PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
362-2017 17 diecisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver el toca número 362-2017, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra la sentencia definitiva de 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la Juez Cuarto Familiar de esta ciudad, dentro del expediente número 809/2016, relativo a la controversia familiar por rectificación de acta de nacimiento, promovida por ELIMINADO, en representación de su hijo menor de edad, ELIMINADO, en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO y el OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD y;
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Los puntos resolutivos de la sentencia definitiva que se recurre, establecen: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer el presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad, y por lo que corresponde al menor ELIMINADO, éste fue debidamente representado por sus progenitores. CUARTO.- Los actores ELIMINADO, no probaron su acción de Rectificación de Acta de Estado Civil del menor ELIMINADO, la demandada DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL EN EL
ESTADO, contestó la demanda instaurada en su contra, y el diverso demandado OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD, no compareció a juicio. QUINTO.- En consecuencia, no procede la rectificación del acta de nacimiento asentada bajo el número 457 en fecha 11 once de Julio de 2014 dos mil catorce, correspondiente a la Oficialía Tercera del Registro Civil de esta Ciudad, relativa al natalicio del menor ELIMINADO, por las razones expresadas en el considerando cuarto de esta resolución. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, comuníquese a la Directora del Registro Civil del Estado y al Oficial Tercero del Registro Civil de esta Ciudad, para que el segundo de los mencionados actúe de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 554 del Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.”
SEGUNDO. Inconforme la parte actora con la sentencia definitiva cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido en efecto devolutivo por la juez de origen; llegados los autos a este Tribunal de Alzada, por acuerdo de 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete, se confirmó la calificación de grado, se hizo constar que la recurrente presentó su escrito de agravios de manera oportuna, que la agente del Ministerio Público adscrita contestó la vista que se ordenó y que los apelados no dieron contestación a los agravios, finalmente, se citó para resolver el asunto y se turnó el expediente a la Magistrada ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El agravio formulado por los actores y apelantes ELIMINADO, textualmente dice: “UNICO.- Nos lo causa el resolutivo QUINTO de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia al hacer una deficiente valoración de las Pruebas aportadas en este Juicio ya que en autos se encuentra plenamente acreditado, sobre todo con la prueba testimonial aportada que aunque el niño se registró con el nombre de ELIMINADO, socialmente se le conoce con el nombre de JUDA, como quedó demostrado con la prueba testimonial y en concordancia con lo que establece el artículo 551 del Código Familiar en su inciso 6, sub inciso especifico 3, que a la letra dice: “LA FALTA DE CORRELACIÓN DEL NOMBRE PROPIO ASENTADO EN EL ACTA CON EL QUE SOCIALMENTE SE LE IDENTIFICA”, y el propio Juzgador
de Primera Instancia le da un valor probatorio pleno según lo establecido en los artículo 356, 360, 362, 363, 365 y 367 del Código Procesal Civil pero después la desecha por insuficiente según su propia apreciación, pues según ella es un capricho de los padres del menor y no una necesidad aun como se acredita plenamente en autos que el primer nombre ARIEH YEHUDA es un nombre de origen Hebreo y para facilitar su pronunciación se solicita se castellanice a una pronunciación más sencilla que sería ELIMINADO y que es por facilidad pronunciativa y no por mero capricho como lo señala la Juez de Primera Instancia, pues en el fondo semántico las palabras ELIMINADO significan lo mismo solo que en idioma diferente, es así que concluimos que la corrección del nombre no es sólo un capricho de los padres sino una necesidad, tal como quedó demostrado con las pruebas aportadas y a las cuales no se le dio el valor que tienen dentro de proceso que se llevó a cabo en el Juzgado Cuarto de lo Familiar.”
SEGUNDO. Es fundado el agravio que formulan los apelantes, de acuerdo con las razones que a continuación se precisan.
