PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1099/2016 08 Ocho de diciembre de 2016 dos mil dieciséis.
Vistos para resolver los autos del toca 1099/2016 relativo al recurso de apelación interpuesto por la acusada ELIMINADO y su defensor en contra de la sentencia condenatoria, que se le dictó por el delito de contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión agravada con fines de suministro del estupefaciente denominado cocaína, en perjuicio de la salud pública; emitida por el juez quinto del ramo penal, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, dentro del proceso 08/2016; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos:
“…PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- ELIMINADO, es penalmente responsable de la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN AGRAVADA CON FINES DE SUMINISTRO DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO COCAÍNA. TERCERO.- Por su probada responsabilidad penal, se impone al sentenciado ELIMINADO, la pena TRES AÑOS DE PRISIÓN y SANCIÓN PECUNIARIA DE ELIMINADOque equivale a
80 ochenta días de SALARIO MÍNIMO. CUARTO.- NO SE CONCEDE al sentenciado ELIMINADO el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA DE PRISIÓN, por no reunir los lineamientos del artículo 95 del código penal aplicable en el estado. QUINTO.- No se hace condena al pago de la reparación del daño por los motivos expuestos en esta resolución. SEXTO.- Se suspende al sentenciado ELIMINADO, sus derechos políticos y civiles, sus derechos políticos y civiles por el tiempo que permanezcan privado de su libertad. SÉPTIMO.-Instrúyase al actuario judicial adscrito a fin de que notifique personalmente a las partes la presente resolución, a quien se le concede el término de 05 cinco días que tienen para apelar el mismo en caso de inconformidad y para el caso de que alguna de las partes interponga recurso de apelación deberá designar persona y señalar domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, aún las de carácter estrictamente personal en segunda instancia, lo anterior dentro del término mencionado con anterioridad, que contará a partir del día siguiente de su legal notificación, debiéndosele apercibir que para el caso de no dar cumplimiento con lo anteriormente señalado, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter estrictamente personal, se les realizarán en los estados (sic) de la Sala que le corresponda conocer de tal medio de impugnación, en la inteligencia de que de no hacer designación de abogado por parte del acusado, este juzgado le designará al defensor público adscrito a esta Sala que tenga a bien conocer del recurso interpuesto, lo anterior de conformidad en lo previsto por los artículos 361, 363,365 fracción IV, 366 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales…”.
SEGUNDO. Inconforme con la resolución de mérito, la acusada ELIMINADO y su defensor interpusieron recurso de apelación, el cual, previa su calificación, le fue admitido en ambos efectos, correspondiendo conocer por turno a esta sala, por lo que radicado el toca se pusieron los autos a la vista de los apelantes por el término de tres días para que promoviese las pruebas que estimare procedentes, sin que los apelantes hicieran uso de ese derecho, lo que se certificó el diecisiete de noviembre del dos mil dieciséis; de igual manera, se señalaron las 8:45 ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, para celebrar la audiencia de vista a que se refiere el artículo 382 de la Ley Procesal Penal, a la cual fueron citadas legalmente las partes y en la que los magistrados que integran esta sala de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
actuaron con la secretaria de acuerdos que autoriza, se declaró abierta la audiencia de Vista, con la asistencia del Licenciado ELIMINADO, agente del Ministerio Público de la adscripción por su propio derecho y en representación de la Salud Pública; así como del Licenciado ELIMINADO, abogado defensor de la sentenciada ELIMINADO. La Secretaria hace una relación del asunto manifestando que, la acusada ELIMINADO Y SU DEFENSOR, interpusieron recurso de apelación, y comparece el Licenciado ELIMINADO, quien en uso de la voz manifiesta que: “…Los agravios que a su parte corresponde, los formulará de manera verbal; Acto continuo se concede el uso de la voz al defensor particular Licenciado ELIMINADO, e impuesto de la misma señala: “…Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º, 14 y 16, 20 apartado A y B, de la carta Magna, 361 del Código de Procedimientos Penales en vigor, se formulan en este acto el agravio único que causa la sentencia de fecha 28 veintiocho de septiembre del año en curso dictada en contra de mi defendida ELIMINADO, por el delito CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN AGRAVADA CON FINES DE SUMINISTRO DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO COCAÍNA. El considerando tercero que aborda el estudio de la conducta señalada, contiene elementos subjetivos que no fueron abordados en la sentencia, como es la intención del agente del proveer el estupefaciente a una persona determinada, por lo que al no quedar acreditado en autos el elemento subjetivo que se desprende la