PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

556/2015 16 (dieciséis) de julio de 2015 (dos mil quince)

V I S T O para resolver el toca 556/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por los sentenciados en contra de la sentencia condenatoria pronunciada el 17 (diecisiete) de marzo de 2015 (dos mil quince) por el Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde, SLP, a ELIMINADO y ELIMINADO por el delito de robo calificado, dentro del proceso penal 4/2014, y;

R E S U L T A N D O

Primero.- La resolución recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:

“[...] PRIMERO.- ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de las generales que obran en autos, son

penalmente responsables de la comisión del ilícito de ROBO CALIFICADO. SEGUNDO.- Se condena a los

sentenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, a sufrir una pena acumulada de 3 TRES AÑOS DE

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PRISIÓN; y sanción pecuniaria de 300 trescientos días de salario mínimo, que equivale a la cantidad de

$19,131.00 (diecinueve mil ciento treinta y un pesos moneda nacional). Pena privativa de libertad, que ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, deberán compurgar en el Centro de Reinserción que designe el Ejecutivo del Estado, debiéndose computar el tiempo que han permanecido privados de su libertad, que lo es, en el caso de los tres, a partir del día 12 doce de enero de 2014 dos mil catorce, de lo que se desglosa, que tienen un tiempo de calidad de detenidos de 1 un año, 2 dos meses, y 3 tres días, quedando en consecuencia 1 un año, 9 nueve meses y 28 veintiocho días de prisión, para el cumplimiento de prisión, para el cumplimiento total de la pena impuesta, a los tres sentenciados, misma que podrá tenerse por cumplida o compurgada el 12 doce de enero de 2017 dos mil diecisiete, única y exclusivamente respecto del delito de robo calificado, por el que aquí se les dicta sentencia. La Sanción Pecuniaria, la deberá enterar ante el Juez de Ejecución con residencia en Ciudad Valles, San Luis Potosí, a través del depósito bancario que realice en la Institución de Crédito denominada ELIMINADO, en la cuenta ELIMINADO, a nombre de FONDO DE APOYO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, para incorporarla al patrimonio del Poder Judicial, desde luego una vez que cause ejecutoria la presente; esto de conformidad con el numeral 501 de la nueva Ley Procesal Penal.

TERCERO.- Se condena a ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, a pagar al ofendido ELIMINADO, la

cantidad de $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100), como pago de la reparación del daño, como

se precisa en el considerando sexto de esta resolución. CUARTO.- No se concede a los sentenciados

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, beneficio alguno, por no satisfacerse las exigencias a que se

refieren los numerales 78 y 81 del Código Penal vigente en el Estado. QUINTO.- Se suspende de sus

derechos políticos a los sentenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, por el mismo término de la

pena de prisión impuesta, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, debiéndose comunicar dicha

circunstancia a la respectiva Autoridad Electoral. SEXTO.- En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN

DELICTUOSA, previsto por el artículo 265 del Código Penal vigente en el Estado, se decreta el

SOBRESEIMIENTO a favor de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, en virtud de que en 20 veinte de

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enero de 23014 (sic) dos mil catorce, se decretó auto de libertad por dicho ilícito; sobreseimiento que una vez que cause ejecutoria, tendrá los efectos de sentencia absolutoria a favor de los nombrados con valor de cosa juzgada, acorde a lo dispuesto por el diverso 344 de la Ley Procesal Penal en vigor. SÉPTIMO.- Amonéstese a los sentenciados, para que no reincidan, haciéndoles saber las penas a que quedan expuestos en caso de hacerlo en los términos del artículo 57 del Código Penal aplicable y 481 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.

OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese, cúmplase y hágase saber a las partes, el derecho y término de 5 cinco días que la ley les concede para apelar la presente resolución en caso de inconformidad; igualmente, para los efectos de referencia notifíquese al ofendido ELIMINADO, la determinación que entraña esta sentencia.”

Segundo.- Inconforme el defensor de los sentenciados con el sentido de la anterior resolución la impugnó en apelación, la que se admitió en ambos efectos, remitiéndose el original del expediente del proceso penal para la sustanciación del recurso.

Tercero.- Recibido en esta Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el asunto de que trata se acordó darle el trámite legal correspondiente, celebrándose la audiencia de vista el 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince) con la asistencia del fiscal de la adscripción, por su propio derecho y en representación de la víctima ELIMINADO y del defensor público, quien representa a los encausados ELIMINADO y ELIMINADO.

La secretaria hizo una relación del asunto y manifestó que el defensor de los sentenciados interpuso recurso de apelación y compareció el defensor público, por medio de escrito fechado y recibido el 29 (veintinueve) de junio del año en curso, a través del cual expresó agravios, el que se agregó en autos para que surtiese sus efectos legales.

Escrito que el defensor en uso de la voz ratificó, además solicitó sean tomados en consideración al momento de resolver

el presente asunto.

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Agravios con los cuales se dio vista al fiscal adscrito a esta Sala quien en uso de la palabra solicitó no sean tomados en consideración y se confirme el fallo recurrido.

Por último, se declaró visto el asunto y se citó para resolver.

C O N S I D E R A N D O

Primero.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de acuerdo a lo que dictan los artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 21 y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y tiene por objeto cumplir con lo que marcan los numerales 361, 362, 380 y 383, del Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad federativa.

Segundo.- Los agravios vertidos por la defensa son del tenor literal siguiente:

“[…] Causa agravio al apelante la resolución mencionada que entre otras cosas dice: ELIMINADO de las generales que obran en autos, son penalmente responsables de la comisión del ilícito de ROBO CALIFICADO.