De los autos del juicio de origen, se obtiene que el 6 seis de junio de 2016 dos mil dieciséis, ELIMINADO, en representación de su hijo menor de edad, ELIMINADO, promovieron controversia familiar por rectificación de acta de nacimiento, señalando como demandados al DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO y al OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD; en su escrito de demanda, los promoventes esencialmente refirieron, que su hijo nació el 5 cinco de marzo de 2014 dos mil catorce, que lo llevaron a registrar en la Oficialía Tercera del Registro Civil, el 11 once de julio de ese año, que su intención era registrar al niño como ELIMINADO, pero el oficial del registro les señaló que no era posible colocar el acento ortográfico en el nombre de ELIMINADOy les sugirió que eligieran otro nombre, por lo que decidieron ponerle el mismo nombre pero en idioma Hebreo, es decir, ELIMINADO, relatan que al haber quedado registrado bajo ese nombre, los primeros documentos oficiales del menor así lo identifican (cartilla de vacunación, pasaporte, visa), pero que en la actualidad, no hay correlación del nombre asentado en su acta de nacimiento con el que socialmente se le identifica, que es el de ELIMINADO. La demanda descrita, fue admitida por auto de 7 siete de junio de 2016 dos mil dieciséis, bajo el número de expediente 809/2016, en el Juzgado Cuarto Familiar de esta ciudad, ordenándose dar vista al agente del Ministerio Público y la publicación de edictos a fin de llamar a oposición a los interesados, una vez que fueron emplazados los demandados, sólo formuló su contestación la DIRECTORA DEL
REGISTRO CIVIL DEL ESTADO, no así el OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD, mientras que el agente del Ministerio Público manifestó su conformidad con la tramitación del asunto, posteriormente, el procedimiento se siguió en sus etapas correspondientes y el 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, la juez resolvió en definitiva.
En su sentencia, la Juez Cuarto Familiar determinó que no era procedente la rectificación del acta del menor, debido a que el nombre con el cual es registrada una persona es inmutable, que puede ser rectificado cuando hay una evidente necesidad de hacerlo, como cuando el interesado hubiere usado constantemente otro nombre, diverso de aquél que consta en su registro, y que sólo la modificación del nombre puede hacer posible su identificación, pero que en la especie, no estaba acreditada esa evidente necesidad de realizar la rectificación del nombre del menor, pues estimó que las pruebas ofrecidas por los promoventes, consistentes en los documentos oficiales del menor; acta de nacimiento, clave única del registro de población y pasaporte mexicano, sólo generan presunción de la existencia del documento que reproducen, mientras que los testigos ELIMINADO, únicamente manifestaron conocer a ELIMINADO, a ELIMINADO y al hijo de ambos, ELIMINADO, al que se le conoce con ese nombre, pero que estos testimonios no eran suficientes para tener por demostrados los hechos narrados por los promoventes, por lo que no se acreditaban los extremos exigidos por el artículo 551 del Código Familiar para el Estado y concluyó que la rectificación de las actas de nacimiento solamente procede por falsedad, cuando se alegue y demuestre que el hecho registrado no pasó, o por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia esencial o accidental, pero no por el mero capricho de las personas.
Los promoventes inconformes con esta decisión, interpusieron recurso de apelación, manifestando esencialmente en su agravio único, que la juzgadora realizó una deficiente valoración de las pruebas que aportaron, pues con la testimonial que ofrecieron, se acreditó que aunque el niño se registró como ELIMINADO, socialmente se le conoce como ELIMINADO, por lo que se satisface lo previsto en el artículo 551 del Código Familiar del Estado, en cuanto prevé: “La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica”, pero que la juez le otorga valor probatorio a dicha testimonial para luego señalar que es insuficiente, refieren que no están conformes con lo determinado por la juez en cuanto a que la rectificación es un capricho de los padres, ya que consideran que la
procedencia de la rectificación quedó demostrada mediante las pruebas que aportaron, a las cuales no se les dio el valor que poseen.
Motivo de inconformidad que resulta fundado, pues como lo refieren los inconformes, en el juicio de origen se acreditó la procedencia de la acción de rectificación de acta, ya que efectivamente, mediante la testimonial que ofrecieron, se demuestra la necesidad de ajustar el nombre propio que aparece en el acta de su hijo menor de edad, a la realidad social del menor.
