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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

857-2014 28 veintiocho de enero del 2015 dos mil quince.

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 28 veintiocho de enero del 2015 dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca 857-2014, formado para los efectos de la revisión oficiosa de la sentencia de fecha 11 once de julio del 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Segundo del Ramo Familiar en esta Capital, dentro del expediente 673/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil por Nulidad de Matrimonio, promovido por ELIMINADO , en contra del ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia motivo de la revisión de oficio, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “…PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio.- SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil.- TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad.- CUARTO.- La actora ELIMINADO probó su acción; ELIMINADO Y ELIMINADO no justificaron las excepciones y defensas que opusieron; en tanto que el ELIMINADO y el ELIMINADO , al contestar la demanda, únicamente mostraron su postura de acatar la presente

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resolución en sus términos.- QUINTO.- Por consiguiente, se decreta la nulidad del matrimonio civil de ELIMINADO Y ELIMINADO , registrado bajo el acta número ELIMINADO , levantada el ELIMINADO de ELIMINADO del ELIMINADO , en el libro ELIMINADO de matrimonios de la ELIMINADO , dándose por terminados todos los efectos civiles que hubiere producido respecto de ELIMINADO , con efectos retroactivos, al no existir a su favor algún indicio de su buena fe al contratarlo, por haber sido precisamente él quien se unió en ambos vínculos conyugales, subsistiendo en cambio los efectos legales en torno a ELIMINADO , en términos del artículo 78 del Código Familiar.- SEXTO.- Envíense los autos al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para su revisión de oficio por la Sala que corresponda.- SÉPTIMO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, envíese una copia certificada a la Dirección del Registro Civil en el Estado, y a la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien las partes celebraron el matrimonio que se ha declarado nulo, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste la fecha de la resolución, juzgado que la resolución, y la parte relativa de la sentencia.- OCTAVO.- Son a cargo del demandado ELIMINADO , que dio causa a la nulidad de matrimonio, las costas de esta instancia, conforme lo establece el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles.- NOVENO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicta en el asunto, una vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.- DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan

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aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción.- DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente”.

SEGUNDO.- Las partes no recurrieron la resolución de merito, en tal virtud, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el resolutivo sexto de la sentencia cuyos puntos resolutivos quedaron trascritos, así como de conformidad con lo establecido en el numeral 964 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Juez del conocimiento remitió los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su revisión de oficio, misma que, por cuestión de turno, correspondió conocer a esta Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, quien por acuerdo de fecha 09 nueve de enero de 2015 dos mil quince, procedió al trámite de la revisión aludida y ordenó dar la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público adscrito, para que dentro del término de 03 tres días manifestara lo que a sus intereses legales conviniera. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3°

fracción XV, de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Mediante oficio 03/2015, la Representante Social expresó su conformidad con el trámite que nos ocupa, motivo por el cual, en proveído de 20 veinte de enero del 2015 dos mil quince, se citó para resolver el presente asunto, turnándose el expediente a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo para la formulación del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

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PRIMERO.- En el caso a estudio, por tratarse de un asunto en el cual, por mandato expreso de la ley de la materia, debe hacerse la revisión oficiosa de la sentencia pronunciada en el juicio, la parte actora, al haber obtenido resolución favorable a sus intereses, no formuló conceptos de agravio, ni hizo valer por tanto ningún derecho humano que consideré indebidamente restringido o afectado a través del acto de autoridad examinado y esta Sala no advierte ex oficio que exista en la especie algún derecho humano que pudiera estimarse transgredido en su agravio, razón por la cual no se ejerce en el presente asunto control constitucional-convencional, en términos de los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO.- Esta Sala es competente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 964 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, por lo que en acatamiento a dicha disposición, se procede a revisar tanto la legalidad del procedimiento, como el fondo de la sentencia dictada por el Juez del conocimiento en la que dictó la procedencia de la acción de nulidad de acta de matrimonio civil de ELIMINADO y ELIMINADO .

TERCERO.- Respecto a la legalidad del procedimiento tenemos que en él fueron respetadas todas y cada una de las etapas procésales correspondientes, así como los términos que éstas requirieron y sus formalidades peculiares, por lo siguiente:

El a quo se declaró competente para conocer y resolver el presente negocio; declaración de competencia que es correcta, atento a lo establecido por los artículos 143, 155 fracción IV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

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El juez del conocimiento admitió correctamente la demanda que en la vía ordinaria civil planteó Guillermina López Castro, esto, acorde con lo dispuesto por el numeral 252 del Código Adjetivo Civil, porque la contienda de nulidad de acta de matrimonio que ejercita, no tiene señalada en este Código tramitación especial.

Del mismo modo, acertadamente reconoció la personalidad de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado.

Así también, se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez del conocimiento, conforme a lo dispuesto por los artículos 109 fracción I y 254 de la Ley Adjetiva Civil, cuenta habida que fueron emplazados los demandados Director del Registro Civil en el Estado, ELIMINADO , ELIMINADO , y el ELIMINADO ., en fechas 10 diez, 17 diecisiete y 19 diecinueve de junio, así como 03 tres de septiembre de 2013 dos mil trece, respectivamente, quienes dentro del término de 9 nueve días concedidos, dieron contestación a la demanda entablada en su contra y opusieron excepciones y defensas; constando en el sumario la intervención legal dada a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien manifestó conformidad con el trámite aludido, mediante oficio 1150/09/2013.