El Aquo fundamenta su resolución en la siguiente normativa legal; El delito de ROBO CALIFICADO, Previsto

por el artículo 194 en relación con el 200 fracción I y V, de la ley sustantiva Penal Vigente al momento de la

comisión de los hechos, mismo que a la letra dice: “Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa

ajena mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer

de ella conforme a la ley.” “Artículo 200, fracción I y V, los cuales disponen por su orden: “Se ejecute con

violencia en las personas...” y “... Se ejecute con la intervención de dos o más personas...” De la anterior

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transcripción se desprenden como elementos materiales del cuerpo del delito, los siguientes: a) Una acción de apoderamiento de una cosa mueble que le sea ajena. b) Que dicho apoderamiento se realice sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa conforme a la ley. c) Que la conducta núcleo del tipo se realice con violencia y se ejecute con intervención de dos o más personas. culpabilidad de ELIMINADO en la comisión del ilícito de ROBO CALIFICADO, se estima plenamente demostrada en términos de los artículos 7° párrafo segundo y 8° fracción III del Código Penal Vigente en el Estado al momento en que se cometieron los hechos, esto es que existió dolo en la comisión del hecho porque conociendo las circunstancias del hecho típico quiso el resultado “ prohibido por la Ley y cometió el antijurídico en forma conjunta, ya que de la denuncia del ofendido se desprende que entre los acusados golpearon al ofendido para desapoderarlo de sus bienes, reconociendo a ELIMINADO como las personas que sustrajeron su cartera, sus llaves, dos celulares, una cachucha color azul y una sudadera color azul, el día que sucedieron los hechos, de ahí que se actualice la hipótesis de la fracción III del artículo 8° citado. En este orden de ideas y considerando el caudal probatorio que obra en esta causa, se estima que proporcionan datos suficientes para configurar la acción delictiva de robo calificado ya que los elementos que lo integran, se encuentran plena y legalmente acreditados con la regla de comprobación genérica prevista en el artículo 107 de la Ley Procesal Penal.

Encontramos dentro de los autos los siguientes medios probatorios: Denuncia por parte del ofendido, en la

que señala: Que el día sábado 11 de enero del año en curso, entre 23:00 23:30 horas, yo me encontraba en la

calle héroes Potosinos, esquina con Juárez, y vi a mi hermano ELIMINADO y a mi amigo ELIMINADO ellos se

encontraban a unos 10 metros de distancia, cuando se me acerca una mujer de estatuara baja, gordita, pelo

corto, chino y con tatuajes en el cuerpo, en la espalda, en las manos, en los pies y me pidió que si le llamaba a

un taxi o que si la acompañaba a tomar un taxi, y le dije que no traía saldo, y yo le dije que yo iba a comprar

unos tacos, y le dije que ahí podía haber un taxi, y le dije a mi hermano y a mí amigo que iba a comprar unos

tacos, y camine con la mujer como una cuadra, hacia la placita de los solkis, en el centro de Rioverde, y

cuando me salieron dos tipos y me pusieron una navaja en el Parte informativo elaborado por los agentes

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aprehensores en el que asentaron: que siendo aproximadamente las 02:19 horas del día de la fecha

encontrándonos en operativo mixto con personal de la Sedena así como policía de seguridad pública del

Estado y policía municipal de ciudad Fernández, al mando del Capitán segundo de infantería ELIMINADO

mando único regional Zona media abordo de la unidad 00208 y al circular sobre la ELIMINADO y ELIMINADO

se recibe el reporte de radio cabina que el ELIMINADO de 27 años de edad con domicilio en la calle

Platanares número 102 del municipio de Ciudad Fernández, solicitada el auxilio ya que tenía identificados a

tres sujetos una persona del sexo femenino así como dos del sexo masculino, mismos que aproximadamente

a las 23:47 horas lo habían asaltado amagándolo con una arma blanca y colocándole una bolsa de plástico en

la cabeza manifestando que lo habían despojado de 2 celulares y una cartera con documentos personales así

como un juego de llaves y 3700 pesos en efectivo, los cuales estaban hospedados en el ELIMINADO ubicado

sobre la ELIMINADO motivo por el cual nos trasladamos al lugar en mención que los presuntos responsables

se encontraban hospedados en el hotel antes mencionado en el ELIMINADO implementando de inmediato un

dispositivo de seguridad para su aseguramiento percatándonos que en dicho lugar se encontraban dichos

sujetos los cuales fueron identificados plenamente por la parte afectada como los presuntos responsables del

supuesto robo en su agravio asegurándolos inmediatamente encontrándoles entre sus pertenencias una

sudadera color azul con la leyenda Aero ath. Ny, así como dos billetes de 50 pesos, tres de veinte pesos, una

moneda de 10 pesos y una moneda de 5 pesos, y un chip de movistar, los objetos mencionados fueron

reconocidos por la parte afectada corno de su propiedad. El ofendido en su declaración hace mención de que

los sujetos que lo asaltaron lo amagaron con un arma una navaja que le pusieron en el cuello ahora bien en el

parte rendido por los agentes aprehensores se hace una relación de los objetos que les fueron a asegurados a

los sentenciados y en ningún momento se les encontró la navaja con la que supuestamente se le amago al

ofendido. Declaración de ELIMINADO manifestó que el día sábado 11 de Enero de 2014 ya en la noche para

amanecer el día domingo que yo me encontraba en un hotel denominado ELIMINADO ubicado en las

ELIMINADO, yo llegue al hotel con ELIMINADO no recordando a qué hora y en la habitación estaba

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ELIMINADO él se encontraba dormido, estábamos en la habitación ELIMINADO y después llegaron los policías yo pase por un bar que esta por la calle Héroes Potosinos donde comúnmente se denomina placita de los solkis que esta por el negocio de ELIMINADO ahí estaba un chavo al que supuestamente robamos y me dijo que si la acompañaba y yo le dije que sí y me dijo que si tenía frío y me prestó su sudadera por eso yo me la quede, y en el súper amigo me encontré a ELIMINADO y yo le dije que nos fuéramos al hotel porque ahí estaba ELIMINADO y de ahí nos íbamos a ir a la disco, y ahí estuvimos en el hotel como unas tres o cuatro horas y ya estábamos dormidos y en eso llegaron los policías y nos aluzaron y nos preguntaron que donde estaban las cosas que nos habíamos robado y nomas (sic) nos encontraron la sudadera y la cachucha yo la traía porque yo misma se la pedí al chavo cuando me acompaño y me dio la cachucha y la sudadera y ya de ahí los policías no trajeron a la barandilla. Testimonial a cargo de los ELIMINADO quien manifestó que trabaja en un carro de tacos que esta enfrente a la placita de los solkis, que era como la una de la mañana del día domingo y vio a ELIMINADO con un muchacho, que pasó frente a los tacos de la calle Héroes Potosinos rumbo a la placita de San Antonio, que el muchacho se dio la vuelta y se regreso y ahí la dejó, que ELIMINADO traía una sudadera azul marino y un vestido cortito color obscuro. Con la declaración de ELIMINADO la cual se encuentra acorde y corresponde a los hechos que menciona en la Testimonial ELIMINADO. en cuanto a que ELIMINADO menciona que el ofendido le pregunto que si tenía frío y le prestó la sudadera azul y la CC. ELIMINADO dice que vio a ELIMINADO con un muchacho, que paso frente a los tacos de la calle Héroes Potosinos rumbo a la placita de San Antonio, que el muchacho se dio la vuelta y se regresó y ahí la dejó, que ELIMINADO traía una sudadera azul marino y un vestido cortito color obscuro.