En efecto, del escrito de demanda que obra a fojas 2 a la 4 de autos, se advierte que la controversia familiar por rectificación de acta promovida por ELIMINADO, en representación de su hijo menor de edad ELIMINADO, se sustenta en el hecho de que al menor de edad de nombre ELIMINADO, socialmente se le conoce con un nombre diverso al nombre con el que fue registrado, pues se le conoce como ELIMINADO. Por tanto, se estima que la rectificación de acta solicitada, encuentra su fundamento legal en el artículo 551 del Código Familiar del Estado, fracción II, inciso b), número 3, que dispone: “Artículo 551. Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: I.(…), II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: a).(…), b). Los específicos son: 1.(…), 3. La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica.”, pues de acuerdo con esta disposición, se tiene derecho a solicitar la rectificación de un acta cuando ésta contenga un vicio o defecto específico, consistente en que el nombre asentado en el acta de una persona, no corresponda al nombre con el que socialmente se le identifica, supuesto que se ajusta a lo peticionado por los promoventes en el juicio de origen.
Conforme con el precepto en comento, los elementos que se deben acreditar para que proceda la rectificación del acta del registro civil son: a). La existencia del acta cuya rectificación se demanda; b). Que dicha acta corresponda realmente a la persona que demandó la rectificación y; c). La necesidad de ajustar el nombre propio que aparece en el acta, a la realidad social del peticionario. Sobre el tercer elemento de la acción, la juzgadora determinó que no se encontraba demostrada la necesidad de ajustar el nombre del menor de edad, pues señaló que la testimonial ofrecida por la actora, a cargo de ELIMINADO, a pesar de que tenía pleno valor probatorio, no era suficiente para tener por demostrados los hechos narrados por los promoventes, decisión que se estima desacertada.
Lo anterior, puesto que de dicha prueba testimonial, que fue desahogada el 25 veinticinco de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, (fojas 48 a la 50), se advierte que los atestes refirieron conocer a los promoventes ELIMINADO, saber que tienen un hijo a quien se le conoce con el nombre de ELIMINADO, y al proporcionar la razón de su dicho, ELIMINADO manifestó: “así siempre se le ha llamado siempre (sic) al niño, en reuniones cuando nos juntamos, me he dado cuenta que siempre se le llama con el nombre de ELIMINADO.”, mientras que ELIMINADO señaló que: “he ido a su fiesta de cumpleaños del niño y me consta que el niño se llama ELIMINADO.”, este medio de convicción fue correctamente valorado por la juez de la causa, quien le otorgó pleno valor probatorio, al cumplir con lo previsto en el artículo 400 del código adjetivo civil, pues se advierte que el dicho de los testigos fue sobre hechos que les son propios y se expresaron de manera clara, sin dudas ni reticencias, sin que esté probado que hayan sido obligados a declarar de la manera en que lo hicieron.
Sin embargo, el alcance probatorio que la juzgadora otorgó a la testimonial no fue correcto, ya que señaló, que no demostraba lo narrado por los promoventes, siendo que, esta testimonial es eficaz para demostrar que al hijo de ELIMINADO, socialmente se le conoce como ELIMINADO, toda vez que los testigos informan que en las reuniones sociales que han compartido con los aquí apelantes, al menor de edad lo llaman ELIMINADO, incluso el testigo ELIMINADO, precisó que asistió a la fiesta de cumpleaños del menor, y que ahí llamaban a éste como ELIMINADO.
De suerte que, contrario a lo determinado por la juez de origen, la testimonial ofrecida por la parte actora, que posee pleno valor probatorio, es eficaz para demostrar el tercer el elemento de la acción de rectificación de acta, consistente en la necesidad de ajustar el nombre propio que aparece en el acta del menor, a la realidad social de éste, toda vez que en su partida de nacimiento aparece el nombre de ELIMINADO, pero como lo señalaron los promoventes, en realidad a su hijo se le conoce como ELIMINADO, afirmación que demostraron mediante la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO, quienes claramente manifestaron que saben y les consta, que ELIMINADO tienen un hijo llamado ELIMINADO, y que con ese nombre se conoce al menor de edad, por lo que se advierte que efectivamente el hijo de los promoventes es identificado socialmente como ELIMINADO, nombre que no concuerda con el que se encuentra en su partido de nacimiento, siendo necesario ajustar su nombre de registro con el nombre bajo el que se le conoce ante la sociedad.