conducta, existe una causa de atipicidad en cuanto al suministro, quedando únicamente con una posesión simple la conducta que se le reprocha a ELIMINADO. El considerando cuarto relativo a la plena responsabilidad de ELIMINADO, en la conducta ya señalada, causa agravios que se ubique en la misma forma en la conducta agravada de suministro, porque como ya lo dijo esta defensa, el suministro es proveer aún gratuitamente el estupefaciente a determinada persona, y en el caso los datos que arroja el sumario es que mi defendida se detuvo al ingreso al Centro de Reclusión en la revisión sin que quedaran reveladas las intenciones de poseer el estupefaciente. La carga de la prueba del ministerio público no fue ejercitada en la etapa de instrucción para probar este elemento subjetivo de suministro, por ende al Tribunal de Alzada se le solicita modifique la conducta a la posesión simple del estupefaciente. Ahora bien en lo que respecta a la negativa del juzgador a conceder los beneficios de sustitución de pena y de suspensión condicional, esta parte también causa agravio en virtud de que mi defendida no obstante con la pena que se le impuso de 3 años de prisión, tiene acceso a cualquiera
de estos dos beneficios, en el entendido de que cumple con cada uno de los requisitos que se señalan para ello, por lo que solicito que una vez modificada la pena se le otorgue la sustitución y la suspensión condicional para que acceda al que mayor le favorezca y tenga la oportunidad de reinsertarse a la sociedad. Concluyo el presente agravio señalando que esta conducta no se encuentra señalada en el catalogo del artículo 19 de la Constitución Federal ni el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para que todavía se ubique en el tópico de los llamados delitos graves, cuyo concepto ha sido superado con las nuevas disposiciones que son mayormente favorables a la tutela de los derechos humano, entre los cuales se encuentra el de reinserción social, que es el que esta defensa invoca su protección al Tribunal de Alzada, para la concesión de los beneficios aludidos. Siendo todo lo que tengo que manifestar...”. Enseguida con los agravios y las manifestaciones formulados por el Defensor Particular, se corre vista a la Representante Social (ELIMINADO,), quien en uso de la voz manifiesta: “de manera respetuosa solicito tenga a bien en desestimar los agravios formulados de manera verbal por la defensa de la sentenciada ELIMINADO, en consecuencia de ellos sean declarados infundados ya que no se combate el argumento toral adoptado por el Juez de origen que lo arribo a la conclusión jurídica de tener por acreditada la plena responsabilidad de la citada sentenciada en la realización del evento delictivo que nos ocupa, por ello se peticiona sea confirmada la sentencia condenatoria emitida por el Juez natural con todas sus consecuencias jurídico legales; es todo lo que tengo que manifestar…”. Por lo que se declaró visto el asunto y se turnó el expediente por sorteo a la magistrada ponente para proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado radica la competencia por materia, territorio, cuantía y grado para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 90 y 91 de la Constitución Política del Estado, 1° y 5° del Código Penal vigente en el Estado, 1°, 14, 364, 371 y 373 del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor, y 7° y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luís
Potosí, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia condenatoria dictada por un juez de primera instancia.
SEGUNDO. Los agravios formulados por el defensor de la acusada, son del tenor siguiente:
“…A G R A V I O S.- ÚNICO Causa agravio el artículo 17 de la Carta Magna y a los términos revistos para la substanciación del recurso de apelación, que contemplan los numerales 368, 370, 373, 375 y 383 del Código de Procedimientos Penales en vigor, por las siguientes razones. En primer término debe decirse que la injustamente sentenciada ELIMINADO,,(sic) se le dictó sentencia el día 23 de septiembre del año 2016, recurrió en apelación los primeros días de octubre del año en curso, particularmente el 14 del mes y año señalados se recibe la apelación, se acepta el cargo el 18 y el día 07 de noviembre del año que transcurre se abre el periodo a pruebas por impulso procesal, donde se notifica a la defensa hasta el día 17 del mismo mes y año, por lo cual no existía obstáculo para señalar la fecha de audiencia de vista en los siguientes días que corresponden al mes de noviembre del año que termina; sin embargo la notificación personal de fecha 23 de noviembre del año 2016 que señala la fecha de audiencia para el próximo año en enero 12 a las 9.30, soslaya por completo que mi defendida ELIMINADO, se encuentra detenida, por lo cual esta defensa considera un retardo en la administración de la justicia y en los plazos procesal de la segunda instancia, por lo cual deben ser revocado el auto en la parte donde señala la fecha hasta la anualidad siguiente porque es gravoso para la situación jurídica de mi defendida ya que estaría durando el trámite de apelación 4 meses con una persona detenida, lo que es contrario a las disposiciones constitucionales y legales apuntadas…”.