Causan agravio a los apelantes, los considerandos SEGUNDO Y CUARTO de la sentencia apelada, ya que en contra de lo que aduce él A quo, no se acreditaron los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del cuerpo del delito de robo calificado, así como la plena responsabilidad que se le atribuyen al activo; situación que implica que se violentaron los principios reguladores de la valoración de las pruebas.

Acerca de la forma en que el juzgador de primera instancia considera comprobados los elementos del cuerpo

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del delito, debe considerarse que las pruebas que existen en autos son insuficientes para tener por demostrados los elementos materiales del ilícito que se le atribuye a mi representado, pues basta con analizar las constancias probatoria que obran en los autos se puede apreciar, que las reglas para la comprobación del cuerpo del delito, establecidas en los artículo 107 y 117 de la ley procesal penal vigente, no quedaron satisfechas, por ser estas insuficientes a juicio de esta defensa. Así mismo, en lo que respecta a la plena culpabilidad de considerando cuarto, esta no fue debidamente acreditada, ya que como se mencionó anteriormente tanto el parte informativo como la declaración rendida ante el ministerio publico carecen de valor alguno, por lo que no se estableció el nexo causal entre el inculpado y el ilícito, por lo cual no puede acreditarse la presunta responsabilidad. Resultando insuficiente para atribuirle tal acción de apoderamiento a mi representado, pudiendo el órgano investigador integrar mayores medios de prueba para demostrar plenamente el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del mismo. Con lo anterior son aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales: PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas: por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el por qué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. No. Registro: 176,494. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII. Diciembre

de 2005. Tesis: II.2o.P. J/17. Página: 2462 Octava Época. Registro: 212998. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta Semanario Judicial de la Federación 75, Marzo de 1994.

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Materia(s): Penal. Tesis: l.2o.P. J/54. Página: 28. DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE. En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su absolución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez. Amparo directo 1715/92. Javier Parra Flores. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente:

Gonzalo Ballesteros Teno. Secretario: José Luis González Cahuantzin. Amparo directo 1938/92. Silvia Lilia Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria:

María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 1494/93. Javier Caballero Fernández. 28 de enero de 1994.

Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 24/94. Dicela María Bautista Dina. 11 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Época: Quinta Época Registro: 299 792 Instancia: Primera Sala TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización:

CV Materia(s): Penal Tesis: Pág. 2564 CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DE

PUEBLA). Estando obligado el Ministerio Público, conforme al artículo 6o. del Código de Defensa Social del

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Estado, a demostrar que el delito fue cometido y que el acusado participó en el mismo, como autor, cómplice o encubridor, conforme a los artículos 48 a 57 de la ley penal de 71, si tal hecho no fue justificado, el acusado no tenía la obligación jurídica de probar su inocencia. Amparo penal directo 10064/49. Urcid Gómez Ricardo. 27 de septiembre de 1950. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente: Fernando de la Fuente.

[a publicación no menciona el nombre del ponente. DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU

ACREDITAMIENTO. Del artículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser

dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por

ello constituye un elemento del mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los

principios de debido proceso legal y acusatorio -recogidos en el sistema punitivo vigente-, íntimamente

relacionados con el principio de presunción de inocencia -implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se le

imponga al Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre

ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su

derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos

incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del

procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare

plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su parte, el principio acusatorio establece que

corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y

presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el

principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada de la

comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan

dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena

responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues,

los citados principios dan lugar a que el indiciado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se

le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia sino que es al

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Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado. No. Registro: 175,607. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Marzo de 2006, Tesis: 1a. CVIII/2005. Página: 204. Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Época:

Novena Época Registro: 173507 Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XXV, Enero de 2007 Materia(s): Penal Tesis: I.4o.P.36 P Pag. 2295 [TA]; 9a. Época; T.C.C.;

S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 2295 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE

CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU

RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA

ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS

CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de

rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL LO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo

primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el

acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le

imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al

Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del

inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos

exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se

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declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante

el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de

los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina

necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa

más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía

de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa

previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria,

conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el

órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que

implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso

penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una

sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera

lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a

menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad

probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea

capaz de enervar al propio principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada

Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las

consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Amparo directo

1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla,

manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel

Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. También son aplicables en el caso concreto las

siguientes disposiciones de ley adjetiva penal en el Estado: Artículo 10.- Todo inculpado se presumirá inocente

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mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la Ley. El Ministerio Público tiene la carga de

la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad. Artículo 107. El Ministerio Público aportará los

datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del inculpado. La probable

responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando de los medios probatorios existentes, se

deduzca su participación en la conducta o hechos constitutivos del delito. Para resolver sobre la probable

responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél, alguna

excluyente de responsabilidad penal u otra causa extintiva de la misma. ARTICULO 114. El cuerpo del delito

de los delitos de robo, fraude, abuso de confianza, abigeato y peculado, si no hubiere sido posible

comprobarlo en los términos del artículo 107 de este Código, podrá tenerse por acreditado con la confesión

del inculpado, siempre y cuando esté adminiculada con elementos que a juicio del Ministerio Público o juez la

hagan verosímil, pero para el peculado es necesario, además, que se demuestren, por cualquier otro medio de

prueba, los requisitos que acerca del sujeto activo prevenga la ley pena ARTICULO 235. No podrá

consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La policía ministerial podrá rendir

informes pero no obtener confesiones; si lo hace estas carecerán de todo valor probatorio. Artículo 309.- No

podrá condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos

del delito y la responsabilidad de aquél; en caso de duda, deberá absolvérsele. Artículo 310.- El que afirma

está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negativa es contraria a una presunción legal

o cuando implique la afirmación expresa de un hecho. Artículo 20, A, IX, de nuestra Constitución Política

Mexicana Cualquier prueba obtenida con de derechos fundamentales será nula, Asimismo solicito se aplique

la suplencia en la expresión de agravios en caso de que esta H. SALA encuentre alguno que haga valer a

favor del inculpado. Por lo antes expuesto y fundado; a ustedes CC. MAGISTRADOS DE LA PRIMERA SALA,

Atentamente pido: ÚNICO: Con en carácter de Defensor Social se me tenga por formulando en tiempo y forma

los agravios a ELIMINADO mismos que solicito sean declarados fundados y operantes, ordenando en su caso

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la revocación de la sentencia impugnada demitiendo en su lugar Sentencia Absolutoria o debiéndose adecuar una sentencia con una pena más acorde a derecho y justicia legal.”