De ahí, que sea fundado el agravio formulado por los recurrentes, puesto que la prueba testimonial que fue desahogada en primera instancia es suficiente y eficaz para demostrar el tercer elemento de la acción, es decir, al haberse probado la necesidad de ajustar el nombre propio que aparece en el acta de nacimiento del hijo de los promoventes, a la realidad social del menor. En consecuencia, al estar probados los elementos de la acción, se autoriza la rectificación del acta de nacimiento número 457, de fecha de registro 11 once de julio de 2014 dos mil catorce, que lleva la Oficialía 3 del Registro Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí, para efecto de que en el espacio correspondiente al nombre del registrado, se asiente el nombre de ELIMINADO, en lugar del nombre que aparece como ELIMINADO, quedando incólumes los apellidos ELIMINADO, debiendo quedar el nombre completo y correcto del registrado como: ELIMINADO.
En virtud de lo anterior, comuníquese el presente fallo tanto al OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD, como al DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO, para que ambos funcionarios realicen las anotaciones correspondientes, previstas en el artículo 554 del Código Familiar del Estado.
En conclusión, ante lo fundado del agravio formulado por los apelantes, lo procedente es REVOCAR la sentencia definitiva de 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la Juez Cuarto Familiar de esta ciudad capital, dentro del expediente número 809/2016, relativo a la controversia familiar por rectificación de acta de nacimiento, promovida por ELIMINADO, en representación de su hijo menor de edad, ELIMINADO, en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO y el OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD, para quedar como sigue: “PRIMERO. Este Juzgado resultó competente para conocer el presente Juicio. SEGUNDO. Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO. La parte actora ocurrió a juicio con personalidad, y por lo que corresponde al menor ELIMINADO, éste fue debidamente representado por sus progenitores. CUARTO. Los actores ELIMINADO, probaron su acción de Rectificación de Acta de Estado Civil del menor ELIMINADO, la parte demandada DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO, contestó la demanda instaurada en su contra, mientras que el OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD, no compareció a juicio. QUINTO. En consecuencia, se autoriza la rectificación del acta de nacimiento número 457, de fecha de registro 11 once de julio de 2014 dos mil catorce, que lleva la Oficialía 3 del Registro Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí, para efecto de que en el espacio
correspondiente al nombre del registrado, se asiente el nombre de ELIMINADO, en lugar del nombre que aparece como ELIMINADO, quedando incólumes los apellidos ELIMINADO, debiendo quedar el nombre completo y correcto del registrado como: ELIMINADO. Sexto. Comuníquese el presente fallo tanto al OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD, como al DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO, para que ambos funcionarios realicen las anotaciones correspondientes Séptimo. Notifíquese personalmente.”
TERCERO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, mientras que el artículo 135 del cuerpo de leyes en cita, dispone que siempre se hará condenación a costas en contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren o bien, en segunda instancia. De suerte que, al tratarse de condenación a costas, la parte que no obtuvo sentencia favorable, indemnizará a su contraria de todas las que hubiere erogado, de lo que se advierte que la finalidad de la condena en costas, es resarcir al que obtuvo sentencia favorable de los gastos realizados al tramitar el juicio.