TERCERO. A la revisión de oficio de conformidad con los numerales 362 y 380, de la ley adjetiva penal, esta sala encontró deficiencia que hacer valer a favor de ELIMINADO; por su parte, los agravios propuestos por el defensor de la encausada resultan esencialmente fundados; lo anterior, según consideraciones y fundamentos legales que a continuación se expresan.
En primer término, se debe decir que esta sala estima que para dar por acreditado el delito de contra la salud en la modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión con fines de comercio, hipótesis de suministro del narcótico denominado cocaína, el resolutor de primera instancia no estableció con que indicios se acreditaba plenamente que la sentenciada poseía la droga que le fue asegurada con la finalidad de suministrarla aun gratuitamente, esto porque deben existir medios de prueba que demuestren esa finalidad; sin que lo precisado signifique que deba demostrarse a plenitud esa modalidad de suministro, sino que, precisamente, si se va a deducir un hecho no probado de manera directa (que sea para suministrarla aun gratuitamente), se debe partir de la base de que los datos objetivos o tangibles demostrados en que permiten suponer, por deducción o inferencia lógica, la intención de poseer la droga para realizar esa conducta.
En ese orden, este tribunal de alzada considera que si los indicios recabados en el proceso no permiten hacer un juicio de racionabilidad, ante la ambigüedad de los hechos probados frente a los deducidos, puede determinarse que la finalidad de la posesión del enervante asegurado pudo ser para una diversa conducta de la que fue materia de la causa, como lo podría ser para el consumo de la propia acusada tal como lo acepta la mencionada, máxime que la cantidad que poseía era mínima, es decir, el equivalente a 110 milígramos, siendo que la posesión en exceso de droga contribuye en mayor medida al daño ocasionado a la salud pública por el riesgo de su desplazamiento de una persona a otra y esto es precisamente lo que no se comprobó, es decir, que la droga fuera a ser suministrada a otra persona.
Por tanto, si la finalidad de la posesión es de carácter subjetivo, pues se refiere al ámbito interno del activo del delito, su acreditación recae sobre la intención volitiva perseguida por éste con el acto posesorio del narcótico; es decir, para determinar qué conducta perseguía el sujeto activo al poseer determinadas sustancias prohibidas, su comprobación se da a través de inferencias derivadas de los hechos demostrados en autos por otras pruebas, conforme a las reglas de la prueba circunstancial.
Por todo lo anterior, es evidente que en el caso que nos ocupa, resulta de gran importancia que queden debidamente justificadas las pruebas de las cuales se obtengan los indicios que concatenados demuestren la conducta desplegada por el sujeto activo; lo que evidentemente le corresponde al Ministerio Publico, de acuerdo a lo previsto en el
numeral 10, de la ley adjetiva penal en cita, lo que en el caso no acontece y en consecuencia, al no darse por demostrada la agravante a que se refiere el numeral 476, del Ley General de Salud, se considera que dicha posesión es simple; y es que, la representación social debió acreditar los elementos subjetivos- en este caso- el propósito concreto que se tenía con la posesión del narcótico, si era para su comercio o suministro aun de forma gratuita, circunstancias que al no quedar demostradas lo que procede es que se tenga por acreditado el delito de posesión simple de cocaína sin la agravante de fines de suministro del narcótico citado.
Lo anterior, porque esta sala está obligada a que, sin variar los hechos y las pruebas demostrativas de la responsabilidad penal, debe encuadrar el delito de que se trata, en el que se encuentre debidamente acreditado y como en la especie no se varió el conjunto de actos que integran el hecho criminoso, no se causa ningún perjuicio responsable de la infracción.
Sentado lo anterior, procede ahora el estudio del ilícito de contra la salud en la modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión simple del narcótico denominado cocaína, que se encuentra previsto por los numerales 473, fracciones V y VI, 474, primer párrafo, 477 y 479 de la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, de la Ley General de Salud, que dicen:
ARTÍCULO 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por: (...)
Fracción V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotropicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia
Fracción VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.
ARTÍCULO 474. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de la entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la
tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.
ARTÍCULO 477. Se aplicara pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días de multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.
ARTÍCULO 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:
Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato.
Narcótico Dosis máxima de consumo personal e
Inmediato
Opio 2 gr.