TERCERO.- Los agravios transcritos en el considerando que antecede son infundados, y esta Sala sí encontró agravio que hacer valer a favor de los sentenciados, suficiente para modificar la recurrida, de todo lo cual nos ocuparemos en esta resolución.

Este Tribunal advierte que el Juez natural se avocó al estudio del cuerpo del delito de robo, proceder que resulta incorrecto, porque ese estudio es propio de las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como de los autos de formal prisión y de sujeción a proceso, pero no de una sentencia.

En efecto, los numerales 16 y 19 de la Constitución Federal (anterior a la reforma de 18 de junio de 2008) regulan, respectivamente, la orden de aprehensión y el auto de formal prisión, y señalan que para dictarse, la primera, deberá haber datos que acrediten el cuerpo del delito, y que deberá estar comprobado tal supuesto para el auto de plazo constitucional.

Además, esa línea siguen los artículos 107, 132, 170 y 171 del Código de Procedimientos Penales, en torno al ejercicio de la acción penal ante los tribunales y la orden de aprehensión; y respecto de los autos de formal prisión y de sujeción a proceso los numerales 187 a 190 del mismo código.

En cambio, la sentencia está regulada por el precepto 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, donde se expresa la prohibición de imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena

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alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

De lo que se desprende que, las penas, son la consecuencia de la comisión de un delito, pero ambos, delito y pena, deben preverse en la ley.

Así, no es dable dictar una sentencia condenatoria contra algún inculpado si tan sólo se encuentra satisfecho el cuerpo del delito atribuido, puesto que los delitos tienen elementos diferentes que los que esa figura procesal precisa en su artículo 107 de la ley adjetiva penal.

Lo anterior tiene refuerzo en los numerales 6 del Código Penal y 309 del Código de Procedimientos Penales, de los que se desprende que el delito es la conducta típica, antijurídica y culpable, y para el dictado de una sentencia condenatoria es necesario que estén comprobados todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad penal del enjuiciado en su comisión; sin que exista ninguna causa excluyente del delito o extintiva de la responsabilidad en términos del artículo 15 de la ley sustantiva penal.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 16/2012 (10a.) de registro 2000572, emitida por la Honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 429, de rubro y texto siguientes:

“ELEMENTOS DEL DELITO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA

DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 122, 124, 286 bis y 297, del Código

de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se advierte que el Ministerio Público acreditará el cuerpo

del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal

y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos; asimismo, se prevé

(16)

que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso según lo determine la ley penal. Por otra parte, de los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el análisis del cuerpo del delito es exclusivo de las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional, ya que el estudio mediante el cual se comprueba el cuerpo del delito debe ser distinto de aquel que el juez realiza cuando emite la sentencia definitiva; ello, porque esto último únicamente tiene carácter presuntivo, pues no comprende el análisis que supone la acreditación de la comisión de un delito. Por tanto, la demostración de los elementos del tipo penal sólo debe realizarse en la sentencia definitiva, al comprender la aplicación de un estándar probatorio más estricto, en virtud de que la determinación de la existencia de un delito implica corroborar que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. Atento a lo anterior, en el supuesto de que la autoridad responsable haya analizado en la sentencia definitiva el cuerpo del delito o los elementos del tipo penal -o ambos-, de manera alguna da lugar a que el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del asunto en amparo directo, conceda la protección constitucional para el efecto de que la autoridad funde y motive el acto, pues si de todas formas estudió el conjunto de elementos normativos, objetivos y subjetivos del tipo penal, ello no causa perjuicio a la parte quejosa al grado de otorgar el amparo para el efecto mencionado.”

También la Jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.) de registro 160621, sostenida por el mismo órgano jurisdiccional, publicada en la página 912 del Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que dice:

“ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS. Conforme a los

artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el

Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual

(17)

significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de

los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del

cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la

acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el

proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el juez cuenta con la facultad de revocar esa

acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público,

en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión

de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y

normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio

mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la

corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El

principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional,

únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero

no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un

proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por

ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto,

la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el

acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aun considerada inocente, y el propio

acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su

contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento,

sin que tengan el carácter de prueba.”

(18)

Así como la jurisprudencia I.7o.P. J/6 de registro IUS 161350 emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, emitida en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 926,

“CUERPO DEL DELITO. LA SENTENCIA QUE UTILICE Y TENGA POR ACREDITADO ESTE CONCEPTO PROCESAL, EN LUGAR DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL, ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El análisis de la figura procesal del "cuerpo del delito", conforme a los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, es atendible y debe acreditarse exclusivamente en las resoluciones de órdenes de aprehensión y comparecencia, formal prisión o auto de sujeción a proceso, no así en las sentencias, donde deben examinarse todos los elementos del delito y, consecuentemente, acreditarse todos los elementos del tipo penal. Por tanto, si en la sentencia el juzgador utiliza y tiene por acreditado el concepto "cuerpo del delito", en lugar de los elementos del tipo penal descritos en la ley, resulta inconcuso que tal determinación viola las garantías de exacta aplicación de la ley penal, fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.”

Razones las anteriores que ponen en claro que el proceder del juzgador de origen, al ocuparse del estudio del cuerpo del

delito en la sentencia, es incorrecto, pues debió entrar al estudio de todos los elementos del delito, y por ello no está

debidamente fundada y motivada, en consecuencia, esta Sala, al reasumir jurisdicción, entrará a su estudio así como de

la responsabilidad penal del enjuiciado en su comisión y de las penas que en su caso le correspondan por la comisión del

delito de robo calificado.

