no fue debidamente ratificado como consta en autos, y de igual manera reiterando no se plasmó ni se acredito con ningún medio de prueba contundente que efectivamente mi representado haya participado en los hechos que se le imputan. Para lo anterior me permito apoyarme en la siguiente tesis: DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). El artículo 150 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala establece expresamente que "El perito emitirá su dictamen por escrito y lo ratificará en diligencia especial", sin hacer distinción respecto a si dicha disposición se dirige al oficial, al designado por las partes o al tercero en discordia....”; aseveraciones infundadas porque, a).- Primero, debe indicarse que el citado DICTAMEN DE VALUACIÓN signado por la ELIMINADO; si es de tomarse en consideración en términos del artículo 117 del Código procesal penal en vigor, dado que no es una prueba contraria a derecho, mayormente cuando los dictámenes son solo orientadores del arbitrio Judicial, por tanto al tomarse en consideración y estar enlazado con los restantes medios de convicción, se le da valor de indicio, y se toma en cuenta para establecer el monto del objeto motivo del ROBO, que es de $600,00 pesos, de ahí lo deficiente de sus agravios.

Sus argumentos al decir: “...Atendiendo a lo antes señalado, es por lo cual, los razonamientos que expone el A quo carecen de todo soporte probatorio que avale su determinación; pues en efecto, no obra prueba suficiente en la causa penal que brinde esa certeza jurídica de que el activo participo en los hechos que se le incriminan, solamente existen indicios que por sí solos resultan insuficientes para demostrar su culpabilidad. Es por ello que se estima que el caudal probatorio que existe en la causa penal fue indebidamente valorado por el juez de origen al otórgales valor probatorio

(25)

alguno, lo cual se refuta atendiendo a los argumentos esgrimidos por esta defensa; la afirmación del A quo de que el acusado es responsable del ilícito que se les imputa resulta a todas luces violatoria de la garantía de la exacta aplicación de la ley, de las garantías de seguridad, legalidad jurídica, de los principios que rigen la valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia...”; son deficientes sus aseveraciones, porque en contraposición debe exteriorizarse, que las pruebas existentes en la causa, son bastantes para tener la certeza jurídica, de que el activo participo en los hechos, fundamentalmente, cuando al declarar; “se reservo el derecho de hacerlo”, es decir, no emitió defensa alguna a su favor, lo que avala la conducta delictuosa indicada en su contra; mayormente cuando del conjunto de los medios de prueba, valorados en lo individual y en conjunto dejan ver, que en efecto fue el participante en el robo del cilindro de gas, siendo por tanto deficientes los agravios al decir que existe insuficiencia de pruebas.

Los agravios en cuento asevera: “...De igual manera y para el caso que nos ocupa el A quo vulnero los derechos humanos de mi defendido, en virtud de que al no existir ese medio de prueba que demuestre su participación en los hechos que se le atribuyen, quebranto el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 20 apartado B fracción I de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, artículos 10 y 309 de la Ley Procesal Penal del estado, artículo 8° apartado segundo de la Convención Americana de los Derechos Humanos...”, son incorrectos ya que, no le asiste la razón a la defensa en sus agravios, ello porque la defensa olvida que el “principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, implica que el inculpado podrá ser privado de su libertad, (como en el caso), que existen suficientes elementos incriminatorios y seguido un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, que se reitera, como en la presente causa se realizo, ya que para ello se tomo en cuenta la imputación que realizaron ELIMINADO, sustentadas con la Diligencia Ministerial y peritaje de evaluación, de autos, así como el Reporte de hechos; de lo que sobresale la conducta ilícita efectuada por el sentenciado ELIMINADO, por tanto, no se produce en el caso la presunción de inocencia del citado sentenciado, más aun, cuando en su declaración ELIMINADO,

“se reservo el derecho de hacerlo”, es decir, no emitió defensa alguna a su favor, para relevarlo de responsabilidad en apoyo a lo antes dicho, la tesis de la Novena Época, Registro: 173507, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Enero de 2007, Materia(s): Penal , Tesis:

(26)

I.4o.P.36 P, Página: 2295, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P.

XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se

(27)

consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

También son aplicables a lo precedente, las tesis siguientes: INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Y la sustentada por, la Sexta Época, Registro: 261928, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, XXXIII, Materia(s): Penal, Página: 69, “OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO. Si las disposiciones procesales no limitan, ni condicionan los medios de investigación, salvo los reprobables, es evidente que todos los datos obtenidos pueden ser eficaces como prueba y de ahí se deduce que las declaraciones de los ofendidos tienen eficacia probatoria pues de otro modo no se justificaría que se les examinara sobre los hechos en los que, en cualquier forma, han participado”. Sexta Época, Registro: 260876, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, XLIX, Materia (s): Penal , Página: 70. “OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO. La declaración de un ofendido tiene valor en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario; por sí sola

Referencias

Documento similar

El PE ha propuesto la incorporación de tres modificaciones sustanciales: incluir entre las «defi- ciencias generalizadas del Estado de Derecho» la afectación o amenaza a los

La Normativa de evaluación del rendimiento académico de los estudiantes y de revisión de calificaciones de la Universidad de Santiago de Compostela, aprobada por el Pleno or-

La metodología de investigación empleada fue del tipo experimental. población en proceso de evaluación judicial). Los sujetos de la muestra en evaluación de custodias

Després d’un inventari pericial i de consensuar-ho amb els mateixos redactors de l’estudi, s’apunta a que la problemàtica és deguda a que en els casos on l’afectació

Polígon industrial Torrent d'en Puig. Polígonindustrial de Can

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

Para ello, trabajaremos con una colección de cartas redactadas desde allí, impresa en Évora en 1598 y otros documentos jesuitas: el Sumario de las cosas de Japón (1583),

En junio de 1980, el Departamento de Literatura Española de la Universi- dad de Sevilla, tras consultar con diversos estudiosos del poeta, decidió propo- ner al Claustro de la