Diacetilmorfina o Heroína 50 mg. Cannabis Sativa, Indica o
Marihuana 5 gr. Cocaína 500 mg. Lisergida (LSD) 0.015 mg. Polvo, granulado o cristal Tabletas o cápsulas
Metilendioxianfetamina peso no mayor a 200 mg.
MDMA, dl-34-metilendioxi-n-dimetifeniletilamina.
40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg.
Metanfetamina 40 mg. Una unidad con
peso no mayor a 200 mg.
De las disposiciones legales transcritas se desprende que el delito en estudio se integra de los siguientes elementos:
a. La existencia de alguno de los narcóticos contemplados en la tabla del artículo 479, de la Ley General de Salud, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil la prevista en dicha tabla.
b. Que el sujeto activo posea el narcótico relacionado en el punto precedente; esto es, que tenga la tenencia material del mismo, o bien, que lo mantenga bajo su radio de acción y disponibilidad personal; c. Que por las circunstancias del hecho, tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializar o
suministrar, aun gratuitamente el narcótico referido; y,
d. Que el agente del delito carezca del permiso correspondiente de la autoridad sanitaria, para poseer el narcótico previamente señalado.
Dichos elementos se encuentran demostrados en autos en términos de lo dispuesto por el artículo 117 del código procesal penal del estado.
El primero de ellos con la diligencia de certificación y fe ministerial practicada por el fiscal investigador quien tuvo a la vista lo siguiente: “…indicio 2. 1.- Un fragmento de material sintético transparente mismo que se encuentra cerrado con tres grapas metálicas…el cual esta autoridad marca con la leyenda AP/PGJE/SLP/UECN/COE/002/I/2016
Indicio 2… mide aproximadamente 8.5 centímetros por 30.5 centímetros y contiene en su interior un fragmento de papel blanco que mide aproximadamente 5.5 centímetros por 6 centímetros y refiere “Indicio 2”, el cual se encuentra cerrado… fragmento de papel blanco referido el cual contiene en su interior un fragmento de papel blanco tipo servilleta en forma de envoltorio el cual mide aproximadamente 8.5 centímetros por 9.5 centímetros, el cual contiene en su interior una bolsa de material sintético transparente que mide aproximadamente 2 centímetros, 2.5 centímetros la cual contiene en su interior substancia en polvo color blanco al parecer cocaína…”.
Diligencia que tiene el valor pleno que le confiere el ordinal 315, de la ley adjetiva penal en cita, ya que al realizarse se cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 236 del mismo ordenamiento, es decir, se efectuó por funcionario público, en ejercicio de sus funciones, con testigos de asistencia y en materia que pudo ser directamente apreciada por la autoridad investigadora.
La naturaleza del narcótico se acredita con el dictamen en materia de química forense emitido por la química farmacobiologa ELIMINADO quien en lo que interesa precisó lo siguiente: “…Análisis para el contenido (sustancia en polvo color blanco) del indicio 2…conclusión: única. La sustancia en polvo color blanco descrita en indicio 2 y motivo del presente dictamen corresponde a clorhidrato de cocaína sustancia considerada como estupefaciente conforme a la Ley General de Salud Vigente…”.
Dictamen pericial que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 260, del Código de
Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, ya que la conclusión a que arribó la perito fue con base en el examen científico de la sustancia en polvo color blanco, por lo que alcanza el valor indiciario que les otorga el numeral 311 en relación con el 316, del código en cita.
Pruebas que son aptas y suficientes para demostrar la existencia física y la naturaleza del narcótico, toda vez que el contenido del envoltorio marcado como indicio dos que en su interior contenía la presencia de polvo blanco; que según dictamen de identificación química resultó ser cocaína, la que está considerada como estupefaciente conforme
a la ley general de salud, además atendiendo a la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, contenida en la citada ley, que prevé la cantidad de 500 miligramos para el caso de la cocaína, cantidad que multiplicada por mil, en términos de lo dispuesto por el ordinal 475, de la citada legislación, arroja un total de 500 gramos, por lo que en el caso, la cantidad de dicho estupefaciente queda comprendida en el rango precisado y por ende se tiene por comprobado el primer elemento.