(19)

De modo que en la recurrida se incumple con el mandato contenido en los numerales 37 y 38 del Código de Procedimientos Penales,

Resulta necesario precisar que en la sentencia apelada se encontró penalmente responsables a ELIMINADO y ELIMINADO en la comisión del delito de robo calificado previsto por el artículo 194 en relación con el 200, fracción VI, del Código Penal aplicable en el momento de los hechos.

Ahora bien, el tipo básico de robo está previsto por el artículo 194 del Código Penal así:

“Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme la ley.”

De esa descripción, se puede advertir que se trata de un delito de acción ya que el activo debe realizar una actividad corporal voluntaria inherente a apoderarse de una cosa mueble o inmueble por destino que le es ajena y de la cual no puede disponer; es de resultado material y se agota en el momento en que el activo se apodera de la cosa, aun cuando posteriormente la abandone o lo desapoderen de ella, por tanto, cabe la tentativa; es doloso ya que el agente activo debe conocer y querer o aceptar los elementos objetivos pertenecientes al tipo; el sujeto activo es cualquier persona física que realice la acción; el sujeto pasivo lo es cualquier persona física, moral u oficial; el bien jurídico tutelado es el patrimonio de las personas.

Por otra parte, este delito puede ser calificado, de acuerdo al precepto 200 del Código Penal, cuando el robo se realiza

con violencia; si se quebranta la confianza o seguridad; cuando es cometido en un aposento, casa-habitación o las

dependencias de éstos; por el valor de los bienes destinados a víctimas de desastres naturales; cuando se cometa

aprovechando la confusión, sobre bienes de víctimas de catástrofes o accidentes aéreos, ferroviarios o carreteros; por el

(20)

número de los sujetos que en el participan; o que recaiga en expedientes, documentos o protocolos de oficinas o archivos públicos; cuando se trate de las conductas, objetos y circunstancias referentes a vehículos de motor en términos del artículo 195 bis del Código Penal, con excepción del robo de automotor; cuando se cometa en un parque, lugar cerrado, edificio o pieza no habitado ni destinado a habitarse; se realice escalando muros, rejas o tapias; cuando se utilicen instrumentos para abrir puertas o que el activo se quede dentro del local por la noche estando cerrado éste; el objeto robado sean materiales para conducir energía, agua o gas, y que estén destinados a la prestación de servicios; se cometa con el empleo de cualquier medio para abrir cajas fuertes; cuando se cometa aprovechando la confusión respecto de los bienes de personas heridas; se realice en el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de cualquiera que preste un servicio similar; se utilice una unidad de las mencionadas para cometerlo; o bien, el objeto robado sea un vehículo de motor.

Esta figura delictiva admite también atenuantes.

En el caso concreto el análisis del delito de robo debe realizarse conforme a los artículos 194 en relación con el 196, y 7, párrafo segundo, del Código Penal, los cuales disponen:

"Artículo 194. “Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme la ley.”

"Artículo 196. Se dará por consumado el delito de robo desde el momento en que la persona se apodere de la

cosa, aún cuando después la abandone o la desapoderen de ella."

(21)

“ARTICULO 7°. Los delitos pueden ser dolosos, culposos o preterintencionales.

Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la ley.”

Los elementos constitutivos del delito en mención son:

a) Conducta. La cual consiste en apoderarse de una cosa (o un bien) ajena mueble o inmueble por destino.

Por apoderarse, se entiende el tomarla, cogerla o detentar la posesión material y objetiva de la cosa o del bien, esto es, se traslada la posibilidad de disposición respecto de dicho objeto del sujeto pasivo al activo del delito.

El apoderamiento es el acto de hacer llegar una cosa a nuestro poder; por el término "poder" se entiende la facultad de disposición sobre la cosa para fines propios, siendo, ante todo, la facultad de disponer, un acto de voluntad, por el que actuamos sobre la cosa, deliberada y conscientemente.

Derivado de lo anterior se afirma que el apoderamiento está constituido por dos aspectos, uno que es objetivo y el otro subjetivo.

El aspecto objetivo requiere el desapoderamiento de quien ejercía la tenencia del bien o de la cosa, implicando quitarla

de la esfera de custodia, es decir, la esfera dentro de la que el tenedor puede disponer de ella; por ende, existe

desapoderamiento, cuando la acción del sujeto activo, al quitar la cosa de aquella esfera de custodia, impide que el

tenedor ejerza sobre la misma sus poderes de disposición.

(22)

En relación al aspecto subjetivo, está constituido por la voluntad de someter la cosa al propio poder de disposición, ya que no es suficiente el querer desapoderar al tenedor, sino que es necesario querer apoderarse de aquélla; el aspecto subjetivo del apoderamiento consiste en la simple disposición del bien inmueble, para fines propios o ajenos del agente, cualquiera que ellos sean; consiste en disponer de la cosa con el ánimo de apropiársela (propósito de apoderarse de lo que es ajeno), de usarla, de disponer de ella, según el arbitrio personal del delincuente.

Es aplicable al caso, la tesis emitida en la Séptima época por la Honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes: 91-96, Segunda Parte, página 46, que dice:

"ROBO, APODERAMIENTO EN EL. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.- Dos son los elementos integradores

del apoderamiento en el delito de robo: el material o externo, que consiste en la aprehensión de la cosa, y el

moral o interno, consistente en el propósito del activo. En efecto, siendo el delito un acto humano, no se le

puede considerar desligado del elemento moral (conocimiento y voluntad) que es de su esencia. Tan cierto es

esto, que nuestra legislación penal clasifica los delitos en intencionales y no intencionales o de imprudencia,

precisamente atendiendo a ese elemento interno; de lo contrario no tendrían razón de ser las circunstancias

excluyentes de responsabilidad, ni tendrían existencia jurídica algunos delitos, como el parricidio, uno de

cuyos elementos es el ‘conocimiento del parentesco’ por parte del activo, conocimiento que lleva inherente la

voluntad (o el propósito) de dañar al pasivo, sin el cual dejaría de ser ‘parricidio’. Así pues, en el delito de robo,

el acto material consistente en ‘el apoderamiento’, lleva inherente el elemento moral o subjetivo que consiste

en el propósito (conocimiento y voluntad) de apoderarse de lo que es ajeno, por parte del activo.”