Igualmente, se advierte que se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, y que solo la actora y la demandada ELIMINADO , mostraron interés procesal; desahogándose los medios de convicción que así lo ameritaron dentro del término ordinario de 30 treinta días concedido para tal efecto; que posteriormente, se pasó al período de alegatos por 5 cinco días comunes; y finalmente, transcurrido ese término, se citó para dictar sentencia; todo lo anterior en estricta observancia a lo dispuesto por los artículos 281, 292, 408 y 409 del Código de Procedimientos Civiles.

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En consecuencia, al no haberse encontrado violación alguna al trámite, se declara la legalidad del procedimiento.

CUARTO.- Por lo que hace a la legalidad del fallo, éste también se encuentra ajustado a derecho, por lo siguiente:

La acción ejercitada por ELIMINADO , está prevista en el artículo 70 fracción II del Código Familiar, como atinadamente lo estableció el juez del conocimiento, en base a los hechos que planteó en el escrito inicial de demanda, mediante el cual solicitó la nulidad del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , ante la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, matrimonio que quedó asentado bajo el acta número ELIMINADO , a foja frente del Libro 3 de Matrimonios, con fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO , por virtud de existir un matrimonio anterior, esto es, el celebrado entre ELIMINADO y la compareciente, el cual consta en el acta de matrimonio número ELIMINADO , de la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, celebrado el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO .

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 550 del Código Familiar del Estado, en relación con el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, la parte actora aportó como medios de convicción, los siguientes:

Copia certificada de acta de matrimonio contraído por ELIMINADO y Rosa Angélica Flores Álvarez, en fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO , el cual quedó asentado bajo el acta número ELIMINADO , a fojas frente del Libro 3 de Matrimonio de la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí.

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Copia certificada de acta de matrimonio contraído por ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, quedando registrado con el número ELIMINADO , en el Cuaderno de Matrimonios.

Confesional a cargo de ELIMINADO , quien al absolver las posiciones que le fueron articuladas, manifestó que con fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con ELIMINADO ; que dicho matrimonio se encontraba vigente; que no sabía que estaba unido en un matrimonio anterior y que el idéntico vínculo que contrajo con ELIMINADO , a la fecha se encontraba vigente.

Probanzas que el juzgador correctamente consideró que reúnen los requisitos de ley, en virtud de que las documentales públicas en cita, se ajustan a lo dispuesto por el arábigo 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, dado que no obran datos que pongan en duda su autenticidad o contenido, y no fueron redargüidas de falsas por la contraria parte; y por lo que hace a la confesional de posiciones de ELIMINADO y la confesional de ELIMINADO , derivada de la contestación de la demanda entablada en su contra, en la que aceptó haberse casado con ELIMINADO , en la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., el día ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO ; debe decirse que fueron correctamente valoradas por el juzgador, de conformidad con lo estatuido por los artículos 383 y 386 del invocado Código, por tratarse de una confesional de posiciones y judicial.

Siendo ajustado a derecho que respecto de ELIMINADO , el a quo estableciera que no justificó las excepciones y defensas que hizo valer en contestación, ya que no obstante haber aportado las constancias que integran el expediente número 1909/2012, del índice del libro de gobierno del Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta capital, relativo al Juicio Ordinario civil por Nulidad de Acta de Matrimonio promovido por Rosa ELIMINADO , en contra de

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ELIMINADO y ELIMINADO , las mismas solo constituyen una presunción legal, al no obrar constancia en autos de si el juicio al cual hace referencia se encuentra concluido o no; igualmente fue correcto que el juzgador tuviera a ELIMINADO , por no justificando las defensas y excepciones que opuso en contestación, porque no ofreció prueba alguna para tal efecto.

Por tanto en revisión oficiosa de este asunto, se concluye que con las probanzas que apropiadamente aportó la parte actora, el juzgador tuvo a bien tenerla por acreditado los elementos de la acción, que son a saber: a).- La existencia del vínculo matrimonial cuya nulidad reclama a ELIMINADO ; y b).- Que cuando éste se celebró, se encontraba vigente uno anterior contraído con ella; y a virtud de esa circunstancia, fue acertado que el a quo determinara que ELIMINADO , acreditó su acción de nulidad de matrimonio celebrado por ELIMINADO con ELIMINADO .

Por todo lo anterior, esta Sala determina que es legal el fallo pronunciado por el juez del conocimiento.

En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 11 once de julio del 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Segundo del Ramo Familiar en esta Ciudad, dentro del expediente 673/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil por nulidad de matrimonio, promovido por ELIMINADO , en contra del ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO .

QUINTO:- No se hace especial condena en cuanto al pago de costas generadas en esta segunda instancia, en virtud de que la naturaleza del asunto, lo es una revisión de oficio, por tanto no se actualizan las hipótesis previstas por el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve el presente asunto al tenor de los siguientes puntos resolutivos.

PRIMERO.- En revisión de oficio, se confirma la sentencia de fecha 11 once de julio del 2014 dos mil

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catorce, pronunciada por el Juez Segundo del Ramo Familiar en esta Capital, dentro del expediente 673/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil por nulidad de matrimonio, promovido por ELIMINADO , en contra del ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO .

SEGUNDO.- No se hace especial condena al pago de costas en esta Segunda Instancia.

TERCERO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.

CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron los Señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H.

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos, licenciada ELIMINADO que autoriza y da fe.-

ELIMINADO

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