Por lo que hace al segundo de los elementos se acredita con el parte informativo 0004/2016, emitido por los responsables del grupo tauro de seguridad de acceso y custodia en servicio en cubículos de revisión del Centro de Reinserción Social en el Estado, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO mediante el cual informaron lo siguiente: “…Aproximadamente a las 14:00 horas del día tres de enero del dos mil dieciséis, el segundo comandante habilitado del grupo tauro, fue informado por ELIMINADO elemento de seguridad y custodia como responsable del área de seguridad de acceso que a la hora antes mencionada, le reportó ELIMINADO custodia de servicios en el área de cubículos de inspección corporal al estar efectuando la inspección a las personas que ingresan al interior de este centro y tocarle el turno a la señora ELIMINADO con credencial de acceso número 084138 quien visita como madre al interno de nombre ELIMINADO… al revisar su monedero …le detectó lo siguiente:…envuelto en una servilleta de color blanco una bolsita de plástico transparente de un centímetro por lado aproximadamente misma que contenía en su interior un polvo blanco con características a determinar al preguntarle acerca del contenido de dicha bolsita ELIMINADO manifestó: “No es mío se lo quité a mi hijo en la casa y lo puse en mi monedero pero se me olvidó sacarlo”, procediendo asegurar lo detectado y negarle el acceso a ELIMINADO misma que queda a disposición del área jurídica…”.
Medio de prueba que adquiere valor de indicio de conformidad con el artículo 311 en relación con el numeral 317, de la ley adjetiva penal, ya que lo narrado por los agentes aprehensores es susceptible de ser apreciado por medio de los sentidos, lo conocieron por sí mismos y no por referencias de otras personas, son mayores de edad, con capacidad suficiente para apreciar el acto sobre el cual depusieron, sus declaraciones fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias tanto en la sustancia como en las circunstancias esenciales de los hechos, es decir, al realizarle una revisión a la ahora sentenciada se percataron que en el interior de su monedero y envuelto en una servilleta traía un
polvo blanco; sin que se advierta que los agentes hayan sido obligados a declarar en la forma en que lo hicieron o impulsados por engaño, error o soborno.
Siendo aplicable la tesis de la Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIV, Julio de 1994, Materia: Penal, Pagina: 711. “POLICÍAS APREHENSORES. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron.”.
Parte informativo con el que se acredita el segundo de los elementos ya que los oficiales aprehensores expresaron las circunstancias de tiempo (catorce horas del tres de enero del dos mil dieciséis), lugar (área de seguridad de acceso en el lugar de cubículos de inspección corporal para ingresar al interior del centro penitenciario) y modo de ejecución (al ser revisada la señora ELIMINADO en el interior se su monedero envuelto en una servilleta se le encontró una bolsita de plástico transparente de un centímetro por lado aproximadamente misma que contenía en su interior un polvo blanco) en que se llevó a cabo el evento delictivo que denunciaron; estupefaciente del que obra la inspección y el dictamen pericial correspondiente, resultando de este último medio de prueba que la sustancia encontrada en poder de la encausada era clorhidrato de cocaína, acreditándose la tenencia de dicha droga por parte de la ahora sentenciada y que se encontraba dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata, posesión que no puede considerarse destinada a comercializarse o suministrarse aun gratuitamente, pues opera a su favor esa presunción legal al tratarse de una cantidad de droga inferior al resultado de multiplicar por mil la prevista en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato a que se refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, de la Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, Agosto de 1994, Materia: Penal, Tesis: XI.2o. J/21, Página: 93. “SALUD, DELITO CONTRA LA, QUE SE ENTIENDE POR RADIO DE ACCIÓN DE DISPONIBILIDAD. El radio de acción de disponibilidad a que se refieren el artículo 178 del Código Federal de Procedimientos Penales y la
jurisprudencia número 256 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 565, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Primera Sala, no está limitado al ámbito meramente personal o físico del sujeto activo, no a una distancia determinada, sino a la posibilidad de que el mismo pueda disponer de la droga en cualesquier forma, directamente o a través de un tercero.
En lo referente al tercer elemento relativo a que por las circunstancias del hecho, tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializar o suministrar, aun gratuitamente el estupefaciente, se acredita en primer término porque a los agentes aprehensores solo les consta que la droga estaba en posesión de la encausada y existe confesión expresa de ésta en el sentido de que la traía para consumo personal, por lo que al no existir mayores medios de prueba, no puede afirmarse, como lo pretendió el fiscal, que la droga era para suministrarla a terceras personas, ya que tampoco hay un señalamiento directo de un tercero relativo a que la acusada fuera a suministrarla, por lo que opera la presunción a favor de la sentenciada respecto a que la posesión de la droga es simple.