(23)

b) El sujeto activo. Puede ser cualquier persona, en razón de que el tipo penal utiliza la locución "quien"; por lo que no exige una calidad específica en dicho sujeto.

c) Sujeto pasivo. También puede ser cualquier persona, sin que el tipo penal requiera una calidad específica en el mismo, y puede serlo una persona física o moral, particular u oficial.

d) El objeto material. Es aquel sobre el que recae la conducta delictiva, en el caso, lo son la cosa o el bien (mueble o inmueble por destino) respecto de los cuales se apodera el sujeto activo.

e) El bien jurídico tutelado o protegido. En el caso lo es tanto el patrimonio como la propiedad de las personas.

f) Elementos normativos. Este tipo penal los contiene y son de naturaleza jurídica, pues señalan: bien o cosa ajena mueble o inmueble por destino (es ajeno el bien o la cosa que no pertenece al agente y sí pertenece a alguien), así como sin derecho y sin consentimiento.

Para efectos ilustrativos, en cuanto a la calidad de mueble o de inmueble por destino, de la cosa objeto del delito de robo, existe la jurisprudencia 1a./J. 15/94 emitida por la Honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 79, julio de 1994, página 13, que dice:

"ROBO. LA CALIDAD DE MUEBLE DE LA COSA OBJETO DEL DELITO DEBE CONFIGURARSE A LA LUZ

DE LA LEGISLACIÓN, AUNQUE NO SEA LA PENAL.-El artículo 14 constitucional establece en su segundo

párrafo que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos,

sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

(24)

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por lo tanto, para determinar la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo, calidad que una vez comprobada puede dar origen a la pérdida de la libertad del procesado, debe estarse a lo que la legislación establezca al respecto, sin que sea óbice para ello que la ley penal sea omisa en señalar qué bienes son muebles y cuáles no, ya que al establecer la Constitución que nadie podrá ser privado de su libertad sino

‘conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’ no se refiere necesariamente a la ley penal. Por otra parte, ‘bien mueble’ es un elemento normativo, que exige para la debida integración del tipo penal de robo acudir a las normas que tal concepto prevean, excluyendo la interpretación subjetiva que en su caso pudiera hacer el juzgador para configurar el elemento de que se trata."

g) Medios utilizados. El tipo penal no los requiere.

h) Circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión. El tipo penal no las exige para su acreditamiento.

i) Forma de realización de la conducta. El tipo penal es doloso, lo que implica que la conducta del agente debe estar directamente dirigida a apoderarse de la cosa o del bien que constituye el objeto material, esto es, obrar con el propósito de violar la norma del tipo penal.

j) En cuanto al resultado. Puede ser material (lesión del bien jurídico) o formal (puesta en peligro del bien jurídico), ya

que el tipo penal admite la tentativa, en caso de que no se concrete el apoderamiento por causas ajenas a la voluntad del

sujeto activo.

(25)

La consumación del delito de robo es instantánea, en razón de que se configura en el momento en que el sujeto activo lleva a cabo la acción de apoderamiento.

K) La atribución del resultado –lesión- o puesta en peligro del bien jurídico tutelado a la conducta del sujeto activo. Implica ello que debe existir un nexo causal entre la conducta y el resultado material, de manera que, objetivamente, se pueda atribuir el resultado al comportamiento del autor

Elementos los anteriores que esta Sala estima se acreditaron plenamente en atención a las siguientes consideraciones.

LA CONDUCTA

El primero de los elementos objetivos consistente en apoderarse de una cosa (o un bien) ajena mueble o inmueble por destino, se acredita con la declaración de ELIMINADO (foja 11) de 13 de enero de 2014 emitida ante el agente del Ministerio Público investigador, en la que expuso:

“[…] Que el motivo de mi comparecencia ante esta Representación Social es para presentar Formal Denuncia

y/o Querella en contra de ELIMINADO, por el delito de ROBO, y lo que resulte, en los siguientes hechos:- Que

el día sábado 11 de enero del año en curso, entre 23:00 y 23:30 horas, yo me encontraba en la calle Héroes

Potosinos, esquina con Juárez, y vi a mi hermano ELIMINADO y mi amigo ELIMINADO, ellos se encontraban

a unos 10 metros de distancia, cuando se acerca una mujer de estatura baja, gordita, pelo corto, chino y con

tatuajes en el cuerpo, en la espalda, en las manos en los pies, y me pidió que si le llamaba a un taxi, o que si

la acompañaba a tomar un taxi, y le dije que no traía saldo, y yo le dije que yo iba a comprar unos tacos, y le

dije que por ahí podía haber un taxi, y le dije a mi hermano y a mi amigo que iba a comprar unos tacos, y

camine con la mujer como una cuadra, hacia la placita de los solkis, en el centro de Rioverde, y cuando me

(26)

salieron dos tipos y me pusieron una navaja en el cuello, y me decían cállate cabron, no grites no voltees, y

me pasaron hacia la otra banqueta y me sentaron en el espacio de dos carros, y me empezaron a quitar todas

mis partencias, como mi cartera en la cual traia la cantidad de $3, 500 pesos, y feria no recuerdo cuanto, mis

llaves de la casa, dos celulares, una cachucha color azul y sudadera color azul, e intentaron quitarme los

zapatos pero no pudieron, y me golpearon 3 veces en la cara, en la mandíbula derecha, y en el tórax que aun

siento dolor, y escuche que corrió uno, y enseguida el otro, y en eso voltee a ver y vi que el ultimo que corrió

traía pelo corto, playera color blanco, gordito, chaparro, subieron a un carro color rojo con placas de

circulación VEX-3591, y me acerque al carro, y vi que al lado del copiloto estaba una persona que fue la que

corrió primero y traía barba, bigote, delgado, pelo corto, y me regreso con mi hermano y les digo lo que me

paso, y ellos llaman a la Policía y dándole el numero de placas del carro, y en ese momento pasa un amigo y

le pido que vayamos a buscar al carro de los tipos que me atacaron, y la policía me dice que me quede en el

lugar de los hechos porque me van a ir a tomar unos datos, y no esperamos a la patrulla, y para esto un amigo

mió se fue a tomar un taxi, y no se tardo ni cinco minutos, cuando llego diciendo mi amigo que el conductor del