En la especie, los demandados son el DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO y el OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD, quienes no tienen propiamente el carácter de parte, en razón a que no se viola en su perjuicio ningún derecho público subjetivo y por lo tanto, carecen de interés directo, al no tener ningún derecho qué defender en juicio, porque no existe una afectación de los intereses jurídicos de su titular, motivo por el cual no podrían resultar afectados por el fallo que se dictara, sino que su actuación, ante la existencia de un fallo favorable al actor, se reduce únicamente a hacer la anotación correspondiente que les ordena la sentencia definitiva, conforme con sus atribuciones, en tal virtud, al no estar investidos de las facultades otorgadas a las partes en un juicio contencioso, no resulta procedente que se les condene al pago de costas en segunda instancia, por no actualizarse ninguno de los supuestos que establece el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Al respecto, resulta aplicable la tesis número 16/2010, sustentada por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de rubro y texto: “COSTAS, NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO LA PARTE DEMANDADA ES LA INSTITUCION DEL REGISTRO CIVIL. El artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado establece que cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en
costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado, de lo que se advierte que la finalidad de la condena en costas es resarcir al que obtuvo sentencia favorable de las erogaciones y gastos realizados al tramitar el juicio. Ahora bien, el Registro Civil es una Institución de carácter público y de interés social, por la cual el estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos y modificativos del estado civil de las personas físicas o individuales en lo que corresponde al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, tutela, emancipación y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del estado; así como de la inscripción de las sentencias ejecutorias que ordenen la autoridad judicial y está obligado a velar porque se satisfagan todas y cada una de las formalidades a fin de que pueda considerarse válido el acto respectivo, de lo que se advierte que sus funciones radican esencialmente en inscribir y dar publicidad y seguridad jurídica a los actos constitutivos del Estado Civil, de acuerdo a lo consignado en el artículo 466 del Código Familiar vigente en el Estado, por lo que, en los actos jurídicos en los cuales se le llama a juicio, dicha institución no tiene propiamente el carácter de parte, en razón de que no es titular de un derecho público subjetivo que se este dilucidando en el juicio; y por lo tanto, carece de interés directo para oponer excepciones y defensas, ofrecer pruebas, formular alegatos y mucho menos interponer recursos ordinarios o extraordinarios, pues los hechos que le son demandados son atribuibles a la institución en su calidad de fedatario público, y por ende, no tiene ningún derecho que defender en juicio, al no existir una afectación de los intereses jurídicos de su titular, motivo por el cual no podría resultar afectado por el fallo que se dictara, sino que su actuación, en el supuesto de que el actor en juicio obtenga sentencia favorable, se reduce únicamente a hacer la anotación correspondiente que le ordene la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional conforme a sus atribuciones; por lo tanto, al no estar investido de las facultades otorgadas a la parte en el juicio, no resulta procedente que se le condene al pago de costas, por no actualizarse ninguno de los supuestos que establece el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles citado. TERCERA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. Apelación 232/2010. 8 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Salvador Ávila Lamas. Secretaria. Licenciada María del Carmen Gómez Flores.”
CUARTO. En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 23 y 87, fracción III, de la Ley en cita, así como 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. El agravio formulado por los apelantes ELIMINADO, resultó fundado.
SEGUNDO. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia definitiva de 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la Juez Cuarto Familiar de esta ciudad capital, dentro del expediente número 809/2016, relativo a la controversia familiar por rectificación de acta de nacimiento, promovida por ELIMINADO, en representación de su hijo menor de edad, ELIMINADO, en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO y el OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD, para quedar como sigue: “PRIMERO. Este Juzgado resultó competente para conocer el presente Juicio. SEGUNDO. Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO. La parte actora ocurrió a juicio con personalidad, y por lo que corresponde al menor ELIMINADO, éste fue debidamente representado por sus progenitores. CUARTO. Los actores ELIMINADO, probaron su acción de Rectificación de Acta de Estado Civil del menor ELIMINADO, la parte demandada DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO, contestó la demanda instaurada en su contra, mientras que el OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD, no compareció a juicio. QUINTO. En consecuencia, se autoriza la rectificación del acta de nacimiento número 457, de fecha de registro 11 once de julio de 2014 dos mil catorce, que lleva la Oficialía 3 del Registro Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí, para efecto de que en el espacio correspondiente al nombre del registrado, se asiente el nombre de ELIMINADO, en lugar del nombre que aparece como ELIMINADO, quedando incólumes los apellidos ELIMINADO, debiendo quedar el nombre completo y correcto del registrado como: ELIMINADO. Sexto. Comuníquese el presente fallo tanto al OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD, como al DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO, para que ambos funcionarios realicen las anotaciones correspondientes Séptimo. Notifíquese personalmente.”
CUARTO. Al no existir inconformidad de las partes, respecto a que sus datos personales se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para los efectos legales consiguientes y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados GRACIELA GONZÁLEZ CENTENO, REBECA ANASTACIA MEDINA GARCÍA y RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de acuerdos que autoriza, Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle. Doy fe.