De lo anterior se desprende que ELIMINADO traía consigo el narcótico conocido como clorhidrato de cocaína a las catorce horas del tres de enero del dos mil dieciséis, cuando intentaba ingresar al centro penitenciario de esta ciudad ya que al ser revisada le fue encontrado en el interior se su monedero envuelto en una servilleta una bolsita de plástico transparente de un centímetro por lado aproximadamente misma que contenía en su interior un polvo blanco, circunstancias que influyen para determinar que se demostró la existencia física, naturaleza y cantidad de la droga asegurada a la acusada y que dadas las circunstancias del hecho, tal posesión no puede considerarse destinada a comercializar o suministrar, aun de manera gratuita dicho narcótico, ya que opera la presunción legal en su favor al resultar la cantidad de droga asegurada, inferior al resultado de multiplicar por mil la prevista en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal, con lo cual se tiene por acreditado el segundo de los elementos en mención, pues se adminicula a lo señalado en la denuncia de hechos.
A lo que se suma, que por la cantidad del peso neto que le fue asegurada a ELIMINADO, de 110 miligramos de cocaína, según se asentó en la inspección del cuatro de enero de dos mil dieciséis, en la que el fiscal investigador asistido de la química farmacobióloga ELIMINADO perito químico forense, asentó: “…Tener a la vista: Indicio 2. Un
fragmento de material sintético transparente…el cual contiene en su interior un fragmento de papel blanco tipo servilleta en forma de envoltorio…la cual contiene en su interior sustancia en polvo blanco al parecer cocaína…la perito químico ELIMINADO en presencia de esta fiscalía al pesaje en bruto…peso bruto recibido de 3.08 gramos…peso neto recibido de 0.11 gramos equivalente a 110 miligramos…”; resultó inferior a los quinientos gramos que corresponde al resultado de multiplicar por mil, la cantidad de 500 miligramos prevista en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, además de que, de la denuncia de hechos se advierte que la droga estaba en posesión de la sujeto activo, ya que ésta al ser revisada de sus cosas personales (monedero) le fue encontrada la cocaína que dio origen a la presente causa.
Diligencia de inspección que tiene el valor pleno que le confiere el ordinal 315, de la ley adjetiva penal en cita, ya que al realizarse se cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 236 del mismo ordenamiento, es decir, se efectuó por funcionario público, en ejercicio de sus funciones, con testigos de asistencia y en materia que pudo ser directamente apreciada por la autoridad investigadora.
En lo tocante al cuarto y último de los elementos, relativo a la falta de autorización de la autoridad sanitaria, se acredita por exclusión, toda vez que en autos no obra medio de prueba con el que se demuestre que la encausada contará con autorización de las autoridades sanitarias para ejercer actos de posesión material sobre la cocaína afecta a la causa.
En ese tenor, los citados medios de prueba al ser analizados en su conjunto de una manera lógica, natural y jurídica, permiten demostrar que a las catorce horas del tres de enero del dos mil dieciséis, en el área de seguridad de acceso en el lugar de cubículos de inspección corporal para ingresar al interior del centro penitenciario al ser revisada la señora ELIMINADO, en el interior de su monedero envuelto en una servilleta se le encontró una bolsita de plástico transparente de un centímetro por lado aproximadamente misma que contenía en su interior un polvo blanco, lo que demuestra la tenencia material del narcótico en cita por parte de la acusada, toda vez que ésta lo mantenía bajo su radio de acción y disponibilidad personal, peso neto que es inferior a los 500 gramos que corresponde al resultado de
multiplicar por mil, la cantidad prevista en la tabla de orientación de dosis máxima de consumo personal o inmediato; de donde se sigue que la acusada tenía la tenencia material del narcótico consistente en cocaína, sin que tal posesión pudiera considerarse destinada a comercializar o suministrar, aun gratuitamente, esto por la cantidad de narcótico asegurado, lo que hace suponer que la conducta de la ahora sentenciada quedó delimitada en el ilícito de Contra la Salud en la Modalidad de Narcomenudeo con la variante de Posesión simple del narcótico denominado cocaína.
Delito que es de carácter doloso atendiendo a lo dispuesto por el ordinal 7, segundo párrafo del código penal del estado, pues la acusada conociendo lo ilegal de su proceder, quiso y aceptó el resultado prohibido por la ley, sancionado conforme el artículo 477, de la ley general de salud, con una pena de prisión de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días de multa.
Por lo que hace a la responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del delito de Contra la Salud en la Modalidad de Narcomenudeo con la variante de Posesión simple del narcótico denominado cocaína, se encuentra acreditada en autos en términos de lo dispuesto por el artículo 18 párrafo segundo y 21 fracción I, del código sustantivo penal, con los mismos medios de prueba que fueron valorados con anterioridad al momento de acreditar el citado ilícito.