taxi había llevado un pasaje al ELIMINADO, que se encuentra en ELIMINADO y coinciden con las

características de las personas que me habían robado, y fue cuando nosotros o se mi hermano, mi amigo y

yo, nos fuimos hacia el ELIMINADO preguntamos con el encargado de ahí, y coincidió con las personas

asegurando que ahí estaban que acababan de llegar, y nuevamente marcamos a la policía diciéndole que en

el ELIMINADO se encontraban las personas que me habían robado, e inmediatamente acudieron y los

aseguraron, y en estos momento se encuentran detenidos en las barandillas de la municipal, acudí a esas

oficinas y me mostraron la cachucha, la sudadera y dinero que no era la cantidad que yo traía, un chip, pero

falta mi cartera y mis llaves, y los celulares, yo solicito que estas personas me regresen lo que me robaron, y

se castiguen conforme lo marca la Ley, solicito también se investigue donde tienen el carro donde ellos

andaban, ya que yo pienso que ahí tienen demás cosas que me robaron, ya que necesito mi credencial de

elector, licencia de conducir y demás papeles importantes que traía en mi cartera.”

(27)

Declaración que tiene valor probatorio de indicio de conformidad con los artículos 308, 311 y 317 del Código de Procedimientos Penales, pues por la edad de 28 años del denunciante, de ocupación empleado, se infiere que tiene la bastante capacidad e instrucción para apreciar los hechos que a su alrededor suceden y distinguir lo correcto de lo que no lo es.

Además, el hecho que relata es susceptible de conocerse por medio de los sentidos y lo conoció por sí mismo.

Ya que cuando se encontraba en le calle ELIMINADO, se acercó una mujer y le pidió que si le llamaba a un taxi y le dijo que no traía saldo, pero que iba a comprar unos tacos, que lo acompañara y por ahí podía haber un taxi, y camino con la mujer rumbo a ELIMINADO, y de repente le salieron dos tipos que le pusieron una navaja en el cuello y le decían cállate cabrón, lo pasaron a la banqueta de en frente y lo pusieron en medio de dos carros, y le empezaron a quitar todas sus pertenencias, como su cartera con $3,500.00 (tres mil quinientos pesos 00/100), sus llaves de la casa, dos celulares, una cachucha azul y una sudadera azul, intentaron quitarle los zapatos pero no pudieron y lo golpearon tres veces en la cara, en la mandíbula derecha y en el torax, después escuchó que corrieron y se subieron a un carro rojo, en ese rato pasó un amigo y le pidió que fueran a buscar dicho carro, y otro amigo se fue a tomar un taxi y no se tardó ni cinco minutos en regresar diciendo que el conductor del taxi había llevado un pasaje al Motel ELIMINADO, de tres personas que coincidían con las características de los activos y se fueron hacia dicho Motel y hablaron a la policía, quienes inmediatamente llegaron y los aseguraron y le mostraron al ofendido la cachucha y la sudadera de su propiedad.

Por otra parte, no se advierte que haya sido obligado ni influenciado para interponer la denuncia, en los términos que lo

hizo, ni que haya tenido un motivo para perjudicar a los inculpados.

(28)

Se eslabona a lo anterior el parte informativo DGSPM/VJ/038/2014 de 12 de enero de 2014 rendido (fojas 3) y ratificado (fojas 9) por ELIMINADO y ELIMINADO, agentes de policía de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Rioverde, SLP, mediante el cual ponen a disposición de la representante social a ELIMINADO y ELIMINADO, así como diversos muebles, e informan:

“[…] que siendo aprox. las 02:19 horas del día de la fecha encontrándonos en operativo mixto con personal de

la Sedena así como policía de seguridad pública del estado y policía municipal de Ciudad Fernández al mando

del capitán segundo de infantería ELIMINADO mando único regional zona media a bordo de la unidad 00208 y

al circular sobre la calle Morelos y Bravo se recibe el reporte de radio cabina que el C. ELIMINADO de 27

años de edad con domicilio en ELIMINADO solicitaba el auxilio ya que tenía identificados a tres sujetos una

persona del sexo femenino así como dos del sexo masculino, mismo que aprox. a las 23:47 hrs. lo habían

asaltado amagándolo con un arma blanca y colocándole una bolsa de plástico en la cabeza manifestando que

lo habían despojado de 2 celulares y una cartera con documentos personales así como un juego de llaves y

3700 pesos en efectivo, los cuales estaban hospedados en el Hotel del Rey ubicado sobre la calle Mollinedo

entre 5 de Mayo y Guerrero motivo por el cual nos trasladamos al lugar en mención y al arribar nos

entrevistamos con la parte afectada quien nos mencionó que los presuntos responsables se encontraban

hospedados en el hotel antes mencionado en el cuarto #23 implementando inmediatamente un dispositivo de

seguridad para su aseguramiento percatándonos que en dicho lugar se encontraban dichos sujetos los cuales

fueron identificados plenamente por la parte afectada como los presuntos responsables del supuesto robo en

su agravio asegurándolos inmediatamente encontrándoles entre sus pertenencias una sudadera color azul

marino marca aeropostales, una gorro color negro con azul con la leyenda Aero ath.div ny asi como dos

billetes de 50 pesos, tres de veinte pesos, una moneda de diez pesos y una de cinco pesos, y un chip

(29)

movistar, los objetos mencionados fueron reconocidos por la parte afectada como de su propiedad, siendo trasladados a bordo de la unidad 00208 al área de barandilla para su certificación médica por el ELIMINADO y donde dijeron llamarse ELIMINADO de 21 años de edad con domicilio en ELIMINADO, ELIMINADO de 22 años de edad con domicilio en ELIMINADO de 19 años de edad con domicilio en ELIMINADO, quedando internados en las celdas preventivas a disposición de la autoridad competente por los delitos que les resulten.

Se anexan certificados médicos de los presuntos así como generales de los elementos aprehensores así como pongo a su entera disposición físicamente a los sujetos antes mencionados en las celdas preventivas de esta dirección y los objetos asegurados a los mismos, cabe hacer mención que la parte afectada quedo de interponer du (sic) formal denuncia ante esta representación social.”

Informe de policía que tiene valor probatorio de indicio, de conformidad con los artículos 16 y 21 Constitucionales, 117, 142, incisos a) y b), 308 y 311 del Código de Procedimientos Penales.