En efecto, los agentes aprehensores ELIMINADO, comandante habilitado del grupo Tauro, ELIMINADO, responsable del área de seguridad de acceso del grupo tauro y ELIMINADO, agente en servicio del área de cubículos de inspección corporal, señalan de manera directa que ELIMINADO, es la persona cierta y determinada que tenía en su poder el monedero en el que en su interior fue encontrada una servilleta con una bolsita de plástico con un polvo blanco, especificando la última de los agentes mencionados que ella fue quien realizó la revisión a la acusada y por ende quien le encontró la cocaína; y a mayor abundamiento ELIMINADO ante el agente del Ministerio Público dijo: “…la bolsita de cocaína si la traía envuelta en una servilleta en una de mis manos, ya que es mía para mi consumo, quiero decir que no es cierto que le dije a los custodios que la bolsita de cocaína se la había quitado a uno de mis hijos en la casa, sé que poseer droga es un delito y no cuento con permiso para poseerla…”.
Testimonios de los agentes aprehensores que como ya se estableció en apartados anteriores tienen valor probatorio de indicio en términos del artículo 311 en relación con el 317 de la ley procesal penal, además de que se encuentran adminiculados a la confesión de la aquí sentenciada la cual tiene pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 312 de la ley procesal y por apegarse a las formalidades del 233 y 20 constitucional, esto es, fue realizada por persona mayor de dieciséis años, enterada del hecho punible que se le atribuía, en presencia de su defensor, rendida ante el agente del Ministerio Público.
Es aplicable la tesis aislada de la Décima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Registro 2000738. “CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. AL TENER VALOR INDICIARIO, ES FACULTAD DEL JUEZ ROBUSTECERLA Y ADMINICULARLA CON OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE LA HAGAN VEROSÍMIL, A FIN DE INTEGRAR LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL CON VALOR PROBATORIO PLENO. De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 285 y 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que la confesión tiene valor indiciario, lo que debe entenderse cuando es apreciada de manera aislada; en tanto que, cuando ésta, siendo libre y espontánea, se robustece y adminicula con otros medios de convicción que la hagan verosímil, en un sistema mixto de valoración de las pruebas, como es el contenido en el referido código, es facultad del Juez ordinario, acorde con la ley y la jurisprudencia, integrar la prueba circunstancial con valor probatorio pleno.”
Así las cosas, queda demostrado que a las catorce horas del tres de enero del dos mil dieciséis, en el área de seguridad de acceso en el lugar de cubículos de inspección corporal para ingresar al interior del centro penitenciario al ser revisada la señora ELIMINADO, en el interior de su monedero envuelto en una servilleta se le encontró una bolsita de plástico transparente de un centímetro por lado aproximadamente misma que contenía en su interior un polvo blanco, lo que demuestra la tenencia material del narcótico en cita por parte de la acusada, toda vez que ésta lo mantenía bajo su radio de acción y disponibilidad personal, peso neto que es inferior a los 500 gramos que corresponde al resultado de multiplicar por mil, la cantidad prevista en la tabla de orientación de dosis máxima de consumo personal o inmediato; de donde se sigue que la acusada tenía la tenencia material del narcótico consistente en cocaína, sin que tal posesión
pudiera considerarse destinada a comercializar o suministrar, aun gratuitamente, esto por la cantidad de narcótico asegurado, lo que hace suponer que la conducta de la ahora sentenciada quedó delimitada en el ilícito de Contra la Salud en la Modalidad de Narcomenudeo con la variante de Posesión simple del narcótico denominado cocaína.
Así las cosas, se estima que se encuentra acreditada la responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del delito de contra la salud en su modalidad de narco menudeo en la variante de posesión simple del narcótico denominado cocaína.
En lo tocante a la individualización de la pena efectuada por el resolutor, de conformidad con el artículo 59, del Código penal vigente en el Estado, se debe decir que al análisis de la misma se observa que el juzgador de primera instancia consideró al sentenciado con un grado de culpabilidad mínima. En consecuencia, procedió a individualizar las penas y medidas de seguridad que correspondían al acusado; sin embargo, tomando en consideración que se le encontró penalmente responsable en la comisión del delito de contra la salud en su modalidad de narco menudeo en la variante de posesión simple y no agravada, por los motivos expuestos en el presente considerando, la pena a imponer es la que establece el artículo 477, de la Ley General de Salud, que consiste en diez meses de prisión ordinaria y sanción pecuniaria de un día de salario mínimo vigente en el época en que sucedieron los hechos (año de 2016), que a razón de ELIMINADOasciende a la cantidad ya referida de ELIMINADO.