Pues cualquier persona puede detener al sujeto activo en flagrancia delictiva, más aún la policía, y ésta, en auxilio del Ministerio Público, puede recabar indicios para que el órgano investigador se allegue datos a fin de comprobar el delito y la responsabilidad del inculpado.

Coligiéndose entonces del informe que rindieron ELIMINADO y ELIMINADO que alrededor de las 2:19 horas del 12 de

enero de 2014 se recibió un reporte ELIMINADO donde solicitaba auxilio, ya que tenía identificados a dos hombres y una

mujer, mismos que aproximadamente a las 23:47 horas lo habían asaltado, amagándolo con un arma blanca y

colocándole una bolsa de plástico en la cabeza y lo habían despojado de 2 celulares, una cartera con documentos

personales, un juego de llaves y 3700 pesos en efectivo, los cuales estaban hospedados en el Hotel del Rey por el cual

se trasladaron a dicho lugar e implementaron un dispositivo de seguridad para su aseguramiento, percatándose que en

dicho lugar se encontraban los sujetos, mismos que fueron identificados por la parte afectada como los presuntos

(30)

responsables del robo en su agravio y les encontraron entre sus pertenencias una sudadera color azul marino, una gorra color negro con azul , así como dos billetes de 50 pesos, tres de veinte pesos, una moneda de diez pesos y una de cinco pesos, y un chip movistar.

Por tanto, la versión policial corrobora el dicho del denunciante ELIMINADO, en cuanto a que le fueron sustraídos de su propiedad una sudadera y una gorra, que la policía encontró en poder de ELIMINADO y ELIMINADO, por lo que fueron puestos a disposición del representante social investigador, así como los bienes mencionados en el informe policial.

En ese sentido, se considera que el parte informativo ratificado por ELIMINADO y ELIMINADO fue claro y preciso, y no obra evidencia inherente a que hayan sido obligados o impulsados para rendir y ratificar el informe como lo hicieron, ni que tengan un motivo para perjudicar a los inculpados apelantes, y el hecho que relatan lo percibieron por sí mismos, ya que fueron las personas que vieron a ELIMINADO y ELIMINADO, que traían consigo los bienes que refieren.

Aunado a que ELIMINADO y ELIMINADO por su oficio de policías, tienen el criterio necesario para apreciar el acto y distinguir lo mandado, prohibido y permitido por la ley.

Se eslabona a lo anterior la inspección ministerial de 13 de enero de 2014 que practicó el representante social investigador (foja 11 vuelta 13 frente) en la que certificó y dio fe de tener a la vista:

“[…] una sudadera color azul marino, marca Aeropostales, una gorra color negro con azul con la leyenda aero

Ath DIV. NY. 02 billetes de la denominación de $50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.), 03 billetes de la

(31)

denominación de $20.00 (veinte pesos 00/100 M.N.), 01 moneda de la denominación de $10.00 (diez pesos 00/100 M.N.), y un chip movistar, siendo todo lo que se aprecia a simple vista.”

Diligencia que en términos de los artículos 308 y 315 del código procesal penal hace prueba plena, ya que fue practicada por el agente del Ministerio Público encargado de la investigación en etapa de averiguación previa, quien en esa etapa cuenta con facultades para ello y la realizó en ejercicio de las atribuciones que la ley le concede para realizar esas diligencias.

Inspección que cumple con los requisitos establecidos por los artículos 236, 237 y 238 del citado ordenamiento, en el sentido de que se levantó acta por escrito en la que, de manera pormenorizada, se asentaron los datos de lo inspeccionado; aunado a que los objetos inspeccionados; pueden ser percibidos a simple vista.

Por otra parte, las diligencias en cuestión corroboran el dicho del ofendido, así como lo informado por los agentes policiales que detuvieron a los inculpados, en cuanto a que, con esas inspecciones se demuestra, de manera plena, la existencia de los bienes inspeccionados, esto es, los objetos del apoderamiento ilícito, que en el caso son, una sudadera, una gorra, dinero y un chip telefónico.

Además, con la inspección respecto de los bienes objeto del apoderamiento (consistentes en una sudadera azul marino y

una gorra negro con azul), se acredita que se trata de cosas muebles, susceptibles de ser movidas de un lugar a otro sin

que pierdan su naturaleza por ello, las que dijo ELIMINADO son de su propiedad, lo cual implica que sean ajenas a los

activos ELIMINADO y ELIMINADO.

(32)

Ahora bien, es necesario destacar que sólo la gorra y la sudadera son los que se pueden tener como objetos del robo, pues el resto de los objetos no fueron encontrados entre las pertenencias de los inculpados y respecto de los cuales, tampoco se demostró su preexistencia y falta posterior.

Y los diversos muebles inspeccionados no fueron reconocidos por el denunciante como propios, por tanto, tampoco pueden tenerse éstos como objetos del robo.

Se eslabona a lo anterior las declaraciones de los sentenciados rendidas el 13 de enero de 2014 ante el representante social investigador, así como los careos entre ellos con ELIMINADO, verificados el 17 de enero del mismo año, en donde expusieron:

ELIMINADO (fojas 17 vuelta y 18 frente)

“[…] Que el día sábado 11 de Enero de 2014 ya en la noche para amanecer el día domingo Que yo me

encontraba en un hotel denominado ELIMINADO ubicado en ELIMINADO, yo llegue al hotel con ELIMINADO

no recordando a qué hora y en la habitación estaba ELIMINADO el que se encontraba dormido, estábamos en

la habitación número 23, y después llegaron los policías, quiero aclarar que antes de que llegaran los policías

yo pase por un bar que está por la calle ELIMINADO donde comúnmente se denomina ELIMINADO que esta

por el negocio de ELIMINADO ahí estaba un chavo al que supuestamente robamos y me dijo que si la

acompañaba y yo le dije que sí y me dijo que si tenía frío y me presto su sudadera y me acompaño hasta

antes de llegar a los tacos y me dijo que si no quería tener relaciones sexuales con él y yo que no quería y

como andaba tomado y él se regresó y no me pidió la sudadera por eso yo me la quede, y en el súper

ELIMINADO me encontré a ELIMINADO y yo le dije que nos fuéramos al hotel porque ahí estaba ELIMINADO

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