No se le condena al pago de la reparación del daño, con motivo de que no obstante se trata de una sentencia condenatoria, lo cierto es, que no existe prueba alguna que pueda determinarlo, además de que se trata de un delito de peligro para la salud pública y no de resultado. En consecuencia, tomando en consideración que la sentenciada se encuentra privada de su libertad desde el tres de enero de dos mil dieciséis y que a la fecha de la presente resolución, ha compurgado la pena de prisión impuesta, se ordena su inmediata libertad, por lo que a esta causa y hecho delictivo se refiere. De igual manera, la sanción pecuniaria impuesta se le tiene por pagada.
En ese orden, lo procedente es, como al efecto se hace, modificar la parte conducente de los resolutivos tercero, cuarto, quinto y sexto en relación con los resolutivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia condenatoria emitida en contra de ELIMINADO, por su plena responsabilidad en la comisión del delito de contra la salud en su
modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión agravada con fines de suministro del estupefaciente denominado cocaína, en perjuicio de la salud pública; emitida por el juez quinto del ramo penal, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, dentro del proceso 08/2016; para quedar como sigue: “Segundo. ELIMINADO, es penalmente responsable, de la comisión del delito de contra la salud en su modalidad de narco menudeo en la variante de posesión simple del narcótico denominado cocaína. Tercero. Por su probada responsabilidad penal, se impone a ELIMINADO, la pena de diez meses de prisión ordinaria y sanción pecuniaria de setenta y tres pesos con cuatro centavos; pena de prisión que se le tiene por compurgada en razón de que la sentenciada se encuentra privada de su libertad desde el tres de enero de dos mil dieciséis y en consecuencia, se ordena su inmediata libertad, por lo que a esta causa y hecho delictivo se refiere; además de que la sanción pecuniaria se le tiene por pagada. Cuarto. Por las razones expuestas en el resolutivo segundo se hace innecesario hacer pronunciamiento respecto a los beneficios de suspensión condicional y sustitución de la pena...”. Debiendo quedar intocada la resolución de mérito en sus demás apartados.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 361, 362, 364, 380 y 383 del Código Procesal Penal vigente en el Estado, se resuelve:
Primero. Este tribunal resultó competente para resolver del presente recurso.
Segundo. Resultaron esencialmente fundados los agravios propuestos por la defensa de ELIMINADO y este tribunal de alzada encontró deficiencia que suplir en su favor.
Tercero. Se modifica la parte conducente de los resolutivos tercero, cuarto, quinto y sexto en relación con los resolutivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia condenatoria emitida en contra de ELIMINADO, por su plena responsabilidad en la comisión del delito de contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión agravada con fines de suministro del estupefaciente denominado cocaína, en perjuicio de la salud pública; emitida por el juez quinto del ramo penal, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, dentro del proceso 08/2016; para quedar como sigue: “Segundo. ELIMINADO, es penalmente responsable, de la comisión del delito de contra la salud en su modalidad de narco menudeo en la variante de posesión simple del narcótico denominado cocaína.
Tercero. Por su probada responsabilidad penal, se impone a ELIMINADO, la pena de diez meses de prisión ordinaria y sanción pecuniaria de setenta y tres pesos con cuatro centavos; pena de prisión que se le tiene por compurgada en razón de que la sentenciada se encuentra privada de su libertad desde el tres de enero de dos mil dieciséis y en consecuencia, se ordena su inmediata libertad, por lo que a esta causa y hecho delictivo se refiere; además de que la sanción pecuniaria se le tiene por pagada. Cuarto. Por las razones expuestas en el resolutivo segundo se hace innecesario hacer pronunciamiento respecto a los beneficios de suspensión condicional y sustitución de la pena...”. Debiendo quedar intocada la resolución de mérito en sus demás apartados.
Cuarto. Notifíquese y con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el proceso al juzgado de su origen para los fines legales consiguientes y en su oportunidad archívese el presente toca en el lugar que corresponda.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO, Y ELIMINADO, quienes actúan con secretaria de acuerdos que autoriza, licenciada ELIMINADO,, siendo ponente la segunda de los nombrados y secretaria de estudio y cuenta, licenciada ELIMINADO,. Doy fe.